República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. CONSTANZA FORERO NEIRA Ref. Rad.: 54498-3184-001-2016-00232-02 Rad. Interno: 2023-0232-02 Cúcuta, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Siendo este el momento procesal oportuno, esta Sala de Decisión, dando aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la ley 2213 de 2022, entra a decidir de manera escritural el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada Gloria Cecilia Arévalo Angarita, contra la sentencia que reconoció la vocación hereditaria de la menor Geraldine García Torrado mediante representación de su progenitora Jenny Lucila Torrado Carrascal, sobre los bienes relictos dejados por el causante Luis Eliecer García González Q.E.P.D. y en contra de Gloria Cecilia Arévalo Angarita y Maribel Sofía Echeverría de la Hoz, providencia dictada el día 25 de mayo de 2023 por Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Oralidad de Ocaña.
ANTECEDENTES Con el escrito de demanda se solicita que se declare que la menor Geraldine García Torrado representada por su progenitora Yenny Lucila Torrado Carrascal, tiene vocación hereditaria en la sucesión del causante Luis Eliecer García González, solicitando se deje sin efectos la partición y adjudicación realizada dentro del proceso de sucesión intestada y protocolizada mediante escritura pública N.º 1542 del 23 de agosto de 2012 ante la Notaría Primera del Círculo de Ocaña, ordenando la refacción del trabajo de partición y adjudicación de los bienes relictos del causante, y 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-0232-02 ordenar a la demandada Maribel Sofía Echeverría de la Hoz, restituir a favor de la sucesión el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N.º 270-27824 ubicado en la Calle 12 N.º 15-36 de la ciudad de Ocaña Norte de Santander, así como el pago de los frutos civiles y naturas que haya producido ese bien inmueble.
Como fundamento de las pretensiones se adujeron sustancialmente los siguientes hechos: 1° Que la señora Yenny Lucila Torrado Carrascal convivió en unión libre con el señor Luis Eliecer García González, habiendo procreado a la menor Geraldine García Torrado, nacida el 20 de agosto de 2005, siendo reconocida como hija por dicho señor, tal y como consta en el Registro Civil de Nacimiento bajo indicativo serial N.º 3233326. 2° Que el señor García González, de acuerdo al Registro Civil de Defunción, N.º 07154712, falleció el 25 de junio de 2011, en la ciudad de Floridablanca – Santander. 3° Que al momento del fallecimiento del señor Luis Eliecer García González, era titular de derechos sobre el bien inmueble ubicado en la Calle 12 N.º 15-36, hoy Carrera 14 y 15 de la ciudad de Ocaña, identificado con matrícula inmobiliaria N.º 270-27824, adquirido mediante escritura pública N.º 1243 del 04 de agosto de 1997 de la Notaría Primera de Ocaña. 4° que la cónyuge sobreviviente del causante, señora Gloria Cecilia Arévalo Angarita, pidió el trámite de proceso de sucesión ante la Notaría Primera de Ocaña, siendo protocolizada mediante escritura pública N.°1542 del 23 de agosto de 2012 e inscrita ante la Oficina de Instrumentos Públicos en la Matrícula Inmobiliaria N.º 270-27824, en la que se adjudicó la totalidad del inmueble, al indicar que era la única interesada y con mejor derecho, aduciendo que el causante no tuvo hijos ni le sobreviven ascendientes, sabiendo de la existencia de la menor Geraldine García Torrado como hija extramatrimonial del causante, excluyéndola del trámite sucesoral. 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-0232-02 5° Argumenta que la actuación de la demandada Gloria Cecilia Arévalo Angarita ha sido de mala fe al excluir a la menor del proceso sucesoral, en la misma escritura dio en venta el inmueble al señor Joaquín Edgardo Arévalo Angarita, para ser posteriormente vendido a la señora Maribel Sofía Echeverría de la Hoz, mediante escritura pública N.º 2097 del 01 de noviembre de 2012, protocolizada ante la Notaría Segunda de Ocaña e inscrita ante el folio de matrícula inmobiliaria N.°270-27824, quien actualmente ostenta la posesión del bien inmueble.
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Oralidad de Ocaña, una vez subsanada la demanda, mediante auto de fecha 21 de diciembre de 20161 procedió a admitirla, ordenando la notificación a las demandadas, el emplazamiento a los herederos indeterminados y accediéndose a la medida cautelar solicitada.
Mediante escrito del 12 de junio de 20172, la demandada Gloria Cecilia Arévalo Angarita dio contestación a la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones y formulando medios exceptivos. Mediante auto del 19 de abril de 2018 se nombró curador ad-litem a los herederos indeterminados, quien fue notificado y posesionado mediante acta del 20 de junio de 20183, notificándose así mismo a la señora Maribel Sofía Echeverri de la Hoz el día 22 de junio de 20184 de manera personal, procediendo el curador ad-litem a dar contestación a la demanda, manifestando que se atiene a lo que resultare probado, fijándose mediante auto del 24 de agosto de 2018 fecha para para llevar a cabo la diligencia de que trata el artículo 372 del C.G. de P., siendo recurrido en reposición el auto por parte del apoderado judicial de la parte demandada Maribel Sofía 1 Cuaderno Principal – Ítem 006.pdf. 2 Cuaderno Principal – Ítem 019.pdf. 3 Cuaderno Principal – Ítem 031.pdf.
Pág. 5. 4 Cuaderno Principal— Ítem 031.pdf. Pág. 6. 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0232-02 Echeverría de la Hoz, al considerar que se había solicitado la nulidad de la notificación de la misma y que a la fecha no había sido resuelta. En audiencia del 19 de septiembre de 2018, se llevó a cabo la diligencia programada, en la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto, argumentando que no existe vicio sobre la notificación de la demandada, más cuando la misma compareció al despacho de manera personal, ordenando la suspensión de la diligencia en atención a que no se había cumplido la carga de realizar el emplazamiento en el registro nacional de personas emplazadas, audiencia que continúo el 18 de octubre de 20185, realizándose las demás etapas procesales contenidas en el artículo 372 del C.G. del P. procediéndose en consecuencia a la fijación del litigio, a decretar las pruebas correspondientes, decretando de oficio los interrogatorios del señor Joaquín Edgardo Arévalo Angarita, y el señor Gustavo Lobo, al considerarlos pertinentes y conducentes y a practicarse el interrogatorio de parte tanto a la demandante como a las demandadas.
Suspendida la audiencia, se continuó el día 04 de abril de 20196, y teniendo en cuenta que no fue posible evacuar los testimonios decretados, se desisten de ellos, se cierra el ciclo probatorio y se ordena continuar con las demás etapas procesales, fijándose nueva diligencia para emitir el respectivo fallo, lo cual se efectuó el día 14 de diciembre de 20207, en el que se reconoció la vocación hereditaria de la menor Geraldine García Torrado, declarando sin eficacia jurídica el trabajo de partición y adjudicación de los bienes del causante Luis Eliecer García González, ordenando rehacer la partición y adjudicación de los bienes relictos dejados por el causante Luis Eliecer García González, negando las demás pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida por parte del apoderado judicial de la parte demandante y demandada.
Sin embargo, mediante auto del 14 de julio de 2021, la suscrita magistrada sustanciadora, declaró la nulidad de todo lo actuado, desde el auto del 19 de abril de 2018, inclusive, salvo las pruebas obrantes en la actuación, las cuales guardarán plena validez, al evidenciar la existencia de 5 Cuaderno Principal – ítem 040.pdf. 6 Cuaderno Principal – ítem 053.pdf. 7 Cuaderno Principal – Ítem 070.pdf. 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-0232-02 la nulidad insanable prevista en el numeral 8 del artículo 133 del C.G. del P., respecto a la forma en que se realizó el emplazamiento de los herederos indeterminados, al no cumplirse lo establecido en el artículo 108 de la ley procesal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 del decreto 806 de 2020. Mediante auto del 11 de agosto de 2021 se ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por este Despacho, surtiéndose el emplazamiento a través del auto calendado 7 de septiembre de 20218, nombrándose el 3 de diciembre de 2021 curador ad-litem de los indeterminados, cargo que fue asumido por el Dr. Joaquín Carrascal Carvajalino el día 03 de marzo de 2022, quien procedió a contestar la demanda el 03 de marzo de 2022.
En aras de reponer la actuación nulitada, el 15 de febrero de 20239 se procedió a instalar la diligencia de que trata el artículo 372 del C.G. del P., desarrollando las etapas pertinentes a la misma, conciliación, nulidad y saneamiento, fijación del litigio, decreto de pruebas, y dando continuidad a la diligencia por cuanta había sido suspendida, el día 17 de abril de 202310 se recepcionaron los testimonios de William Alonso Rincón Murcia, David Gustavo Lobo y Joaquín Edgardo Arévalo Angarita, aplazando la diligencia para el día 18 de mayo de 2023, con el fin de escuchar alegatos de conclusión y sentencia. Reanudándose la presente diligencia el día 25 de mayo de 202311, en la que se escucharon los alegatos de conclusión y se dictó el correspondiente fallo.
LA SENTENCIA APELADA La Juez de instancia dictó la sentencia oralmente, resolviendo reconocer la vocación hereditaria de la menor Geraldine García Torrado representada por su progenitora Jenny Lucila Torrado Carrascal sobre los 8 Cuaderno Principal – ítem 080.pdf. 9 Cuaderno principal —ítem 107.pdf. 10 Cuaderno Principal – ítem 113.pdf. 11 Cuaderno Principal —Ítem 123.pdf 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-0232-02 bienes relictos del causante Luis Eliecer García González, declarando sin eficacia el trabajo de partición y adjudicación de los bienes de la sucesión liquidada por escritura pública N.°1542 del 23 de agosto de 2012 ante la Notaría Primera del Círculo de Ocaña y adelantada por la señora Gloria Cecilia Arévalo Angarita; como consecuencia de lo anterior, ordenó rehacer la partición y adjudicación de los bienes, ordenando a la demandada Gloria Arévalo Angarita restituir a la masa sucesoral la suma de $26.096.700 valor del bien común y restituir la suma de $28.800.000 a título de frutos civiles producidos por el bien, negando las demás pretensiones de la acción, condenando en costas en un 80 % a la parte demandante, fijando agencias en derecho por valor de 3 salarios mínimos legales mensuales vigente, y como gastos de curaduría a cargo de las partes en un 50 % cada una, en la suma de $500.000.
Para llegar a dicha conclusión, una vez efectuado el estudio preliminar sobre la acción de petición de herencia argumenta que la misma está enfocada en determinar si una persona tiene carácter hereditario, indicando que la misma es procedente cuando ya se ha efectuado la partición por vía judicial o notarial, dejando sin efectos el trabajo de partición adelantado; indica que las excepciones planteadas por la demandada, están enfocadas a determinar la distribución y posible compensación de los derechos a que tenía la menor, considerando que estas se deberán debatir en el respectivo proceso sucesoral; ahora, respecto a la reivindicación, no se accedió al considerar, que el mismo fue trasferido a un tercero, el que se tuvo como de buena fe, no considerándose lo mismo con respecto a la señora Gloria Cecilia Arévalo Angarita, debido a que esta tenía conocimiento de la existencia de la menor hija del causante, razón por la cual, se ordenó reivindicar a la señora Gloria Cecilia Arévalo Angarita, los valores relacionados por frutos civiles, así como el valor del predio, tomando como base el avaluó pericial allegado por la misma parte demandada a la instancia y el cual no fue controvertido por las partes.
LOS REPAROS CONCRETOS 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0232-02 Una vez pronunciada la sentencia, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso el recurso de apelación, señalando como reparos concretos: (i) Que se dejó por fuera del fallo lo relacionado con la reivindicación del inmueble a cargo de la señora Maribel Sofía Echeverría de la Hoz, como tampoco se indicó si la escritura pública 2097 del 1 de noviembre de 2012 se dejó sin efectos jurídicos.
(ii) Que el juez no tuvo en cuenta las excepciones de fondo propuestas, al considerar que es el régimen liquidatorio donde se deben proponer, argumentando que dichas excepciones deben ser estudiadas de fondo. (iii) Indica que no se tuvo en cuenta por parte del despacho la confesión realizada por la demandante en cuanto a los pagos recibidos en dinero y en especie, producto de un acuerdo entre las partes efectuado, lo que se traduce en una compensación, quedando por ende debidamente cancelada la porción, lo que de no tenerse en cuenta constituiría un enriquecimiento sin causa, e, igualmente que no se estudió la buena fe de la demandada, que había podido declararse al estar inmersa en la genérica.
(iv) Indica que existe una nulidad referente a que no se dio plazo sobre el traslado del juramento estimatorio, tal como lo establece el artículo 97 del C.G.P., considerando que se genera una nulidad en aplicación al artículo 29 de la Constitución Nacional. SUSTENTACIÓN DE LOS REPAROS Mediante providencia del 11 de agosto de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 12 de la Ley 2213 del año 2022, se advirtió al apelante que debía sustentar el recurso dentro del término de cinco días, oportunidad dentro de la cual el Dr. Danilo Hernando Quintero Posada, apoderado judicial de la parte demandada, remitió mediante correo electrónico a la Secretaría de la Sala, el escrito sustentando el recurso formulado. 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-0232-02 Surtido el traslado respectivo, el apoderado judicial de la parte no recurrente, guardo silencio. Rituada la apelación en debida forma, y no observándose en el proceso vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver en el fondo el debate planteado, previas las siguientes CONSIDERACIONES Delanteramente debe decirse, que en atención a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala se ceñirá únicamente al estudio de los reparos hechos a la sentencia de primer nivel, puntos sobre los cuales versó igualmente la sustentación que se hiciera en esta instancia, por no serle dable conforme a esta norma, abordar temáticas ajenas, ya que la misma textualmente establece que “El Juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante,”, obviamente, como más adelante lo dice, “sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”.
Pues bien. Estando acreditado en autos que la menor Geraldine García Torrado tiene un mejor derecho por tener la calidad de hija del causante Luis Eliecer García Gonzales, conforme se desprende del Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial N.° 32333263, prueba que no fue discutida por las personas intervinientes en este asunto, deberá restituírsele lo que le corresponde de la masa social dejada por el causante, dado que quien entró a ocupar la herencia en calidad de heredera fue la señora Gloria Cecilia Arévalo Angarita, tal y como se plasmara en la escritura pública N.º 1542 del 23 de agosto de 2012, en la que textualmente se dijo, que “para liquidar la sociedad conyugal se tiene en cuenta el 100% de la Partida Única mencionada anteriormente, para la cónyuge Sobreviviente Gloria Cecilia Arévalo Angarita, el 50% por concepto de gananciales y el 50% le corresponde a la Cónyuge Sobreviviente Gloria Cecilia Arévalo Angarita, por no existir Hijos Legítimos y Ascendientes Legítimos del Causante …”, aseveración que no corresponde a la verdad, toda vez que esta señora sabía a ciencia cierta de la existencia de Geraldine, tal y como ella misma lo dijere en la contestación 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-0232-02 de la demanda y en el interrogatorio de parte al que fuere sometida, al manifestar que “él tenia hijos porque le reconoció la hija a Jenny”12, señalando igualmente no haberla hecho partícipe en la liquidación de los bienes herenciales, y, siendo ello así, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1045 del C.C. mal podía asumir la calidad de heredera como en efecto lo hizo, puesto que tal y como reza dicha norma, “Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales, excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal.” No obstante lo anterior, la mentada señora Arévalo Angarita así no tenga vocación hereditaria, deberá resistir las dos acciones incoadas, puesto que en la petición de herencia no se trata de acreditar el parentesco entre quien compareció al trámite sucesorio y el de cujus, sino la calidad de heredero del que hizo gala para ser reconocido dentro del mismo.
Y, en el reivindicatorio, por ser quien enajenó los bienes integrantes de la masa herencial, como heredero, así no lo fuera. “…tiene dicho la Corte que ‘[s]e entiende por heredero putativo, como lo dice la ley, el solamente aparente que no es en realidad heredero, esto es, el que por estar en posesión material de una herencia pasa a los ojos de todos como auténtico heredero, siendo en verdad un mero ocupante sin verdadera vocación hereditaria (CSJ, SC del 17 de noviembre de 1941, G.J., t. LII, págs. 655 a 666).”13 Ahora bien, el primer punto aducido por el apoderado judicial de la parte demandante, hace referencia a los efectos jurídicos de la escritura pública 2.097 del 1 de noviembre de 2012, pero sin manifestar discrepancia alguna sobre ello, sino como en la sustentación claramente lo dice, apela parcialmente por cuanto considera que “el juez Aquo no dejo (sic) claro en la providencia si se rescinde o se deja sin efectos jurídicos la escritura pública No. 2.097 del 1/11/12, registrada en la anotación (sic) 17 de la mi (sic) No (sic) 270- 27824, de ORIPA, donde JOAQUIN AREVALO ANGARITA, vende a MARIBEL SOFIA ECHEVARRIA DE LA HOZ, o si por el contrario queda con fuerza de ley y con efectos jurídicos dicha escritura pública respecto del 12 Cuaderno Principal – Audiencia del 18 de octubre de 2018 – ítem 40 – Min., 54:17. 13 Corte Suprema de Justicia, SC4024-2021, Radicación N.° 54001-31-10-003-2008-00390-02, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-0232-02 inmueble objeto de acción de petición de herencia en la cual se adjudico (sic) por compra de BUE (sic) FE en dicha transacción.” Como puede verse sin hesitación alguna, ello corresponde más a una solicitud de aclaración de sentencia, que a una inconformidad motivo de apelación, y planteado así el asunto, sobre el particular sólo podría entrar a dilucidarse, que dado lo resuelto en el numeral quinto de la providencia que nos ocupa, la escritura pública 2.097 del 1 de noviembre de 2012 guarda plena validez, máxime que como lo dijera el juez de primer nivel en la parte considerativa, no existían elementos de juicio para ordenar la reivindicación del predio, pues encontró demostrado que existió buena fe del tercero adquiriente, razón por la cual le ordenó en el citado numeral a la demandada Gloria Cecilia Arévalo Angarita, restituir a la masa sucesoral la suma equivalente a $26.096.700 por concepto del valor del bien inmueble social, decisión que no fue recurrida por la parte interesada en la reivindicación, quedando consiguientemente ello así, esto es, incólume tal decisión, razón por la cual, itérese, el acto jurídico por el cual se dio la venta del bien, otrora social, mantendrá su fuerza jurídica, sin afectarse en manera alguna el derecho del tercero interesado.
Ahora, dado que las inconformidades presentadas se concentran en las decisiones tomadas respecto de la acción reivindicatoria, que son las que los afectan, acción que se ejerció para que el inmueble que constituye la partida única relacionada en el inventario regrese al activo social y sea adjudicado en la parte que le corresponde a Geraldine García Torrado en su calidad de hija del causante, como consecuencia de la prosperidad de la acción de petición de herencia, acumulación que es procedente, como lo ha considerado la Honorable Corte Suprema de Justicia, al decir, que “Es así como el artículo 1321 prevé que << el que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias (…)>> y por añadidura el 1325 extiende esa facultad de protección a que <<el heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos>>, de donde se desprende que son dos acciones diferenciadas e 11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-0232-02 instituidas en favor de quien tenga la calidad de heredero para hacer valer sus derechos, las que dependiendo de las circunstancias puede ejercer en forma independiente o ya sea coligadas, en aras de procurar ante una pluralidad de factores concurrentes obtener pronta solución en un solo pleito”14, se procederá a su estudio a fin de determinar la viabilidad de lo solicitado Al analizarse la figura contemplada en el precitado artículo 1325 del Código Civil, nuestro máximo organismo de cierre de antaño ha venido diciendo, que “…del referido artículo 1325 se desprenden tres situaciones, que esta Corte ha explicado de la siguiente forma: (…) Tercera situación. Los herederos pueden reivindicar, como consecuencia de la acción de petición de herencia, bienes que pertenecían a ésta y han sido adjudicados a un heredero putativo, cuando acreditan simplemente un mejor derecho a poseer semejantes bienes por ser preferencial su título de heredero.En este caso reivindican con base en que la propiedad del bien reivindicado pertenecía al causante y a ellos ha de corresponder por ser herederos con mejor derecho a heredar que el título mediante el cual adquirió el putativo heredero por la partición. (CSJ SC 20 feb. 1958, G.J. LXXXVII pág. 77, SC 22 abr. 2002, rad. 7047)”.
(Citada en la SC1693-2019, radicación n° 25183-31-84-001-2007-00094-01). Siendo ello así, el heredero al que no se le adjudicó lo que por ley le correspondía en la herencia por no haber participado en el trámite sucesorio, tiene derecho no sólo a que se le reconozca su vocación hereditaria, sino a solicitar que los bienes herenciales que han sido transferidos a terceras personas por los demás herederos legítimos o por aquellos denominados putativos, vuelvan a la masa herencial para que se rehaga la partición teniéndosele en cuenta, y de no ser posible la restitución 14 C.S.J. S.C.1693-2019 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-0232-02 material, se efectúe el pago por su precio comercial a la fecha en que éste se haga, debiéndose establecer para tal efecto, si quienes ocuparon la herencia lo hicieron de buena o mala fe, pero sin que ello implique que por una u otra circunstancia el demandante pierda el derecho, sino que como se desprende de lo dispuesto en el artículo 1324 del C.C. para determinar las obligaciones que surgen para los que ocuparon la herencia. En efecto reza esta disposición, que “El que de buena fe hubiere ocupado la herencia, no será responsable de las enajenaciones o deterioros de las cosas hereditarias, sino en cuanto le hayan hecho más rico; pero habiéndola ocupado de mala fe, lo será de todo el importe de las enajenaciones o deterioros” En este caso como quedare dicho, la señora Gloria Cecilia Arévalo Angarita realizó el trámite sucesoral aduciendo la calidad de heredera y afirmando la inexistencia de hijos del causante, cuando como ella misma lo dijo desde la contestación de la demanda y reiterándolo al rendir el interrogatorio de parte, era conocedora de que la menor demandante era hija extramatrimonial de su cónyuge, y no obstante ello, no sólo se asignó la herencia, sino que en la misma escritura pública en la que se consignó el trabajo de partición y adjudicación, le transfirió a su hijo Joaquín Edgardo Arévalo Angarita a título de venta, el único bien objeto de partición, quien posteriormente se lo vende a Maribel Sofía Echevarría de la Hoz, señora ésta que sin embargo manifiesta en el interrogatorio de parte al que fuera sometida, que no estaba enterada de nada y que creía que la habían citado porque el lote estaba a su nombre, pero que realmente quien había celebrado el negocio era su esposo, que era él quien realmente se lo había comprado a la señora Gloria.
Circunstancia de la que se infiere a no dudarlo, que ésta señora transfirió el bien con la única intención de no aparecer como dueña del mismo, continuando sin embargo ostentando tal calidad, ya que como lo dijere textualmente la citada interrogada, “el lote se lo compraron a la señora Gloria.”15 Si bien la susodicha señora Echevarría dice que su esposo le vendió ese predio a Rosa María Neira, tal venta no aparece anotada en el folio de matrícula inmobiliaria que al bien corresponde, esto es, al Nro. 15 Audiencia 3 octubre de 2018 minuto 1:06:39 13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-0232-02 270-27824, debiéndose considerar consiguientemente que la actual titular del derecho real de dominio del bien que aparecía en cabeza del causante, es la señora Echavarría de la Hoz, pues contrario a lo afirmado por el apelante, a ella no se le hizo transferencia de un derecho incompleto, esto es, de una falsa tradición, sino de un derecho de dominio completo como igualmente lo tenía el causante, o por lo menos así reza en el mentado folio, que es el documento público que identifica y describe detalladamente los bienes inmuebles en Colombia, el cual no puede desconocerse.
Como puede verse, la señora Gloria Cecilia Arévalo Angarita aparte que dejó de lado a la menor demandante, sabiendo a ciencia cierta de su existencia, transfirió el predio inmediatamente le fue adjudicado y posteriormente haciendo caso omiso de la venta que hiciera y sin que su hijo que era el comprador se opusiera o por lo menos en autos no hay prueba de ello, se lo vende a quien aparece como actual dueña del predio, circunstancias que hacen que la buena fe que debe presumirse no pueda predicarse respecto de ella, ya que a tono con su actuar no lo fue, tal y como lo resolvió el juez de instancia, debiendo por ende responder por todo el importe de la enajenación, de acuerdo al avalúo hecho, máxime que la excluida es hija del causante de cuya sucesión se trata, que como ya se dijera, excluye a todos los demás interesados que no estén en el mismo orden hereditario, orden en el que no entra, como se lee en artículo 1045 del C.C., el cónyuge supérstite.
Sobre el valor que debe restituirse, y que fue señalado en la resolutiva de la sentencia que nos ocupa, debe decirse, que corresponde al fijado en el avalúo efectuado por parte del perito16 asomado por la misma parte demandada, en el que da cuenta del valor comercial que tenía el bien inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria N.°270-19542, para la época en que lo hizo (2018), avalúo que pretende desconocer el apoderado judicial recurrente, en aras de hacer valer el valor por el que se vendió el bien, cuando dicho dictamen pericial debe tenerse en cuenta por cumplir con todos los requisitos contemplados en el artículo 226 del C.G. del P., 16 Archivo 039 cuaderno principal 14 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-0232-02 amén que es por el valor real comercial que debe realizarse la restitución del dinero a la masa, debiéndose resaltarse además, que el susodicho avalúo no fue controvertido por ninguna de las partes en el momento procesal oportuno. Ahora. Si bien es cierto el Juez de primer nivel al momento de entrar a resolver las excepciones consideró, que las mismas no tenían cabida en el proceso que nos ocupa y que lo planteado en ellas debería aducirse en el trámite liquidatorio, al volver sobre las mismas, concretamente sobre las de compensación y buena fe, por ser de las que realmente se duele el recurrente, aunque hace alusión por desprenderse de la primera citada, a la de falta de legitimación de la señora Yenny Lucila Torrado Carrascal y al pago total de la obligación, dado los fundamentos de tales medios exceptivos puede decirse que tal consideración no luce errada, teniéndose en cuenta que las acciones cuyo decaimiento se pretende son ajenas a éstos, toda vez que el objetivo principal de la acción de petición de herencia es el reconocimiento de la calidad de heredero a fin de obtener el derecho a herencia que por ley le corresponde, y la acción reivindicatoria el de reclamar que los bienes herenciales que han pasado a manos de terceros vuelvan a la masa partible para su correspondiente repartición, circunstancias que realmente no se están discutiendo mediante las excepciones propuestas.
En efecto, Indica el recurrente, que se debe reconocer la compensación, por cuanto entre Gloria Cecilia Arévalo y Yenny Lucila Carrascal se había acordado que la primera le entregaría a la segunda una suma de dinero, e, igualmente que el subgerente de la Constructora Provivienda Ltda. señor Rodrigo Peñaranda Jácome, ante la muerte del gerente Luis Eliecer García González, le entregaría a título de venta un lote de terreno de propiedad de esa empresa, ubicado en el Barrio La Riviera de Ocaña, lo cual ciertamente se efectuó mediante la escritura pública Nro. 185 del 23 de febrero de 2013 de la Notaría Segunda de Ocaña, por la suma de $1.000.000.
Que como consecuencia de ello, Yenny Lucila Torrado ya recibió la totalidad de lo correspondía en el inmueble objeto de partición, esto es ya hubo un pago total de la herencia, no teniendo por ende la mentada señora legitimidad en la causa. En síntesis concluye diciendo en este escrito de 15 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-0232-02 sustentación del recurso de apelación17 que “tal y como consta en escritura pública N° 185 del 23 de febrero de 2013, expedida en la Notaría Segunda, YENNY LUCILA TORRADO CARRASCAL, vendió en forma verbal a GLORIA CECILIA AREVALO ANGARITA, los derechos y acciones que pudieran corresponderle a título universal en la sucesión intestada de LUIS ELIECER GARCIA GONZALEZ, y por ello se realizó la apertura de la sucesión aprobándose la liquidación notarial mediante escritura pública N° 1572 del 23 de agosto de 2012, de la Notaría Primea de Ocaña, en la cual GLORA CECILIA AREVALO ANGARITA, como cónyuge del causante se adjudicó el inmueble con MI N° 270-27824 del Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña, traspasando en el mismo acto el inmueble a Joaquín Edgardo Arévalo Angarita.” Como puede verse, con lo aducido no se trata de destruir lo pretendido por la demandante mediante la acción reivindicatoria, ya que no se discute la transferencia del bien herencial a terceras personas por parte de quien se arrogó la calidad de heredera sin serlo, como quedó dicho anteladamente, sino de lograr la declaratoria de una compensación carente de fundamento, puesto que mal se puede hablar de haberse efectuado compensaciones o recompensas, cuando los bienes que se reseñan no aparecen inventariados en el activo social, como lo es el caso del predio cedido, el que según la escritura N° 185 del 23 de febrero de 2013, era de propiedad de la sociedad, Constructora Provivienda Ltda,, en la que si bien se afirma que el causante tenía el 50% de las acciones, las mismas no fueron relacionadas, ignorándose el motivo por el cual entonces, sin habérselas adjudicado a la hoy demandada, le ordena al subgerente que le venda el bien a la ahora demandante.
Pero es que aparte de ello mal se puede aceptar, que la señora Yenny Lucila Torrado Carrascal le vendió en forma verbal a Gloria Cecilia Arévalo Angarita los derechos y acciones que le pudieran corresponder a título universal en la sucesión intestada del causante Luis Eliecer García González a su hija Geraldine García, y que en atención a ello debe considerarse 17 Archivo 124 cuaderno principal 16 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-0232-02 totalmente saldada la obligación y por ende sin legitimación en la causa por activa de la señora Torrado, cuando revisado de manera minuciosa tal documento escriturario, (escritura N° 185 del 23 de febrero de 2013) en ninguno de sus apartes se lee que esta señora manifieste que cede los derechos y acciones vinculados a la sucesión de su causante, y menos aún se puede admitir lo atinente a que la venta se hizo de manera verbal, puesto que como lo estatuye el artículo 1857 en su inciso segundo, “La venta …. de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública.” Y, es que no puede dejarse de lado, que el contrato de cesión de derechos herenciales cuando se hace mediante compraventa, está acompañado de todas las características de este negocio jurídico, luego, al ser un contrato solemne, requiere, conforme a la norma precitada, de escritura pública.
“En relación con los contratos llamados solemnes, la ley colombiana siempre ha buscado dar firmeza a la manifestación de voluntad de las partes y proteger a los propios contratantes y terceros mediante el empleo de determinadas formalidades, hasta el punto de considerar que el acto de dicha estirpe que no se haya formalizado debidamente no produce ningún efecto jurídico (art. 1500 C.C.).18 En este orden de ideas se tiene, que los argumentos expuestos por la recurrente, por las razones dichas, no tienen vocación de prosperidad, no pueden atenderse dentro de esta actuación, pero, sin que sobre advertir, que puede acudir a otras acciones en caso de que considere que hay un enriquecimiento sin causa por parte de la señora Torrado Carrascal, más no en este proceso, en el que solo se puede discutir la vocación hereditaria de quien demanda y la procedencia de la reivindicación de los bienes que salieron del patrimonio y se encuentran en manos de terceros, circunstancias que no fueron refutadas.
Sobre la buena fe proclamada por el apelante, a estas alturas de la providencia se considera innecesario referirse a tal tema, toda vez que el mismo quedó suficientemente explicitado en párrafos anteriores al efectuarse el estudio de la reivindicación del predio solicitada. 18 C.S. de J., sentencia febrero 27/1978 17 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-0232-02 Con relación a la nulidad referente al plazo del traslado del juramento estimatoria que pregona el artículo 97 del C.G del P., primeramente se debe indicar, que las nulidades están gobernadas por los principios de especificidad, protección y convalidación, tal y como se infiere de los dispuesto sobre éstas en el Código de los ritos, al consagrar en el artículo 133 del mismo, las causales de nulidad de manera taxativa, lo que en buen romance significa que sólo es factible invalidar la actuación judicial cuando la misma se subsuma en ellas, oficiosamente o mediante el trámite establecido en el artículo 134 ibídem.
En esas condiciones, estando contempladas de manera específica las causas que dan origen a la nulidad, no pueden alegarse otras distintas, ni aplicarse la analogía o efectuarse interpretaciones para invalidar una actuación. La Corte Suprema de Justicia, dijo sobre el particular en providencia que mantiene vigencia, que en la legislación procesal civil colombiana los principios que informan las nulidades son los de especificidad, protección y convalidación. Con el primero, el vicio a declarar solo puede ser uno de aquellos relacionados en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil y en el 29, inciso final de la Constitución Política; por el segundo, la normativa arropa al afectado con la actuación irregular; y el último impone no decretar como inválido aquello que se ha saneado por el consentimiento expreso o tácito del afectado, salvo limitación legal.
Sobre lo discurrido, la Sala ha señalado que “al acudir a las nulidades procesales, como instrumentos encaminados a redireccionar el curso del proceso cuando ocurren ostensibles irregularidades dentro del trámite, su ejercicio se encuentra delimitado por el interés que le asiste a su proponente, su contemplación expresa como causal de invalidación y que el vicio no se haya superado por la anuencia de las partes” (CSJ AC de 21 de marzo de 2012, Rad. 2006-00492-00).
(C.S.J. – Sala Civil - AC3358-2018 M.P. Álvaro Fernando García Restrepo) En ese orden argumentativo, dado que el precitado artículo 133 del Código General del Proceso, como ya se dijera, establece, que "el proceso es 18 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0232-02 nulo en todo o parte, solamente en los siguientes casos " señalando a renglón seguido los eventos en los cuales se configuran las respectivas causales de nulidad, el resto de situaciones que ocurran en el trámite y que no estén previstas como tales, constituirán irregularidades que no viciarán de nulidad el procedimiento.
Ahora, quien considere que la actuación se encuentra viciada, no solamente debe alegar la causal, sino que debe hacerse en las oportunidades pertinentes, puesto que, nuestro ordenamiento no ha dejado tal aspecto al querer o capricho de la persona afectada con la irregularidad, por el contrario, se han previsto etapas precisas en las cuales se pueden alegar las nulidades, que de no ser acatadas conllevan al saneamiento.
Por ello nuestra codificación consagra los casos en los que la nulidad queda saneada, siendo el primero de ellos “cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla” (numeral 1 artículo 136 C. G P). Razones suficientes para concluir la no prosperidad de la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de la parte demandada.
Así las cosas, puede decirse sin dubitación alguna, que los reparos planteados por la parte demandada no tienen la fuerza suficiente para derrumbar la sentencia de primer nivel, la cual consiguientemente deberá ser confirmada en todas y cada una de sus partes por tener suficiente respaldo legal y probatorio. En mérito de lo expuesto, LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la sentencia apelada de origen, fecha y contenido señalados en la parte motiva de esta providencia. 19 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0232-02 SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada Gloria Cecilia Arévalo Angarita.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaría de la Sala remítanse las presentes diligencias al juzgado de origen, para que hagan parte del proceso correspondiente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CONSTANZA FORERO NEIRA Magistrada ROBERTO CARLOS OROZCO NUÑEZ Magistrado (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional)