Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia HERNANDO MURILLA vs MUNICIPIO CALI (jubilacion convencional edad despues jul 10 AL-tiempo antes)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN LABORAL Hoy 27 de MARZO de 2025 siendo las 2:00 PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.56, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por HERNANDO MURILLA LOPEZ en contra del MUNICIPIO SANTIAGO DE CALI, bajo radicación N° 76001-31-05-007-2017-00293-01, en donde se resuelve la APELACIÓN presentada por el demandante en contra de la sentencia No. 142 del 31 de agosto del 2017, proferida por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual ABSOLVIÓ a la demandada de reconocer una pensión vitalicia de jubilación establecida en la Convención Colectiva de Trabajo (2008-2011), prestación conforme al art. 122, así como de los intereses moratorios por la mora de la pensión de jubilación convencional a partir del 03 de marzo del 2009, y lo que resultare de la aplicación de las facultades extra y ultra petita. motivos absolución: i) el AL 01/2005 dispone que con posterioridad al 21/jul/10 no pueden existir condiciones más favorables que las dispuestas en la norma, ii) en el presente proceso se quiere la pensión de jubilación de la convención 2008-2011 que consagra que los trabajadores entrados con posterioridad a 1969 continuarán jubilándose conforme las disposiciones de la ley 6ª de 1945, iii) el actor cumplió los 55 años en diciembre del año 2012, fecha para la cual no se evidencia haberse retirado del servicio, fecha de cumplimiento de la edad en la que ya estaba el AL 01 que dispuso la vigencia de estos beneficios pensionales máximo hasta el 31 de jul/10, por lo que no causo el actor el derecho pensional solicitado que se cumple cuando se satisfacen los dos requisitos de edad y tiempo, iv) la Corte Sala Laboral (rad. 42036/2012) ha dispuesto que para los trabajadores que a la entrada en vigencia del AL solo contaban con el requisito del tiempo de servicio, no tenían derecho adquirido alguno. Apelación Demandante: a) en el fallo no se tuvo en cuenta las recomendaciones de la OIT en acuerdo 99 del año 2010 aprobado por el consejo de dicha administración, según la cual el AL no puede afectar la vigencia de los pactos o acuerdos celebrados con anterioridad a la reforma constitucional, por lo que debe darse una interpretación más amplia al AL con principios como el de favorabilidad, pro operario, pro homine, respetando los derechos adquiridos de los trabajadores y la confianza legítima, b) el AL en el parágrafo 2 dispuso ese limitación a futuro, respetando las ya existentes y suscritos, c) en el parágrafo transitorio también dispuso el AL que esos pactos se mantienen por el tiempo acordado, encontrándose la convención del Municipio en prórroga automática, d) el Tribunal de Cali Sala Laboral aplicando la SU 555/2014 quienes por vía del principio pro homine la interpretación más favorable debe darse en todo caso.

Situación procesal que ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, y teniendo de presente los escritos que hayan presentado las partes en esta instancia, procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponda. SENTENCIA No.56 La sentencia APELADA debe REVOCARSE, son razones: En lo relativo a la aplicación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato de trabajadores OFICIALES del Municipio de Santiago de Cali y el Municipio de Santiago de Cali, HERNANDO MURILLA vs MUNICIPIO CALI vigente para el periodo 2008-2011 vista a folios 46 al 83, aparece la certificación del sindicato donde se evidencia la pertenencia del actor a la organización sindical (fl.44), haciéndose beneficiario de la Convención aludida, la que fue aportada con la respectiva nota de depósito (fl. 48 s.s.).

En torno a la posibilidad en Colombia de fijar las condiciones pensionales mediante convención colectiva es la misma Ley 100/93 en su artículo 11, original la que lo posibilita, denotando la legalidad de su discusión, así como la permanencia de esta mediante la prórroga de la convención. (art. 478 CST). Sentado lo anterior, fácil, es decir, que también la ley 100 de 1993 con la reforma de la ley 797 del año 2003 conserva esa valía convencional, pero ratifica cómo suceso natural la concreción en las convenciones colectivas la materia en estudio, sin puntualizar condiciones ni requisitos, lo que no implica restricción en su deliberación Definido lo anterior, sigue precisar la no existencia en el plenario de ninguna nota referencial del empleador respecto al no sostenimiento o inviabilidad financiera de ese derecho pensional, menos, que haya denuncia de esa convención para la fecha en que se cumplieron los requisitos por parte del actor.

Con lo visto en precedencia sirve anotar no invalidarse las certeras discusiones pensionales de origen convencional, si han sido debidamente aceptadas; con lo cual queda vista su validez, y de otro lado, se evidencia no estar aquellos puntos pensionales por fuera del mandato legal de la prórroga automática, al no hacer el legislador ninguna exclusión o definición temática restrictiva.

Sigue establecer si en el asunto bajo estudio, se satisfacen los requisitos pensionales en los tiempos legales de la convención, para luego determinar si tal satisfacción se da hasta julio de 2010 (AL 01/2005). Respecto del derecho pensional es de ver que, para la pensión de jubilación la convención 08-11 en su art. 121 inciso 3º establece para el trabajador oficial ingresado al servicio de la Administración a partir del 07 de julio de 1969, que es el caso del actor, con ingresó a laborar a la administración municipal el 13 de diciembre de 1985 (fl. 19), poderse jubilar conforme a las disposiciones establecidas en la ley 6ª de 1945, remisión legal que para nada inhibe su carácter colectivo, la que a su vez dispone:

ARTÍCULO 17. - Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: … b). Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes.

La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. (subraya fuera del texto) Dígase entonces que el contenido de la norma por sí mismo, no define su naturaleza legal o convencional, nace del esfuerzo dialectico de los agentes de la negociación, tampoco podría 2 HERNANDO MURILLA vs MUNICIPIO CALI entenderse que aún en repetición exacta de la norma legal se deslucen las garantías de la negociación colectiva, por ejemplo, solo ser disminuidas por esa vía, sin que se atente contra los postulados del Art.53 de la C.N. Referenciada la norma, se advierte no presentarse de modo acumulativo o concomitante la obligada concurrencia de sus requisitos, importa es llegar a los veinte años de servicio para que a la edad de cincuenta años se concrete el derecho, por lo que la Sala de decisión entiende menester señalar como vector del derecho el tiempo de servicio, para luego pasar a la concreta configuración de la pensión a los 50 años de edad, sin diferenciación de género.

El señor MURILLAS cumplió los 50 años de edad el 05 de diciembre de 2012 (fl. 16), fecha para la cual ya contaba con 26 años y 11 meses de servicios a la administración municipal (fl. 19), sin que para la fecha de la certificación laboral allegada al proceso y que fue expedida el 22 de diciembre de 2016, se tenga noticia de su desvinculación del servicio, antecedentes que se considera le dan derecho a la pensión de jubilación anhelada sin perjuicio del AL 01/2005, pues se cumple con el requisito de tiempo de servicio antes del 31 de julio de 2010 (los 20 años de servicios fueron cumplidos el 13 de diciembre de 2005).

Mucho más, cuando conforme la jurisprudencia especializada, en las pensiones de jubilación convencional la edad no es un requisito para la causación de la pensión, sino para el disfrute de esta, luego el señor MURILLAS logró acceder a la prestación desde el momento en que cumplió con los 20 años de servicios exigidos, pero solo pudo acceder a su disfrute una vez cumpliera la edad de los 50 años, veamos: SL109-2021, Radicación n.° 84069 del 27 de enero de 2021: “En tal orden, la real discusión interpretativa en torno a la disposición convencional es si la pensión se causa efectivamente tan solo con la prestación de más de 10 años de servicios y un retiro diferente al despido con justa causa – literal d del artículo 42 -, pues, en los términos en los que fue concebida y está redactada, la edad constituye tan solo un requisito de exigibilidad.

Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida – no en vano se refiere al «…derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio…» - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura.

Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «…proporcional según el tiempo servido…»; que sus beneficiarios son los «…empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio…»; y que se puede reclamar «…cuando hayan cumplido las edades establecidas…» (resaltado no original).

Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que, al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.

Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, 3 HERNANDO MURILLA vs MUNICIPIO CALI la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso.

Esto se dijo en la mencionada providencia: De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.

Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62) En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.

Dijo la Sala para tal efecto: Así las cosas, la exégesis adoptada por la jurisprudencia respecto a la norma legal, según la cual la pensión sanción o restringida de jubilación se causa por completar determinado tiempo de servicio ante una misma empresa y el retiro del servicio por los motivos allí previstos, y que la edad es un requisito de exigibilidad, tiene perfecta cabida frente a la norma convencional en comento, dado que presentan supuestos de hecho similares.

Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. En consecuencia, cuando el demandante arribó a la edad, esto es 50 años, según lo pactado en la pluricitada cláusula 42, se activó para él la posibilidad de reclamar la pensión convencional, independientemente de que para esa data no ostentara la calidad de trabajador activo o vinculado, como en efecto ocurrió y reconoció el sentenciador en la alzada, por la potísima razón de que para esa fecha la empleadora había culminado el proceso de liquidación y el pasivo pensional había sido encargado legalmente a la aquí recurrente.

Respecto del Acto Legislativo 01 de 2005, cuyo desconocimiento se enrostro en uno de los cargos, pero frente al cual hubo poco desarrollo, es claro de lo hasta aquí dicho que el juez vertical tampoco desconoció o se rebeló contra la norma, por el contrario, la aplicó con recto entendimiento, en cuanto dedujo acertadamente que la causación del derecho había sido anterior a su vigencia y, por tanto, operaba la protección de los derechos adquiridos que ella predica.

“ Ahora bien, procediendo el reconocimiento jubilacional, cabe decir, que opera desde la fecha pretendida por el actor, pero revisada la demanda se tiene que a folio 4 el actor no especifica fecha alguna de disfrute pensional, sino que de forma abierta pide que “el pago de la pensión de jubilación se empiece a realizar en el momento en que mi poderdante cumpla la edad de retiro forzoso o presente su renuncia al cargo”, sin embargo tal y como se dijo en líneas anteriores, en la certificación laboral expedida por el Municipio de Santiago de Cali el día 22 de diciembre de 2016 a folio 19, se afirma que para esa fecha el actor todavía se encontraba vinculado a la secretaria de salud pública en el 4 HERNANDO MURILLA vs MUNICIPIO CALI cargo de oficial de mantenimiento, sin que con posterioridad a esa data se dé cuenta de su desvinculación de la entidad.

Por consiguiente, el reconocimiento pensional se condenará a partir de la fecha del retiro de la entidad, tal y como lo pidió el actor, siendo su liquidación con el IBL del artículo 21 de la ley 100/93, dado que para el caso del actor, en la convención colectiva no se determina la forma como debe llevarse a cabo la liquidación de la prestación económica, por lo que se dará aplicación a la normativa que regula lo referente a las liquidaciones de los IBL de las prestaciones de la seguridad social, al igual que el art. 34 de la ley 100/93, aplicando así la tasa máxima permitida por la norma del 85%.

Sobre la excepción de prescripción, ésta no prospera por cuanto la demanda se radicó el 23 de mayo de 2017 (fl. 85) fecha para la cual no tiene noticia del retiro del demandante del servicio. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

REVOCAR la sentencia apelada y en consecuencia se declaran no probadas las excepciones propuestas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2. CONDENARA al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI a reconocer, liquidar y pagar al señor HERNANDO MURILLA LOPEZ una pensión de jubilación convencional a partir de la fecha en que se retire del servicio, aplicando para su liquidación el IBL del art. 21 de la ley 100/93 y la tasa de reemplazo del 85% del art. 34 de esa normatividad, mesada que no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente de esa anualidad.

Fecha a partir de la cual deberá cancelar dicha prestación. 3. COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandada a favor de la demandante, agencias en derecho que se fijarán en el momento procesal oportuno. SIN COSTAS en esta instancia. Se notifica en estrados. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5