Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1321-2023 Auto niega medidas

Sala: SALA LABORAL

Rad. 68001.31.05.001.2019.000155.01 RT. 1321 -2023 HELIO PORTILLA FUENTES vs, INYESA LTDA y otros. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA M. P. LUCRECIA GAMBOA ROJAS SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL TEMA. MEDIDAS CAUTELARES ORDINARIO LABORAL de HELIO PORTILLA FUENTES contra INYESA LTDA, FRANCISCO ANDRES NIGRINIS JIMÉNEZ, MARIO NIGRINIS SÁNCHEZ, CLAUDIA XIOMARA ZULUAGA LONDOÑO, MARINA NIGRINIS SÁNCHEZ, MAGALI NIGRINIS SÁNCHEZ, ALFREDO NIGRINIS SÁNCHEZ, ROCIO NEGRINIS SÁNCHEZ Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE CLERY DE JESUS LONDOÑO ZULUAGA Rdo. 68001310500120190015501 R.T. 1321-2023 Bucaramanga, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Tercera de decisión resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 14 de noviembre del 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga.

ANTECEDENTES. HELIO PORTILLA FUENTES demanda la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido: del año 2014 al 30 de mayo de 2016, terminado por causas imputables a la empresa demandada. En consecuencia, pide el pago de las prestaciones sociales, salarios insolutos, trabajo suplementario por el periodo anotado, vacaciones y la indemnización por el despido injustificado.

En sustento de sus peticiones informa que fue contratado por la demandada a mediados de agosto del 2014 en su calidad de ingeniero industrial y para asesorar profesionalmente en la recuperación empresarial. Que, si bien le fue indicado que su permanencia seria por contrato de prestación de servicios, se configuró un contrato realidad a término indefinido, con un salario de $ 3.863.000.

En lo que interesa al recurso, el demandante, soportado en que la sociedad INYESA LTDA realiza actos tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, conforme lo evidencia el CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL EXPEDIDO POR LA CÁMARA DE COMERCIO, pide se ordene otorgar caución para garantizar las resultas del proceso por el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.

Con el fin de demostrar la pertinencia de la medida, solicita se oficie al liquidador de INYESA LTDA para que allegue copias del estado financiero desde el año 2020 a 2023, el estado de los activos y pasivos suscritos por un contador o revisor fiscal, copia del acta de provisión dispuesto para atender los créditos litigiosos y pasivos contingentes, ello a efectos de determinar la necesidad o no de solicitar ante la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES la intervención para la liquidación forzosa ante el incumplimiento de OBLIGACIONES PROPIAS de los procesos liquidatarios así sean voluntarias, dado que, ha pasado un tiempo de la cesación de pagos, año 2016 y sólo hasta el mes de mayo del 2021 se inició el proceso de liquidación y se desconoce el cumplimiento de las estrictas normas para la protección de los acreedores, especialmente los laborales.

También pide oír en interrogatorio de parte al liquidador y al representante legal quien será cuestionado sobre los hechos que generan el incidente. PROVIDENCIA IMPUGNADA: El Juzgador dispuso negar la solicitud, al no hallar probados los supuestos exigidos en el artículo 85ª del C.P.L. dado que no se demostraron las dificultades de la empresa o los actos propios para evadir los pagos, como quiera que solo se arrimó el certificado de existencia y representación que no da cuenta de esa situación, y el de libertad y tradición que relaciona una demanda de la Agencia Nacional de Infraestructura, insuficientes para concluir que la accionada realiza actuaciones tendientes a eludir el pago de las condenas.

Que la sola circunstancia de estar inmersa en un proceso liquidatario no la pone en situación de incumplimiento, más cuando la liquidación se dio porque los socios no renovaron la matrícula, lo cual no da certeza de que la liquidación devino de la grave crisis económica, menos cuando las sociedades deben hacer una provisión para cubrir las obligaciones.

Además, fueron vinculados al proceso los socios y herederos indeterminados como deudores solidarios para respaldar las obligaciones. RECURSO DE APELACIÓN: El demandante interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, para insistir en la solicitud por las graves y serias dificultades de la compañía para responder por las obligaciones; indica que se requirió al liquidador para que expusiera los estados financieros e informara sobre la provisión de fondos, y si bien la Ley 116 de 2011 no aplica, el código de comercio sí. Que el liquidador presente en la audiencia adujo que la empresa no tiene como pagar ni siquiera los abogados para su defensa, confesión que demuestra la real situación financiera, evidenciando de forma clara y visible que no están en la capacidad de sostener a futuro el pago de las pretensiones, dejando de renovar el registro mercantil todo con la posibilidad de no sufragar las obligaciones y no es certero que los herederos vayan a cubrirlas, siendo evidente el indicio grave de las actuaciones de la empresa quien no realizó la provisión para garantizar los pagos derivados del proceso judicial.

El Juez de instancia decide mantener la decisión al sostener que la parte demandante no gestionó el envío de los oficios dirigidos a obtener las pruebas con las que buscaba respaldar sus dichos. Que lo dicho por el liquidador no constituye confesión pues no estaba en diligencia de interrogatorio de parte y en la medida en que no se 2 demostraron los actos tendientes a insolventarse, la negativa de la medida permanece incólume.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: la constancia del 13 de diciembre de 2023 relaciona que venció en silencio el traslado para las partes. CONSIDERACIONES La competencia deriva del artículo 65 del CPTSS numeral 7º en que se enlista el auto que decide sobre medidas cautelares como susceptible de apelación, en concordancia con el artículo 15 literal B, numeral 1o. que le confiere a los Tribunales superiores la facultad de decidir en segunda instancia los recursos de apelación señalados en el C.P.L. Respecto de las medidas cautelares en el proceso laboral prescribe el artículo 85A del Ordenamiento Procesal laboral: “ARTÍCULO 85-A. MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO ORDINARIO. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 37-A de la Ley 712 de 2001.

Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.

En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto.

La decisión será apelable en el efecto devolutivo”. De la intelección del precepto normativo se extrae que las medidas cautelares en el proceso ordinario laboral proceden en tres hipótesis: i) cuando el demandado efectúe actos tendientes a insolventarse, ii) cuando ejecute actos tendientes a impedir la efectividad de la sentencia –estos dos al interior de proceso-, iii) cuando el Juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades que comprometen el cumplimiento de las obligaciones.

La Corte Constitucional en sentencia C-043 del 25 de febrero de 2021, condicionó la exequibilidad del artículo 37A de la Ley 712 de 2001 modificatorio de la norma en cita, para indicar que se pueden invocar medidas cautelares innominadas en los términos del literal c), numeral 1° del artículo 590 del CGP Ahora, como es carga del demandante probar la situación financiera precaria de la demandada o los actos dirigidos a evadir el pago de una posible condena, y para así evidenciarlo trae el certificado de existencia y representación de la demandada de fecha 25 de agosto del 2023 donde se relaciona lo siguiente: Proceso ejecutivo singular de la inmobiliaria ESTEBAN RIOS LTDA en contra de INYESA LTDA, del Juzgado Quinto de Ejecución Civil Municipal.

Ejecutivo promovido por FREDY ANGARITA REINA en contra de INDUSTRIA YESERA SANTANDEREANA LTDA, del Juzgado Sexto Laboral del Circuito. 3 Causas que registran embargo del establecimiento de comercio de fechas 17 de febrero y 9 de abril del 2018. Certificado de libertad y tradición del dos lotes de la industria yesera INYESA LTDA matrícula inmobiliaria 300202920 donde aparece registrada demanda de expropiación de la agencia nacional de infraestructura ANI del juzgado 36 civil del circuito de Bogotá, del 2 de noviembre del 2022.

AD-041 De otra parte, peticiona el demandante se oficie al liquidador para que allegue copias del estado financiero desde el año 2020 a 2023, del estado de los activos y pasivos suscritos por un contador o revisor fiscal, copia del acta de provisión dispuesto para atender los créditos litigiosos y pasivos contingentes. Pruebas decretadas por el A quo, sin resultado posible por la misma inactividad del demandante, y que dicho sea de paso debió ser gestionada con anterioridad, si en cuenta los deberes y responsabilidades de las partes según el contenido del artículo 78, numeral 10.

Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. Lo relacionado, no es suficiente para demostrar que la empresa demandada haya efectuado actos tendientes a insolentarse o a impedir la efectividad de la sentencia, así como tampoco que se encuentre atravesando graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, siendo que en todo caso que de la liquidación de la empresa no se allegó ninguna evidencia que muestre la imposibilidad de incumplir una eventual condena.

Ahora, la vinculación de los herederos de uno de los demandados como deudores solidarios, al igual que lo apreció la instancia, constituye una garantía más, si recordamos que los bienes del deudor constituyen prenda para los acreedores, artículo 2488 del C.C Entonces al no acreditarse las condiciones para la procedencia de la caución prevista en el artículo 85 A del CPT y la SS, se confirmará el proveído recurrido.

Conforme al artículo 365 del C.G.P aplicable por remisión del 145 del CPTSS, por no salir avante la alzada del demandante, se le condenará en costas de esta instancia. Se fijará como agencias en derecho la suma de $550.000. Monto que se muestra conforme al Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

EN MÉRITO DE LO EXPUESTO EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, SALA TERCERA LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 14 de noviembre del 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia acorde con lo anotado.

TERCERO: DEVOLVER las actuaciones para la continuidad del trámite correspondiente. 4 Notifíquese, Decisión aprobada en Sala de Discusión virtual. Los Magistrados, (Firma electrónica) LUCRECIA GAMBOA ROJAS HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Firmado Por: Lucrecia Gamboa Rojas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 222ea45e9a540c04cdfa0312e56c3a0e868fa2f87448cf00a0ccaa4900fd8926 Documento generado en 30/05/2024 03:05:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5