Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: SentenciaSegundaInstancia 2024-267 (353-25)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de sentencia en proceso verbal de nulidad absoluta propuesto por Martha Cecilia Córdoba Tobar y Otros en contra de Segundo Salomón Ricaurte Rosero Radicación: 520013110001-2024-00267-01 (353-25) San Juan de Pasto, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Una vez agotado el trámite previsto en el art. 14 del Decreto Legislativo N° 806 de 2020, aplicable por lo reglado en el art. 40 de la Ley 153 de 1887 y finalmente convertido en legislación permanente por la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda Los señores Martha Cecilia, María Magdalena, Erdulfo Higinio y Bayardo Colón Córdoba Tobar, presentaron demanda en contra del señor Segundo Salomón Ricaurte Rosero, siendo posteriormente vinculados los señores William Armando Jojoa Matabanchoy, Mery del Carmen Buesaquillo Salazar y Yuri Milena Ceballos Guerrero, a fin de que previo el trámite del proceso verbal, se declare la nulidad absoluta de la partición sucesoral de la extinta Clementina del Rosario Córdoba Tobar contenida en la escritura pública No. 3061 de 10 de septiembre de 2014, de la Notaría Tercera del Círculo de Pasto, por objeto y causa ilícita y como consecuencia de tal declaración se ordene al Registrador de Instrumentos Públicos de esta ciudad se cancele el registro de dicho instrumento público de las matrículas inmobiliarias Nos. 24073822, 240-18068 y 240-122915 de dicha oficina, así como también se oficie al Secretario de Tránsito y Transporte de Pasto, para que cancele la anotación pertinente respecto del automotor de placas BDK-316; así mismo, se ordene al Notario Tercero del Círculo de Pasto que en el original de la mencionada escritura tome nota de la sentencia; se condene al demandado a pagar el valor de los frutos que los accionantes hayan podido percibir desde el 13 de julio de 2014, fecha en que falleció la causante, hasta el día que se produzca la restitución; así como al pago del daño emergente y lucro cesante; se disponga la cancelación de los registros de transferencia de propiedad de cualquier gravamen o limitación de dominio generados después de la fecha de la muerte; se ordene al demandado a restituir a la sucesión ilíquida los bienes muebles, dineros y joyas de la causante que no fueron relacionados Rad: 520013110001-2024-00267-01 (353-25) en el acervo hereditario, junto con los frutos civiles y naturales causados desde la muerte de ella; la inscripción de la demanda en la ORIP de esta ciudad y que el accionado pague las costas procesales.

Los hechos en los que se fundamentan la acción1, se redujeron a afirmar que: (i) el 13 de julio de 2014 falleció en la ciudad de Pasto la señora Clementina del Rosario Córdoba Tobar, lugar que fue su último domicilio; (ii) la mencionada había contraído matrimonio por el rito católico con el señor Segundo Salomón Ricaurte Rosero, sin haber procreado hijos;

(iii) los demandantes, al igual que el señor Jesús Alejandro Córdoba Tobar son hermanos con vocación hereditaria de la extinta Clementina del Rosario Córdoba Tobar; (iv) el demandado era conocedor de la existencia de los accionantes, con quienes mantenía buenas relaciones, pero pese a ello, mediante Escritura Pública 3031 del 10 de septiembre de 2014 liquidó la sucesión de su esposa, desconociendo los derechos que a ellos les asistía, indicando bajo la gravedad de juramento que su esposa fue hija única y que desconocía a alguna otra persona con derechos sobre la herencia, liquidando totalmente su activo;

(v) el proceso liquidatorio sucesoral que tuvo como único beneficiario al demandado se registró en los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 240-73822, 240-18068 y 240-122915 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Pasto y en el certificado de tradición del automotor de placas BKD 316 de la Secretaria de Tránsito de Pasto; (vi) en dicha liquidación se denunciaron como activos las siguientes partidas que se adjudicaron en un 100% al señor Ricaurte Rosero, de la siguiente forma: a.) inmueble con matrícula inmobiliaria No. 240-73822 avaluado en $27.645.500; b.) inmueble con matrícula inmobiliaria No. 240-18068 avaluado en $43.097.000; c.) inmueble con matrícula inmobiliaria No. 240-122915 avaluado en $6.865.000; d.) vehículo automotor de placas BKD-316 avaluado en la suma de $7.800.000; bienes que se encuentran en posesión material del demandado, quien los ha aprovechado y usufructuado en su totalidad;

(vii) el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 240-122915 fue vendido por el demandado a los señores Mery del Carmen Buesaquillo Salazar y William Armando Jojoa Matabanchoy por medio de la escritura pública No. 2309 del 7 de julio de 2015 de la Notaría Tercera del Círculo de Pasto; (viii) la nulidad deprecada se deriva de la mala fe del demandado al manifestar que la demandada era “hija única”, desconociendo a otras personas que podían tener derecho a intervenir en el proceso sucesoral de la señora Clementina Córdoba, conducta que demuestra la intención del accionado de burlar los derechos que les asiste a los hermanos de la extinta con el fin de apropiarse del cien por ciento de los bienes de la causante para su propio beneficio; el demandado enajenó el lote con matrícula No. 240-122915 burlando el derecho de los demás y ocultó los bienes muebles y enseres dejados por la causante que ascendían a la suma de $20.000.000; y, (ix) el demandado ha usufructuado el 100% de los bienes que le fueron adjudicados de manera fraudulenta, disponiendo los frutos civiles para su propio beneficio. 2.

Por medio de auto de 24 de agosto de 20222, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pasto, autoridad que inicialmente conoció del proceso, en ejercicio del control de legalidad consagrado en el artículo 132 del C.G. del P., dispuso la vinculación de los señores William Armando Jojoa Matabanchoy y 1 PDF 05 - Carpeta C02 Remite - Cuaderno principal de primera instancia - Expediente electrónico en OneDrive 2 PDF 26 - Carpeta C02 Remite - Cuaderno principal de primera instancia - Expediente electrónico en OneDrive Rad: 520013110001-2024-00267-01 (353-25) Mery del Carmen Buesaquillo Salazar, evidenciando que el inmueble comprometido en el proceso, registrado con matrícula inmobiliaria No. 240122915 había sido adquirido por ellos en compraventa.

En similar sentido, en audiencia que tuvo lugar el 18 de abril de 20233 el mismo despacho resolvió la vinculación de la persona compradora del inmueble registrado con matrícula inmobiliaria No. 240-18068 y contando con el certificado de libertad y tradición aportado por la parte actora, en proveído de 24 de mayo de 20234 ordenó la notificación de la señora Yuri Milena Ceballos Guerrero. 3.

Posición del demandado y vinculados El señor Segundo Salomón Ricaurte Rosero, se opuso a las pretensiones de la demanda y como excepciones de mérito formuló las siguientes5: (i) “COSA JUZGADA”; (ii) “PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”; y, (iii) “SUSCRIPCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES Y DERECHOS HERENCIALES”. Los señores William Armando Jojoa Matabanchoy y Mery del Carmen Buesaquillo Salazar, a pesar de haberse notificado de la demanda, guardaron silencio6.

La señora Yuri Milena Ceballos Guerrero, repelió las pretensiones del libelo proponiendo como defensa los medios exceptivos que denominó7: (i) “COSA JUZGADA”; (ii) “TRANSACCIÓN”; (iii) “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RESCISORIA”, y, (iv) “BUENA FE EXCENTA DE CULPA”. 4. Trámite previo a la sentencia En audiencia celebrada el 5 de septiembre de 20248, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de esta ciudad, resolvió declarar la falta de competencia para continuar conociendo del proceso, teniendo en cuenta que al encaminarse las pretensiones a que se declare la nulidad de una escritura pública que contiene una partición sucesoral, con sustento en lo dispuesto por el numeral 19 del artículo 22 del Código General del Proceso, el conocimiento de este proceso le correspondía al Juez de Familia del Circuito de la misma urbe, autoridad a la cual dispuso remitir el expediente, en reparto, advirtiendo que lo actuado conservaba validez.

Repartido el asunto al Juzgado Primero de Familia del Circuito de esta ciudad, en auto de 26 de septiembre de 20249, resolvió avocar conocimiento y solicitó al Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto remitir el link del expediente No. 2016-00204, el cual fue allegado al plenario10. 3 PDF 38 Acta que contiene el link de la audiencia celebrada el 18 de abril de 2023 - Carpeta C02 Remite - Cuaderno principal de primera instancia - Expediente electrónico en OneDrive 4 PDF 41 - Carpeta C02 Remite - Cuaderno principal de primera instancia - Expediente electrónico en OneDrive 5 PDF 14 - Carpeta C02 Remite - Cuaderno principal de primera instancia - Expediente electrónico en OneDrive 6 PDF 34 - Carpeta C02 Remite - Cuaderno principal de primera instancia - Expediente electrónico en OneDrive 7 PDF 45 - Carpeta C02 Remite - Cuaderno principal de primera instancia - Expediente electrónico en OneDrive 8 PDF 57 - Carpeta C02 Remite - Cuaderno principal de primera instancia - Expediente electrónico en OneDrive 9 PDF 03 - Carpeta C01 Principal - Cuaderno principal de primera instancia - Expediente electrónico en OneDrive 10 PDF 12 - Carpeta C01 Principal - Cuaderno principal de primera instancia - Expediente electrónico en OneDrive Rad: 520013110001-2024-00267-01 (353-25) 5.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto dictó sentencia anticipada11, en la cual adoptó las siguientes determinaciones: (i) declarar probada la excepción de cosa juzgada, propuesta por el apoderado del demandado y la vinculada; en consecuencia, denegó la declaración de nulidad absoluta de escritura pública de liquidación sucesoral contenida en la escritura pública No. 3061 de 10 de septiembre de 2014, levantada en la Notaria Tercera del Círculo de Pasto, que contiene la sucesión de la señora Clementina del Rosario Córdoba Tobar (Q.E.P.D.);

(ii) sin lugar a condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del C. G. del P.; (iii) declarar la terminación del asunto y su consecuente archivo; y, (iv) ordenar el levantamiento de medidas cautelares decretadas en el auto admisorio de la demanda, por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pasto, dentro del radicado inicial 2021-00204-00.

Para llegar a tal determinación, la A-quo, luego de advertir que no se configuraron nulidades en el trámite procesal, de estimar cumplidos los presupuestos procesales y de encontrar que las partes contaban con legitimación en la causa, se refirió a la procedencia de la sentencia anticipada. Más adelante, la juzgadora se pronunció acerca de la figura de cosa juzgada, para indicar que deriva dos consecuencias importantes, primero que los efectos de su declaratoria se imponen por mandato constitucional, y por otra, se prohíbe a las partes volver a entablar el mismo litigio, para lo cual se fundamentó en una decisión de la Corte Suprema de Justicia. Refirió que la pretensión encaminada a que se declare la nulidad de la escritura pública No. 3061 de 10 de septiembre de 2014 no estaba llamada a prosperar, por haberse planteado el mismo litigio entre las mismas partes e idéntico objeto ante el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto con radicado No. 2016-00204, al interior del cual ya se profirió decisión de fondo en primera instancia, la cual no fue apelada.

De conformidad con lo expuesto, advirtió que, al encontrarse dicho asunto decidido, no es admisible plantear ningún litigio, ni emitir un nuevo pronunciamiento, por presentarse la figura de la cosa juzgada. Señaló que, el proceso No. 2016-00204 propuesto por los señores Martha Cecilia, María Magdalena, Erdulfo Higinio, Bayardo Colón, Diego Luis y Jesús Alejandro Córdoba Tobar reclamaron como pretensión principal la declaratoria de nulidad de la escritura pública de liquidación sucesoral No. 3061 de 10 de septiembre de 2014 de la Notaría Tercera del Círculo de Pasto, frente al señor Segundo Salomón Ricaurte Rosero; pedimento que es idéntico en el asunto de marras y formulado por las mismas partes.

Asimismo, precisó que, el sustento fáctico de los procesos anunciados es similar, tienen idénticos reclamos y se enfilan frente a la misma parte demandada, modificando únicamente lo atinente a que la escritura pública fue producto de un fraude procesal, por cuanto en la misma no se consideró a los 11 PDF 13 - Carpeta C01 Principal - Cuaderno principal de primera instancia - Expediente electrónico en OneDrive Rad: 520013110001-2024-00267-01 (353-25) accionantes como herederos pese a asistirles derecho a hacerlo.

Expuso que, en la primera demanda formulada los accionantes indicaron que el señor Salomón Ricaurte en la escritura pública que se pretendió nulitar aseveró que era el único heredero de la causante Clementina Córdoba, omitiendo informar que ella tenía hermanos con vocación hereditaria que corresponden a la parte activa de la litis y que en dicho asunto se hizo referencia a los posibles perjuicios que esa situación trajo a los demandantes.

Se refirió a que el Juzgado Sexto de Familia al resolver el asunto No. 201600204 dictó sentencia de fondo, resolviendo que el instrumento público que se pretendió nulitar no adolecía de vicios que condujeran a invalidarlo y que, el hecho de que el demandado haya omitido la inclusión de más herederos, tampoco era fundamento para invalidar la actuación notarial, como quiera que ellos bien podían adelantar un proceso de petición de herencia. Sostuvo que, la parte actora en este asunto hizo mención a un fraude procesal por los mismos hechos ya analizados en el primer asunto, precisando que en realidad no se aportaron elementos fácticos que conduzcan al juzgado a concluir que se trata de una nueva causal, pues este se sustenta en las mismas razones ya analizadas, las cuales se concretan en que el demandado omitió incluir a los demandantes en la escritura de sucesión objeto de análisis, quienes ostentan vocación hereditaria, sin adjuntar al trámite sentencia penal que haya declarado el presunto fraude procesal que enunció en los hechos.

Concluyó que, confrontado el asunto tramitado por el juzgado homólogo, encontró que existía identidad de partes, de objeto y de causa, a partir de lo cual se desprende que el asunto de nulidad sometido a escrutinio ya fue objeto de decisión, operando así la figura de cosa juzgada y como consecuencia de ello, negó las pretensiones de la demanda. 6.

Recurso de apelación Actuando dentro de término, la parte demandante apeló la providencia12; recurso que fue concedido en proveído calendado a 21 de mayo de 2025 en el efecto devolutivo por la A-quo13 y, admitido por la presente instancia en el mismo sentido14. II. CONSIDERACIONES 1. Sanidad procesal No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes. 2.

Presupuestos procesales Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía la A-quo 12 PDF 14 - Carpeta C01 Principal - Cuaderno principal de primera instancia - Expediente electrónico en OneDrive 13 PDF 16 - Carpeta C01 Principal - Cuaderno principal de primera instancia - Expediente electrónico en OneDrive 14 PDF 004, Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013110001-2024-00267-01 (353-25) competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza y cuantía del asunto (art. 22 núm. 19 del C. G. del P.), así como por el domicilio de los demandados (art. 28 núm. 1° ibídem), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 núm. 1° del C. G. del P.).

De otro lado, los demandantes Martha Cecilia, María Magdalena, Erdulfo Higinio y Bayardo Colón Córdoba Tobar, así como el demandado Segundo Salomón Ricaurte Rosero y los vinculados al trámite William Armando Jojoa Matabanchoy, Mery del Carmen Buesaquillo Salazar y Yuri Milena Ceballos Guerrero son personas naturales y mayores de edad, por lo que tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso.

Continuando con el análisis de los presupuestos procesales, encontramos que las partes y vinculados fueron asistidas por profesionales del derecho de su escogencia y, finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto. 3. Legitimación en la causa Quienes formularon la demanda, son los hermanos de la causante Clementina del Rosario Córdoba Tobar (Q.E.P.D.)15, cuyo trabajo de partición contenido en la escritura pública No. 3061 de 10 de septiembre de 2014 de la Notaría Tercera del Círculo de Pasto16 pretenden se declare nulo, por lo que tienen pleno interés jurídico para promover la presente acción. La personería sustantiva del demandado se explica por ser el cónyuge supérstite de la fallecida17, a quien se le adjudicaron la totalidad de los bienes de la causante por medio del instrumento público que se pretende invalidar18. 4.

Caso concreto 4.1. Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver el recurso de apelación propuesto. Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos formulados por la parte apelante contra el fallo de primer grado, los cuales fueron oportunamente sustentados por los demandantes ante el superior y habiendo corrido traslado de ellos al extremo contradictor, únicamente el demandado Ricaurte Rosero los replicó. Dichas censuras delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo con los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del C. G. del P., mismos que se compendiarán y serán analizados en la forma que a continuación se expone: 4.2.

El recurso de apelación propuesto por la parte demandante19 se fundamentó en que el demandado al ser el cónyuge de la causante Clementina 15 PDF 05, páginas 21 a 27 - Carpeta C02 Remite - Cuaderno principal de primera instancia - Expediente electrónico en OneDrive 16 PDF 05, páginas 28 a 32 - Carpeta C02 Remite - Cuaderno principal de primera instancia - Expediente electrónico en OneDrive 17 PDF 05, página 20 - Carpeta C02 Remite - Cuaderno principal de primera instancia - Expediente electrónico en OneDrive 18 PDF 05, páginas 28 a 32 - Carpeta C02 Remite - Cuaderno principal de primera instancia - Expediente electrónico en OneDrive 19 PDF 007, Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013110001-2024-00267-01 (353-25) del Rosario Córdoba, era conocedor de la existencia de los hermanos que ella tenía; sin embargo, mediante escritura pública No. 3061 de 10 de septiembre de 2014 de la Notaria Tercera del Círculo de Pasto, liquidó la sucesión de su esposa, desconociendo los derechos que le asistían a los accionantes, incurriendo en dicho documento en una falsedad ideológica, en razón a que bajo la gravedad del juramento manifestó que la señora fue “hija única”, negando la existencia de los hermanos plenamente conocidos por el demandado, engañando al Notario Tercero del Círculo de Pasto, beneficiándose de la totalidad del haber de la sociedad conyugal.

Argumentó que, en el trámite sucesoral al demandado se le adjudicaron los bienes distinguidos con matrículas inmobiliarias Nos. 240-73822, 240-18068 y 240-122915 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto y el automotor de placas BKD 316, apareciendo como único beneficiario de estos, ostentando su titularidad y administración, sin tener en cuenta el derecho que les asiste a los demandantes.

Expuso que, en el proceso se encuentra acreditado que el demandado busca atribuirle responsabilidad al profesional del derecho que confeccionó la escritura pública de liquidación de sucesión objeto de impugnación, con el fin de ser desligado de cualquier tipo de responsabilidad; sin embargo, no desvirtuó que sabía de la existencia de los herederos de su difunta cónyuge, conducta que a su juicio se tipifica en el delito de fraude procesal al haber incurrido en error al funcionario notarial que suscribió la escritura.

Sostuvo que, al haberse declarado la cosa juzgada por parte de la juzgadora de primer grado, se desconoció que el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, siendo que el fraude procesal resultaba evidente y fue acreditado, de tal modo que al evidenciar la conducta dolosa resultaba procedente acceder a las pretensiones de la demanda y compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación. Refirió que se acudió a los juzgados civiles municipales porque lo que se demanda es la nulidad absoluta del acto jurídico contenido en la escritura pública objeto de censura, derivado del engaño al que se sometió al Notario Tercero de Pasto para la confección de un instrumento público en el que se realizaron falsas aseveraciones. 4.3.

El apoderado judicial del demandado Salomón Ricaurte Rosero 20, allegó replica a los argumentos expuestos por el alzadista sosteniendo que, la aseveración realizada por la contraparte relacionada con haber incurrido en fraude procesal o falsedad carece de fundamento, toda vez que, para ello resulta necesario que una autoridad judicial decida que se configuró ese delito, advirtiendo que lo argumentado por el apoderado judicial de los demandantes no se relaciona con el argumento central de la sentencia que es la cosa juzgada.

Consideró que no hay lugar a tener en cuenta el recurso formulado, por cuanto no se ha reconocido personería al apoderado apelante. 20 PDF 011, Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013110001-2024-00267-01 (353-25) Solicitó declarar desierto el recurso de apelación o en el caso de tenerlo en cuenta, se confirme la sentencia dictada en primera instancia. 4.4.

Preliminarmente, habrá de decirse que las censuras formuladas por la parte apelante no tienen vocación de prosperidad, en atención a los argumentos que pasan a exponerse. El reproche se enfila a señalar que se encuentra acreditado que el accionado faltó a la verdad cuando al momento de confeccionar la escritura pública No. 3061 del 10 de septiembre de 2014 protocolizada ante la Notaría Tercera del Círculo de esta ciudad, manifestó que su esposa Clementina Rosario Córdoba Tobar (Q.E.P.D.) era “hija única”, lo que dio lugar a que él apareciera como su único heredero, desconociéndose los derechos de los hermanos de la difunta quienes tenían vocación hereditaria; circunstancia que, a juicio del apelante, se configura como un acto de fraude procesal que conduce a declarar la nulidad de dicho instrumento público.

De cara a tales censuras, debe señalarse que la finalidad de la institución de cosa juzgada consagrada en el artículo 303 del C.G. del P. y que fue declarada por la juez de primer grado, propende por otorgar seguridad jurídica a las relaciones entre las personas, toda vez que impide que una misma controversia sea sometida al escrutinio de los jueces cuantas veces lo deseen las partes, con lo que evita la posible generación de múltiples decisiones que poder resultar contradictorias respecto de un mismo asunto, y además, evita el consecuente desgaste del aparato judicial, de forma tal que la cosa juzgada le imprime certeza a las relaciones jurídicas y, precave que se mantenga una incertidumbre permanente.

En los términos del artículo 303 del C.G. del P. la sentencia ejecutoriada proferida en un proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre y cuando el nuevo asunto “…verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”. Conforme lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, cuando entre los dos procesos se configura el “trinomio que delimita objetiva (causa y objeto) y subjetivamente (partes) la res iudicata», la fuerza de la cosa juzgada «torna inviable el nuevo juicio”21, de manera que su existencia somete al juez a la decisión previamente adoptada, y del mismo modo, le impide adoptar una nueva determinación respecto de un asunto que ha sido decidido en proceso anterior.

Sobre esta figura ha sostenido la Sala: “(…) como se desprende del contenido del señalado precepto, la mencionada disposición no se limita a revestir las sentencias, como regla de principio, de la fuerza de la cosa juzgada, sino que, adicionalmente, consagra las condiciones que sirven para determinar cuándo el fallo proferido en un proceso impide que otro posterior pueda recibir decisión de fondo, lo que tiene ocurrencia sólo en la medida en que entre los dos litigios exista plena identidad de objeto, causa y partes.

En este punto resulta pertinente reiterar la doctrina de la Corte sobre la materia, según la cual ‘[e]l límite subjetivo se refiere a la identidad jurídica de los sujetos involucrados y su fundamento racional se encuentra en el principio de la relatividad de las sentencias. El límite objetivo lo conforman las otras dos identidades, 21 Sentencia Corte Suprema de Justicia. SC de 8 de abril de 2011.

Exp. 2009-00125 Rad: 520013110001-2024-00267-01 (353-25) consistiendo el objeto en ‘el bien corporal o incorporal que se reclama, o sea, las pretensiones o declaraciones que se piden de la justicia’ (CLXXII-21), o en ‘el objeto de la pretensión’ (sentencia No. 200 de 30 de octubre de 2002), y la causa, ‘en el motivo o fundamento del cual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso’ (sentencia No. 139 de 24 de julio de 2001, reiterando doctrina anterior)’ (Cas.

Civ., sentencia del 5 de julio de 2005, expediente No. 1100131030011999-01493; (…)”22. Es por lo anterior que la configuración de la cosa juzgada exige la concurrencia de ciertos requisitos, como la existencia de un fallo ejecutoriado dictado en proceso contencioso y el trámite de un segundo juicio adelantado entre las mismas partes, fundado en el mismo objeto y con idéntica causa que el previamente definido.

Respecto al elemento subjetivo, la identidad de partes se refiere a demandante y demandado, o incluso a sus causahabientes, debido a que aquella “se configura cuando los intervinientes en el nuevo juicio tienen la condición de sucesores mortis causa de quienes figuraron en el primer litigio, o son causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda” 23.

Por su parte, el elemento objetivo, tiene que ver con la absoluta identidad de la pretensión debatida y de los hechos que le sirven de fundamento, de forma tal que, la cosa o el objeto se relaciona con la cuestión de sobre qué litigan las partes. Se ha definido como “el bien corporal o incorporal que se reclama, o sea las prestaciones o declaraciones que se piden de la justicia”24.

En relación con tal elemento, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “Por el aspecto del objeto consistente en la relación jurídica sobre la cual versa la decisión judicial, el criterio para identificarlo es éste: cuando el derecho ha sido confirmado o negado en un pleito, la identidad del objeto se evidencia si en el nuevo proceso se controvierte el mismo derecho, aun cuando ello se haga para lograr el reconocimiento de una consecuencia que no fue discutida en el primer juicio.

Siempre que por razón de la diferencia de magnitud entre el objeto juzgado y el del nuevo pleito se haga oscura la identidad de ambos, ésta se averigua por medio del siguiente análisis: si el juez, al estatuir sobre el objeto de la demanda contradice una decisión anterior, estimando un derecho negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión precedente, se realiza la identidad de objetos.

No así en el caso contrario, o sea cuando el resultado del análisis dicho es negativo” 25. Mientras que la identidad de causas trata sobre el por qué litigan las partes 26, es decir, “…el fundamento inmediato del derecho que se ejerce, es decir, el hecho o hechos jurídicos que sirven de fundamento a las pretensiones”27, es “el motivo o fundamento del cual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso”28.

En este asunto, lo que se impone es un ejercicio comparativo entre el proceso de nulidad absoluta No. 2016-00204 que cursó ante el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de esta ciudad y al interior del cual se profirió sentencia el 18 de julio de 2018 desestimando las pretensiones deprecadas, y el presente trámite No. 2024-00267, ello con el fin de determinar si entre uno y otro proceso se configura la triple identidad, que prevé el canon 303 procesal. 22 Sentencia Corte Suprema de Justicia. SC, 18 dic. 2009, rad. n° 2005-00058-01. 23 Sentencia Corte Suprema de Justicia. SC12138-2017, de 15 de agosto 2017. 24 CLXXII, 21. 25 Sentencia Corte Suprema de Justicia. CSJ, SC de 27 de octubre de 1938, XLVII-330, reiterada en SC154- 2005, 5 jul., entre otras. 26 Ibídem. 27 CLXXVI, 153. 28 Sentencia 139 de 24 de julio de 2001.

Rad: 520013110001-2024-00267-01 (353-25) Proceso No. 2016-00204 tramitado por el Proceso No. 2024-00267 tramitado por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Juzgado Primero de Familia del Circuito Pasto de Pasto Demandantes Demandantes 1. Martha Cecilia Córdoba Tobar 2. María Magdalena Córdoba Tobar 3. Erdulfo Higinio Córdoba Tobar 4.

Bayardo Colón Córdoba Tobar 5. Diego Luis Córdoba Tobar 6. Jesús Alejandro Córdoba Tobar 1. Martha Cecilia Córdoba Tobar 2. María Magdalena Córdoba Tobar 3. Erdulfo Higinio Córdoba Tobar 4. Bayardo Colón Córdoba Tobar Demandados 1. Segundo Salomón Ricaurte Rosero 2. William Armando Jojoa Matabanchoy 3. Mery del Carmen Buesaquillo Salazar Demandados y vinculados 1.

Segundo Salomón Ricaurte Rosero 2. William Armando Jojoa Matabanchoy 3. Mery del Carmen Buesaquillo Salazar 4. Yury Milena Ceballos Guerrero Revisados los expedientes se encuentra que en los dos casos figuran como demandantes los señores Martha Cecilia, María Magdalena, Erdulfo Higinio y Bayardo Colón Córdoba Tobar, con la única diferencia que en el presente asunto no decidieron demandar los señores Diego Luis y Jesús Alejandro Córdoba Tobar quienes sí lo hicieron en el proceso primigenio.

A su vez, los demandados en el asunto inicialmente tramitado fueron Segundo Salomón Ricaurte Rosero, William Armando Jojoa Matabanchoy y Mery del Carmen Buesaquillo Salazar, al igual que en este proceso, por cuanto si bien la demanda inicialmente se enfiló frente al señor Salomón Ricaurte, en el transcurso de este trámite se dispuso la vinculación de los señores William Jojoa y Mery Buesaquillo.

La única persona ajena al trámite inicial – 2016-00204 – y que fue vinculada a este proceso es la señora Yuri Milena Ceballos Guerrero, a raíz de haber adquirido el inmueble registrado con matrícula inmobiliaria No. 240-18068 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad de manos del señor Salomón Ricaurte Rosero29, mediante la escritura pública No. 801 del 29 de mayo de 2020 de la Notaría Tercera del Círculo de Pasto, inscrita el 1º de julio de 202030, respecto de quien debe señalarse que la integración que de ella se hizo al asunto no devino de la intención de los accionantes, sino de la orden emanada por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de esta localidad en auto de 24 de mayo de 202331.

En punto a lo anterior, es necesario traer a colación lo señalado por el profesor Hernán Fabio López Blanco, respecto a la exigencia de identidad jurídica de partes: “No se debe confundir identidad de partes con identidad de personas; si bien es cierto que el requisito se configura claramente cuando los integrantes de las partes en el nuevo proceso son las mismas personas que intervinieron en el anterior, puede 29 PDF 39, páginas 2 y 6 - Carpeta C02 Remite - Cuaderno principal de primera instancia - Expediente electrónico en OneDrive 30 PDF 39, páginas 7 a 12 - Carpeta C02 Remite - Cuaderno principal de primera instancia - Expediente electrónico en OneDrive 31 PDF 41 - Carpeta C02 Remite - Cuaderno principal de primera instancia - Expediente electrónico en OneDrive Rad: 520013110001-2024-00267-01 (353-25) acontecer que haya cambio físico de personas más no alteración de parte, como sucede cuando en el nuevo proceso intervienen los sucesores mortis causa o los causahabientes de las personas que figuraron en el primer proceso, que derivan su derecho de un acto entre vivos “celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos” 32.

A su vez, la Corte Suprema de Justicia, cuando ha precisado acerca del requisito subjetivo que ha de tenerse en cuenta para efectos de determinar si existe o no cosa juzgada, ha precisado: “.. se refiere no a la identidad personal de los sujetos involucrados, sino a su identidad jurídica, y su fundamento racional se encuentra en el principio de la relatividad de las sentencias, que por vía general vincula a quienes fueron partes en el proceso, a sus sucesores mortis causa o a sus causahabientes por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro, o al secuestro en los demás casos” 33.

Dicha Corporación en sentencia de 27 de julio de 2016, expuso lo siguiente: “Doctrinalmente se ha diferenciado la identidad física de la identidad jurídica, para explicar que puede concurrir la segunda sin la primera”, cuando “quienes sin haber litigado materialmente en el proceso anterior, estén vinculados a tales litigantes por una participación: solidaridad o indivisibilidad, o por una transmisión: causahabientes a título universal o singular, de las correspondientes situaciones jurídicas”, de modo que “si el que materialmente no interviene en un juicio, se encuentra en idéntica relación jurídica que el que en él tomó parte, no puede considerarse como tercero. Esos sujetos que aun sin haber intervenido físicamente en el litigio, quedan sometidos a la decisión jurisdiccional que lo resuelve por efecto de la cosa juzgada, son titulares de un derecho propio y no de un simple interés que puede perjudicarse o beneficiarse con el fallo judicial, a tal punto que “el ejercicio de la acción intentada por alguno cierra el camino a todos los demás”34, pues tales personas “aunque en realidad no hayan tomado parte en el juicio, siempre y en todo caso, por lo menos virtualmente, habrían podido participar en él, ya que habrían estado siempre legitimados para accionar o, por lo menos, para intervenir en juicio”35.

(Resaltado para destacar) Es por ello que, en este caso se verifica la identidad de los sujetos involucrados en el proceso No. 2016-00204 adelantado por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de esta ciudad y el que aquí ocupa la atención de la Sala, como quiera que, a pesar de que la señora Yuri Milena Ceballos Guerrero no hizo parte de dicho asunto, por cuanto para cuando fue radicado – 25 de agosto de 201636 – aún no se había celebrado el negocio jurídico del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 240-18068 – 29 de mayo de 202037 -, los efectos de dicha sentencia la vinculan, por ser causahabiente en virtud de la negociación celebrada respecto a dicho bien con el señor Salomón Ricaurte Rosero. 32 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, Tirant lo Blanch Editores, Bogotá 2024, Tercera Edición, página 628. 33 Sentencia Corte Suprema de Justicia. 26 de febrero de 2001.

Exp. C-5591. 34 COVIELLO, Op. cit., p. 631. 35 Sentencia Corte Suprema de Justicia. SC10200-2016, de 27 de julio 2016. 36 PDF 12, página 20 - Carpeta C01 Principal - Cuaderno principal de primera instancia - Expediente electrónico en OneDrive 37 PDF 39, páginas 7 a 12 - Carpeta C02 Remite - Cuaderno principal de primera instancia - Expediente electrónico en OneDrive Rad: 520013110001-2024-00267-01 (353-25) Así, se concluye que los demandantes y demandados se acompasan en uno y otro proceso, por cuanto por activa únicamente no decidieron acudir los señores Diego y Jesús Córdoba Tobar y tal como se señaló, la señora Yuri Milena Ceballos Guerrero hizo presencia en el trámite por la vinculación que efectuara el juzgado.

De tal forma que, tanto por activa como por pasiva se ubican, las mismas personas anteriormente enfrentadas, encontrando así una identidad de partes. Así, continuando con el análisis, en cuanto a la identidad de causa, se encuentra que los reclamos en cada asunto fueron los siguientes: Proceso No. 2016-00204 tramitado por el Proceso No. 2024-00267 tramitado por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Juzgado Primero de Familia del Circuito Pasto de Pasto Pretensión Pretensión “PRIMERA.DECLARAR NULA “PRIMERA.- Que se declare la nulidad ABSOLUTAMENTE, como en efecto se hace, absoluta de la partición sucesoral de la el acto jurídico de LA PARTICIÓN y extinta señora CLEMENTINA DEL ADJUDICACIÓN de la SUCESIÓN de la ROSARIO CORDOBA TOBAR, causante CLEMENTINA DEL ROSARIO condensada en la Escritura Pública No. CORDOBA TOBAR quien en vida se 3061 de 10 de septiembre de 2014, identificó con la Cédula de Ciudadanía No. levantada en la Notaria Tercera del Círculo 27.072.655 expedida en Pasto, fallecida el de Pasto, por objeto y causa ilícita” 39 día 13 de Junio del 2014, realizada por el demandado SEGUNDO SALOMON RICAURTE ROSERO (Esposo de la causante), mediante Escritura Pública No. 3.061 del diez (10) de Septiembre de 2014, de la Notaría Tercera del Círculo de Pasto…”38 A partir de lo cual se ha constatado que, en uno y otro trámite, la petición primordial es que se declare la nulidad del trabajo partitivo de la causante Clementina del Rosario Córdoba contenido en la escritura pública No. 3061 del 10 de septiembre de 2014 protocolizada en la Notaría Tercera de esta ciudad, con lo que se constata la identidad de objeto.

En similar sentido, los hechos que fundamentan las dos solicitudes son los mismos, puesto que en ambos casos se informó sobre el fallecimiento de la señora Clementina Córdoba Tobar acaecido el 13 de julio de 2024, a raíz del cual su esposo, el señor Segundo Salomón Ricaurte realizó la partición y adjudicación herencial de la sucesión, a quien de conformidad con la escritura pública No. 3061 del 10 de septiembre de 2014 de la Notaría Tercera del Círculo de Pasto, le correspondió la totalidad de bienes de la causante tales como los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos. 240-73822, 240-18068, 240-122925 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto y el 38 PDF 12, página 4 - Carpeta C01 Principal - Cuaderno principal de primera instancia - Expediente electrónico en OneDrive 39 PDF 05, página 2 - Carpeta C02 Remite - Cuaderno principal de primera instancia - Expediente electrónico en OneDrive Rad: 520013110001-2024-00267-01 (353-25) vehículo automotor de placas BKD-316 respecto de los cuales ha estado en posesión. También se expuso que la pareja no tuvo hijos, debe relievarse que a pesar de que en la demanda que dio origen a este asunto los accionantes hicieron mayor énfasis en la mala fe del demandado Salomón Ricaurte 40 y en el primigenio 2016-00204 se hizo alusión a que el Notario ante quien se otorgó la escritura pública carecía de competencia por lo que se incurrió en el delito de fraude procesal41, en los dos se hizo referencia a la intención de burlar los derechos de los hermanos de la difunta por cuanto el cónyuge sabía de su existencia pese a lo cual, en el instrumento público aseveró que la señora Clementina Córdoba era “hija única”, desconociendo la vocación hereditaria de los demandantes, por ser hermanos de la fallecida.

Así, se verifica que, los supuestos fácticos que fundamentan la petición de nulidad de este asunto son semejantes a los referidos en el primer trámite, por cuanto en los dos se hizo alusión a que el cónyuge supérstite conocía de la existencia de los hermanos de la señora Clementina Córdoba a pesar de lo cual de manera fraudulenta los ignoró con el fin de excluirlos de sus derechos hereditarios, impidiéndoles participar de los bienes, con lo que se cumple con el requisito de identidad de causa.

Además, el escrito introductor no hace ninguna referencia a la solicitud primigenia ni a la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad del 18 de julio de 2018 que resultó desestimatoria de las pretensiones de la demanda; de donde se colige que los actores no propusieron argumentación que permitiera, al menos, analizar alguna razón por la cual la fuerza de la cosa juzgada no atara a la Sala en esta oportunidad, existiendo un fallo ejecutoriado que resolvió de fondo idéntica solicitud elevada con anterioridad.

Así, contrastado el proceso radicado con la partida No. 2016-00204 que cursó ante el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de esta ciudad y el trámite que ahora ocupa nuestra atención proveniente del Juzgado Primero de Familia de la misma localidad, se concluye que existe en ambos casos identidad de partes, de causa y de objeto, toda vez que ninguna de las circunstancias fácticas y jurídicas presentadas ante el despacho en la primera oportunidad han variado, motivo por el cual no puede desconocerse la fuerza de cosa juzgada que recae sobre la sentencia proferida el 18 de julio de 2018 por el primero de los despachos enunciados.

De conformidad con lo expuesto, debe señalarse que, tal como se anunció de forma preliminar al analizar el caso concreto, al encontrarse demostrado que la sentencia dictada en el proceso No. 2016-00204 respecto a los mismos sujetos, idéntico objeto y causa del presente asunto, no es dable proceder con el análisis de esa decisión, por ser inmutable, por lo que, aquellos argumentos expuestos por los alzadistas no tienen vocación de prosperidad.

Finalmente, debe precisarse que, el profesional del derecho que representa a 40 PDF 05, página 6 - Carpeta C02 Remite - Cuaderno principal de primera instancia - Expediente electrónico en OneDrive 41 PDF 12, página 11 - Carpeta C01 Principal - Cuaderno principal de primera instancia - Expediente electrónico en OneDrive Rad: 520013110001-2024-00267-01 (353-25) los demandantes le fue sustituido el poder el 15 de julio de 202442, no obstante, no existió auto por medio del cual se le reconociera personería, frente a lo cual es dable traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional, en sentencia T348 de 1998: “Los apoderamientos se perfeccionan con la escritura pública o escrito privado presentado en debida forma, esto es, presentado personalmente ante el despacho o presentado ante notario y entregado al despacho pertinente (arts.65, inciso 2o., y 84C.P.C.), sin que sea necesario el auto de reconocimiento de personería para su perfeccionamiento para adquirir y ejercer las facultades del poder.

Porque si éste puede ejercerse antes del auto de reconocimiento y su "ejercicio" debe dar lugar posteriormente a la expedición de dicho auto (art. 67C.P.C.), es porque se trata de una decisión positiva de reconocimiento simplemente declarativa y no constitutiva, esto es, que solo admite el poder que se tiene, pero no es el que le da viabilidad a su ejercicio.

Con todo, cualquier irregularidad que sobre el particular pueda cometerse, los interesados pueden acudir a los medios procesales pertinentes para remediarlos, como los de nulidad, etc., razón por la cual, por lo general no puede acudirse a la acción de tutela como mecanismo sustitutivo o adicional”. (Resaltado para destacar) Esta Sala considera, además, que tan clara es la naturaleza del acto de reconocimiento de apoderado, en el sentido de ser simplemente declarativa, que si se aplicaran los argumentos que expone el peticionario para justificar su falta de actividad en el proceso ordinario laboral, se llegaría a la situación absurda de que para iniciar una demanda ante un juez o tribunal, sería necesario, previamente, presentar el poder, obtener el reconocimiento de personería respectivo, y, allí sí, se tendría la capacidad jurídica de presentar la demanda.

Y, qué decir, entonces, sobre el momento para contestar una demanda. Según razona el actor, sólo una vez reconocida la personería por parte del juez, podría el apoderado contestar la demanda. Estos simples argumentos contribuyen a confirmar que, como lo expresa el ad quem, la falta de reconocimiento de personería no fue un obstáculo para asumir la defensa que le había sido encomendada” 43.

Lo anterior, permite concluir que los demandantes siempre han estado representados por apoderado judicial, habida cuenta que, el reconocimiento de personería es de naturaleza declarativa más no constitutiva, sin que sea dable sostener que a pesar de no existir el auto de reconocimiento los accionantes carecieron de representación judicial como lo manifestó el apoderado judicial del demandado Salomón Ricaurte. 4.5.

Corolario de las disertaciones que anteceden, se confirmará la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a imponer condena en costas con fundamento en lo dispuesto por el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

42 PDF 53 - Carpeta C02 Remite - Cuaderno principal de primera instancia - Expediente electrónico en OneDrive 43 Sentencia Corte Constitucional T-348 de 9 de julio de 1998. Rad: 520013110001-2024-00267-01 (353-25) Primero. - CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 25 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto (Nariño) al interior del presente asunto.

Segundo. - SIN LUGAR a condenar en costas a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Tercero. - ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 834a216b05a034a95977ce78340acf1179c503a8daac1f49e1eaa24a056 aa6e9 Documento generado en 30/10/2025 02:48:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad: 520013110001-2024-00267-01 (353-25)