Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00283-01 SIUGJ

Sala: SALA LABORAL

S2 (2026-138)11001310503920240028302 República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, dos (2) de julio de dos mil veintiséis 2026 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Ponente: Fecha Avoca: Fecha de registro: ACTA Ordinario laboral.

Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Armando de Jesús Muñoz Calle Protección S.A. S2 (2026-138)11001310500503920240028302. Sentencia del 15 de septiembre de 2025. Apelación parte demandante. Ineficacia de traslado/cosa juzgada Leonardo Corredor Avendaño 14/05/2026 25/06/2026 60S2DL- 2/07/2026 Cuestión Previa En virtud de los Acuerdos PCSJ25-12362 del Consejo Superior de la Judicatura, y CSJBTA26-13 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se redistribuyen algunos procesos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, correspondiendo a este despacho el presente radicado.

El asunto. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2025 por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C. S2 (2026-138)11001310503920240028302 I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis y contestación de la demanda Armando de Jesús Muñoz Calle promovió demanda contra la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante AFP Protección S.A.), y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declare que existió una falta en el deber de información en el traslado efectuado del RPM a la AFP Protección S.A. a mediados del año 1995, como consecuencia se declare que el demandante ha sufrido daños y perjuicios por parte de la AFP Protección S.A.; como consecuencia solicita el pago de la indemnización total de perjuicios materiales, perjuicios morales y las costas y agencias en derecho.

Soporta sus pretensiones, básicamente, en que: i) trabajó en la Caja de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y efectuó cotizaciones desde el 23 de agosto de 1988 hasta el día 31 de marzo de 1992; ii) con posterioridad estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones, efectuando cotizaciones desde el 01 de abril de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012; iii) a mediados de 1995 se hizo efectivo el traslado del actor desde le RPM al RAIS, administrado por la AFP Protección S.A.; iv) al momento del traslado de régimen, los asesores no le brindaron la información, clara, completa y oportuna acerca de las ventajas y desventajas que se otorgaban tanto en el RPM, como en el RAIS, v) la AFP Protección S.A., por comunicado de 20 de enero de 2023, le notificó el reconocimiento de la pensión de vejez, efectiva a partir del 1 de enero de 2023, por valor de $2.032.988, bajo la modalidad de retiro programado, vi) sostuvo que, para el mes de mayo de 2022, la mesada en el RPM, conforme a lo dispuesto en los parámetros de la Ley 797 de 2003, y al aplicar una tasa de reemplazo del 69.27%, hubiera podido ser de $3.084.304; vii) teniendo en cuenta las diferencias en los montos de las mesadas pensionales, ha sufrido daños que desde el punto de vista patrimonial asciende a más de $480.000.000 (PDF 01).

Colpensiones, en su respuesta a la demanda, se opuso a que se declare que el actor ha sufrido daños y perjuicios por parte de ella, ni que los daños deben ser S2 (2026-138)11001310503920240028302 resarcidos, pues esto atenta como la sostenibilidad financiera del régimen, al tener que recibir el traslado del actor que por ley está prohibido a la entidad, por su edad.

Frente a la condena por perjuicios adujo que no se opone ni se allana por cuanto es una pretensión que va encaminada a los intereses de la AFP codemandada. Propuso las excepciones de mérito de aplicación del precedente establecido en la sentencia SL373-2021, el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia del derecho, innominada o genérica, falta de legitimación en la causa por pasiva, no procedencia al pago de costas (PDF 14).

La AFP Protección S.A. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda, e indicó que al momento de la afiliación a la parte actora se le brindó una asesoría amplia, correcta, clara, comprensible y suficiente sobre todos los aspectos del RAIS. Propuso las excepciones de mérito de cumplimiento del deber de información de la AFP al momento de la afiliación según la sentencia SU 107 de 2024 de la Corte Constitucional, cumplimiento de las obligaciones en cabeza de la AFP PROTECCIÓN S.A., inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, prescripción, la innominada o genérica y falta del juramento estimatorio de perjuicios como requisito procesal (PDF 016).

II. La decisión El a quo en audiencia pública de 15 de septiembre de 2025, decidió: “PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de cosa juzgada teniendo en cuenta los argumentos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. de todas las pretensiones incoadas por la parte DEMANDANTE.

TERCERO: CONDENAR en COSTAS al demandante al pago de las costas procesales a favor de PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES, dentro de las cuales se deberá incluir como agencias en derecho la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000.00) para cada una de ellas. S2 (2026-138)11001310503920240028302 CUARTO: CONSÚLTESE la presente decisión con el Superior, por resultar adversa al DEMANDANTE”.

La juez de primera instancia declaró probada la excepción de cosa juzgada, toda vez que de acuerdo a los documentos que obran en el expediente administrativo, la demandante promovió previamente una acción en la que solicitó la ineficacia del traslado de régimen pensional, que fue tramitada en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, fue conocida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá con sentencia del 7 de mayo de 2019, negando la solicitud de ineficacia del traslado; y surtió el recurso extraordinario de casación, que no prosperó por sentencia SL5449-2021.

Así las cosas, advirtió que ya había resuelto una controversia promovida por el mismo actor, evidenciando que existe identidad de partes, objeto y causa, conforme al artículo 303 del Código General del Proceso, configurándose la cosa juzgada. Señaló que existe identidad de partes, toda vez que, en ambos procesos, el demandante es el señor Armando de Jesús Muñoz Calle y como demandadas fungieron Colpensiones y la AFP Protección S.A. También se presentó la identidad de causa, en la medida que todo se basa en la omisión del deber de información, y que, al comparar los hechos 1 al 5, todos versan sobre la debida información y negligencia que se pregona de Protección S.A., al igual que en el presente proceso, y hay identidad de objeto porque todo deriva de la misma información, y lo que se pretende es la ineficacia del traslado para retornar al RPM.

Aduce que hay una situación fáctica adicional, toda vez que el actor en ese momento no se encontraba pensionado, y si, además, en el momento se está solicitando los perjuicios, los presupuestos de la responsabilidad contractual, entre ellos, es la culpa, la cual se da por la negligencia, al omitir su deber de información, y se parte de la ineficacia del traslado, para decir si hay lugar o no a los perjuicios en caso de pensionados; que en el caso que conoció la Corte Suprema de Justicia, se indicó que no existió violación al deber de información, estudiando de fondo y S2 (2026-138)11001310503920240028302 señalado que dadas las situaciones fácticas al no encontrarse afiliado al ISS en 1994; lo cual es base de la indemnización de perjuicios.

Al revisar las sentencias anteriormente proferidas, se advierte que ya se discutió la base medular del proceso en análisis, por lo cual no se puede volver a entrar nuevamente a estudiar el cumplimiento del deber de información, lo cual iría en contra de la seguridad jurídica y de una sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, por lo que declara de oficio la excepción de cosa juzgada.

III. La impugnación La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación e indicó que, si bien el actor adelantó un proceso de ineficacia con un fallo del año 2021, las pretensiones y hechos de este proceso y la misma causa, tienen diferencias esenciales, pues en el primero proceso se solicitó la nulidad de la afiliación y como consecuencia su traslado a Colpensiones y en el presente proceso, se está solicitando el resarcimiento de los perjuicios de un pensionado; que el actor después de haberse pensionado fue que vio los perjuicios causados por haberle hecho perder la oportunidad de pensionare en el RPM, lo cual no se había configurado en el primer proceso.

Por lo que solicita se revoque la sentencia, se declare no probada la excepción de cosa juzgada y se estudie de fondo accediendo a lo pretendido. IV. Las alegaciones. El apoderado de la parte demandante presenta alegatos de conclusión e indica que aunque se presente identidad de partes con el proceso adelantado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, no se puede alegar que existe identidad de objeto y de causa, pues el proceso que aquí nos convoca, pretende, entre otras cosas, declarar que existió una falta en el deber de información en los traslado del RPM al RAIS y como consecuencia de ello, se condene a las demandadas a resarcir S2 (2026-138)11001310503920240028302 los daños y perjuicios ocasionados, no se está solicitando traslado nuevamente a Colpensiones, ni mucho menos que se declare la ineficacia del traslado.

Agrega que, en el presente proceso, se buscan reconocer los daños y perjuicios ocasionados por la falta de información respecto del traslado entre regímenes, esto se refiere al principio jurídico que establece que aquel que causa un daño por negligencia está obligado a repararlo. V. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS.

No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso, corresponde a la Sala determinar: (i) si se encuentra acreditada la configuración de la cosa juzgada; en caso de no estarlo, (ii) determinar si existió incumplimiento al deber de información por parte de PROTECCIÓN S.A. en el traslado que realizó la demandante del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, si tal deficiencia le causó perjuicios a la accionante y en qué forma deben resarcirse.

Para la Sala, la decisión impugnada se encuentra acorde con el acervo probatorio recaudado, así como con la normativa aplicable y la jurisprudencia vigente, en tanto se configura la excepción de cosa juzgada. En consecuencia, no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, debiéndose confirmar la sentencia de primera instancia. S2 (2026-138)11001310503920240028302 De la excepción de cosa juzgada Al respecto, el artículo 303 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia CSJ SL688-2023, en la que reiteró la Sentencia CSJ SL2406-2022, en relación con la cosa juzgada señaló lo siguiente: “Así las cosas, en reciente sentencia CSJ SL2406-2022, la Sala explicó en relación con la cosa juzgada lo siguiente: <<La cosa juzgada, según lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no es más que una expresión de soberanía del Estado, consistente en el caso particular del Poder Judicial, en que ciertas decisiones tomadas con arreglo a la normatividad vigente se tornan en inmutables incluso para el mismo juez que las adoptó. De otra manera se perdería la confianza por parte de la sociedad para acudir ante el aparato judicial en búsqueda de justicia, es decir, de una solución frente a los conflictos que se presentan y que, por principio, debe tener vocación de definitiva, una vez se han agotado las instancias y los recursos que contra dicha decisión judicial procedan.

De esta suerte, el instituto procesal de la cosa juzgada tiene por finalidad, entre otras, la de evitar sucesivos pleitos entre las mismas personas, por la misma causa y con el mismo objeto, motivo por el cual cuando se presenta la conjunción de los elementos mencionados en precedencia, en un nuevo proceso, como medio de defensa las partes pueden alegar la excepción respectiva.>> Bien se dijo, ciertas decisiones se toman con base en la normatividad vigente, lo cual, una vez surtida la ritualidad propia del proceso, las torna en inmutables e intangibles, incluso para el mismo juez que las adoptó, lo que mutatis mutandi --cambiando lo que haya que cambiar- opera para el caso en que haya modificaciones de criterio interpretativo sobre esas mismas normas, situación que puede tener como consecuencia la creación de nuevas líneas jurisprudenciales, sin que ese hecho signifique que, como lo pretende la recurrente, haya cambiado la causa petendi entre una demanda y otra.

En otras palabras, la variación del criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para acceder a una pensión, con arreglo a las normas del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no traduce un nuevo hecho o causa de la litis ya definida, ni significa que aquellos casos decididos con base en el criterio anterior, esto es, para este caso, la imposibilidad de acumular esos tiempos para obtener una pensión del ISS hoy Colpensiones, puedan S2 (2026-138)11001310503920240028302 ventilarse nuevamente ante la justicia, pues, se itera, la triada identitaria: partes, objeto y causa, no se altera por virtud de dicho cambio jurisprudencial como si por ello se hubiera trasformado el mundo fáctico del derecho ya discutido y resuelto judicialmente.

De seguirse tal línea de pensamiento se llegaría a la conclusión de que ninguna controversia se tendrá por resuelta judicialmente si sobre los elementos jurídicos que la soportan existe la posibilidad de que el criterio jurisprudencial varíe en el tiempo, cuestión que es posible a cualquier clase de controversia, pues el derecho se mira sobre una similar situación fáctica de forma distinta en el curso del tiempo con fundamento en múltiples razones: el cambio de las normas que lo regulan, los criterios hermenéuticos que algún día lo entendieron en un determinado contexto, las dinámicas sociales, etc.

(Subrayado de la Sala) Bajo las anteriores premisas, la Sala advierte sin dificultad que el juzgado de primer grado no incurrió en error al declarar fundada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada, toda vez que, como se expondrá, concurren los elementos de identidad de partes, objeto y causa. a) Identidad de partes En el presente asunto se encuentra acreditada la identidad subjetiva, en tanto que, tanto en el proceso tramitado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá como en el que ahora se examina, intervinieron las mismas partes, esto es, el señor Armando de Jesús Muñoz Calle, en calidad de demandante, y como demandadas la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Dicha coincidencia plena en los extremos procesales permite tener por satisfecha la exigencia de identidad de partes para efectos de la configuración de la cosa juzgada, en los términos del artículo 303 del Código General del Proceso. b) Identidad de objeto También se configura la identidad de objeto, pues, en el presente proceso, la parte demandante pretende que se declare la existencia de una vulneración al deber de información en el traslado efectuado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), administrado por la AFP Protección S.A., a mediados del año 1995 y, como S2 (2026-138)11001310503920240028302 consecuencia de ello, que se reconozca la causación de daños y perjuicios, solicitando la correspondiente indemnización por perjuicios materiales y morales, así como el pago de costas y agencias en derecho.

Por su parte, en el proceso adelantado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el actor solicitó la declaratoria de nulidad o ineficacia de su afiliación al RAIS, derivada de su vinculación a la AFP Protección S.A. en agosto de 1995, fundamentada en el incumplimiento del deber legal de información, el cual, según se alegó, generó un error de hecho que viciaba su consentimiento.

De lo anterior se evidencia que, ambas recaen sobre un mismo objeto jurídico, esto es, la validez del traslado de régimen pensional y sus efectos jurídicos, a pesar de que la parte demandante pretenda hacer ver que las pretensiones no coinciden de manera literal. En efecto, la reclamación indemnizatoria planteada en este proceso se edifica necesariamente sobre el cauce principal de la violación del deber de información, pues la eventual prosperidad de los perjuicios alegados depende de que previamente se determine la existencia de un incumplimiento dichos deberes que afecte la validez de dicho acto pero que, por los criterios de pensamiento de la Corte (CSJ SL373-2021), tornan improcedente la ineficacia del traslado.

En tal medida, se concluye que las pretensiones de ambos procesos se encuentran inescindiblemente ligadas y persiguen, en esencia, un mismo resultado jurídico, razón por la cual se configura la identidad de objeto exigida para la cosa juzgada. c) Identidad de causa De igual manera, se verifica la identidad de causa. En efecto, la causa petendi del presente asunto, al igual que la del proceso anterior, se sustenta en el mismo S2 (2026-138)11001310503920240028302 supuesto fáctico, consistente en que, al momento del traslado de régimen pensional, los asesores de la AFP Protección S.A. no brindaron al actor información clara, completa y oportuna acerca de las ventajas y desventajas de permanecer en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) o trasladarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), lo que, a su juicio, vicia su consentimiento.

Así, el fundamento de las pretensiones en ambos procesos radica en la presunta vulneración del deber legal de información y en las consecuencias jurídicas que de ello se derivan, ya sea en términos de la validez del traslado o de la eventual responsabilidad por los perjuicios causados. No puede olvidarse que, el núcleo esencial de la causa petendi guarde una identidad próxima que permita colegir que el asunto en disputa es equivalente al que ya fue desatado y, por tanto, no es factible que sea discutido nuevamente.

Dijo la Corte en la sentencia CSJ SL2552-2025: “[…] no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico. La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados.

No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido. Si se llegase a la afirmación contraria bastaría que después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa vana de enmendar los errores que originaron el resultado frustrado-.

Tal actitud fomentaría el desgaste del sistema judicial y socavaría su seriedad, respetabilidad y prestigio. De ahí porqué resulta muy importante que quien instaure una acción tenga desde un comienzo especial cuidado en señalar de manera concreta, sintética, completa y leal todos los fundamentos de ipso que le asisten a su favor, con la consciencia de que el S2 (2026-138)11001310503920240028302 proceso que ventila es en principio único y definitivo, y sólo tiene las etapas que la ley garantiza dentro del debido proceso por ella gobernado.

En este orden de ideas, para la Sala no existe duda de que en el sub judice se configura la excepción de cosa juzgada, en los términos acertadamente establecidos por el juez de primera instancia, al evidenciarse la concurrencia de identidad de partes, objeto y causa entre el presente proceso y aquel previamente decidido. Ello impide reabrir el debate respecto de asuntos que ya fueron objeto de pronunciamiento definitivo, incluso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL5449-2021 del 1° de diciembre de 2021, en la cual se decidió no casar la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de mayo de 2019.

En dicha decisión se confirmó el fallo de primera instancia, al concluir que no se acreditó que el demandante hubiese estado afiliado a Colpensiones con anterioridad a su vinculación al RAIS, razón por la cual se negaron en su integridad las pretensiones formuladas. De acuerdo con lo anterior, se halla configurada la cosa juzgada, por lo que el criterio de la juez a quo es acertado y, en consecuencia, debe confirmarse la sentencia de primera instancia. 3.

Costas Por las resultas del proceso, costas a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada, se fija como agencias en derecho la suma de $1.750.905. S2 (2026-138)11001310503920240028302 III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Segunda de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2025 por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada, se fija como agencias en derecho la suma de $1.750.905.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada LEONARDO CORREDOR AVENDAÑO Magistrado Ponente S2 (2026-138)11001310503920240028302 Firmado Por: Leonardo Corredor Avendaño Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral S2 (2026-138)11001310503920240028302 Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0ee505283a2e0699edbcab8be89cf32336518c4d1085b9ac3c8543cbe92514db Documento generado en 02/07/2026 10:53:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica