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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 010-2019-00166-02 MAG. JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS - AUTO NIEGA RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Ref: DECLARATIVO de RICARDO ALEJANDRO SANABRIA CRUZ Y OTROS contra DANIEL TÉLLEZ RODRÍGUEZ y otro Exp. 010-2019-00166-02. Acomete el Magistrado Sustanciador el análisis de la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de instancia proferida por la Sala de Decisión el 10 de julio de 2024, en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.- Procedente del Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá correspondió al Tribunal conocer la alzada incoada por los promotores de la acción en contra de la sentencia dictada el 26 de febrero de esta calenda, por medio de la cual se negaron las pretensiones. Esta Corporación en sentencia del 10 de julio de esta data la confirmó en su totalidad con la consecuente condena en costas. 2.- Con escrito radicado mediante correo electrónico del 17 de julio del año en curso ante la Secretaría de esta Corporación, la apoderada del extremo demandante interpuso recurso extraordinario de casación en contra del fallo proferido por la Sala conforme lo normado en el precepto 337 del Rituario Procesal.

II. CONSIDERACIONES 1.- El citado recurso extraordinario procede contra las sentencias señaladas taxativamente en el artículo 334 del C.G.P, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia, entre ellas: 1) las dictadas en toda clase de procesos declarativos, 2) las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria, 3) las dictadas para liquidar una condena en concreto.

Además, su concesión está condicionada al cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 337 a 339 del Estatuto Procesal vigente. 2.- En el asunto puesto a consideración, frente a la parte demandante se satisfacen los requisitos formales contemplados en el artículo 337 del C.G.P. de oportunidad y legitimación para interponer el recurso.

Lo anterior, atendiendo a que además de proponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, al haberse confirmado la decisión de primera instancia y serle negadas las pretensiones, es factible colegir que la parte se vio desfavorecida con la decisión emitida por la Sala y, con ello se habilitó para formular el medio extraordinario de impugnación, que solo puede pedirlo quien tenga un especifico interés vinculado a la misma.

Sobre ese último tópico, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, precisó: “Ahora, del agravio que al impugnante ocasione la decisión combatida, surge el denominado interés para recurrir, que naturalmente se predica sólo de quien haya resultado vencido en la instancia, siempre y cuando, por supuesto, no haya renunciado a ese interés. Al respecto se ha expresado cómo ‘por cuanto los recursos son medios establecidos por la ley para obtener la corrección de los errores del juez que perjudican a quienes son parte en el proceso, la doctrina y la jurisprudencia tienen dicho que uno de los presupuestos indispensables para la procedencia de la casación es la existencia de interés legítimo en el impugnador, que se concreta en el perjuicio que la providencia cause al recurrente.

(G.J t. CXLVIII, p. 110)” (resaltado y subrayado fuera de texto original). 3.- Frente al interés económico para recurrir de que trata el artículo 338 del C.G.P., dispone la norma: “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)”; monto que a la fecha de interposición del recurso es el siguiente: 1000 S.M.L.M.V. x $1.160.000 = $1.160.000.000 Adicionalmente, establece el artículo 339 del Código General del Proceso: “Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obran en el expediente”. 3.1.- Aterrizado el anterior derrotero normativo al caso bajo examen, se advierte que las pretensiones establecidas en el líbelo1 y que fueron negadas se concretó a las siguientes condenas: La devolución de los aportes, así: Olga Forero José Ricardo Ruíz Yenny González Yael Sabrina Díaz Ricardo Sanabria Marilyn Sanabria Joanna Cajamarca 1 $ 50.000.000,00 $ 40.000.000,00 $ 40.000.000,00 $ 50.000.000,00 $ 12.500.000,00 $ 12.500.000,00 $ 12.500.000,00 Páginas 437 y 438, abonado 01- cuaderno principal del expediente de primera instancia. José Felipe Delgado Sandra Beltrán Paola Andrea Álvarez Jhon Alarcón $ 12.500.000,00 $ 25.000.000,00 $ 30.092.308,00 $ 29.907.692,00 El 30% del valor de los aportes a modo de indemnización de perjuicios: Olga Forero José Ricardo Ruíz Yenny González Yael Sabrina Díaz Ricardo Sanabria Marilyn Sanabria Joanna Cajamarca José Felipe Delgado Sandra Beltrán Paola Andrea Álvarez Jhon Alarcón $ 15.000.000,00 $ 12.000.000,00 $ 12.000.000,00 $ 15.000.000,00 $ 3.750.000,00 $ 3.750.000,00 $ 3.750.000,00 $ 3.750.000,00 $ 7.500.000,00 $ 9.027.692,00 $ 8.972.308,00 Los intereses moratorios sobre los rubros entregados como aportes a la tasa de usura de la Superintendencia Financiera, causados desde que se realizaron éstos y, el valor de los “costos de cobranzas” los cuales fijó en un 22% “sobre el monto total recuperado y reconocido en sentencia judicial”, con la condena en costas respectiva. 3.2.- En estas condiciones tenemos que para ninguno de los opugnantes se cumplen los elementos necesarios para la configuración del interés económico en los términos del artículo 338 ibídem; como primer punto tenemos que las aspiraciones económicas de cada uno de los censurantes no supera un capital de $100´000.000, incluso, si en gracia de discusión se unificara la cuantía del petitum para tomarlo como base de la impugnación extraordinaria -casación-, éste ascendería a $409.500.000,00, suma que ni aun liquidando los intereses pedidos se encuentran cerca al límite fijado para la concesión del recurso extraordinario de casación. Sobre este tópico en reciente pronunciamiento la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil reiteró que el interés económico se fija en el valor actual del agravio de cada recurrente, en los siguientes términos: “Como es sabido el «interés para recurrir» corresponde al valor actual del agravio que la determinación confutada irroga al inconforme, para lo cual debe tomarse en cuenta lo expresamente pedido en el libelo, las manifestaciones de los contradictores y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como el alcance de la alzada y las decisiones definitorias.

Eso quiere decir que, si desde un comienzo se determinó un monto tope a reconocer sin extender los reclamos al establecimiento de sumas superiores por el fallador, se restringe la posibilidad de superar tales expectativas en virtud del principio de congruencia establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso. (…) Adicionalmente, resultaba necesario constatar si en relación con los otros dos litigantes que impugnaron se cumplía el supuesto de procedibilidad por superar su afrenta los márgenes de ley, que en vista del resultado con el que resultaron favorecidos se disminuía frente al fallo de primer grado en la misma proporción que afectó a la contraparte.

Eso sí, dicha labor debía hacerse por cada uno de los contradictores, en forma separada, ya que los efectos de la definición del pleito no serían idénticos para ambos, además de que era necesario precisar la trascendencia del silencio de Fabio Juan de Jesús Cortes Rodríguez, cuya garantía real se redujo considerablemente y eso podría tener incidencia en la cuantificación de la pérdida.” 2 (resaltado fuera de texto) 4.- Conforme lo anteriormente expuesto y como lo fijó la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, puede inferir sin hesitación alguna que no se colma el quantum mínimo el cual asciende a $1.160`000.000.oo., para el momento en que se interpuso el recurso extraordinario en comento. 5.- En ese orden de ideas, habrá que negarse la concesión del recurso extraordinario de casación, en la medida que no aparece acreditada la cuantía necesaria para su procedencia. III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,

RESUELVE

1.- NEGAR la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el extremo demandante en contra de la sentencia proferida por la Sala de Decisión el 10 de julio de 2024, en el asunto de la referencia.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO 2 Auto AC1136-2024 – Magistrado Sustanciador Octavo Augusto Tejeiro