Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302320220039701_DraLozanoSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Discutido en Salas de Decisión celebradas los días 14 y 21 de mayo de 2026, aprobado en esta última.

Ref. Proceso ejecutivo de VIDRIOS DE SEGURIDAD S.A. contra MONTENEGRO ASOCIADOS LTDA. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-023-202200397-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad ejecutante frente a la sentencia proferida el 21 de julio de 2025, por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, dentro del juicio compulsivo promovido por Vidrios de Seguridad S.A. contra Montenegro Asociados Ltda. II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Por intermedio de apoderado judicial, el demandante solicitó que se ordenara al encartado la satisfacción coactiva del capital insoluto incorporado en sesenta y seis facturas cambiarias de compraventa debidamente aceptadas, expedidas entre el 16 de mayo y el 26 de agosto de 2019, cuya sumatoria aritmética asciende a $343.386.493, junto con los réditos moratorios liquidados a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera, computados desde la individual exigibilidad de cada cartular hasta la efectiva solución de lo debido. 2.

Sustento Fáctico. Para fundamentar sus súplicas, la promotora aseveró -en lo medular- los hechos que enseguida se relacionan: En desarrollo de una relación comercial sostenida durante el primer y segundo cuatrimestre del año 2019, la sociedad ejecutante, dedicada por su giro ordinario a la manufactura y comercialización de vidrios de seguridad, abasteció a la convocada de sucesivas remesas de mercadería, suministros que quedaron instrumentados en sesenta y seis facturas cambiarias signadas con los prefijos FCLL y FBTA.

Cada uno de tales títulos fue recibido en el domicilio de la deudora y suscrito en debida forma por sus dependientes investidos de facultades suficientes para vincular patrimonialmente a la persona jurídica, configurándose así la aceptación expresa exigida por el ordenamiento mercantil. Como elemento estructural común a la integridad de los instrumentos, los contratantes solemnizaron un plazo uniforme de exigibilidad de noventa días, contados desde la respectiva data de expedición, de modo que el calendario de vencimientos se desplegó escalonadamente entre el 14 de agosto y el 24 de noviembre del propio año, conformando un acervo crediticio agregado que alcanzó la suma de $343.386.493, conforme al pormenorizado libelo introductorio en el que cada cartular fue individualizado con expresión de su numeración, data de expedición, vencimiento y cuantía: N° Factura Valor ($) Exigibilidad N° Factura Valor ($) Exigibilidad 1 FCLL192 18.571.259 14-ago-2019 34 FCLL707 10.118.550 15-oct-2019 2 FBTA10121 4.935.746 18-ago-2019 35 FCLL708 155.504 15-oct-2019 3 FCLL288 16.003.345 22-ago-2019 36 FCLL709 359.750 15-oct-2019 4 FCLL289 519.447 22-ago-2019 37 FBTA1975 515.822 15-oct-2019 5 FBTA1125 10.012.512 25-ago-2019 38 FBTA1977 1.785.929 15-oct-2019 Sobre la factura FBTA1012, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 24 de noviembre de 2022, negó el mandamiento de pago por incumplir el numeral 2º del artículo 774 del Código de Comercio. 1 Ref.

Proceso ejecutivo de VIDRIOS DE SEGURIDAD S.A. contra MONTENEGRO ASOCIADOS LTDA. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2022-00397-01. N° Factura Valor ($) Exigibilidad N° Factura Valor ($) Exigibilidad 6 FCLL346 3.575.357 02-sep-2019 39 FCLL761 15.799.825 21-oct-2019 7 FCLL349 1.642.543 02-sep-2019 40 FCLL790 235.401 23-oct-2019 8 FCLL380 1.985.044 05-sep-2019 41 FCLL791 29.080.471 23-oct-2019 9 FCLL381 3.245.360 05-sep-2019 42 FCLL805 1.194.330 24-oct-2019 10 FCLL411 3.647.457 09-sep-2019 43 FCLL809 131.663 24-oct-2019 11 FCLL441 796.217 12-sep-2019 44 FCLL873 549.856 30-oct-2019 12 FCLL444 7.910.658 12-sep-2019 45 FCLL917 8.225.168 31-oct-2019 13 FCLL445 32.506.208 12-sep-2019 46 FCLL1004 1.470.873 10-nov-2019 14 FCLL600 20.230.232 02-oct-2019 47 FCLL1005 12.687.034 10-nov-2019 15 FCLL602 17.422.010 02-oct-2019 48 FCLL1006 502.186 10-nov-2019 16 FCLL604 14.756.329 02-oct-2019 49 FCLL1007 962.213 10-nov-2019 17 FCLL606 9.171.548 02-oct-2019 50 FCLL1008 833.231 10-nov-2019 18 FCLL607 968.138 02-oct-2019 51 FCLL1009 828.974 10-nov-2019 19 FCLL609 138.360 02-oct-2019 52 FCLL1010 5.067.547 10-nov-2019 20 FBTA1777 503.182 03-oct-2019 53 FCLL1036 845.173 10-nov-2019 21 FCLL618 580.117 03-oct-2019 54 FCLL1037 1.602.551 10-nov-2019 22 FCLL622 115.998 04-oct-2019 55 FCLL1038 909.724 10-nov-2019 23 FCLL641 398.026 06-oct-2019 56 FCLL1039 4.553.361 10-nov-2019 24 FCLL642 1.257.103 06-oct-2019 57 FCLL1172 5.764.746 19-nov-2019 25 FCLL643 24.088.176 06-oct-2019 58 FCLL1173 2.503.419 19-nov-2019 26 FCLL644 1.305.440 06-oct-2019 59 FCLL1174 1.031.975 19-nov-2019 27 FCLL649 13.914.377 07-oct-2019 60 FCLL1175 760.714 19-nov-2019 28 FCLL668 1.156.247 09-oct-2019 61 FCLL1176 942.730 19-nov-2019 29 FCLL669 2.095.535 09-oct-2019 62 FCLL1177 5.828.589 19-nov-2019 30 FCLL673 217.488 10-oct-2019 63 FCLL1178 316.668 19-nov-2019 31 FCLL683 8.093.627 10-oct-2019 64 FCLL1248 32.216 24-nov-2019 32 FCLL703 1.305.440 15-oct-2019 65 FCLL1249 3.746.212 24-nov-2019 33 FCLL704 720.929 15-oct-2019 66 FCLL1250 254.633 24-nov-2019 Ref.

Proceso ejecutivo de VIDRIOS DE SEGURIDAD S.A. contra MONTENEGRO ASOCIADOS LTDA. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2022-00397-01. Pese al íntegro acatamiento prestacional desplegado por la proveedora, materializado en la entrega oportuna de la mercadería y la expedición formal de los soportes mercantiles, la convocada se sustrajo injustificadamente al pago, tanto del principal como de los accesorios moratorios causados, sin que durante los términos perentorios consagrados en el artículo 778 del Estatuto Mercantil mediara reparo, glosa, devolución ni reclamación alguna respecto del contenido de los títulos, configurándose por ministerio de la ley su aceptación tácita e irrevocable y consolidándose, en cabeza de la promotora, la titularidad de obligaciones revestidas de los atributos de claridad, expresividad y exigibilidad actual que el ordenamiento procesal demanda como presupuestos sustanciales del recaudo coactivo2. 3.

Contestación. La sociedad convocada, por conducto de apoderado judicial, formuló como mecanismo defensivo la excepción de mérito denominada “prescripción de la acción cambiaria”, previo a oponerse frontalmente al despacho favorable de las súplicas y admitir como ciertos los sesenta y seis hechos atinentes a la celebración de las operaciones mercantiles y al recibo de los soportes cambiarios -matizando, en cada uno, que la aceptación de los títulos no se hallaría suficientemente acreditada-, negando únicamente la actual exigibilidad de las obligaciones por considerar consolidada en su favor la extinción del derecho sustancial incorporado en los cartulares.

Para apuntalar el medio exceptivo, invocó el precepto 789 del Estatuto Mercantil, en cuya virtud la acción cambiaria directa fenece a los tres años, contados desde la respectiva data de vencimiento del título, en concordancia con el canon 94 del Código General del Proceso, según el cual la presentación del libelo interrumpe el cómputo prescriptivo únicamente si el mandamiento ejecutivo se notifica al ejecutado dentro del año siguiente a su comunicación al promotor; vencido tal hito, los efectos interruptivos sólo se producen con la notificación efectiva al extremo pasivo. 2 Archivo “007EscritoDemanda.pdf” en “01PrimeraInstancia”.

Ref. Proceso ejecutivo de VIDRIOS DE SEGURIDAD S.A. contra MONTENEGRO ASOCIADOS LTDA. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2022-00397-01. Confrontado el calendario de vencimientos evidenció el opositor el transcurso de un lapso superior a los tres años respecto de la integridad de los instrumentos, concluyendo que la interrupción pretendida por la ejecutante resultó jurídicamente inocua, comoquiera que el mandamiento no fue notificado al extremo pasivo dentro del año subsiguiente, configurándose así la extinción del derecho sustancial incorporado en cada uno de los cartulares objeto del recaudo coactivo3. 4.

Sentencia de primera instancia. El 21 de julio de 2025, el a quo declaró probada la excepción de “prescripción de la acción cambiaria” formulada por Montenegro Asociados Ltda., declaró extinguidos los derechos instrumentados en las 65 facturas cambiarias de compraventa relacionadas en el mandamiento ejecutivo, ordenó la terminación del proceso con el consecuente levantamiento de las medidas cautelares practicadas y condenó a la actora al pago de las costas y de los perjuicios derivados de las cautelas.

La ratio decidendi se edificó sobre la verificación del trienio extintivo consagrado en el canon 789 Mercantil, contabilizado desde el vencimiento de cada cartular. Constató el sentenciador que las facturas cuya exigibilidad maduró entre el 14 de agosto y el 31 de octubre de 2019, se hallaban irremediablemente prescritas al radicarse la demanda el 4 de noviembre de 2022, sin que mediara acto interruptivo idóneo que enervara el discurrir del lapso.

Tratándose de los títulos vencidos entre el 10 y el 24 de noviembre de 2019, si bien el libelo se presentó con antelación suficiente para suspender el cómputo conforme al artículo 94 del Código General del Proceso, la consolidación del efecto interruptivo pendía de una carga correlativa; la notificación del apremio al ejecutado dentro del año siguiente a la intimación por estado al ejecutante.

Materializada la diligencia personal el 24 de junio de 2024, la interrupción nunca se perfeccionó y la prescripción operó retroactivamente desde la presentación del escrito introductorio. 3 Archivo “026ContestaciónDemanda.pdf” ibídem. Ref. Proceso ejecutivo de VIDRIOS DE SEGURIDAD S.A. contra MONTENEGRO ASOCIADOS LTDA. (Apelación de sentencia).

Rad. 11001-3103-023-2022-00397-01. Descartó el juzgador la incidencia del pago confesado por la ejecutada el 16 de marzo de 2020, por cuantía de $101.928.114, en tanto el documento aportado oficiosamente revelaba que el abono se imputó expresamente a la factura 0784 y al contrato 1010441, instrumentos ajenos al elenco cambiario perseguido, sin que de allí emergiera reconocimiento, renuncia o interrupción natural de la prescripción en los términos del artículo 2539 del Código Civil.

Desestimó igualmente la tesis de la ejecutante, según la cual la admisión de los hechos del libelo configuraría reconocimiento de la obligación bajo la presunción del artículo 66 sustancial, precisando que la apoderada confundió los regímenes de las presunciones legales y de derecho, siendo aquellas la regla general y admitiendo prueba en contrario, salvo calificación expresa del legislador y, que la aceptación de la existencia, cuantía y fechas de los instrumentos no entraña renuncia tácita al término ya consumado, ni habilita al fallador para inducir, por vía del interrogatorio, la abdicación del medio defensivo legítimamente propuesto.

Subrayó, finalmente, que la prescripción extintiva traduce una sanción legal al titular que abandona el ejercicio oportuno de su derecho, cuyos efectos resultan inmunes a construcciones hermenéuticas que desconozcan el principio de literalidad de los títulos valores y los plazos perentorios que el ordenamiento mercantil estatuye para la acción cambiaria directa4. 5.

El recurso de apelación. La vocera del ejecutante impugnó la sentencia, exponiendo los reparos5 que sustentó en oportunidad6. Postuló el recurso en procura de la revocatoria íntegra del fallo y del consiguiente despacho de las pretensiones con orden de seguir adelante la ejecución, censurando al juez por incurrir en defecto fáctico derivado de una indebida ponderación del acervo. 4 Minuto 1:141:58 archivo “046Audiencia20250721.mp4” ibídem.

Minuto 2:12:53 archivo “046Audiencia20250721.mp4”, archivos “048CorreoRecursoApelación.pdf” y “049MemorialRecursoApelación.pdf” ibídem. 6 Archivo “006SustentaciónApelación.pdf” en “002SegundaInstancia”. 5 Ref. Proceso ejecutivo de VIDRIOS DE SEGURIDAD S.A. contra MONTENEGRO ASOCIADOS LTDA. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2022-00397-01.

En primer término, sostuvo que se halla plenamente acreditada la relación comercial entablada entre Vidrios de Seguridad S.A. y Montenegro Asociados Ltda., así como la subsistencia de las obligaciones instrumentadas en las sesenta y cinco facturas cambiarias relacionadas en el apremio. La objeción medular gravita en que el fallador desconoció el efecto interruptivo del fenómeno prescriptivo derivado de los actos de reconocimiento emanados del extremo pasivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 2539 del Código Civil y 94 del Código General del Proceso.

Denunció, en segundo lugar, el quebrantamiento del régimen de la confesión por apoderado, consagrado en el precepto 193 del estatuto procesal. Adujo que la admisión incondicional de la totalidad de los hechos del libelo efectuada por la ejecutada al descorrer el traslado configura auténtica confesión amparada por la presunción iuris et de iure que el legislador anudó a los actos procesales estructurales del litigio, dotada de plena fuerza probatoria sobre la veracidad y aceptación voluntaria de las obligaciones reclamadas.

Reprochó, además, que se hubieran soslayado las manifestaciones espontáneas vertidas por el representante legal de Montenegro Asociados Ltda. en el interrogatorio practicado en audiencia, comprensivas del reconocimiento del vínculo comercial iniciado hacia 2010, del cupo crediticio cercano a cuatrocientos millones de pesos, de la existencia de las obligaciones perseguidas y de la interlocución sostenida con la ejecutante, con posterioridad al vencimiento de los títulos incluida la reunión de febrero de 2020 en Mosquera donde se abordaron las facturas pendientes.

Tales declaraciones, en concurrencia con la admisión escrita de los hechos, configuran la doble confesión -provocada y espontánea- a la que aluden los artículos 191 y 193 del Código General del Proceso con virtualidad “interruptiva” del lapso extintivo por la vía natural prevista en el artículo 2539 del Código Civil. Como cuarto pilar, esgrimió la existencia de un mensaje escrito obrante en el plenario, suscrito por el deudor, mediante el cual reconoció la obligación y se comprometió a cancelarla dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al 20 de mayo de 2021, pieza que comporta reconocimiento Ref.

Proceso ejecutivo de VIDRIOS DE SEGURIDAD S.A. contra MONTENEGRO ASOCIADOS LTDA. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2022-00397-01. inequívoco con efecto de interrupción autónoma, soslayado por el sentenciador al circunscribir su examen al pago de marzo de 2020 imputado a la factura 0784. Finalmente, invocó la doctrina constitucional consolidada en las Sentencias T-562 de 2017, SU-448 de 2016 y T-504 de 1998, sobre defecto fáctico por indebida valoración probatoria, para sostener que el juzgador se apartó arbitrariamente de los hechos acreditados, omitió ponderar pruebas determinantes legalmente aducidas y resolvió a su arbitrio el asunto debatido, incurriendo en la incongruencia entre lo probado y lo resuelto. 6.

Pronunciamiento de la parte no apelante. En la oportunidad otorgada con el traslado de la sustentación no hubo manifestación de la sociedad deudora7. III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del ad quem está delimitada a los reproches sustentados por el apelante, dejando al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, ni esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado (artículo 328 del Código General del Proceso).

El proceso ejecutivo materializa un trámite de actuación coactiva del crédito edificado sobre la premisa de un derecho cierto, previamente reconocido en un instrumento revestido de los atributos de claridad, expresividad y exigibilidad actual (artículo 422 del Código General del Proceso). El juzgador se erige en operador de la satisfacción patrimonial, ciñendo su escrutinio a constatar la idoneidad formal del recaudo aducido y la subsistencia de la pretensión que en él se objetiva. 7 Archivo “007InformeEntrada20260311.pdf” ibídem.

Ref. Proceso ejecutivo de VIDRIOS DE SEGURIDAD S.A. contra MONTENEGRO ASOCIADOS LTDA. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2022-00397-01. Tratándose de facturas cambiarias de compraventa, su virtualidad ejecutiva pende de los presupuestos establecidos en los artículos 772, 773, 774 y 777 del Estatuto Mercantil, esto es, la expresión documental del contrato subyacente, la entrega de la mercadería o prestación del servicio, la suscripción de aceptación del comprador o tomador y la satisfacción de los demás requisitos cambiarios.

Acreditados tales extremos, el cartular adquiere autonomía circulatoria y habilita el reclamo coercitivo del derecho que incorpora, sin perjuicio de las defensas perentorias que el ordenamiento confiere al obligado. La prescripción liberatoria, en su modalidad cambiaria, comporta un modo autónomo de extinción del derecho incorporado en el título valor por el transcurso del plazo perentorio que el legislador mercantil ha estatuido.

En su cómputo confluyen dos elementos estructurales; el lapso temporal y la inercia del titular en el ejercicio de la prerrogativa. Su consagración positiva responde al imperativo de seguridad jurídica que irradia el tráfico mercantil, sustrayendo al deudor de la sujeción indefinida a obligaciones cuya exigibilidad permanecería pendiente indefinidamente de no mediar un término final que clausure la posibilidad de su cobro forzado.

El canon 789 Comercial prescribe que la acción cambiaria directa, ejercitable contra el aceptante de una orden o el otorgante de una promesa de pago y sus avalistas, fenece en tres años contados desde la fecha de vencimiento del instrumento. Ese precepto se inscribe en el régimen de las prescripciones liberatorias, expresión de la celeridad propia de las relaciones mercantiles y del carácter eminentemente circulatorio de los títulos valores, cuya supervivencia indefinida resultaría incompatible con la dinámica del tráfico.

El cómputo se inicia, por imperativo del propio precepto, desde el vencimiento individual de cada cartular, regla que cobra particular relevancia cuando, como acontece en este caso, la pretensión se estructura sobre un acervo plural de instrumentos con vencimientos escalonados. El plazo extintivo no discurre, empero, de manera mecánica e inexorable.

El ordenamiento contempla mecanismos que, al actualizar la diligencia del acreedor o el reconocimiento del deudor, neutralizan el efecto prescriptivo Ref. Proceso ejecutivo de VIDRIOS DE SEGURIDAD S.A. contra MONTENEGRO ASOCIADOS LTDA. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2022-00397-01. del transcurso temporal, como la interrupción -natural o civil- y la renuncia, expresa o tácita, instituciones cuya correcta dogmática deviene determinante para resolver la controversia.

El canon 2539 del Código Civil, aplicable a la materia cambiaria por la remisión integradora del artículo 822 del Estatuto Mercantil, consagra dos modalidades interruptivas con efectos jurídicos diferenciados pero convergentes para detener el plazo que corre. La interrupción natural opera por el hecho del reconocimiento de la obligación efectuado por el deudor, sea expresa o tácitamente; la civil, en cambio, se materializa por la demanda judicial, en los términos que precisa la legislación procesal.

El precepto 94 del Código General del Proceso fija con precisión sus efectos; tal acto, por sí solo, interrumpe el término prescriptivo e impide la consumación de la caducidad, siempre que el auto admisorio o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del año siguiente a la enteración de tales providencias al promotor; vencido este hito sin la comunicación al extremo pasivo, esa consecuencia solo se produce con la notificación efectiva al ejecutado, sin retroacción al instante de presentación del libelo.

La norma impone una carga sustancial cuyo incumplimiento desactiva retroactivamente el efecto que la radicación oportuna del libelo hubiera podido producir. La interrupción natural, por su parte, demanda un acto inequívoco del deudor del cual se desprenda, con vocación concluyente, su voluntad de reconocer la subsistencia de la obligación. La dogmática que rige la institución exige, para tal efecto, una manifestación directa, consciente y dirigida al acreedor, de la cual se infiera, sin ambigüedad, la admisión de la existencia y exigibilidad actual del débito.

No basta, por tanto, la mera referencia a la relación negocial subyacente, la aceptación de hechos históricos vinculados al iter contractual, ni la confesión procesal de circunstancias fácticas que, por su propia naturaleza, deben preceder a cualquier debate sobre la subsistencia o extinción del crédito. El artículo 2514 del Código Civil dispone que la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente, pero solo después de cumplida; la Ref.

Proceso ejecutivo de VIDRIOS DE SEGURIDAD S.A. contra MONTENEGRO ASOCIADOS LTDA. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2022-00397-01. primera se materializa por declaración formal del beneficiario; la segunda emerge cuando este, por su conducta, manifiesta inequívocamente reconocer el derecho del acreedor o someterse a su pretensión. La nota distintiva de ambas modalidades radica en su carácter posterior a la consumación del trienio, porque solo cabe renunciar a lo ya adquirido, de modo que cualquier acto desplegado durante el discurrir del lapso prescriptivo carece de virtualidad abdicativa y debe examinarse, en su caso, bajo el prisma de la interrupción natural: “(…) [L]a renuncia expresa o tácita de la prescripción sólo tiene lugar ‘después de cumplida’, según lo declara el artículo 2514 del Código Civil, por cuanto si las normas que gobiernan la prescripción son de orden público y, por ende, no disponibles, la renuncia entonces opera sólo luego de vencido el plazo y adquirido el derecho a oponerla, es decir, una vez se mire únicamente el interés particular del renunciante (artículos 15 y 16, ibídem), de donde se explica la razón por la cual, a pesar de estar consumada, el juez no puede reconocerla de oficio si no fuere alegada (artículos 2513, ejúsdem, y 306 del Código de Procedimiento Civil) (subraya fuera de texto).

“De igual manera, si la renuncia ocurre únicamente después de expirado el término prescriptivo, y si (…) la interrupción y la suspensión operan siempre antes de cumplirse, no resulta difícil avizorar la diferencia de uno u otro instituto. Con todo, como la renuncia, a semejanza de lo que ocurre con la interrupción, conlleva a contabilizar un nuevo término de prescripción, la Corte tiene averiguado que el ‘resultado de la renuncia, igual que la interrupción, es la prescindencia de todo el tiempo de inercia corrido hasta entonces, de modo que el cómputo se reinicia, con posibilidad prácticamente indefinida de que se repitan los fenómenos, hasta que el término respectivo transcurra íntegro nuevamente’ (…)”8.

La jurisprudencia9 ha insistido en la naturaleza eminentemente dispositiva de la renuncia, cuya configuración exige la concurrencia de tres requisitos copulativos, a saber: (i) capacidad dispositiva del renunciante, certidumbre del derecho renunciado y, (ii) voluntad inequívoca de abdicar de la prerrogativa adquirida. Tales exigencias se proyectan con particular rigor sobre la modalidad tácita, pues solo conductas que de manera concluyente revelen la voluntad abdicativa pueden surtir el efecto enervatorio que establece la norma; admisiones procesales de hechos históricos, confesiones sobre circunstancias fácticas precedentes al fenómeno extintivo o referencias genéricas a la relación negocial carecen, por sí solas, de la entidad significante que la institución demanda. 8 Corte Suprema de Justicia, SC de 3 de mayo de 2002, exp. 6153, reiterada en STC13091-2016. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil sentencia STC17213-2017.

Ref. Proceso ejecutivo de VIDRIOS DE SEGURIDAD S.A. contra MONTENEGRO ASOCIADOS LTDA. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2022-00397-01. La fórmula del inciso segundo del artículo 2514 del C.C. “renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor”, exige una manifestación directa de voluntad abdicativa, no susceptible de extraerse por vía hermenéutica de conductas equívocas o de admisiones procesales orientadas a finalidades diversas.

La renuncia no se presume y su configuración tácita demanda comportamientos de tal importancia que excluyan razonablemente cualquier hipótesis interpretativa diversa al reconocimiento del derecho ajeno. Trazado el marco dogmático precedente, la litis se reduce a establecer si los derechos incorporados en las sesenta y cinco facturas cambiarias relacionadas en el mandamiento de pago se hallan afectados por el fenómeno extintivo declarado por el a quo, o si, por el contrario, los actos desplegados por la ejecutada comportan reconocimiento idóneo para interrumpir el lapso trienal o, eventualmente, renuncia tácita al medio defensivo legítimamente propuesto.

Conviene precisar que los demás elementos estructurales del recaudo no resultan controvertidos en esta sede ni configuran punto de inconformidad sometido al escrutinio del ad quem. Tales extremos constituyen el sustrato fáctico necesario sobre el cual se proyecta la pretensión extintiva, pues mal podría predicarse la prescripción de un instrumento cuya existencia se negase; el fenómeno liberatorio presupone, por elemental coherencia lógica, la previa configuración del derecho cuya extinción se invoca.

La admisión por la ejecutada de los hechos atinentes a la celebración de las operaciones mercantiles y al recibo de los soportes documentales, admisión inherente a la propia estructura de la excepción de prescripción, no comporta reconocimiento de la subsistencia actual del débito, sino mera aceptación de los presupuestos fácticos sobre los cuales se articula la pretensión extintiva.

Conforme al ya citado artículo 789 del Estatuto Mercantil, el trienio extintivo se contabiliza desde la fecha individual de vencimiento de cada cartular. El calendario de exigibilidades, plasmado en el mandamiento de Ref. Proceso ejecutivo de VIDRIOS DE SEGURIDAD S.A. contra MONTENEGRO ASOCIADOS LTDA. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2022-00397-01. pago librado el 24 de noviembre de 2022, se desplegó escalonadamente entre el 14 de agosto y el 24 de noviembre de 2019, configurando dos bloques temporales cuya suerte procesal merece tratamiento diferenciado.

Primer bloque. Integrado por las facturas cuya exigibilidad maduró entre el 14 de agosto y el 31 de octubre de 2019 -desde la FCLL192 hasta la FCLL917-, agotó su trienio entre el 14 de agosto y el 31 de octubre de 2022, hitos todos anteriores a la presentación del libelo introductorio, acaecida el 4 de noviembre de 2022 según acta de reparto 2945810.

Respecto de tales instrumentos, la prescripción se consumó por el solo discurrir del lapso, sin que la radicación tardía del libelo pudiera surtir efecto enervatorio alguno. Segundo bloque. Conformado por las facturas vencidas entre el 10 y el 24 de noviembre de 2019 -de la FCLL1004 a la FCLL1250-, mereció tratamiento distinto en cuanto su trienio se proyectaba hasta el período comprendido entre el 10 y el 24 de noviembre de 2022, fechas posteriores a la presentación de la demanda.

Respecto de tal subconjunto, la radicación oportuna del libelo se erguía como acto idóneo para enervar el cómputo, en los términos del precepto 94 del Estatuto Ritual Civil. La consolidación del efecto interruptivo, sin embargo, pendía de una carga correlativa que el legislador anudó imperativamente a la presentación, esto es, la notificación del mandamiento al ejecutado dentro del año siguiente a la enteración por estado al promotor.

El mandamiento se libró el 24 de noviembre de 2022 y se notificó por estado al ejecutante en los términos del artículo 295 ibidem. La diligencia de notificación personal al ejecutado, por su parte, se materializó el 24 de junio de 202411 -aproximadamente ocho meses después de fenecido el plazo anual que el artículo 94 ibídem concede al promotor para perfeccionar la enteración del ejecutado-.

Vencido el término legal sin que la comunicación se hubiere efectuado, los efectos enervatorios derivados de la presentación de la demanda nunca llegaron a consolidarse, debiendo computarse el lapso extintivo como si tal acto procesal jamás hubiere 10 Archivo “009ActaReparto29458.pdf” en “01PrimeraInstancia”. 11 Archivo “023NotificaciónPersonalmente.pdf” ibídem.

Ref. Proceso ejecutivo de VIDRIOS DE SEGURIDAD S.A. contra MONTENEGRO ASOCIADOS LTDA. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2022-00397-01. mediado. Operada la enteración personal sus consecuencias se producen únicamente desde tal data, momento en el cual el trienio se hallaba sobradamente consumado respecto de la integridad de los cartulares del segundo bloque.

Los sesenta y cinco instrumentos relacionados en el mandamiento se hallan, por consiguiente, afectados por el fenómeno extintivo, puesto que las primeras cuarenta y cuatro facturas por consumación del trienio anterior a la radicación del libelo y, las restantes veintiuna por ineficacia retroactiva de la interrupción civil derivada del incumplimiento de la carga notificatoria estatuida en el artículo 94 ejusdem.

Procede ahora ponderar los actos que la apelante atribuye a la ejecutada con virtualidad interruptiva, no sin advertir que la sustentación edifica su crítica sobre la categoría del “defecto fáctico por indebida valoración probatoria” (sentencias T-562 de 2017, SU-448 de 2016 y T-504 de 1998), andamiaje propio del juicio de amparo contra providencias judiciales que desentona con la naturaleza de la apelación civil ordinaria, regida por las reglas comunes de la sana crítica del artículo 176 adjetivo.

La impropiedad técnica no obsta para que la Sala reconduzca el examen a su cauce natural y verifique si la valoración del a quo se ajustó a los parámetros de razonabilidad y rigor exigibles, escrutinio que se proyecta sobre tres núcleos: (i) la pretendida confesión por apoderado derivada del escrito de excepciones; (ii) la supuesta confesión emanada del interrogatorio de parte; y (iii) el documento de 20 de mayo de 2021, esgrimido como reconocimiento escrito de la obligación. Sostiene la apelante que la aceptación incondicional de los sesenta y seis hechos del libelo, efectuada por la ejecutada al descorrer el traslado, configura confesión amparada por la presunción iuris et de iure del artículo 193 del plexo procedimental, dotada de plena fuerza probatoria sobre la veracidad y aceptación voluntaria de las obligaciones reclamadas, con virtualidad interruptiva del lapso extintivo.

La tesis, no obstante, el aparato citacional que la acompaña, adolece de una confusión técnica que merece aclaración. Ref. Proceso ejecutivo de VIDRIOS DE SEGURIDAD S.A. contra MONTENEGRO ASOCIADOS LTDA. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2022-00397-01. La confesión, sea espontánea o provocada, recae sobre hechos que perjudican al confesante o favorecen a la parte contraria, en los términos de los artículos 191, 193 y 196 ibídem.

Su virtualidad probatoria se proyecta exclusivamente sobre la veracidad del hecho confesado, no respecto de las consecuencias jurídicas que de tal hecho puedan derivarse. Una cosa es admitir que se celebraron operaciones mercantiles, se expidieron facturas, fueron recibidas las mercancías y las obligaciones quedaron instrumentadas en los cartulares; cosa sustancialmente diversa es admitir que tales obligaciones se hallan actualmente subsistentes y son exigibles.

La primera admisión opera en el plano de los hechos históricos; la segunda comportaría reconocimiento del derecho actual del acreedor, con potencial vocación interruptiva. La excepción de prescripción presupone, por su propia estructura conceptual, la existencia previa del derecho cuya extinción se invoca; no puede prescribir aquello que jamás existió. Quien la excepciona no niega la obligación originaria, porque admite, por necesaria coherencia lógica del medio defensivo, la configuración histórica del crédito, para sostener simultáneamente su extinción por el transcurso del lapso legal.

La autonomía rogada de la prescripción, consagrada en el artículo 2513 del Código Civil, refuerza que para para que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fenómeno extintivo se requiere que el beneficiario lo alegue expresamente como mecanismo defensivo, lo cual presupone, naturalmente, que reconozca la existencia previa de la obligación cuya extinción invoca.

La estructura dialéctica de la excepción comporta, en sí misma, el reconocimiento del crédito y la negación de su subsistencia actual; jamás puede deducirse de tal estructura, sin grave quebranto de la lógica, una renuncia al medio defensivo ni una interrupción natural del lapso ya consumado. Aduce la apelante, como segundo pilar, que las declaraciones del representante legal de Montenegro Asociados Ltda., señor Jesús David Rojas Montenegro, en el interrogatorio rendido en audiencia, comportan confesión espontánea con virtualidad interruptiva, particularmente las atinentes al reconocimiento del vínculo comercial iniciado hacia 2010, al Ref.

Proceso ejecutivo de VIDRIOS DE SEGURIDAD S.A. contra MONTENEGRO ASOCIADOS LTDA. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2022-00397-01. cupo crediticio cercano a cuatrocientos millones de pesos, a la reunión de febrero de 2020 sostenida en las oficinas de la ejecutante en Mosquera y a la interlocución posterior al vencimiento de los cartulares.

Sometido a escrutinio el contenido íntegro de la diligencia, la Sala no encuentra mérito al reparo. Las manifestaciones del representante legal versaron sobre extremos descriptivos del iter negocial precedente, entre ellos, la existencia histórica del vínculo comercial iniciado hacia 201012, la dinámica operativa del cupo crediticio con plazos de pago a 60 o 90 días13, la ubicación temporal de la última negociación a finales de 201914 y la referencia a una reunión celebrada hacia febrero de 2020 en las oficinas de la ejecutante15.

Tales aserciones, contextualizadoras de la relación subyacente, no son reconducibles a renuncia tácita de la prescripción ya consumada, figura que el artículo 2514 del Código Civil reserva a comportamientos posteriores al cumplimiento del término del cual se desprenda, con vocación concluyente e inequívoca, la voluntad de abdicar del medio defensivo adquirido.

No se olvide que la renuncia exige, “(…) actos de asentimiento, consentimiento o aceptación de la obligación, en forma expresa o tácita. Como lo tiene decantado la Corte (SC de 23 may. 2006, rad. 1998-03792-01) es una conducta inequívoca, de esas que ‘encajan sin objeción en aquello que la doctrina considera el reconocimiento tácito de obligaciones, para lo cual basta ‘que un hecho del deudor implique inequívocamente la confesión de la existencia del derecho del acreedor: así, el pago de una cantidad a cuenta o de los intereses de la deuda, la solicitud de un plazo, la constitución de una garantía, las entrevistas preliminares con el acreedor para tratar del importe de la obligación, un convenio celebrado entre el deudor y un tercero con vista al pago del acreedor’ (Planiol, Marcelo y Ripert, Jorge, Tratado Práctico de Derecho Civil, T. VII, Cultural S.A., 1945, pág. 703)’”16.

Esas expresiones, antes que comportar abdicación del fenómeno extintivo, expresan justamente la negación de cualquier compromiso solutorio y la inexistencia de acuerdo dirigido a la satisfacción del débito, de modo que pretender extraer de allí una renuncia con virtualidad enervatoria comportaría anudar consecuencias jurídicas que la literalidad del 12 Minuto 30:39 archivo “046Audiencia2050721.mp4”. 13 Minuto 32:57 ibídem. 14 Minuto 38:04 ibídem. 15 Minuto 31:43 ibídem. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 23 de mayo de 2006, Expediente No. 1998- 03792-01, reiterada en sentencia SC2412-2021 de 17 de junio de 2021, Radicación No. 15001-31-10-003-201400299-01.

Ref. Proceso ejecutivo de VIDRIOS DE SEGURIDAD S.A. contra MONTENEGRO ASOCIADOS LTDA. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2022-00397-01. interrogatorio excluye. El a quo valoró la diligencia conforme a las reglas de la sana crítica, distinguiendo con acierto entre la aceptación de hechos históricos, inherente, además, a la propia mecánica de la excepción de prescripción y el reconocimiento de la subsistencia actual del débito, único acto con virtualidad interruptiva.

Como tercer reparo, esgrime la apelante la existencia de un mensaje electrónico de 20 de mayo de 2021, mediante el cual la ejecutada habría reconocido la obligación y comprometido su pago dentro de los cuarenta y cinco días subsiguientes, pieza a la que se atribuye virtualidad interruptiva autónoma17. La Sala, antes de cualquier ponderación intrínseca, advierte una irregularidad en su incorporación al plenario que condiciona su escrutinio; el documento no se aportó con el libelo, no se mencionó en el escrito de excepciones ni en el que descorrió su traslado, tampoco fue objeto de decreto en la audiencia inicial, ni se incorporó formalmente en la de instrucción y juzgamiento, ambas celebradas el 21 de julio de 2025.

Su presencia emerge, según se desprende del expediente, de remisión electrónica efectuada ese mismo día al correo institucional del despacho, durante la práctica probatoria. Tal modo de allegamiento riñe con los principios de contradicción, publicidad y preclusión que estructuran el régimen probatorio (arts. 173, 372 y 373 CGP), y priva al documento de virtualidad valorativa, porque su ponderación comportaría quebranto al derecho de defensa del adversario, a quien se garantiza conocer y controvertir los medios de convicción que han de obrar en su contra.

La gravedad del vicio se acentúa al constatar que el a quo, al emitir su sentencia, ni siquiera examinó la pieza entre los elementos que sustentaron el fallo, de modo que mal podría esta Corporación, en sede de alzada, aducir súbitamente un documento que no fue decretado conforme al rito ni valorado en la instancia primigenia. Sin perjuicio de lo anterior y, para agotar el escrutinio que la materia demanda, conviene examinar contrafácticamente el efecto de la pieza sobre el fenómeno extintivo.

La comunicación, rotulada “[p]ropuesta pago 17 Archivo “045PropuestaPagoMontenegro.pdf” en “C01Principal”. Ref. Proceso ejecutivo de VIDRIOS DE SEGURIDAD S.A. contra MONTENEGRO ASOCIADOS LTDA. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2022-00397-01. cartera”, expresa que la deuda se saldaría mediante “un único pago por trescientos ochenta millones de pesos m/cte ($380.000.000) [ ] girado en el transcurso de los siguientes 45 días”, manifestación que en abstracto hipotéticamente podría predicarse como reconocimiento expreso con virtualidad interruptiva en los términos del artículo 2539 del Código Civil.

Al 20 de mayo de 2021, en efecto, la totalidad de los cartulares se hallaban vigentes, pues sus trienios se proyectaban entre el 14 de agosto y el 24 de noviembre de 2022; la interrupción natural habría borrado el lapso transcurrido y reiniciado el cómputo, proyectando el nuevo término hasta el 20 de mayo de 2024. Aun bajo esta hipótesis favorable a la apelante, el desenlace es idéntico, porque la notificación personal del mandamiento al extremo pasivo se materializó el 24 de junio de 2024, con posterioridad al vencimiento del trienio reiniciado, persistiendo el incumplimiento de la carga notificatoria del artículo 94 Procesal Civil.

La pretensión recursiva, examinada bajo cualquier prisma, resulta jurídicamente inviable. Ninguno de los reparos resiste el escrutinio; la aceptación de los hechos del libelo es consustancial a la excepción opuesta; las declaraciones del interrogatorio niegan expresamente compromiso solutorio alguno; y el documento de 20 de mayo de 2021, además de su irregular allegamiento, resulta inocuo frente a la ineficacia retroactiva de la interrupción civil por incumplimiento de la carga notificatoria.

Se confirmará, en consecuencia, la sentencia apelada, con costas de segunda instancia a cargo de la recurrente vencida. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR, la sentencia proferida el 21 de julio de 2025, por Ref.

Proceso ejecutivo de VIDRIOS DE SEGURIDAD S.A. contra MONTENEGRO ASOCIADOS LTDA. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-023-2022-00397-01. el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente, para cuya tasación la Magistrada Sustanciadora fija las agencias en derecho en la suma de dinero correspondiente a un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente.

Liquídense por el a quo, conforme a los lineamientos del artículo 366 del CGP. Tercero. Por la secretaría de la Sala devuélvase el expediente a la oficina de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6f2fdb016f4220bc2d3e4f9bce9a04e1eaf07b080731ff8950e0640bc873593b Ref.

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