Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 054-2023-00227-01 DR YAYA AUTO INADMITE

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D. C., veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco 11001 3103 054 2023 00227 01 Ref. proceso verbal de simulación de Óscar Andrés Barrios Cuéllar (y otros) frente a Diana Patricia Jaramillo Rodríguez (y otros) El suscrito Magistrado declara INADMISIBLE la apelación que interpusieron los demandados Diana Patricia Jaramillo Rodríguez, Néstor Iván Barrios Jaramillo y Raúl Oswaldo Barrios Jaramillo, contra el numeral séptimo del auto que el 16 de julio de 2024 profirió el Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de la referencia. Con el referido numeral, la juez a quo requirió a la parte actora “para que acorde con lo normado en el numeral 1º del artículo 317 del C.G.P., proceda en el término de treinta (30) días contados a partir de este auto y so pena de desistimiento tácito de la demanda, a adelantar las gestiones tendientes para prestar la caución ordenada”, decisión que no es pasible de apelación. Ni el artículo 321 del C. G. del P., ni sus normas concordantes, habilitan la alzada frente al auto con el que se requiere a la parte actora para que, bajo los apremios del artículo 317 ibidem, acometa alguna carga procesal.

A la luz del literal e. num. 2º del artículo 317 de la misma codificación, son apelables, tanto la providencia que decreta la solicitud de desistimiento tácito, como el que niega su aplicación, hipótesis ambas ajenas a la situación que hoy ocupa la atención del suscrito Magistrado. Téngase en cuenta, además, que, en materia de apelación de autos, el ordenamiento procesal civil colombiano acogió el principio de taxatividad, en atención al cual el grupo de providencias susceptibles de apelación constituye “un numerus clausus no susceptible de extenderse, ni aún so pretexto de analogía, por el juez a casos no contemplados en la Ley” (C. S. de J., auto del 4 de junio de 1998), doctrina que no es ajena al criterio que en la materia trae el C. G. del P. (art. 321).

Sin costas del recurso, por no aparecer justificadas. Devuélvase el expediente a la oficina de origen. 1 OFYP 2023 00227 01 Notifíquese, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0b62cbe8d0015e4ce789ce78ba653063c879abaef7fefdcb80752b4775bb4795 Documento generado en 24/02/2025 03:25:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2 OFYP 2023 00227 01