República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Ejecutivo a continuación del ordinario Radicación: 41001-31-05-002-2017-00434-02 Demandante: MARÍA OTILIA CARVAJAL GARCÍA Demandado: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR EN LIQUIDACIÓN Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (H.) Asunto: Apelación de auto laboral Neiva, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, frente al auto proferido el 28 de abril de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (H.), por medio del cual “denegó librar mandamiento de pago” en favor de aquella. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES Formulada por la parte demandante la solicitud de ejecución de la sentencia1 por las sumas de dinero reconocidas en primera 2 y segunda instancia3, a su favor por concepto de beneficios convencionales, consistentes en primas semestrales 1 2 3 Carpeta 01Primera Instancia, archivo PDF008 Demanda Ejecutiva -03 de octubre de 2022-.
Carpeta 01Primera Instancia, archivo PDF004 Expediente Digitalizado, páginas 95 a 97 Carpeta 02Segunda Instancia, archivo PDF22Anexo, páginas 3 a 28. AL (41001-31-05-002-2017-00434-02) MARÍA OTILIA CARVAJAL en contra de CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - COMFAMILIAR EN LIQUIDACIÓN de junio y diciembre, carestía y de vacaciones en contra de COMFAMILIAR HUILA, dispuso el fallador de primer grado, mediante proveído fechado 09 de marzo de 20234, poner en conocimiento de las partes lo informado por la accionada sobre el pago de la condena impuesta, requiriendo a la parte actora para que informara si continuaba o desistía del proceso ejecutivo pretendido, o si fuera el caso, adecuarlo a los pagos informados previamente por la entidad demandada, otorgando para ello el término de 10 días, a cuyo vencimiento en silencio5, resolvió negar librar mandamiento de pago, en auto del 28 de abril de 2023 6, decisión objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación por la parte demandante7, denegado el primero por extemporáneo y concediendo la alzada en el efecto suspensivo8, ocupando la atención de la Sala. 3.- AUTO OBJETO DE APELACIÓN El juzgador de primer grado mediante auto del 28 de abril de 2023, resolvió NEGAR librar mandamiento de pago de la condena laboral, bajo el sustento que la entidad demandada COMFAMILIAR comunicó el pago de la obligación, respecto del cual, la parte accionante guardó silencio para adecuar la solicitud de mandamiento de pago, estimando que desiste de la misma por falta de interés en persistir en la ejecución, teniendo por desistida la acción. 4.- RECURSO DE APELACIÓN9 4.1.- El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, argumentando que, COMFAMILIAR no ha cumplido la obligación contenida en la sentencia de segunda instancia, proferida el 13 de diciembre de 2021, cuyos documentos allegados para soportar el pago tratan de certificados suscritos 4 5 6 7 8 9 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF019 Auto aprueba Costas y Otro.
Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF020 Constancia Pasa Despacho. Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF021 Auto Niega Ejecución. Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF022 Recurso Reposición -05/05/2023 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF026 auto 21 de septiembre de 2023 – Niega reposición. Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF022 Recurso Reposición y en subsidio apelación-05/05/2023 2 AL (41001-31-05-002-2017-00434-02) MARÍA OTILIA CARVAJAL en contra de CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - COMFAMILIAR EN LIQUIDACIÓN por un funcionario de la misma entidad demandada, sin contar con la firma de la trabajadora, razón para no ser tenidos en cuenta por el fallador, como erróneamente lo consideró, tratándose de una obligación emanada de una sentencia judicial que constituye plena prueba contra el deudor, solicitando la revocatoria del auto, para en su lugar, continuar con el trámite del proceso ejecutivo, librando mandamiento de pago por el valor total insoluto de la obligación contenida en la sentencia. 4.2.- Admitido el recurso de apelación en el efecto suspensivo, se dispuso correr traslado para presentar alegatos en esta instancia, en cuyo término la demandante recurrente reiteró los argumentos expuestos en la sustentación de la alzada ante el fallador a quo10; por su parte la entidad demandada no recurrente11, solicita la confirmación del auto recurrido, bajo el sustento que los soportes de pago allegados acreditan la cancelación de los beneficios convencionales de los períodos 2018, 2019, 2020 y 2021 ordenados en la sentencia base de ejecución, por tanto, sin lugar a la orden de mandamiento de pago deprecada, como lo resolvió el juez de instancia. 5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo previsto en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., “la decisión de autos apelados deberá estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación”, así, el estudio en segunda instancia se limita al punto de censura enrostrado al proveído recurrido, dirigido a determinar, si la sentencia base de ejecución es inequívoca de la obligación insoluta a la fecha de la solicitud de exigibilidad, o previamente debe requerirse al ejecutante, para determinar el valor de las sumas de dinero a ejecutar, como lo consideró el a quo. 5.1.- La parte demandante pretende la ejecución de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021 por este Tribunal Superior del Distrito Judicial 10 11 Carpeta 02PrimeraInstancia, archivo PDF 18 Alegatos Demandante.
Carpeta 02PrimeraInstancia, archivo PDF 20 Descorre Traslado. 3 AL (41001-31-05-002-2017-00434-02) MARÍA OTILIA CARVAJAL en contra de CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - COMFAMILIAR EN LIQUIDACIÓN de Neiva, consistente en el reconocimiento y pago de los beneficios convencionales, referidos a las primas semestrales de junio y diciembre, de carestía y de vacaciones, por el período comprendido entre el 23 de mayo de 2013 y hasta el 06 de abril de 2015, y del 08 de septiembre de 2016 a la fecha de la sentencia, que ascendía a la suma de $18.320.839, valor anterior con el descuento de los beneficios pagados a la demandante en el año 2017 y corrido del año 2018, de conformidad con los artículos 305 y 306 del Código General del Proceso, aplicable por integración analógica del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. En esa medida, el artículo 100 del C.P.T. y de la S.S., establece la procedencia de la ejecución de “toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”, advirtiendo la Sala que los requisitos previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso, se encuentran satisfechos, al tratarse de una obligación clara y expresa, por cuanto en la sentencia base de la ejecución se ordenó el reconocimiento y pago a la demandada COMFAMILIAR DEL HUILA a favor de la aquí demandante MARÍA OTILIA CARVAJAL GARCÍA, de los beneficios convencionales liquidados en el numeral CUARTO de la providencia judicial ejecutada, tratándose así de una obligación inequívoca respecto de las partes y de la obligación determinada insoluta a la fecha de su exigibilidad, como quiera que cobró ejecutoria a partir de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, del 27 de septiembre de 202212, conforme lo señala el artículo 305 del Código General del Proceso.
Visto lo anterior y dado que la parte demandante presentó ante el fallador del conocimiento la solicitud de la ejecución con base en la sentencia, en los términos del artículo 306 del Código General del Proceso, a cuyo tenor literal señala: “Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido 12 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF007 Auto Obedézcase. 4 AL (41001-31-05-002-2017-00434-02) MARÍA OTILIA CARVAJAL en contra de CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - COMFAMILIAR EN LIQUIDACIÓN secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior”. (Subrayas fuera del texto original). En este orden, advierte la Sala que, de la simple lectura del artículo precedente, no era necesario previo a la orden del mandamiento ejecutivo solicitado por la accionante, requerirla a efectos de verificar la voluntad o interés de la ejecución, tanto así, que ni siquiera se hace forzoso estarse al trámite de aprobación de las costas para el inicio de la ejecución de las condenas impuestas por sumas de dinero en sentencia judicial; por manera que, el sustento del requerimiento por el fallador de instancia resulta desacertado, al tratarse de documentos con los cuales manifiesta el apoderado de la entidad demandada el pago de los derechos convencionales reconocidos a la accionante13, sin que se trate de la etapa procesal para su valoración y calificación, según lo señala el numeral 2° del artículo 442 del Código General del Proceso.
Finalmente, obsérvese que en el auto de requerimiento a la parte accionante14 no se le advirtió que, en caso de no pronunciarse se entendería por desistida la acción ejecutiva por “falta de interés”, como lo consideró el a quo en el auto objeto de apelación al denegar el mandamiento de pago, olvidando incluso el fallador de primer grado que la figura del desistimiento es una declaración de voluntad proveniente del demandante, en los términos del artículo 314 del Código General del Proceso, quien se itera, solicitó la ejecución de las condenas impuestas en 13 14 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF015 Acredita Pago.
Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF019 Auto del 09 de marzo de 2023. 5 AL (41001-31-05-002-2017-00434-02) MARÍA OTILIA CARVAJAL en contra de CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - COMFAMILIAR EN LIQUIDACIÓN su favor con base en la sentencia emitida por este Tribunal Superior de Neiva, e incluso ni el desistimiento tácito de ser el caso la figura aludida por el juez de conocimiento resulta aplicable en materia laboral, como lo ha establecido la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-868 de 2010, al igual que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia15: “(…) En el caso del proceso laboral, si bien al juez no le es permitido el inicio oficioso de los procesos porque cada uno de ellos requiere de un acto de parte, (la presentación de la demanda), una vez instaurada, el juez debe tramitar el proceso hasta su culminación, y si una de las partes o ambas dejan de asistir a las audiencias, no por ello se paraliza el proceso, pues el juez debe adelantar su trámite hasta fallar.
En tal proceso, el legislador optó por dotar al juez de amplísimos poderes como director del mismo y complementariamente estatuir la figura de la contumacia con un triple efecto: (i) evitar la paralización del proceso en unos casos, (ii) proceder al archivo del proceso en otros, (iii) continuar con el trámite de la demanda principal; y (iv) asegurar que la protección de los derechos de los trabajadores no se postergue indefinidamente por la falta de actuación del empleador demandado.
(…) Observa la Corte en todo caso que la figura de la contumacia resulta más garantista de las finalidades de protección de los derechos de los trabajadores que tiene el proceso laboral, específicamente de otorgar mayores garantías a la parte débil del proceso, el trabajador. En efecto, en el desistimiento tácito cumplidas las condiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil para sancionar a la parte inactiva, la consecuencia es la terminación del proceso, mientras que la figura de la contumacia, teniendo en cuenta las causales por las cuales procede, tiene como consecuencia el otorgamiento de mayores poderes al juez para impulsar el proceso laboral y garantizar efectivamente los derechos de los trabajadores. 15 Véase Autos AL3085-2018 o AL1290-2017, e inclusive en su Sentencia STL9117-2022 6 AL (41001-31-05-002-2017-00434-02) MARÍA OTILIA CARVAJAL en contra de CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - COMFAMILIAR EN LIQUIDACIÓN Finalmente, reitera la Sala, que esta Corporación frente a la regulación de los procesos judiciales ha sostenido consistentemente que no son comparables porque regulan supuestos fácticos distintos, y las diferencias entre unos y otros se introducen en función de los procesos y no en función de las partes que intervienen en ellos, de manera que al predicarse el principio de igualdad de las personas y no de los procesos, no resulta procedente aducir la violación del derecho a la igualdad.
Por lo anterior, concluye la Sala que el legislador al regular la figura del desistimiento tácito en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no ha incurrido en una omisión legislativa relativa que genere el desconocimiento del acceso efectivo a la administración de justicia, porque el procedimiento laboral prevé mecanismos específicos: las facultades del juez como director del proceso y la figura denominada “contumacia creados con fundamento en el amplio poder de configuración que le ha otorgado la Constitución en materia procesal, que le permite crear y regular los procedimientos de conformidad con las especificidades que cada uno requiera para garantizar una pronta y cumplida justicia. (…)” Acorde a lo anterior, resulta próspero el reparo de la demandante, conllevando a REVOCAR el auto objeto de apelación, para en su lugar, ordenar al fallador a quo emitir el auto de mandamiento ejecutivo e impartir el trámite procesal correspondiente, conforme a la sentencia base de ejecución, sin lugar a imponer condena en costas de segunda instancia a la demandante recurrente, por las resultas favorables del recurso de apelación, conforme al numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso.
En armonía con lo expuesto se,
RESUELVE
7 AL (41001-31-05-002-2017-00434-02) MARÍA OTILIA CARVAJAL en contra de CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - COMFAMILIAR EN LIQUIDACIÓN 1.- REVOCAR el auto objeto de alzada proferido el 28 de abril de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (H.), para en su lugar, 2.- ORDENAR al juzgador de primer grado, proceda a librar mandamiento ejecutivo, conforme a la sentencia base de ejecución. 3.- SIN CONDENA EN COSTAS en la presente instancia. 4.- DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 8 AL (41001-31-05-002-2017-00434-02) MARÍA OTILIA CARVAJAL en contra de CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - COMFAMILIAR EN LIQUIDACIÓN Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ade80fed535af5076a0d518076ff17dc2b641d7e4a6947a7a9234939ac57b1d3 Documento generado en 13/12/2024 03:37:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9