Micelio

auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: I-A-OL-2020-00011-vs PORVENIR Y COLPENSIONES-NIEGA CASACION

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Auto OL-2025-66 Consecutivo 70 -001-31-05-003-2020-00011-01 Sincelejo, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Visto el memorial de la demandada Porvenir S.A., interponiendo recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 30 de abril de 2025, proferida por este Tribunal, en la que se confirmó la sentencia condenatoria de origen, la Sala Primera procede a resolver lo que en derecho corresponde, como pasa a verse, C O N S I D E R A C I O N E S En palabras de la Corte Suprema de Justicia, el interés para recurrir en casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (modificado por la Ley 712 de 2001, art. 43), se contrae a determinar el agravio que al impugnante le produce la sentencia censurada, que en el caso de la parte demandada está representado por el monto de las pretensiones concedidas en su contra, dentro de la 2 Aut o O L- 2 0 2 5 -6 6 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 3 -2 020 - 0 0 0 11- 0 1 sentencia que se pretende impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o no respecto del fallo de primer grado 1.

En lo que atañ e a la oportunidad, el canon 88 del CPTYSS dispone que la casaci ón debe formularse dentro de los 15 días hàbiles siguientes a la notificaciòn de la sentencia, de mo do que, habiendo sido comunicada por edicto el 06 de mayo del 2025, el recurso interpuesto contra el fallo de segundo grado, que fue radicado exclusivamente por la convocada Porvenir S.A. el 13 de mayo siguiente, se radicó dentro del tiempo prudentemente conferido por la norma.

Ahora bien, en lo que respecta al interés económico para recurrir, el menoscabo debe superar los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, la suma de $170’820.000 2, por imperativo del artículo 86 del Estatuto Adjetivo Labora l. En ese orden, atendiendo extraordinario fue promovido administradora pensional que el exclusivamente privada, para la recurso por la Sala es pertinente memorar que, conforme actual criterio barajado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en materia de ineficacia de traslado, el interés para recurrir de la AFP se materializa cuando lo comprometido son sus propios recursos, y no los del afiliado, en tanto es éste el titular de los dineros que yacen en la cuenta de ahorro individual, la cual opera como un patrimonio autónomo cuya finalidad fundamental es solventar la materialización de alguno de los riesgos 1 CSJ, SL, AL1334-2017, M.P. Fernando Castillo Cadena. 2 $ 1’423.500 / Decreto 1572 de 2024, vigente a la fecha de la sentencia de segunda instancia. 3 Aut o O L- 2 0 2 5 -6 6 cubiertos por C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 3 -2 020 - 0 0 0 11- 0 1 el Sistema de Seguridad Social -vejez, invalidez o muerte-.

Precisamente, la Corporación Ordinaria de Cierre, fijó como regla de derecho que “cuando la sentencia se restringe a que e l f ondo priv ado traslade al régimen de prima media con pres tación def inida los saldos existentes en la cuen ta de l af iliado, en modo alguno resulta dable predicar que suf re un perjuic io econó mico y, por ello, en verdad, carece de interés econó mico para recurrir en casación en ese par ticular aspecto, por cuan to dichas s umas trasladadas, así como los rendimientos f inancieros que co mprenden esa medida no hacen par te de su patrimonio, s ino que pertenecen a la persona asegurada, que es la mis ma que está promoviendo la acción con tra la adminis tradora en def ensa de su propia pretensión pensional” (CSJ, A L2257-2023).

Siguiendo ese derrotero, se tiene que la sentencia recurrida, se limitó a ordenar a Porvenir S.A. que traslade a Colpensiones “los saldos de la cuenta de ahorro individual del af iliado con sus rendimien tos y eventuales bonos pens ionales, así como los gas tos de administración, primas de seguros previs ionales de invalidez y sobrevivencia, y el des tinado al f ondo de garan tía de pensión mínima, de su propio peculio y debidame nte indexados ”.

De esa manera, es factible asegurar que, como la orden está dirigida pr incipalmente a movilizar a Colpensiones, los dineros pertenecientes a la cuenta de ahorros de la señora Patricia Dueñas Castell, el único perjuicio económico percibido por la administradora de fondos privada a partir de la decisión proferida por este cuerpo colegiado, es el relativo al pago de los gastos de administración, conforme a lo enseñado precedentes de la Corte Suprema de Justicia, tales como los proveídos AL3958-2021 y AL2884-2023. 4 Aut o O L- 2 0 2 5 -6 6 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 3 -2 020 - 0 0 0 11- 0 1 Más allá de ello, lo cierto es que al auscultar el paginario de la referencia, y especialmente la historia laboral de la actora en la AFP Porvenir, no se aprecia la discriminación de ese concepto, o dicho en otras palabras, no se avista cuáles fueron los montos extraídos para cubrir esas expensas de administración, situación que se compagina con el criterio sostenido por la mentada alta Colegiatura en el auto AL5776-2016, en el que explicó que la existencia de un agravio o afectación, no implica que éste siempre sea determinado o determinable, en tanto hay casos en que no resulta posible cuantificar cuál es el perjuicio provocado por una actuación jurídica específica, siendo ello un aspecto cuya comprobación está en cabeza de la parte que recurre, lo cual no acontece en esta oportunidad, pues las piezas procesales yacentes en el expediente, impiden conocer cuál fue, a ciencia cierta, el valor descontado de los aportes de la demandante, para solventar los gastos de administración aludidos.

Por consiguiente, al no ser posible la tasación del perjuicio económico que la sentencia impugnada provocó a Porvenir S.A., tal indeterminación, a su vez, imposibilita determinar la superación del tope salarial vigente impuesto por el citado canon 86 del Estatuto Procesal Laboral, lo que torna improcedente la concesión del recurso extraordinario interpuesto por el extremo activo del presente litigio.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Primera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, R E S U E L V E: 5 Aut o O L- 2 0 2 5 -6 6 PRIMERO: C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 3 -2 020 - 0 0 0 11- 0 1 NEGAR el recurso extraordinario de CASACIÓN interpuesto por la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra la sentencia proferida el 30 de abril del 2025, por esta Sala, dentro del proceso de la referencia, conforme a las razones previamente disertadas.

SEGUNDO: Por Secretaría, y a través del aplicativo JUSTICIA XX WEB – TYBA, DAR salida al presente proceso y, DEVOLVER el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Suscrito electrónicamente por los Magistrado s: ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Firmado Por: Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre 6 Aut o O L- 2 0 2 5 -6 6 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 3 -2 020 - 0 0 0 11- 0 1 Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toled o Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f53f90d8315eec071467f647dcee6e6d94e0424da61b00e c80ed11c9841be0d1 Documento generado en 22/09/2025 03:56:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial. ramajudicial.gov.co/FirmaElec tronica