Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA DUAL CIVIL DE DECISIÓN Medellín, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Decisión: Magistrada: Verbal 05266310300120190011101 Fideicomiso Fidubogotá – Empresa de Vivienda de Antioquia - VIVA Inversiones y Transacciones Factoring (Intragroup S.A.S.) Auto nro. 015 Modifica auto suplicado Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la Sala Dual a resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra del auto proferido el 1º de abril de 2022, por el H. Magistrado sustanciador, Julián Valencia Castaño, mediante el cual se despachó de manera desfavorable una solicitud de nulidad.
ANTECEDENTES En contra de la sentencia proferida en segunda instancia el 11 de marzo de 2022 en el proceso de la referencia, la parte recurrente presentó solicitud de nulidad con fundamento en la causal sexta1 consagrada en el artículo 133 del CGP, con base en los hechos que a continuación se exponen: Que a través de auto AS 009 de 2022, recibido el 17 de enero del año en curso, se le dio traslado para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado.
Que, a través de correo electrónico del 24 de enero de 2022, presentó escrito sustentando el recurso de apelación pero que “Debí reenviarlo, toda vez que para evitar errores, tomé directamente el correo del auto en el cual se me dio traslado y 1 “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado”. esté tenía un error, que luego advertí a la Secretaría del Tribunal, como bien puede leerse en su texto”.
Que en el referido auto se indicó como correo electrónico institucional de la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín “secivmed@cendoj.ramajudical.gov.co”, escrito que fue remitido a sendas partes. Que en el fallo cuya nulidad se deprecó, esta Corporación consideró que el apelante no sustentó de manera oportuna el recurso, configurándose así la causal de nulidad invocada en la medida que solo valoró como argumentos los brevemente expuestos al momento de presentar los reparos concretos.
Mediante auto del primero (1°) de abril de 2022, el H. Magistrado sustanciador despachó de manera desfavorable la solicitud de nulidad, tras considerar que no se configura la aludida causal en la medida que se le garantizó la oportunidad procesal para sustentar el recurso de apelación presentado y que, en interpretación garantista, el Tribunal valoró como suficiente la sustentación realizada en primera instancia sin establecer “efectos consecuenciales a la extemporaneidad de la sustentación en segunda instancia del recurso de apelación”.
Que el memorial de sustentación fue enviado a la dirección electrónica de la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal el lunes 24 de enero de 2022, fecha en que se cumplía el traslado para la sustentación del recurso, a las 5:13pm y que, en tal medida, deviene extemporánea, sin necesidad de entrar en la discusión sobre “el conocimiento y la divulgación al alcance de todos los usuarios de la administración de justicia en la página de la rama judicial del “dominio” de la dirección electrónica institucional: ramajudicial.gov.co”.
Además, señaló que la única forma de invalidar el acto procesal por la vía que alega el solicitante, sería el haberse cercenado realmente la oportunidad de sustentar el recurso de apelación, cosa que no sucedió al haberse estimado suficiente la sustentación realizada al momento de interponer el recurso vertical contra la sentencia de primer grado.
Disconforme con lo decidido, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el prenotado auto reiterando los argumentos ya vistos. Adujo que se le está trasladando un yerro cometido por el propio Tribunal, mismo que le impidió “presentar el recurso antes de las 5:00pm”. Que a pesar de la interpretación que el auto atacado considera garantista, no está reclamando ningún beneficio: Radicado nro. 05266310300120190011101 “(E)stoy tan solo invocando el derecho que me concede la ley: que la decisión de segunda instancia se base en la sustentación de la apelación y que, en esa línea, no se traslade al suscrito las consecuencias de un error que es del propio Tribunal, al indicar que la sustentación debía remitirse a un correo, que atendí, pero tenía un error, no mío, repito, en el oficio.
Y si el fallo se (sic) segunda instancia omitió considerar la sustentación presentada por escrito, en el momento procesal indicado para ello, se configura una causal de nulidad, como respetuosamente solicito que sea declarado”. A través de auto del 25 de abril de 2022, el magistrado ponente ordenó impartir al recurso presentado el trámite correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del CGP.
En el término de traslado, la parte demandada pidió que se deniegue la súplica y que se valore la actuación de la parte demandante al momento de liquidar agencias en derecho en el sub judice. Expuso que no se ha afectado derecho alguno de las partes y que, por el contrario, pese a la extemporaneidad del escrito de sustentación, el Tribunal consideró la totalidad de los argumentos de disenso formulados por el apelante; que el simple hecho de no haber declarado desierto tal recurso, sino desatarlo de fondo, da clara cuenta de la falta de afectación a derechos ya que los actos procesales proferidos cumplieron su finalidad.
Añadió que, desde la expedición del Decreto 806 de 2020 todas las autoridades judiciales han realizado un importante esfuerzo para hacer pública su información para la radicación de documentos, siendo de entero conocimiento de los apoderados y usuarios de la administración de justicia los canales para la radicación de memoriales, cuya indicación no depende del auto que corrió traslado: “Con seguridad que no es la primera vez que la parte apelante radica un escrito ante este despacho y por tanto conocía de las direcciones habilitadas, tan es así, que la misma parte, varios minutos después del cierre judicial remite sin previo anuncio, a la dirección correcta”.
Que tanto el escrito inicial remitido a la dirección equivocada (sin i) como el reenviado de forma posterior, fueron extemporáneos, y que ello habría bastado para declarar desierto el recurso de alzada pero que, de forma garantista y de acuerdo a los recientes pronunciamientos de la H. CSJ, procedió el Tribunal a resolverlo. Radicado nro. 05266310300120190011101 CONSIDERACIONES Sea lo primero resaltar que la presente Sala Dual es competente para desatar el recurso de súplica interpuesto, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 331 del CGP, aclarando además que este fue presentado en debida forma y dentro del término legal oportuno. En segundo lugar, se tiene que el quid del asunto versa sobre la configuración o no de la causal de nulidad contemplada en el numeral sexto del artículo 133 ibídem, a cuyo tenor: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado”. De entrada, se advierte que el recurso impetrado no está llamado a prosperar, pero no por las razones aducidas por el magistrado sustanciador sino por las que a continuación se exponen. Sobre la oportunidad para interponer una solicitud de nulidad, establece el artículo 134 CGP: “(L)as nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”. (Negrillas y subrayado fuera del texto original). De suerte que, cuando la norma dice que con posterioridad a la sentencia pueden alegarse las nulidades que ocurrieren en ella (como sería el caso de emitir sentencia sin dar oportunidad para sustentar el recurso de apelación), no significa que en cualquier momento y con un simple memorial pueda pedirse al juez la nulidad de la Radicado nro. 05266310300120190011101 sentencia, no. Esa posterioridad, conforme al segundo inciso de la norma, la constituyen: el recurso que eventualmente proceda contra esa sentencia (apelación, si la sentencia es de primera instancia, o casación si es de segunda); la diligencia de entrega, si es que la sentencia debe cumplirse de esa manera; la ejecución de la sentencia (si esta da lugar a ejecución), pues allí puede alegarse esa nulidad de la sentencia como excepción, “o mediante recurso de revisión si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades”.
En el caso concreto se observa que lo pretendido por la parte demandante fue que se aceptara “la oferta de pago que por conducto de este apoderado realiza el FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ – EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA – VIVA, identificado con NIT No. 830.055.897-7, cuya vocera es la sociedad FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A., con NIT No. 800.142.383, para extinguir la obligación que a su cargo tiene con la sociedad INVERSIONES Y TRANSACCIONES FACTORING S.A.S., por razón de los intereses moratorios causados en razón del saldo pendiente de pago del laudo arbitral distinguido con el radicado No. 2015 A - 0044 del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, que asciende a la suma de Novecientos setenta y cinco millones doscientos cuarenta y ocho mil doscientos veintiocho pesos m/l ($975.248.228), de acuerdo con la liquidación practicada por el Fideicomiso y aprobada en Comité del 20 de marzo de 2019, de los cuales $915.574.665, corresponden a capital, $26.548.923 a intereses de mora y 33.124.640 a costas” o en su defecto se declare como pago válido el depósito que dicha cuantía realice la demandante en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado o en la cuenta que se le indique por este”.
Esa pretensión fue concedida de manera parcial a través de la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado el 6 de mayo de 2021 y revocada por esta Corporación mediante proveído del 11 de marzo de 2022, para negarla. Por otro lado, está claro que el Tribunal agotó su competencia cuando profirió la sentencia de segunda instancia, pues cumplido ese acto procesal, para lo único que el juzgador de segunda instancia conserva competencia es para aclararla o adicionarla, dentro de las oportunidades previstas por los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, el primero de los cuales comienza estableciendo que “(L)a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”.
Es decir, de ninguna manera se conserva en este grado facultad alguna para revocar o reformar la providencia que resuelve el recurso de alzada, pues la competencia se agota con su emisión, tanto que según el artículo 328 CGP: Radicado nro. 05266310300120190011101 “(E)l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. Es que al interpretar de manera sistemática tales normas se impone lógico concluir lo que se ha dejado expuesto, pues estimar que en cualquier momento posterior a la emisión de la sentencia pudiera deprecarse su nulidad mediante una simple solicitud al juez, sería desconocer los preceptos legales citados, generando así inseguridad jurídica, caos e indefinición en el proceso, y hacer en la práctica innecesario acudir a los recursos extraordinarios de casación o revisión. Vale apuntar para sustento de lo anterior que autorizada doctrina ha enseñado, analizando el derogado Código de Procedimiento Civil, que en punto a lo que aquí interesa es igual al Estatuto procesal vigente, que “el sujeto afectado con determinada causal de nulidad debe solicitar su declaración tan pronto cuente con la oportunidad para hacerlo después de su configuración, pues de lo contrario operan los mecanismos de saneamiento y convalidación ( ) el artículo 142 del Código Procesal Civil dispone en su inciso primero que “las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella” ( ) la norma ha permitido que su declaración se presente en el curso de las instancias o con posterioridad a la sentencia, concretamente en su etapa de ejecución en aquellos casos en que la causal se encuentre estructurada en el fallo ( ) Como quiera que las anteriores irregularidades pueden reflejarse en la sentencia, se permite que aun después de que el fallo sea proferido se solicite la nulidad.
Específicamente el ordenamiento contempla la posibilidad de que se alegue en la diligencia de entrega si es que la sentencia debe cumplirse a través de este mecanismo ( ) igual ocurrirá cuando la sentencia debe cumplirse mediante proceso ejecutivo previsto en el artículo 335, es decir, cuando en esta se haya condenado al pago de sumas líquidas de dinero, a la entrega de bienes muebles Radicado nro. 05266310300120190011101 que no se encuentran secuestrados o al cumplimiento de obligaciones de hacer, caso en el cual una de las pocas excepciones de mérito que el ejecutado puede proponer, es precisamente la concerniente a la nulidad originada en las irregularidades formales que se vienen comentando, según lo dispone el numeral segundo del artículo 509 ( ) de no alegarse la nulidad en las oportunidades que se acaban de reseñar por no haberse contado con la posibilidad de hacerlo, se podrá formular recurso de revisión ( )”.2 (Negrillas fuera del texto original).
De hecho, el Consejo de Estado, analizando el derogado artículo 145 del Código de Procedimiento Civil en lo relativo a la expresión “antes de dictar sentencia” 3, con apoyo en la sentencia C-449 de 1995, consideró que la norma allí contenida “significa una sola cosa: que las nulidades procesales se pueden decretar de oficio hasta antes de dictar sentencia. No hay que agregar demasiadas consideraciones para explicar esta idea, porque queda claro que se encuentra establecido positivamente que el juez no tiene la posibilidad de anular su propia sentencia, regla que protege tres valores: la cosa juzgada, que quedaría en entredicho si se le permitiera actuar de esta manera, para dictar una nueva decisión; la seguridad jurídica, porque anular la sentencia produce inestabilidad en el mundo del derecho; y la prohibición de revocar o reformar las sentencias –art. 309 del CPC.3-, porque anularla es un acto más fuerte que la simple reforma, aunque se parece a la revocación -por lo menos en cuanto a los efectos-, porque en ambos casos la providencia desaparece del ordenamiento jurídico, permitiendo decidir nuevamente el caso”4 En la anterior providencia la Sección Tercera de esa Corporación cierre de la especialidad contencioso administrativa, despachó desfavorablemente una solicitud de nulidad propuesta precisamente en contra de una sentencia dictada por esta.
Dicha decisión, entre otros, se fundó en el argumento de que el régimen de nulidades es de orden taxativo y con base en ello la Corte Constitucional, mediante sentencia C - 491 de 1995 declaró exequible la expresión “solamente”, contenida en el artículo 140 del C.P.C (que se conserva en el artículo 133 del C.G.P), con la 2 Sanabria Santos, Henry.
Las Nulidades en el Proceso Civil. p.390 3 “En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. Si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1. y 2. del artículo 320” 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Auto del 13 de febrero de 2013. Radicado 25000-23-26-000-1999-00002-04(AG)A. C.P. Enrique Gil Botero. Ver en el mismo sentido: sentencia del 19 de septiembre de 1968, expediente 1437 (CP Nemecio Camacho Rodríguez) y auto de 18 de junio de 1993 –exp. 0227, auto del 12 de mayo de 1982 –exp. 2343. (CP Álvaro Orejuela Gómez). Radicado nro. 05266310300120190011101 aclaración sobre la vigencia de la nulidad constitucional que tiene lugar cuando la prueba se obtiene con violación del debido proceso, considerando que “se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión “solamente” que emplea el art. 140 C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual ‘es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso’, esto es, sin la observancia de las formalidades legales especiales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta.
Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia. Al mantener la Corte la expresión ‘solamente’ dentro de la referida regulación normativa, respeta la voluntad política del legislador, en cuanto reguló de manera taxativa o específicamente las causales de nulidad en los procesos civiles, las cuales ahora con el cambio constitucional se encuentran adicionadas con la prevista en la norma del art. 29, a la cual se hizo referencia”5 Toda esta disertación viene al caso porque esa taxatividad en materia de nulidades tiene repercusiones todavía más hondas, tales como la limitación misma de los momentos procesales para alegar las precisas causales establecidas por la ley, traduciendo ello una restricción no sólo de las causales sino también de sus escenarios u oportunidades, que en efecto materializó el legislador en la regla que restringe su alegación y decreto a “cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella”.
Así lo tenía previsto el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil y lo conservó el 134 del actual Estatuto Procesal, al respecto de cuya Constitucionalidad (en el marco de la primera codificación que en el punto es igual a la segunda) la Corte ofreció las siguientes razones: - “la oportunidad señalada en el inciso primero del artículo 142 no clausura la posibilidad que tienen las partes de alegar la nulidad”. - “(S)egún el inciso tercero del mismo artículo 142 "la nulidad por indebida representación o falta de notificación y emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión " E igual ocurre, según el inciso final, con la nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso alguno. 5 Corte Constitucional.
Sentencia C – 491 de 1995 del 2 de noviembre de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Radicado nro. 05266310300120190011101 En relación con el recurso de revisión, el artículo 380, al establecer sus causales, repite lo previsto por el artículo 142” - “la nulidad también puede alegarse en casación, según el numeral quinto del artículo 368 del Código, que consagra como causal de este recurso el "haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado"6.
Es que no resulta siquiera lógico que impulsado por una simple solicitud pudiera el Magistrado ponente anular la sentencia que ha sido dictada por la Sala, ya que finalmente la competencia para resolver el recurso de apelación es exclusiva de esta, con independencia de que aquel funja como sustanciador. De ahí que el estudio de las nulidades ocurridas en la sentencia esté incluso en manos de un Juez diferente al que la dicta, porque “(L)a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció” (artículo 285 C.G.P).
Son así las cosas porque “las sentencias obligan tanto al juez que las emite como a las partes, a las autoridades públicas y a los particulares sin que les sea dable a ninguno de ellos desconocerlas. Este es el sentido del carácter vinculante del ordenamiento jurídico, sin el cual las decisiones judiciales carecerían de eficacia”.7 Piénsese en el absurdo de una ponencia derrotada, que por lo mismo pasa a quien sigue en turno en la respectiva sala para la elaboración de una nueva, que finalmente se convierte en decisión adoptada por mayoría, luego de lo cual el asunto regresa al ponente natural.
¿Será que ante una solicitud de nulidad que posteriormente se le presente podrá este anular una sentencia que fue proferida por la sala, con ponencia de quien le seguía en turno y frente a la cual él salvó el voto? Fue por esa razón, entre otras, que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del inciso primero del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 285 del CGP) por medio de la sentencia C – 548 de 1997, muy a pesar de que el demandante entonces consideraba que esa prohibición de reformar o revocar la sentencia atentaba en contra de la Constitución, especialmente cuando “las decisiones judiciales desconocen la ley o los derechos fundamentales de las personas”.
Lo anterior, porque, y se cita a la Corte en la referida providencia: 6 Corte Constitucional. Sentencia C – 449 de 1995 del 4 de octubre de 1995. M.P. Jorge Arango Mejía. 7 Corte Constitucional. Sentencia C – 548 de 1997 del 30 de octubre de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Radicado nro. 05266310300120190011101 - “la sentencia puede adolecer de errores como consecuencia de la falibilidad humana, y para corregirlos, el legislador ha establecido una serie de mecanismos, tales como los recursos y acciones.
Por ejemplo, el Código de Procedimiento Civil contempla, entre otros, el recurso de apelación, el cual procede contra todas las sentencias, salvo las que se dicten en procesos de única instancia, (…), cuando sea procedente este recurso (art. 351); el recurso extraordinario de casación (arts. 365 a 376) que posibilita que una sentencia pueda ser anulada de manera excepcional.
(…) También la ley procesal establece la acción de revisión, que permite que una sentencia en firme pueda ser revisada (arts. 379 a 385)” (negrillas fuera del texto original) - “(D)e igual manera, se consagran las nulidades (arts. 140 a 147), las cuales pueden alegarse, en el proceso civil, durante la actuación posterior a la sentencia, (si las causales de nulidad con fundamento en el artículo 29 de la Carta o expresamente señaladas en la ley), se presentaran durante ella; y cuando se trate de decisiones contra las cuales no procede ningún recurso, pueden interponerse durante la diligencia de entrega de bienes, o en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia”.
No es, por tanto, la condición humana del Juez, que claramente lo lleva a equivocarse en ocasiones en contra de los derechos constitucionales y legales, un argumento que justifique la posibilidad de alegar y decretar la nulidad de las sentencias aunque en ellas pueda incurrirse en alguno de los vicios taxativamente previstos, en tanto que “las posibilidades de que una sentencia pueda ser revisada por un juez distinto a aquél que la emitió son amplias, quedando de esta manera cubierto, en buena medida, el riesgo de que decisiones que desconozcan la Constitución o vulneren derechos fundamentales, adquieran el carácter de cosa juzgada”.
De ello no puede concluirse que el Juez está autorizado para desconocer la Constitución o vulnerar derechos fundamentales, claro que no. Empero, lo que sí resulta evidente es que “el carácter inmutable de la decisión permite la interposición de los recursos y acciones previstos en el ordenamiento jurídico, a través de los cuales pueden corregirse los errores y vicios de que puedan adolecer los fallos judiciales, todo ello sin perjuicio de las sanciones disciplinarias y penales en que puedan incurrir los jueces cuando abiertamente desconocen el ordenamiento jurídico y los derechos fundamentales de las personas.
Tampoco resulta absurdo que sea otra autoridad judicial la que corrija el error en que incurrió el juez que profirió el fallo, pues sólo cuando se tiene una decisión irrevocable por el funcionario que la profirió será posible que contra ella puedan las demás autoridades y las partes ejercer los controles e interponer los recursos que las normas procesales contemplan.
Lo contrario implicaría una permanente incertidumbre y la ineficacia de la actuación procesal posterior pues, la sentencia que resuelve la Radicado nro. 05266310300120190011101 apelación, la revisión, la casación o, excepcionalmente, la tutela, podría carecer de sentido si la decisión del funcionario de primera instancia se ha modificado”. 8 Todo lo considerado resulta suficiente para que se modifique el proveído suplicado porque en lugar de proceder a su análisis de fondo, debió el Magistrado ponente proceder a su rechazo de plano, en observancia de lo dispuesto por la normatividad adjetiva imperante en la materia.
Colofón de lo expuesto, esta Sala Dual,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el auto suplicado, para RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad presentada, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Devolver el asunto al despacho del Magistrado ponente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 8Citas hasta este punto Ibídem.
Radicado nro. 05266310300120190011101 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5c55726ad4c3c1f51b6d8b2bc00fdd1cdcbf26b8195b43a970fc8711b2ce640b Documento generado en 06/02/2025 04:05:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado nro. 05266310300120190011101