Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: SentenciaSegundaInstancia 2022-00129 (139-24)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Proceso No.: Demandante: Demandados: Apelación de sentencia en proceso declarativo de unión marital de hecho 520013110005 2022 – 00129 – 01 (139 – 24) MILTON SERGIO BURBANO LASSO RICARDO DANIEL ARCINIEGAS PÉREZ y otros.

San Juan de Pasto, once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a emitir pronunciamiento sobre el recurso de alzada interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, frente a la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto en el marco del proceso verbal de la referencia, conforme a los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1. La demanda, pretensiones y sustento. Se indicó por la parte demandante que, el señor MILTON SERGIO BURBANO LASSO convivió con la señora Ruby Mercedes Pérez Romo, bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa, de manera constante e ininterrumpida asumiendo la protección recíproca y ayuda mutua en todos sus estados de la vida, por un periodo de 10 años desde el 21 de diciembre de 2010 hasta el día del fallecimiento de la últimamente nombrada, ocurrido el 24 de noviembre de 2021, relación dentro de la cual no se procrearon hijos.

Apelación sentencia en proceso declarativo No. 139 – 24 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 Se advirtió que la señora Ruby Mercedes Pérez Romo tuvo un hijo con su anterior pareja, quien ahora es mayor de edad y responde al nombre de RICARDO DANIEL ARCINIEGAS PEREZ, siendo su único heredero. Por los hechos descritos, la demandante pretende: Que se declare que entre el señor MILTON SERGIO BURBANO LASSO y la señora actualmente fallecida, Ruby Mercedes Pérez Romo, existió una unión marital de hecho que perduró, de manera continua, ininterrumpida y singular, desde el 21 de diciembre de 2010 hasta el 24 de noviembre de 2021, fecha del deceso de la señora Pérez Romo y, en consecuencia, se ordene la inscripción de la decisión en los respectivos registros civiles. 2.

Trámite de Primera Instancia a) Luego del trámite de admisión y notificación del auto, el demandado RICARDO DANIEL ARCINIEGAS PÉREZ dio contestación a la demanda emitiendo un pronunciamiento expreso frente a los hechos, tachando a los relevantes de falsos, proponiendo la excepción de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por activa, oponiéndose en consecuencia a la prosperidad de las pretensiones. b) Luego, el curador Ad Litem designado para la representación de los herederos indeterminados de la señora Ruby Mercedes Pérez Romo, también dio contestación a la demanda, señalando respecto de los hechos que se atenía a lo probado en el proceso, frente a las pretensiones no manifestó oposición siempre que se encuentren probados sus presupuestos. c) En consecuencia, corrido el traslado de las excepciones y emitido el correspondiente pronunciamiento frente a ellas, se llevó a cabo la audiencia inicial donde se recibieron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas en su oportunidad. d) Finalmente, al interior de la audiencia de instrucción y juzgamiento, agotado el trámite de rigor, se corrió traslado a las partes para alegar de Apelación sentencia en proceso declarativo No. 139 – 24 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 conclusión el cual fue aprovechado por los integrantes del litigio no representados por curador Ad Litem, para luego proceder a emitirse el fallo de primera instancia. 3.

La sentencia objeto de apelación El Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto profirió el fallo de primera instancia en el cual, negó la pretensión presentada por MILTON SERGIO BURBANO LASSO, consiste en la declaración de existencia de unión marital de hecho conformada por él y la señora Ruby Mercedes Pérez Romo, ya fallecida, en consecuencia, declaró probada la excepción de mérito propuesta por el demandado RICARDO DANIEL ARCINIEGAS PEREZ, y finalmente, condenó al demandante en costas.

En consideración de lo anteriormente descrito, el apoderado judicial del señor MILTON SERGIO BURBANO LASSO, presentó el recurso de alzada, exponiendo ante la primera instancia los reparos concretos en contra de lo establecido en el fallo. 4. Trámite de segunda instancia a) Admitido el recurso de apelación y concedido el respectivo traslado para sustentarlo, el apoderado de MILTON SERGIO BURBANO LASSO, como integrante de la parte demandada, procedió a ello argumentando lo que a continuación se resume: Alegó el apoderado de la parte demandante que entre su poderdante y la señora Pérez Romo, existió una relación sentimental pública y estable durante más de 10 años, con la intención de formar una familia, afirmando que comenzaron a vivir juntos en el año 2015, y al respecto, señaló que el juzgador A quo ignoró o no valoró adecuadamente las pruebas presentadas, como testimonios de familiares y amigos que, según el alzadista, confirmaban la existencia de la relación, entre ellos el rendido por la hermana de la fallecida, quien afirmó que la pareja convivió durante toda la pandemia.

Apelación sentencia en proceso declarativo No. 139 – 24 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 Igualmente, precisó que al interior del plenario obran medios de convicción que eran demostrativos de los vínculos económicos y proyectos en común que tenía la pareja, tales como un préstamo bancario donde la ahora fallecida fue su codeudora, la compra de una moto y muebles a nombre de ambos, y el hecho de que él era beneficiario en un plan de salud de ella.

Además, se argumentó que la relación era conocida por todos, alegando como prueba de ello, el hecho de que el señor BURBANO LASSO pagó los gastos funerarios de la señora Pérez Romo y recibió las condolencias como su pareja. Finalmente, la apelación se fundamentó en lo dispuesto por la Ley 54 de 1990, la Constitución Política y varias sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia que protegen a las familias formadas por vínculos de hecho, incluso cuando uno de los miembros estaba legalmente casado pero separado de hecho de su cónyuge anterior, como era el caso de la señora Pérez Romo, motivo por el cual solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, para que en su lugar se declare la existencia de la unión marital de hecho deprecada, y se reconozcan los derechos que de ella se derivan como la pensión de sobreviviente y demás derechos patrimoniales. b) De los argumentos de reproche se corrió el respectivo traslado a la parte demandada, término dentro del cual se guardó total silencio. c) Surtido como se avizora todo el trámite de segunda instancia, se procederá a resolver la apelación que nos ocupa con base en las siguientes: II.

CONSIDERACIONES Procede entonces la Sala a decidir sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto al interior del presente asunto, debiéndose precisar el problema jurídico señalando que el debate en la presente instancia gira en torno a dos cuestionamientos: ¿se encuentran acreditados todos los elementos Apelación sentencia en proceso declarativo No. 139 – 24 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 necesarios para declarar la existencia de una unión marital de hecho entre el demandante, MILTON SERGIO BURBANO LASSO, y la actualmente fallecida, Ruby Mercedes Pérez Romo? Y de encontrar una respuesta afirmativa al anterior interrogante, ¿en el presente asunto se cumplen los presupuestos necesarios para declarar que de la unión marital de hecho existente entre los anteriormente mencionados surgió una sociedad patrimonial? 1.

Para resolver la primera de las cuestiones que han sido planteadas, se precisa en primer lugar indicar que, a partir de lo establecido en el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, se han desarrollado jurisprudencialmente unos requisitos que deben ser acreditados para lograr la prosperidad de la pretensión declarativa de unión marital de hecho, entre los cuales se han decantado la comunidad de vida, la singularidad, la permanencia, la voluntad clara y unánime de los compañeros de establecer una unión de hecho y conformar una familia, y finalmente la ausencia de impedimentos legales para contraer matrimonio1.

Ahora, de los anotados requisitos el juzgador A quo en el fallo de primera instancia negó las pretensiones declarativas de existencia de la unión marital de hecho reclamada por el demandante MILTON SERGIO BURBANO LASSO, en atención a que, luego de la valoración de la prueba arribada al plenario, no encontró satisfecho el requisito relativo a la comunidad de vida permanente, puesto que, a su juicio, los elementos suasorios develaron que el últimamente mencionado mantuvo una relación de simple noviazgo con la ahora fallecida Ruby Mercedes Pérez Romo, puesto que: Si bien el señor Milton sí pudo haberse quedado en muchas oportunidades en la casa de la señora Ruby, lo hizo en su condición de novio, no de compañero permanente, no negamos que hubo una cohabitación, pero meramente circunstancial; no fue estable ni pública, por lo que nunca existió una unión marital de hecho y menos una conformación de una sociedad patrimonial que diera lugar a los estados y compañeros permanentes, por lo que deben negarse las pretensiones de la demanda, y en este caso sale adelante la excepción de mérito propuesta por el señor Ricardo Daniel Arciniegas, quien propuso como excepción la inexistencia de la unión marital de hecho (…). 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC3332-2022 de 1° de noviembre. M.P. FRANCISCO TERNERA BARRIOS. Radicación n.° 15176-31-84-001-2016-00233-01 Apelación sentencia en proceso declarativo No. 139 – 24 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 Para arribar a la mencionada conclusión, el juzgador de instancia valoró la prueba testimonial, a partir de la cual señaló que existían dos grupos de testigos, unos que en sus dichos respaldaron la postura expuesta por la parte demandante, mientras que otros la refutaron, razón por la cual, acudiendo a otros medios de convicción obrantes en el plenario, señaló que, “no encuentra la judicatura pruebas documentales que permitan concluir que la pareja hubiera convivido, como dijimos, en forma constante o permanente, o como compañeros permanentes, y que se lo reconozca como tal”, sumado a que tampoco encontró pruebas que dieran cuenta de la solidaridad que se requiere entre los miembros de una pareja. 2.

Entonces, el requisito atinente a la comunidad de vida, se refiere a la convivencia y al compartir la vida en pareja, incluyendo elementos objetivos como la cohabitación, ayuda mutua, relaciones sexuales y permanencia, así como elementos subjetivos como el ánimo de pertenencia, unidad y afecto marital2. Frente a lo anterior, vale destacar que todos los argumentos de reproche expuestos por el apoderado judicial de la demandada, se dirigen de manera directa a censurar la valoración probatoria realizada por el Juzgador de primera instancia. En ese orden de ideas, debe recordarse que conforme a lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de ahí que, para el caso bajo análisis, la correcta acreditación de los elementos axiológicos para la prosperidad de las pretensiones declarativas de existencia de una unión marital de hecho, es una carga que le corresponde a la parte actora, es decir, tanto la voluntad responsable de establecerla, como la comunidad de vida permanente y singular, e igualmente las calidades de no haber contraído nupcias ni tener impedimento para ello en los dos integrantes de la pareja, deben estar plenamente demostrados conforme al material probatorio arribado por el actor.

Sobre este tema, ha explicado con claridad la Corte Suprema de Justicia, 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3332-2022 de 1° de noviembre. M.P. FRANCISCO TERNERA BARRIOS. Radicación n.° 15176-31-84-001-2016-00233-01 Apelación sentencia en proceso declarativo No. 139 – 24 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6 en Sala de Casación Civil: “La ausencia de cualquiera de estos requerimientos de la unión marital dará al traste la pretensión declarativa, siendo una carga del demandante su demostración, para lo cual cuenta con libertad probatoria”3. 3.

Por consiguiente, la presente Sala emprenderá la evaluación de los medios probatorios aportados por la parte demandante a efectos de determinar los presupuestos axiológicos necesarios para la prosperidad de las pretensiones, ello no solo conforme al aparte jurisprudencial antes transcrito, el cual guarda anuencia con lo prescrito por el artículo 167 del Código General del Proceso, sino porque, además, los argumentos expuestos por la alzadista se dirigieron precisamente a indicar que el Juez de primera instancia no había dado valor demostrativo a los testimonios aportados por el actor, a pesar de que, según el apelante patentizaban la existencia de la relación sentimental de manera pública y estable durante más de 10 años, con la intención de formar una familia. 3.1.

En primer lugar, junto con la demanda, el demandante aportó una serie de documentos, todos atinentes al estado civil, tanto suyo, como el de la señora Ruby Mercedes Pérez Romo, ahora fallecida, así como también unas declaraciones extraprocesales rendidas por Nubia Carmenza Ramos Echeverri, Aura Elodia Quiroz de Chamorro, Jenny Marebri Robles Saavedra y Gladys Amparo delgado, agregando las copias de sus respectivas cédulas de ciudadanía. Al respecto, la personas que en su momento declararon extraprocesalmente, con posterioridad debieron comparecer al presente trámite a rendir su correspondiente testimonio, el cual será analizado por la presente Sala más adelante.

Sin embargo, de los demás documentos aportados por el extremo actor, nada puede evidenciarse sobre los elementos necesarios para la declaración de existencia de una unión marital de hecho, pues sólo se trata de documentos de identidad de los referidos testigos, además de los registros civiles de nacimiento del demandante y la ahora fallecida, sumado a su correspondiente registro 3 SC del 12 diciembre de 2012, Rad. n.° 2003-01261-01, SC 11294-2016, Rad. n.° 2008-00162-01, SC del 20 septiembre de 2000, Rad. n.° 6117, SC del 25 marzo de 2009, Rad. n.° 2002-00079-01, SC 268 del 28 de octubre de 2005, Rad. n.° 2000-00591-01, SC128- 2018.

Apelación sentencia en proceso declarativo No. 139 – 24 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 7 civil de defunción. Ahora, junto con el escrito de pronunciamiento frente a las excepciones propuestas, la parte actora agregó una constancia emitida por el grupo editorial Protegemos S.A. datado al 18 de enero de 2022, en donde se hace constar que la señora Ruby Mercedes Pérez Romo era titular de un plan ofrecido por dicha entidad, en el cual constan como beneficiarios, entre otras personas, el señor Milton Burbano. Al respecto, debe aclararse que, frente a cada una de las personas enlistadas, aparece su correspondiente parentesco, como por ejemplo, se reportó al señor RICARDO DANIEL ARCINIEGAS PÉREZ en calidad de hijo, a la señora Johana Pérez Romo en su condición de hermana, entre otros que aparecen como padre, hermanos y sobrinos, sin embargo, en lo relativo al ahora demandante, aparece simplemente como “otro”, situación que también puede verificarse en los documentos denominados “tarjeta de aceptación de contrato” cuyas fechas corresponden a vigencias que datan del 31 de marzo de 2018 al 1° de abril de 2019, y del 6 de abril de 2019 al 1° de abril de 2020.

A continuación, aparece la certificación emitida por el Banco Mundo Mujer, datada el 19 de enero de 2022, en donde se indica que la señora Ruby Mercedes Pérez Romo, para dicha fecha, se encontraba a paz y salvo en su calidad de codeudora por concepto de capital e intereses correspondientes a la obligación No. 5976900, agregándose un documento denominado “Chequeo de relaciones internas del cliente” emitido por la misma entidad bancaria, en donde se reporta que la mencionada señora, era “Conyugue de: MILTON SERGIO BURBANO LASSO”, y a la vez garante del mismo, en el crédito anteriormente referido, al igual que de tres más de identificación ilegible.

Igualmente, también aparece un documento de afiliación al Grupo Recordar, en donde se reportó como afiliado principal el señor MILTON SERGIO BURBANO LASSO, suscrito el 2 de noviembre de 2017, en donde están como beneficiarios del plan una serie de personas como lo son los padres, hermanos e hijos del demandante, pero además, la señora Ruby Mercedes Pérez Romo a quien él sí registró en calidad de “Esposa”.

Dicha Apelación sentencia en proceso declarativo No. 139 – 24 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 8 información fue corroborada por la misma empresa a través de su representante legal por solicitud realizada por el mismo juzgado, en donde se aportan nuevamente los respectivos contratos suscritos en las fechas anotadas, y en adición, se agregan los correspondientes certificados de afiliaciones.

No obstante, en cuanto se reportó por la sociedad Monte de los Olivos S.A.S., su afiliada titular Ruby Mercedes Pérez, únicamente registró como beneficiarios a su hijos, sobrinos, hermanos y madre, sin reportar en el mencionado documento al señor demandante, MILTON SERGIO BURBANO LASSO. En igual sentido, también aparece en el plenario la solicitud de vinculación a la empresa Protección, que aparece suscrita el 19 de mayo de 1994, en donde solamente aparecen como beneficiarios su señora madre y su esposo Ricardo Ojeda Arciniegas.

Asimismo, se reporta anexo al escrito de pronunciamiento frente a las excepciones, seis documentos que dan cuenta de los servicios respecto de una motocicleta en el establecimiento denominado “Tulua Motos”, instrumentos que datan del 12 de octubre de 2021, además de dos facturas electrónicas de venta del 9 de diciembre de 2020, del 9 de julio de 2021 y del 13 de octubre de 2021, en donde aparecen los nombres del señor MILTON SERGIO BURBANO LASSO y la señora Ruby Mercedes Pérez Romo, en calidades de usuario y propietaria respectivamente, con los correspondientes números de identificación. A continuación, puede observarse que al interior del plenario también aparece una “factura cambiaria de compraventa No. 0952” correspondiente al establecimiento denominado “Muebles D´Mauro”, fechada el 5 de noviembre de 2011, en donde aparecen como clientes “Ruby Pérez y Milton Burbano”, con sus respectivos números de cédula, según el cual, los mencionados adquirieron un “Juego de Sala Isabelino consta de 3 sillones + sofá + 2 mesas ajedrez” con una “cuota inicial de $550.000” y “12 cuotas de $155.000 c/u”.

Luego, se reporta en el plenario una certificación emitida por la NUEVA EPS, en donde consta que el señor MILTON SERGIO BURBANO LASSO se Apelación sentencia en proceso declarativo No. 139 – 24 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 9 encontraba afiliado a dicha entidad desde el 1° de agosto de 2008, encontrando que su grupo familiar beneficiario para el 4 de agosto de 2023, eran sus dos hijos Sthefanny y Cristian Burbano Cuelan, y que su dirección de residencia era la Manzana 1 Casa 7 del Barrio La Floresta.

Igualmente, en lo que corresponde a la señora Ruby Mercedes Pérez Romo, aparece el certificado emitido por la EPS FAMISANAR, en donde consta que la señora estuvo afiliada desde el 1° de diciembre de 2020 hasta el 24 de noviembre de 2021, sin registrar beneficiarios, que la causa de suspensión obedeció al fallecimiento de la afiliada y que su lugar de residencia era la Manzana 2 Casa 4-85 del Barrio Cantarana Alto.

Ahora, en cuanto corresponde a la hoja de vida suministrada por el lugar donde trabajó la señora Ruby Mercedes Pérez Romo, aparece que ésta fue suscrita el 20 de junio de 2016, afirmando que su estado civil era soltera, y que tenía a cargo a su hijo Daniel Arciniegas. Luego, en el mismo documento correspondiente al señor MILTON SERGIO BURBANO LASSO, que aparece suscrito el 23 de junio de 2016, se reportó como cónyuge o compañera permanente a Ruby Pérez Romo.

En lo que a los últimos documentos mencionados corresponde, llama la atención de la Sala que, la señora Ruby Mercedes Pérez Romo siempre indicó que su dirección de residencia fue la Manzana 2 Casa 4-85 del Barrio Cantarana Alto de la ciudad de Pasto, lo cual no solamente se observa en su hoja de vida aportada por la Sociedad La Cali S.A.S., sino en varios documentos anteriormente referidos.

Sin embargo, en cuanto corresponde al señor MILTON SERGIO BURBANO LASSO, señaló varios lugares como su lugar de habitación, entre los cuales se encuentran la Carrera 24 # 26 – 246 del Barrio Calvario, la Manzana 1 Casa 7 del Barrio La Floresta, entre otros, pero no aparece documento alguno en donde el demandante haya indicado en alguna oportunidad residió en el mismo lugar de habitación de la señora Ruby Mercedes.

Por lo demás, si bien el ahora demandante, en dos documentos sí registró a la señora Ruby Mercedes Pérez como su cónyuge o esposa, ello no hizo lo propio respecto del señor MILTON SERGIO BURBANO, cuando tuvo la oportunidad de hacerlo. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 139 – 24 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 10 3.2.

Ahora, en cuanto a las declaraciones de parte corresponde, aparece como demandado el señor RICARDO DANIEL ARCINIEGAS, quien conforme se acreditó en su momento a través del correspondiente registro civil y demás documentos obrantes en el plenario, es el hijo de quien en vida respondió al nombre de Ruby Mercedes Pérez Romo. Así, el demandado, en resumen indicó que no negaba la existencia de la relación amorosa entre su madre y MILTON SERGIO BURBANO ERAZO, sin embargo, señaló como mendaces varios puntos importantes en los que el demandante fundamentó sus pretensiones, por ejemplo, fue enfático en señalar que el mencionado señor jamás convivió bajo el mismo techo con la señora Ruby Mercedes Pérez Romo, puesto que el demandado siempre vivió con su madre hasta el día de su muerte, verificando simplemente esporádicas visitas del señor BURBANO a su hogar, anunciadas de manera previa por su progenitora.

Igualmente, describió que el señor BURBANO nunca colaboró con los gastos de la casa en la que vivió él declarante junto con su madre, así como tampoco adquirió muebles para dicho lugar de habitación, jamás ayudó con sus gastos de educación u otro similar, pues todos ellos, en la medida de sus posibilidades, fueron arrogados por la señora Ruby Mercedes en una proporción del 50% y ahora siguen siendo asumidos en su totalidad por su señor padre, que al interior del plenario también compareció como testigo, Ricardo Ojeda Arciniegas.

En ese orden de ideas y en lo que se refiere al punto bajo análisis, las tesis de los extremos en litigio se contraponen de manera abiertamente opuesta y se concretan en que, para MILTON SERGIO BURBANO ERAZO existió una convivencia entre él y la señora Ruby Mercedes Pérez que se prolongó por un término de 10 años contados desde el 21 de diciembre de 2010 hasta el día del fallecimiento de la últimamente nombrada, ocurrido el 24 de noviembre de 2021, mientras que para RICARDO DANIEL ARCINIEGAS su madre y el demandante jamás convivieron bajo el mismo techo. 3.3.

Ahora, para apuntalar la tesis expuesta por el demandante, dicho extremo litigioso llamó a rendir testimonio a Nubia Carmenza Ramos Echeverry, Aura Alodia Quiroz De Chamorro, Jenny Marebri Robles Saavedra y Gladys Amparo Delgado, de quienes puede extractarse los Apelación sentencia en proceso declarativo No. 139 – 24 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 11 siguientes apartes relevantes, en cuanto al punto bajo análisis se refiere: 3.3.1.

Así, la señora Nubia Carmenza Ramos Echeverry, en principio, señaló que conocía al demandante porque era su cuñado, describiendo que ella era la esposa de su hermano desde hace aproximadamente unos 28 años, y que a la señora Ruby la conoció hacía aproximadamente unos 10 años por medio del señor MILTON BURBANO, porque estos últimos eran novios y se encontraban “en la casa”, refiriéndose al hogar de sus suegros.

Luego, describió que la relación de noviazgo de la pareja en cuestión se extendió, más o menos por 8 años, y que ellos convivían juntos, expresando de manera literal que: “La relación que ellos tenían y lo que se miraba de la relación de los dos, pues era una relación estable y pues los dos juntos tenían proyectos también para seguir, y ellos convivían juntos.

Pues por lo general nosotros nos encontrábamos con ella y todo en las ocasiones especiales: cumpleaños, navidad, en las novenas, que, pues es como el tiempo que más o menos yo también compartí con ella, porque así muy íntimamente las dos no teníamos una relación, pero sí por medio de la familia y todo”. Sin embargo, pese a manifestar expresamente que la aludida pareja convivió por aproximadamente 8 años, no pudo precisar a partir de cuando dicha convivencia había iniciado, solo detallando que ella infiere dicho periodo a partir del hecho de que no miraba al señor MILTON BURBANO en la casa de su madre, pues “ya casi no iba”, describiendo que en el demandado convivió en la casa de la progenitora de la señora Ruby que quedaba en el barrio Cantarana, pero que ella conoció dicho lugar de habitación únicamente cuando se produjo el lamentable fallecimiento puesto que: “una compañera mía de trabajo, ella también la tenía presente a Ruby.

Entonces, el día que falleció Ruby, en el funeral, ella me comentó: dijo, sí, ella es vecina de nosotros, que la mamá tiene una tienda ahí en la casa. Es una casa esquinera. Y ella me la indicó porque yo fui a la casa de ella”, agregando expresamente que nunca ingresó a dicho inmueble. Ahora, el Juzgador de instancia varias veces cuestionó a la testigo sobre la razón de su dicho, es decir, por qué manifestaba constarle que la pareja convivió en la misma casa, frente a lo cual señaló que su conocimiento Apelación sentencia en proceso declarativo No. 139 – 24 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 12 provenía de lo que la señora Ruby le comentaba, pero aún así, aclaró que: “Pues según, como le digo, según lo que ella me comentaba, pero a ciencia cierta no podría decirle” y más adelante: “Por eso le digo, no le confirmo, pues según lo que ella me comentaba”. 3.3.2.

Ahora, Aura Alodia Quiroz de Chamorro, explicó al principio de su declaración que conoció a la pareja por razones de trabajo, pues tanto la declarante, como el promotor de este proceso trabajan en La Cali S.A.S., al igual que en su momento lo hizo la señora Ruby Mercedes Pérez, describiéndose la testigo como la persona que realizaba el pago de nómina, al igual que se encargaba de la afiliación a los pre exequiales.

Luego, la referida testigo después de describir la tristeza que a la señora Ruby Mercedes le produjo el abandono de su esposo, posteriormente describió que aproximadamente para el año 2013 ella y el señor MILTON BURBANO tenían una relación, relatando que “ellos andaban ya muy juntos y salían bastante hasta que dijeron que se habían ido a vivir”.

Pese a ello, al ser cuestionada con mayor profundidad respecto de sus afirmaciones, indicó: “fechas no sé, uno oye los rumores, los mira, pero no tiene cuenta” para más adelante referir: “Pues sí, en realidad fueron comentarios de los compañeros, porque yo ir a la casa de ella ni visitarlos no”, insistiendo en que: “Pues como les digo, por comentarios de los compañeros” y reiterando: “No señor, como le digo yo no visitaba la casa de ellos”. 3.3.3.

Luego, Jenny Marebri Robles Saavedra señaló, en su condición de compañera de trabajo, que conoció a la pareja precisamente porque todos desempeñaban sus labores en La Cali, y que varias veces ella los acompañaba desde la respectiva sede laboral hasta su lugar de habitación ubicado en el barrio Cantarana, pues la testigo vivía en un barrio cercano al sector del mercado El Potrerillo, manifestando que la existencia de la relación provenía de lo que la misma señora Ruby Mercedes le comentaba, con quien mantuvo una “relación de amistad bonita”.

Sin embargo, al ser cuestionada por el Juzgador sobre si compartía espacios por fuera del ámbito laboral respondió: “No, la verdad no. Solamente a veces reuniones que hacían en el trabajo. Era lo único. De fin de año, programas que hacía la Apelación sentencia en proceso declarativo No. 139 – 24 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 13 empresa, compartíamos, de pronto así. No fiestas, la verdad no”, luego, sobre si conocía o no el lugar de habitación de la pareja describió: Yo fui dos veces a la casa de mi compañera Ruby.

Una vez que fui era cuando Daniel era chiquito todavía. Yo conocí la casa por eso, cuando ella vivía con su otra pareja, con don Ricardo. Yo una vez fui ahí. Y luego, ya cuando antes de morir ella, como hace que pueda ser un año antes de morir. Ella me invitó una vez a la casa, fuimos de rapidez a traer unas cosas para el trabajo y de ahí nos bajamos.

Pero sí, solamente como eso. En atención a lo descrito, el A quo insistió en verificar cual era la razón de su dicho, frente a lo cual, la referida testigo manifestó: “Como le digo yo, solo una vez que fui. O sea, sabía porque Ruby me comentaba, pero de ir y mirarlos a los dos ahí, que yo haya ido, nunca miré eso, pero sí, ellos compartían.

Sí sabía que Milton la recogía o que Ruby lo recogía y se iban a su casa, pues a la casa de Ruby.” 3.3.4. Luego, Gladys Amparo Delgado al igual que los anteriores testigos, precisó conocer a la pareja por cuanto también trabajaba en La Cali desde hace aproximadamente 25 años, describiendo que: “A la señora Ruby Mercedes la conozco desde que yo trabajaba en Almacenes Amorel.

Fuimos compañeras de trabajo, luego pasamos a trabajar a Cacharrería Cali. Ya bastante tiempo, hasta el día en que ella falleció. Al señor Milton también lo conozco aproximadamente casi el mismo tiempo que llevo trabajando en Cacharrería Cali. Cuando yo entré a trabajar a Cacharrería Cali, él ya estaba trabajando”. Al ser cuestionada sobre la convivencia de la pareja, fue insistente en manifestar que la relación de los mencionados fue inicialmente de amistad, para luego convertirse en una relación amorosa, que posteriormente se concretó en la convivencia, sin embargo, una vez más, dicho conocimiento proviene de las manifestaciones que en vida le hizo la señora Ruby sobre el amor que le tenía al señor MILTON, y que todo le constaba por las fotos que ella le mostraba en distintas celebraciones y momentos especiales.

Sin embargo, llama la atención de la Sala lo acontecido al interior de la audiencia cuando el juzgador le cuestionó: “¿ella alguna vez en esa amistad que ustedes tenían le comentó si tenía algún proyecto de vida con el señor Milton o no? A ver, coménteme de eso”. Frente a lo cual, la testigo Apelación sentencia en proceso declarativo No. 139 – 24 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 14 respondió: “Estaban haciendo un proyecto de vida que incluso tenían unos ahorros para ya irse a vivir juntos”.

Similar versión puede extractarse de la testigo Juliet Elizabeth Solarte, quien también manifestó ser compañera de trabajo de la pareja. Conforme a lo señalado hasta aquí, denota la Sala que los mencionados testigos a pesar de presentarse al plenario, más que como compañeros de trabajo, como amigos de la pareja y en especial de la señora Ruby Mercedes Pérez, ninguno manifestó haberlos visitado y constatar por sus propios ojos y demás sentidos que, efectivamente, la casa de habitación de la señora Ruby fuera el domicilio común de los pretensos compañeros permanentes, luego, sólo afirman conocer de la señalada convivencia, por los dichos provenientes de la señora Ruby, y especialmente la infieren por el hecho de que el señor MILTON BURBANO la recogía en su lugar de trabajo para luego llevarla hasta su casa, lo cual no resulta de contundencia para decantar de todo lo analizado hasta aquí, que efectivamente dicha cohabitación realmente existió, máxime, cuando la última de las deponentes descrita, de manera espontanea señaló saber de planes para una futura convivencia, lo cual llama la atención, puesto que pudiendo advertir un simple cambio de casa, de la adquisición de un inmueble propio, su manifestación fue clara: “que incluso tenían unos ahorros para ya irse a vivir juntos”.

Ahora, los demás testigos que desfilaron por el plenario fueron decretados de oficio o invocados por la parte demandada, y corresponden a familiares tanto de la señora Ruby Mercedes Pérez como de MILTON SERGIO BURBANO ERASO, o personas conocidas o allegadas a la mencionada pareja, pero que no ostentan la condición de compañeros de trabajo, como lo fueron todos los anteriormente analizados.

Sobre éste último punto, llama la atención de la Corporación que, los deponentes a los que se hizo referencia en párrafos que anteceden, se identificaron como “compañeros de trabajo” de quien respondía al nombre de Ruby Mercedes Pérez y de MILTON BURBANO, y en tal condición, indicaron que la versión que expusieron sobre la convivencia de la pareja, Apelación sentencia en proceso declarativo No. 139 – 24 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 15 provenía de lo que les comentaban personas que ostentaban igual característica, es decir, cotrabajadores de La Cali, sin embargo, ninguno de ellos afirmó su conocimiento directo o personal de lo que narraron, cuestionándose entonces la Sala ¿Quiénes eran entonces aquellas personas que compartiendo las mismas labores, les realizaban dichos comentarios? Acaso, ¿existían personas a quienes les constara directamente el hecho descrito? Y de ser así, ¿por qué no fueron ellos los citados declarar?, cuestiones que dejan serias dudas respecto de lo afirmado, dando a entender que lo descrito por ellos, simplemente se trataba de rumores. 3.4.

Ahora, dentro del plenario desfilaron como testigos citados de oficio, Edgar Ricardo Arciniegas Ojeda, Johana Alejandrina Pérez Romo, Alejandrina Romo de Pérez y Fredy Hernando Pérez Romo, todos ellos familiares de la ahora difunta Ruby Mercedes Pérez Romo, de quienes pueden extractarse varios apartes de relevancia para el caso. 3.4.1. Por ejemplo, el señor Edgar Ricardo Arciniegas Ojeda, esposo de quien en vida respondió al nombre de Ruby Mercedes, señaló que su separación de cuerpos de hecho tuvo lugar en el año 2010, y que mantuvo una relación cercana con la mencionada por cuestiones de su hijo en común, RICARDO DANIEL ARCINIEGAS, relatando que después de su separación varias veces fue a la casa de su expareja, sin que en ninguna de esas oportunidades haya observado al demandante, señalando que aproximadamente en el año 2019, en algunas ocasiones pernoctó en la casa de la ahora difunta, específicamente en el cuarto de su descendiente, insistiendo en que jamás observó al señor MILTON en dicho lugar de habitación, no obstante sí manifestó conocer por comentarios de Ruby y de su hijo, que ella tenía una relación de noviazgo con el ahora demandante. 3.4.2.

Luego, con mayor relevancia para las resultas del caso, la señora Johana Alejandrina Pérez Romo, como hermana de la ahora fallecida, señaló con claridad que el señor MILTON SERGIO BURBANO tuvo una relación con la señora Ruby Mercedes, indicando que su pariente fue muy feliz al lado del demandante. Sin embargo, al ser interrogada sobre qué clase de relación había sostenido la pareja, fue espontánea en manifestar Apelación sentencia en proceso declarativo No. 139 – 24 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 16 que eran novios, e inclusive, al preguntarle sobre si ellos habían convivido como marido y mujer, aquel compartir de techo y lecho únicamente había sucedido en época de pandemia, restringiéndolo a una época muy específica, y no durante los 8 años que señaló había durado esa relación. Inclusive, vale la pena relievar los siguientes apartes de su versión respecto de lo analizado: Juez: ¿Usted me puede especificar el tiempo? O sea, ¿desde cuándo él se fue a convivir a la casa suya y hasta cuándo estuvo ahí? Johana Alejandrina Pérez: El tiempo no sé exactamente, pero sí compartió momentos con nosotros.

El tiempo exacto no le podría aclarar o manifestar. Juez: Pero más o menos, o sea, un laxo así, digamos de años, ¿unos seis años, ocho años? ¿Cuánto? Johana Alejandrina Pérez: Años no, años no. En tiempo de pandemia. 3.4.3. Además, la señora madre de la difunta Ruby Mercedes Pérez, también compareció al plenario para señalar que efectivamente el señor MILTON SERGIO BURBANO fue el novio de su hija y que con él tuvo una buena relación, pero que “Vivir no vivía en mi casa”, insistiendo en que “Novio sí, pero no vivió, novios así. Pero vivir no ha vivido.

Iba ahí, de que había un cumpleaños, así reunirse, más no”. En igual sentido, Fredy Hernando Pérez, hermano de la hoy occisa, declaró sobre el demandante: “En época de la pandemia, que iba esporádicamente, iba a la casa y todo, y después así ya no lo miraba más, o de vez en cuando iba un fin de semana a visitarla a mi hermana y se iba”. 3.4.4.

Por lo demás, también comparecieron al plenario Catherine Andrea Ramírez Ceballos, Nelly Rosas de Rodríguez, quienes, en sus condiciones de clientas de La Cali, refirieron conocer a la pareja e indicaron que por manifestaciones de los integrantes de la misma, sabían que tenían una relación amorosa de ya varios años, y que vivían juntos, aunque no dieron detalles del lugar en donde se presentó la convivencia, llegando a afirmar una de las declarantes que en la misma casa vivían tanto el hijo de la señora Ruby, como uno de los hijos del señor MILTON BURBANO, aclarando la última de las declarantes en mención que: “No, yo no he compartido más, doctor, sino únicamente los momentos que ellos venían acá. Colaborábamos todos, y yo pues mirábamos ahí cómo organizaban, muy bonito, sí, pero no, no, no. Que yo haya sido, diga usted, los haya visitado, Apelación sentencia en proceso declarativo No. 139 – 24 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 17 no, no. Lo único que sé es que mantenían una bonita relación, trabajaban en la Cali y eran muy correctos”. 3.5.

Por su parte, también comparecieron a declarar Carlos Arnulfo Burbano, Carlos Aldemar Burbano Lasso, Neida Clarita Burbano Lasso, Amparo Lasso de Burbano, Stephanie Burbano, Jessica Burbano y Cristian Esteban Burbano, todos ellos familiares del demandante MILTON SERGIO BURBANO LASSO, quienes respaldaron la tesis expuesta por el demandante, señalando que él si convivió en la misma casa con la señora Ruby Mercedes Pérez, a quien valoraban mucho, la madre del demandante narró que les dio su bendición el día que le dijeron que se iban a vivir juntos, e igualmente, el padre del demandante manifestó también conocer la decisión de su hijo de ir a vivir con su compañera de trabajo, no obstante, manifestó no conocer el lugar donde vivían, pues nunca fue a visitarlos.

Luego, los hermanos del demandante también refirieron conocer de la relación entre él y la señora Ruby Mercedes, sin embargo, ninguno de ellos refirió conocer el hogar de su pariente en su interior, pues los que acudieron en alguna oportunidad a la residencia, permanecieron afuera, como lo señaló el señor Carlos Aldemar Burbano, mientras que la señora Neida Clarita Burbano sí señaló expresamente que: “No, señor, no me gusta visitar a ninguno de mis hermanos, soy de poca visita a mis hermanos. Yo nunca los voy a visitar”.

Igualmente, Jessica Burbano, manifestó: “como le digo, no conocí la casa de ellos, pero sí sé que vivieron mucho tiempo en este barrio, la verdad, como le digo, nunca asistí allá, pero sí sé que él compartía con Ruby mucho tiempo”. Todos ellos fueron enfáticos en señalar el largo periodo de duración de la relación, al igual que compartieron muchos momentos importantes como cumpleaños u otras celebraciones, las cuales se llevaban a cabo en la casa de los padres del demandante, pero nunca en la casa de la señora Ruby Mercedes.

Finalmente, en cuanto a los testigos corresponde, también comparecieron Stephanie Burbano y Cristian Esteban Burbano, hijos del demandante, quienes manifestaron que sabían de la relación de su padre, porque los veían juntos, y que, por ende, asumían que tenían una relación, señaló Apelación sentencia en proceso declarativo No. 139 – 24 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 18 que en algunas oportunidades visitaron el inmueble donde indican, vivió su padre con la señora Ruby para la celebración de unos cumpleaños, sin embargo, llama la atención de la Sala lo que el señor Cristian Esteban respondió cuando el juzgador cuestionó: “¿Pero usted no recuerda una fecha exacta, un año, y recuerde que su padre se haya ido a convivir con la señora Ruby?” frente a lo cual indicó: “Sí fue en el 2020 que mi hijo cumplía cinco años.

Y ellos ya convivían prácticamente, pues, ya convivían porque mi hijo nació en el 2015 en diciembre y ellos ya convivían con ellos dos”. Así, de lo manifestado por los hijos del demandante, se extrae que ellos fueron los únicos en señalar que visitaron la casa de la señora Ruby en donde su padre convivía con ella. Sin embargo, los hechos que ellos relatan se circunscriben también a una época muy específica, pues describieron acontecimientos que coinciden con la época de pandemia, aproximadamente para el año 2020, lo cual es concordante con la versión expuesta por los familiares de la ahora fallecida, que reconocen que, para esa época, el señor MILTON BURBANO sí compartió en la misma casa con su pariente.

Sin embargo, el cuestionamiento que le hizo el juzgador A quo al señor Cristian Esteban Burbano fue muy puntual, frente a lo cual el testigo afirmó espontáneamente que la convivencia entre su padre y la señora Ruby Mercedes había empezado para cuando el hijo del testigo había cumplido 5 años, es decir, en el año 2020, no para las fechas en que el promotor del trámite dijo haber iniciado su periodo de convivencia, el cual se remontaba al 21 de diciembre de 2010. 4.

Ahora, de lo dicho hasta aquí, la Sala advierte en primer lugar que, de haber existido una convivencia, el periodo en que ésta pudo haber tenido inicio aparece muy difuso, pues en la demanda se indicó que aquella tuvo lugar desde el 21 de diciembre de 2010, mientras que para los ascendientes y colaterales del señor MILTON SERGIO BURBANO en sus testimonios, tal circunstancia ocurrió en el mes de diciembre de 2015, y luego, para sus descendientes, tal hecho se produjo en el año 2020, diferencias que no son estrechas o tenues, sino por el contrario, muy amplias a fin de encontrar verosimilitud.

Apelación sentencia en proceso declarativo No. 139 – 24 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 19 En segundo lugar, de la prueba documental si bien se observa que el señor MILTON SERGIO BURBANO LASSO reconoció en diversos documentos a la señora Ruby Mercedes Pérez como su esposa o compañera permanente, no ocurría lo mismo en reciprocidad, pues no aparece instrumento alguno en que la ahora fallecida lo haya así determinando, pudiendo hacerlo, por ejemplo, en las actualizaciones de su hoja de vida, o en los contratos de afiliación a determinados servicios, sino, en el mejor de los casos, lo registró como “otro” o como referencia personal.

En tercero, de los mismos documentos aparece de relevancia que la señora Ruby Mercedes Pérez siempre registró como lugar de residencia la misma dirección o nomenclatura, Manzana 2 – Casa 4-85, mientras que, por su parte, en ninguno de los documentos correspondiente al señor MILTON SERGIO BURBANO LASSO aparece que ese haya sido su lugar de habitación, pese a que manifestó en la demanda haber residido ahí por aproximadamente 10 años.

Por su parte, todos los testimonios fueron enfáticos en señalar que entre el demandante y la ahora fallecida existió una relación amorosa, y el material documental consistente en fotografías también lo corrobora, sin embargo, tales situaciones no son dicientes de la convivencia exigida para la prosperidad de la acción declarativa de unión marital de hecho, y no son de la contundencia necesaria para controvertir todo lo hasta aquí analizado. 5.

Finalmente, una de las cosas que debe resaltar la Sala es que, al interior de la acción declarativa de unión marital de hecho, existen unos elementos subjetivos, cuya acreditación, por tratarse de sentimientos, ideas, pensamientos, resultan de difícil demostración, puesto que, solamente son los hechos verificables a través de los sentidos, los que una vez demostrados en su realización, mediando un proceso inferencial, pueden ser afirmativos de dichos elementos que hacen parte y que están radicados en el fuero interno de alguno de los sujetos de la relación reclamada.

Apelación sentencia en proceso declarativo No. 139 – 24 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 20 Sin embargo, en contraposición, existen otros elementos que son objetivos, cuya acreditación no requiere procesos indiciarios o desarrollos inferenciales para ser demostrados, puesto que su existencia o inexistencia puede ser apreciada directamente por los sentidos, como, por ejemplo, la convivencia. Para el caso, la convivencia, se alegó por la parte actora haber perdurado por un tiempo que se extiende aproximadamente por 10 años, es decir, de existir, por su prolongado interregno de duración y demás características propias y verificables, al interior del sub examine debería ser uno de los elementos de la acción ejercida, quizá, de más fácil acreditación, pues se supone que no era una relación secreta, subrepticia, clandestina u oculta.

Pese a lo advertido, al interior del plenario, no solamente no aparecen documentos, en los que pueda extractarse que la dirección de residencia del señor MILTON BURBANO, durante la última década, fuera la misma que la de la señora Ruby, la cual como se verificó de los instrumentos analizados siempre se mantuvo constante en el tiempo, sino que además, tampoco aparece testigo que en tal periodo de tiempo, en su calidad de amigo de la pareja, de compañero de trabajo, haya visitado dicho hogar, y pudiera comparecer ante la judicatura, para señalar que efectivamente percibió que determinado inmueble era el lugar común de la pareja, y es que ni siquiera un vecino, que atestiguara conocer al ahora demandante y que afirmara por propia convicción, y no por dichos de ajenos, que lo observaba entrar y salir de la vivienda, relatando que efectivamente era ese y no cualquier otro, su lugar de habitación y por cuanto tiempo lo fue.

Por el contrario, queda bajo un manto de absoluta duda, algo que, se insiste, por haberse prolongado por un periodo de aproximadamente 10 años o por lo menos 5 según los familiares del demandante, debería refulgir claro y sin mayores esfuerzos. En tal sentido, la inexistencia de material de convicción contundente frente a tal punto, permite a esta Sala concordar con los argumentos expuestos en primera instancia, y en consecuencia, señalar que el requisito de convivencia, expresado coloquialmente en el hecho de compartir techo, lecho y mesa, no está demostrado, ergo, por tratarse de requisitos concurrentes, inane resultaría Apelación sentencia en proceso declarativo No. 139 – 24 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 21 cualquier otro análisis, siendo lo expuesto hasta aquí suficiente para responder el problema jurídico planteado de manera negativa, puesto que no se encuentran acreditados todos los elementos necesarios para declarar la existencia de una unión marital de hecho entre el demandante, MILTON SERGIO BURBANO LASSO, y la actualmente fallecida, Ruby Mercedes Pérez Romo, y ante tal negativa, no resulta procedente abordar la segunda cuestión planteada en los albores de este acápite considerativo, todo lo cual se concretará en la confirmación en su integridad del fallo objeto de apelación. 6.

Finalmente, en virtud de que el recurso de apelación se ha resuelto de manera favorable a quien lo interpuso, y la parte demandante se constituye como la parte vencida del mismo, se hace necesario la imposición en costas de segunda instancia, por lo cual, al momento de tasarlas, tener por agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve:

PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad el fallo de primera instancia proferido al interior del presente asunto.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante. Al momento de tasarlas, tener como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO. ORDENAR, una vez en firme la presente decisión, el envío del expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Apelación sentencia en proceso declarativo No. 139 – 24 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 22 (En uso de permiso) MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA Magistrada Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d7f3722ad48daf38bca2a5d880e70b04baee25816d1d69f533b0269c1e d001d3 Documento generado en 11/09/2025 04:28:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación sentencia en proceso declarativo No. 139 – 24 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 23