Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 2.- 08001311000620230004801 14SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia RAD. 00022-2024F (080013110000620230004801) TIPO DE PROCESO: DECLARACIÓN DE INDIGNIDAD SUCESORAL. DEMANDANTE: ELVIN ESTHER ARIZA SALAS. DEMANDADO: JORGE ELIECER CANTILLO HERNÁNDEZ. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora Dra. Sonia Esther Rodríguez Noriega Barranquilla, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Se procede a dictar sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 06 de febrero de 2024, proferida por el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, al interior del presente proceso verbal de declaración de indignidad sucesoral, seguido por ELVIN ESTHER ARIZA SALAS en contra de JORGE ELIECER CANTILLO HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES La Parte demandante sustentó las pretensiones en los fundamentos fácticos que se relacionan a continuación: 1. Que el joven JORGE ELIECER CANTILLO ARIZA gracias al esfuerzo de su señora Madre ELVIN ESTHER ARIZA SALAS¸ logró ser un profesional ya que se graduó de Medico General en la Universidad Metropolitana de Barranquilla, por lo que posteriores a su grado, consiguió un empleado en el Chocó como médico general. 2.

El joven JORGE ELIECER CANTILLO ARIZA falleció el 25 de julio de 2021, producto del COVID-19, como se demuestra con el registro civil de defunción indicativo serial No. 10487411. 3. Que el causante en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 1.140.865.143, durante su vida no era casado, no tenía convivencias en unión libre, no dejo hijos ni propios ni adoptivos. 4.

Que el causante JORGE ELIECER CANTILLO ARIZA (Q.E.P.D.); vivía con su madre ELVIN ESTHER ARIZA SALAS y su hermano DUVAN ELÍAS CANTILLO ARIZA, quienes dependían económicamente de 1 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia éste, toda vez que el joven DUVAN ELÍAS CANTILLO ARIZA es discapacitado pues sufre de síndrome de trastorno de espectro (Autismo). 5.

Que el señor JORGE ELIECER CANTILLO HERNÁNDEZ, después del divorcio nunca vivió con sus hijos ni tampoco dependía económicamente del joven JORGE ELIECER CANTILLO ARIZA (Q.E.P.D.). 6. Que desde que la señora ELVIN ESTHER ARIZA SALAS se divorció de su ex cónyuge señor JORGE ELIECER CANTILLO HERNÁNDEZ, siempre veló por la manutención de sus hijos JORGE ELIECER CANTILLO ARIZA (Q.E.P.D.) y DUVAN ELÍAS CANTILLO ARIZA, ya que el señor JORGE ELIECER CANTILLO HERNÁNDEZ, nunca cumplió con la obligación que le correspondía como padre de los menores. 7.

Que ELVIN ESTHER ARIZA SALAS, intentó requerir al señor JORGE ELIECER CANTILLO HERNÁNDEZ, en varias oportunidades para que cumpliera con su obligación alimentaria, por lo que lo citó al Instituto de Bienestar Familiar a una conciliación, la cual se llegó a mutuo acuerdo expidiéndose el acta de conciliación de fecha 11 de septiembre de 2014, ya que cada vez que ELVIN ESTHER ARIZA SALAS le exigía la cuota alimentaria al demandante, éste la agredía físicamente, por lo que mi poderdante debió presentar varias denuncias penales en las cuales aportó material fotográfico donde se evidencia la presencia de la policía para poder contener sus ataques violentos, acuerdo conciliatorio que nunca cumplió el indigno. 8.

Que el señor JORGE ELIECER CANTILLO Hernández, siempre agredía física y verbalmente tanto a ELVIN ESTHER ARIZA SALAS como a sus hijos, entre ellos el causante JORGE ELIECER CANTILLO ARIZA (Q.E.P.D.), a quienes golpeaba cada vez que estaba bajo sustancias alcohólicas, por lo que se presentaron denuncias en varios entes como son Fiscalía, Comisaria de Familia, entre otros.

PRETENSIONES De conformidad con los fundamentos facticos expuestos, la parte demandante presentó las siguientes pretensiones: 1. Que se declare indigno al señor JORGE ELIECER CANTILLO HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de Ciudadanía No. 72.132.618 expedida en Barranquilla, Atlántico, en calidad de heredero del joven JORGE ELIECER CANTILLO ARIZA (Q.E.P.D.); debido a que existe una causal clara y expresa que se encuentra en el artículo 1025 del Código Civil. 2 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia 2.

Que, como consecuencia como consecuencia de la primera pretensión, declárese el señor JORGE ELIECER CANTILLO HERNÁNDEZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 72.132.618 expedida en Barranquilla, no reciba lo que le correspondería de la herencia del joven JORGE ELIECER CANTILLO ARIZA (Q.E.P.D.). 3. Oficiar a la Administradora de Pensiones Colpensiones, para que se abstenga de cancelar el 50% de la pensión de sobreviviente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Una vez efectuado el trámite procesal, el día 06 de febrero de 2024, JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, profirió sentencia en audiencia, en la cual se resolvió lo siguiente: “Primero: Declarar probada la excepción de fondo de inexistencia de la indignidad alegada.

En consecuencia. Segunda: No hay lugar a declarar la indignidad del padre JORGE ELIÉCER CASTILLO HERNÁNDEZ, frente al fallecido hijo JORGE ELIECER CANTILLO ARIZA (Q.E.P.D.) por no estar demostradas las causales 6 y 8 contenidas en el artículo 1025 del C.C. Tercero: No hay lugar a condena en costas. Se notifica a esta sentencia a las partes en estrados.

Esta sentencia tiene el recurso de apelación. Quedan las partes notificadas en estrado”. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante presentó en audiencia los reparos contra la sentencia de primera instancia, los cuales se sustentaron en segunda instancia en los siguientes términos: “La señora Juez no tuvo en cuenta la declaración de la señora ELVIN ESTHER ARIZA SALAS, en donde manifiesta que el señor JORGE ELIECER CANTILLO HERNÁNDEZ, nunca cumplió con su deber de padre, pues no le proporcionaba alimentos, educación, salud, recreación y menos amor de padre, no era afectivo y siempre llegaba en estado de embargues, a las 5 de la mañana los 7 días de la semana, por lo que nunca le proporcionaba calidad de vida a sus hijos.

(SIC) (…) 3 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia Dentro del proceso del señor JORGE ELIECER CANTILLO HERNÁNDEZ, no demostró que cumplió de su obligación como padre con ninguno de sus dos (2) hijos, es decir no aportó los soportes donde indique alimentos que les brindaba, no aparto los soporte donde indique que el pagaba los gastos de educación, tampoco aporto que los estuvo afiliados al sistema de salud, y muchos menos gastos de vestuarios, pues jamás cumplió con su roll de padre, hechos que la señora Juez no tuvo en cuenta en el fallo proferido”.

PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los elementos materiales probatorios, le corresponde a la Sala determinar si ¿se encuentran estructurados los presupuestos para declarar la indignidad sucesoral de JORGE ELIECER CANTILLO? CONSIDERACIONES Según la legislación colombiana, el asignatario que pretende acceder a su porción a heredar debe reunir una serie de requisitos, a saber, la vocación, la dignidad y la capacidad.

Lo anterior se establece en el artículo 1018 del Código Civil el cual dictamina como condición general: “Será capa y digna de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz e indigna”. Por tanto, se puede concluir que la regla general es la ostentación por parte del legatario de los elementos anteriormente mencionados y lo opuesto a ello constituye la excepción. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido por la ley, la dignidad es un atributo propio del legatario la cual se presume al momento de su llamado a heredar.

Este requisito se puede definir como la calidad o circunstancia jurídica válida que ostenta un asignatario para suceder por causa muerte al causante. Al constituirse esto un requisito para la reclamación de lo pretendido respecto a una masa sucesoral, la ley ha advertido la existencia de casos en particular en los cuáles quién está llamado a heredar no cuenta con la dignidad necesaria para hacerlo en razón de un proceder previo contrario a los intereses del causante.

Es así como nace a la vida jurídica la indignidad sucesoral. La indignidad sucesoral constatada en el ordenamiento jurídico colombiano hace referencia a la sanción civil que se le impone al legatario en virtud de la cual de configurarse tal aseveración dará lugar a que los llamados a heredar no reciban su asignación y en caso de recibirla restituyan sus frutos a la masa sucesoral.

Lo anterior se deriva del atentado causado por el legatario con respecto al causante en sus derechos y posesiones cuando se encontró con vida. La indignidad sucesoral debe ser de acuerdo a lo establecido en el Código Civil en su artículo 1031 declarada de forma judicial y bajo ningún entendido puede ser acordada por las partes que componen en el proceso.

La persona que se considera indigna de recibir herencia en razón a su comportamiento 4 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia respecto a la persona que fallece obrando por cuanto el pilar fundamental de la sociedad es la familia y sobre ella recae el deber del cuidado, apoyo y lealtad, en caso de no cumplir con estos deberes se sancionará la indignidad sucesoral.

El Código Civil Colombiano establece las circunstancias taxativas bajo las cuales es conducente la declaración de indignidad las cuales se encuentran en el artículo 1025 el cual reza: “Son indignos de suceder al difunto como heredero o legatarios: 1. El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla. 2.

El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada. 3. El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata no la socorrió pudiendo. 4.

El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto o le impidió testar. 5. El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación. 6. El que abandonó sin justa causa a la persona de cuya sucesión se trata, estando obligado por ley a suministrarle alimentos.

Para los efectos de este artículo, entiéndase por abandono: la falta absoluta o temporal a las personas que requieran de cuidado personal en su crianza, o que, conforme a la ley, demandan la obligación de proporcionar a su favor habitación, sustento o asistencia médica. Se exceptúa al heredero o legatario que, habiendo abandonado al causante, este haya manifestado su voluntad de perdonarlo y de sucederlo, lo cual se demostrará por cualquiera de los mecanismos probatorios previstos en la ley, pero previo a la sentencia judicial en la que se declare la indignidad sucesoral y el causante se encuentre en pleno ejercicio de su capacidad legal y libre de vicio. 7.

El que hubiese sido condenado con sentencia ejecutoriada por la comisión de alguno de los delitos contemplados en el Título VI 5 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia Capítulo Primero del Código Penal, siendo el sujeto pasivo de la conducta la persona de cuya sucesión se trata. 8.

Quien abandonó sin justa causa y no prestó las atenciones necesarias al causante, teniendo las condiciones para hacerlo, si este en vida se hubiese encontrado en situación de discapacidad”. Ahora bien, respecto a la interpretación que debe hacer el operador judicial en las pugnas respecto a la dignidad sucesoral de las personas, la Corte Suprema de Justicia ha mencionado mediante Sentencia SC 4540 – 2020: “Las causales no son otras que las limitativamente consignadas como tales en los preceptos sustantivos que las configuran.

La persona que pretenda que se declare indigno a un asignatario debe, pues, demostrar que se ha ejecutado determinado hecho, que configura cierta situación jurídica, la cual está señalada en la ley como causal de indignidad (…). Hay que recordar que, siendo la declaración de indignidad una sanción impuesta al asignatario de ciertos hechos, debe interpretarse con criterio restrictivo” De la indignidad por abandono sin justa causa.

Respecto a la indignidad sucesoral por abandono sin justa causa la Corte Suprema de Justicia en su Sala Civil con ponencia del Magistrado Jorge Antonio Castillo Rúgeles desarrolló el concepto de abandono y la interpretación jurisprudencial que deba darse a esta sanción bajo la Sentencia de expediente 4832 emitida el 30 de junio de 1198. Así, señaló: Se configura la causal de indignidad comentada respecto de los padres que pretendan suceder al hijo fallecido, a quien en un momento dado de la vida lo privaron injustificadamente de su protección física, moral o intelectual, mediando así violación de sus deberes de crianza, alimentación y educación que les impone la ley.

Es decir, los padres pueden ser declarados indignos de heredar a sus hijos, si, pudiendo, no los socorren en las necesidades primarias cuando se hallan en estado de privación o destitución, dado que son quienes están obligados legal y moralmente a brindarles el soporte que aliente sus existencias; y, con mayores veras, deberán sufrir el rigor de la pena civil de la indignidad, si, precisamente por su comportamiento, son quienes han generado dicho estado al privarlos de apoyo o auxilio, por razón del abandono a que los someten.

Es lo que ocurre al padre o a la madre que, sin mediar causa justificativa de su proceder, abandonan el hogar y dejan a los hijos menores, sin atender que ellos todavía se hallan bajo su cuidado y que requieren de su constante ayuda, cortando así de un tajo, por su propia voluntad, las obligaciones que su 6 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia condición les impone, como si asumirlas o no fuera algo de su libre albedrío, cuando realmente no lo es.

En esas circunstancias, el estado de destitución, privación o abandono -grave de por sí-, en que se coloca al hijo por causa del padre que se aparta voluntariamente de cumplir los referidos deberes, no desaparece, ni mengua, por el simple hecho de que la madre u otros parientes los asuman, sea que estos lo hagan por cumplir, a su vez, una obligación legal propia, o por acatar un deber moral; la falta del padre, aun en ese caso, habrá existido y será condigna de las sanciones de orden legal que correspondan; no se desvanece, entonces, por el buen comportamiento y la generosidad de otros, ni, por ende, descaece en esa hipótesis el motivo de la indignidad para suceder, fincado en el omisivo proceder del heredero frente al de cujus.

(Negrillas de la Sala) CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, la parte demandante circunscribe su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia a la valoración probatoria de lo referido por ELVIN ESTHER ARIZA SALAS, en donde manifiesta que el señor JORGE ELIECER CANTILLO HERNÁNDEZ, nunca cumplió con su deber de padre. Además de ello, Afirma que JORGE ELIECER CANTILLO HERNÁNDEZ no aportó los soportes donde indique los alimentos que les brindaba, no aportó los soporte donde indique que él pagaba los gastos de educación, tampoco aportó que los tuvo afiliados al sistema de salud, y muchos menos gastos de vestuarios.

En desarrollo de lo anterior, este Despacho realizará algunas precisiones respecto a las pretensiones presentadas por el de mandante. I) Acerca de la competencia respecto a la pensión de sobrevivientes. En primer lugar, respecto a la pretensión elevada por la demandante en la que pretende oficiar a la Administradora de Pensiones Colpensiones, para que se abstenga de cancelar el 50% de la pensión de sobreviviente, es menester traer a colación lo acotado por la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral la cual aclara: “La jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer de las controversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado, sin perjuicio de si la entidad administradora es de derecho público o privado” Lo anteriormente mencionado resulta en consonancia a lo establecido en el Código Procesal del Trabajo: “La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo (…) También conocerá de la ejecución de actos administrativos y resoluciones, emanadas por las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral que 7 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia reconozcan pensiones de jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes; señalan reajustes o reliquidaciones de dichas pensiones; y ordenan pagos sobre indemnizaciones, auxilios e incapacidades.” Por tanto, se tiene por entendido que los casos en los que se encuentra inmiscuido un litigio en materia de seguridad social derivado de contratos laborales efectuados, así como las implicaciones que esta celebración contrae, a saber, las diferentes pensiones de acuerdo a la situación en la que se encuentre el trabajador serán resueltas por la jurisdicción ordinaria laboral.

Así las cosas, esta Sala advierte que la petición realizada por la demandante ELVIS ESTHER ARIZA SALAS con la cual busca controvertir el derecho otorgado por COLPENSIONES en favor de ésta y del demandado JORGE ELIECER CANTILLO HERNÁNDEZ no está llamada a ser estudiada en esta instancia, toda vez que esta Sala no es competente para pronunciarse respecto a este asunto, en razón a que es la jurisdicción ordinaria laboral la llamada a conocer de los asuntos en lo relacionado a la pensión de sobreviviente, conforme lo pretende la recurrente.

II) De los supuestos para la configuración de la indignidad sucesoral Por otro lado, como se expuso en la parte considerativa de esa providencia la indignidad sucesoral se define como la sanción civil que se le impone al legatario en virtud de la cual de configurarse dará lugar a que los llamados a heredar no reciban su asignación y en caso de recibirla restituyan sus frutos a la masa sucesoral.

Lo anterior se deriva del atentado causado por el legatario con respecto al causante en sus derechos y posesiones cuando se encontraba en vida. El artículo 1025 del Código Civil desarrolla y establece las causales taxativas las cuales resultan en la declaración de indignidad sucesoral, causales que debieron haberse manifestado por el legatario respecto al causante y no procede frente a terceros.

Así las cosas, una vez realizada esta precisión, la Sala procederá a estudiar el acervo probatorio para determinar si se encuentran los reunidos los supuestos para la declaración de indignidad sucesoral de JORGE ELIECER CANTILLO HERNÁNDEZ, analizando cada una de las causales invocadas. 1. Acerca del abandono por parte de quién estaba obligado al suministro de alimentos.

El artículo 1025 del Código Civil Colombiano en su numeral sexto establece como causal de indignidad: “El que abandonó sin justa causa a la persona de cuya sucesión se trata, estando obligado por ley a suministrarle alimentos. Para los efectos de este artículo, entiéndase por abandono: la falta absoluta o temporal a las personas que requieran de cuidado personal en su crianza, o que, conforme a la ley, demandan la 8 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia obligación de proporcionar a su favor habitación, sustento o asistencia médica”.

En atención a ello, la demandante ELVIN ESTHER ARIZA SALAS ha afirmado a lo largo del proceso ser quien veló por la manutención de sus hijos JORGE ELIECER CANTILLO ARIZA y DUVÁN ELÍAS CANTILLO ARIZA, ya que el demandante JORGE ELIECER CANTILLO HERNÁNDEZ nunca cumplió con la obligación que le correspondía como padre de los menores. Esta aseveración se buscó probar con el testimonio de JORGE GLEM, vecino de toda la vida de la demandante y el causante, el cual manifestó que JORGE ELIECER CANTILLO ARIZA y su padre JORGE ELIECER CANTILLO HERNÁNDEZ mantenían contacto telefónico en cual el causante trataba con respeto a su padre y lo ayudaba siempre que podía, sin embargo, veía estos actos eran vistos por el causante como un simple compromiso, toda vez que ante la pregunta realizada por la Jueza ¿Cuándo usted dice que lo ayudaba, en qué sentido lo ayudaba? Este contestó: “No, como él me comentaba que el papá a veces le pedía plata, le pedía plata.

Entonces él le daba por que él decía, es mi padre, pero con plata que él a mí no me ayudó nunca. Nunca me sacó esta carrera adelante, pero yo le decía, bueno, igual son los papás de uno, ya. Dios te bendecirá” Ahora bien, el testigo también manifiesta que JORGE ELIECER CANTILLO HERNÁNDEZ no contribuía económicamente con las obligaciones respecto a JORGE ELIECER CANTILLO ARIZA al aseverar: “En su carrera profesional como médico, nunca tuvo, o sea, lo que él me comentaba y lo que yo veía de parte de ellos, es que todo fue la mamá, la señora Elvis, o sea, de resto, hasta con cooperativa yo sé que la señora Elvin una vez la acompañé para pagar un último semestre, no sé si faltaba algo y ella fue a pagarlo porque toda la carrera la pagó ella, ahí es donde yo me refiero”.

De lo anterior se puede concluir que JORGE ELIECER CANTILLO ARIZA y JORGE ELIECER CANTILLO HERNÁNDEZ mantenían contacto por vía telefónica por cuanto no se puede entender un desentendimiento por parte del hoy demandado con respecto al causante al encontrarse en comunicación con él en reiteradas ocasiones. Ahora bien, con respecto a las obligaciones económicas en cabeza de JORGE ELIECER CANTILLO HERNÁNDEZ si bien el testigo afirma tener conocimiento que ELVIN ESTHER ARIZA SALAS era quién atendía los gastos de JORGE ELIECER CANTILLO ARIZA también se puede advertir un desconocimiento por parte del testigo de la fuente de la cual proveían los recursos con los que se cubrían las necesidades del causante.

Así, cuando se le preguntó si tenía conocimiento que Jorge Eliecer Cantillo había estudiado con un crédito de ICETEX, este respondió: “¿Con ayuda del ICETEX?, bueno tengo entendido que fue una cooperativa, o sea algo así, tampoco hasta allá, si, si hicieron un préstamo a una cooperativa, eso sí estoy seguro, pero no sé si será el ICETEX o bueno, yo sé que era algo referente a eso, pero no sé si será el ICETEX, pero sí sé que hubo crédito.” 9 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia Posterior a ello se le pregunta: ¿Usted sabe cuánto aportaba económicamente JORGE ELIECER CANTILLO HERNÁNDEZ para el sustento de sus hijos siendo estos menores de edad? A lo cual responde: No, hasta allá no, tampoco.

Pero bueno, lo que siempre decían era la señora Elvis, cuando iba a la casa, ella siempre decía que nunca, que nunca le dio que todo le tocaba a ella sola. Ulteriormente, el apoderado de la demandada le pregunta: “Usted manifiesta que la señora demandante, Señora Elvin Ester Ariza Salas era que la que le proporcionaba los gastos necesarios para sus señores hijos, la pregunta sería si ¿usted sabe la actividad económica de ella para soportar esos gastos de la casa y teniendo en cuenta que usted manifiesta que el señor no los proporcionaba.

¿Cuál era la actividad económica de la señora Elvin Ester Ariza Salas?” A lo cual respondió: La señora Elvin pues tiene arriendos, tiene arriendos de casas (…) Pues ella es comerciante y entre eso como comerciante, como ella también tiene arriendos ya, tiene arriendos de casa y de ahí gracias a ese arriendo, como ella es comerciante, ha podido sustentar todos los gastos y le daba una buena calidad a sus, bueno, mira que, Duván hace poquito salió profesional gracias a eso.

Los testimonios anteriormente expuestos resultan en consonancia con lo señalado por la parte demandada en su contestación, en la cual pretendió probar la realización de tres negocios jurídicos respecto d diferentes bienes inmuebles, con los cuales pretendía demostrar haber contribuido en el de las necesidades económicas de DUVÁN y JORGE ELIECER CANTILLO ARIZA.

En primera medida, se evidencia escritura pública de compraventa del bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 040-9171 efectuada por ELVIN ESTER ARIZA SALAS en favor de DUVÁN Y JORGE ELIECER CANTILLO ARIZA, la cual se encuentra respaldada por certificado de tradición, en la cual se constata en su anotación numero 13 la realización de tal negocio.

Por otro lado, se evidencia una vez revisado el expediente la existencia de certificado de tradición de bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 040-392666 en el cual se constata la donación efectuada por ELVIN y JORGE ELIECER CANTILLO HERNÁNDEZ en favor de los menores DUVÁN Y JORGE ELIECER CANTILLO ARIZA, la cual se encuentra debidamente perfeccionada y permite concluir la injerencia del demandado JORGE ELIECER CANTILLO HERNÁNDEZ en la donación efectuada en favor del causante JORGE ELIECER CANTILLO ARIZA.

Aunado a lo anterior, esta Sala también advierte la existencia de escritura pública de la donación efectuada por ELVIN ESTHER ARIZA SALAS y 10 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia JORGE ELIECER CANTILLO HERNÁNDEZ en favor de sus hijos respecto al bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria No.040-308667 ubicado en la calle 83 # 16 -33 de la urbanización los Almendros en Soledad, de la cual, se precisa que si bien, no se aportó certificado de existencia y representación legal como prueba del perfeccionamiento de dicho acto jurídico, al no encontrarnos frente a una controversia que verse respecto a la disposición del bien, se procederá a tomar como indicio en favor del demandado de la intención manifiesta que tuvo de realizar la donación al suscribir la escritura con el fin de contribuir en las obligaciones económicas del causante, lo cual permite establecer que el demandante JORGE ELIECER CANTILLO HERNÁNDEZ no fue ajeno a las eventuales necesidades económicas que pudo requerir JORGE ELIECER CANTILLO ARIZA, de modo tal que no podría configurarse un abandono absoluto por parte del demandado con respecto al causante.

Teniendo en consideración este hecho, se encuentra relación entre lo constatado en la donación de los inmuebles identificados bajo matrículas 040-392666 y No.040-308667 efectuadas por ELVIN ARIZA y JORGE HERNÁNDEZ en favor de JORGE ELIECER CANTILLO HERNÁNDEZ y el testimonio rendido por JORGE GLEM el cual identifica que la fuente de ingresos mediante la cual ELVIN ARIZA sorteaba los gastos del causante JORGE ELIECER CANTILLO ARIZA derivaban de los inmuebles arrendados que se tenían a disposición, declaración que fue reiterada por el demandado en la contestación de la demanda en la cual esclarece que si bien es cierto la señora ELVIN ARIZA se valía de los arriendos de los cuales tenía disposición para cubrir las necesidades económicas del causante, estos arriendos eran obtenidos de los bienes inmuebles que el donó a JORGE Y DUVÁN CANTILLO ARIZA para su manutención. Así las cosas, se entiende que JORGE ELIECER CANTILLO HERNÁNDEZ no fue ajeno a las necesidades económicas del causante durante el cual este no podía valerse por sí mismo debido a ser menor de edad, por tanto, mal podría declararse un abandono absoluto por parte del demandado.

En contraposición con los argumentos esbozados por la demandante, se observa el documento aducido por parte del demandado JORGE ELIECER CANTILLO HERNÁNDEZ en la contestación de la demanda, correspondiente a un certificado académico en el cual se le reconoce como el responsable económico de los pagos que debieron realizarse para cursar el grado undécimo de bachiller del causante JORGE ELIECER CANTILLO ARIZA.

Además de ello, se recepcionó la declaración de CARLOS ARTURO DE LA ROSA HERNÁNDEZ, padrino de bautismo de Duván Elías Cantillo Hernández y padrino del matrimonio celebrado entre JORGE ELIECER CANTILLO HERNÁNDEZ y ELVIN ESTHER ARIZA SALAS padres del causante y hoy demandado y demandante respectivamente, el cual afirmó conocer a las partes hace más de 30 años, entre los cuales tuvo negocios en común con el demandado y presenció la formación del matrimonio contraído entre ELVIN ESTHER ARIZA Y JORGE ELIECER CANTILLO HERNÁNDEZ, además de ello, afirma que fue testigo de que el 11 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia demandado estuvo pendiente de esos hijos, afirmación ante la cual el a quo solicite aclarar a que se refiere y este contesta: “Doctora, la comida, de los colegios, todo eso estaba pendiente porque yo siempre le llevaba la comida, estaba pendiente de todo, todo porque nosotros fuimos jóvenes y andábamos junto, siempre pendiente con ella parrandeando para acá, para allá, ya, yo lo vi como un matrimonio normal, bien, bien, ya que las cosas vayan cambiando ya no tiene uno que, que meterse en la vida de ellos cuando ya “ Y reitera: Sí, Doctora, yo sí sé, estoy pendiente sí, porque ya si compraba cebolla, tomate lo que fuera así él ya no vivía con ella, él me decía voy pa la casa.

Se lo ahí, si ella ya no lo quería recibir, problema, pero él siempre estaba pendiente, así comprara lo que fuera, porque yo sí sé que después se puso a viajar a Maicao, que traía que la leche, que traía esto Así tuviera diferencia con ella, pero la comida era esencial para él y si ella dice algo mentiras, está echando mentiras no está diciendo la verdad de corazón porque uno tiene que hablar la verdad por plata uno no puede pegarse (SIC) Además de esto, ante la solicitud por parte de la Jueza de informar si durante el ejercicio de JORGE ELIECER CANTILLO ARIZA como médico se rehusó a la contribución de aporte económico a su padre JORGE ELIECER CANTILLO HERNÁNDEZ este afirmó: “Doctora lo que yo tengo conocimiento y que ajá a veces consultaba con mi compadre me decía no estas propiedades que yo adquirí a nombre de los hijos míos, lo puse en cosa de familia ya, y entonces el me comentó no que la señora vendió una propiedad y que con eso estaba también ya ayuda pagar la universidad y tal, hasta ahí tengo conocimiento ya porque las propiedades eran de los dos, de la familia ya, entonces hay una propiedad que me dice que la vendieron que era en los almendros o algo así pero usted sabe que somos personas que no nos interesa casi nada, nadie los problemas de nada la familia mía, cada quien tiene su familia ya, entonces eso es todo, él dijo que la casa la vendieron que no sé qué ah sí, yo como no tengo conocimiento de eso pero sí sé que él me comento que la casa la vendieron y que eso ayudo allá hermano, el ahijado mío que está estudiando medicina que tal (…)”.

De esto se concluye un conocimiento por parte del testigo CARLOS ARTURO DE LA ROSA HERNÁNDEZ del aporte de bienes inmuebles realizado por JORGE ELIECER CANTILLO HERNÁNDEZ a su hijo JORGE ELIECER CANTILLO ARIZA para fines de sostenimiento económico del 12 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia causante, a su vez se identifica la existencia de un interés por parte del demandado en la satisfacción de las obligaciones que tenía a su cargo.

De lo anterior, esta Sala determina que, una vez analizados de forma conjunta los testimonios y demás pruebas aportadas dentro del proceso en cuestión, se puede determinar que si bien, no existía una estrecha relación entre el causante JORGE ELIECER CANTILLO ARIZA y su padre JORGE ELIECER CANTILLO HERNÁNDEZ, no se puede afirmar un abandono absoluto por parte del demandado, por cuanto se constatan comunicaciones entre ambas partes y la realización de donaciones por parte del demandado en pro del cumplimiento de las obligaciones alimentarias en favor de JORGE ELIECER CANTILLO ARIZA por lo cual, no es posible determinar un abandono por parte de JORGE ELIECER CANTILLO HERNÁNDEZ con respecto a su hijo y hoy causante JORGE ELIECER CANTILLO ARIZA.

Aunado a todo lo anterior, se debe precisar que, si bien la demandante manifiesta en sus alegatos que JORGE ELIECER CANTILLO HERNÁNDEZ no cumplió con sus obligaciones alimentarias en favor del causante, este Despacho advierte la existencia del acta conciliatoria de alimentos de fecha 11 de septiembre de 2014 por la suma de dieciocho mil pesos ($18.000) diarios, la cual fue firmada por ELVIN ESTHER ARIZA SALAS y JORGE ELIECER CANTILLO HERNÁNDEZ y aportada al proceso.

Así las cosas, las pretensiones realizadas por el demandante respecto a la causal sexta del artículo 1025 del Código Civil no se encuentran llamadas a prosperar por cuanto no se encuentran reunidos los supuestos para ello. 2. Del abandono sin justa causa en situación de discapacidad. En lo concerniente al abandono del legatario sin justa respecto al causante estando este en situación de discapacidad al artículo 1025 del Código Civil en su numeral octavo dispone: “Quien abandonó sin justa causa y no prestó las atenciones necesarias al causante, teniendo las condiciones para hacerlo, si este en vida se hubiese encontrado en situación de discapacidad”.

Por tanto, para encontrarse reunidos los supuestos se requiere la convergencia de dos circunstancias particulares, el abandono del legatario en cabeza del cual residen obligaciones alimentarias o de cuidado con respecto al asignatario y contar este último con condiciones de discapacidad acreditados. En lo tocante a este asunto y una vez analizadas las actuaciones realizadas a lo largo del proceso, se encuentra que se hizo mención en reiteradas ocasiones la condición que fue acreditada respecto a DUVÁN ELÍAS CANTILLO ARIZA hermano del causante, respecto del cual se ha establecido la presencia del síndrome de trastorno del espectro autista y para el cual se aportó como soporte la historia clínica emitida por la 13 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia fundación hospital universitario metropolitano, la cual fue aportada por la demandante.

Sin embargo, una vez analizado el expediente no se evidencia aporte alguno por parte del demandante en el que se anuncie o se pruebe la presencia de alguna limitación psicofísica con respecto al causante JORGE ELIECER CANTILLO ARIZA. Cabe reiterar que, para la configuración del supuesto enmarcado en la normativa civil en lo tocante al abandono sin justa causa en situación de discapacidad, cuenta como requisito ineludiblemente la situación de discapacidad por parte causante.

Lo anterior en razón de que lo pretendido por el legislador es la sanción ejemplarizante de quién contando con los medios necesarios para el socorro y la ayuda del fallecido menoscaba sus derechos y atenta contra su seguridad, encontrándose este en un estado de vulnerabilidad. Por tanto, esta Sala no encuentra probada situación de discapacidad referida en la causal octava del artículo 1025 del Código Civil.

Así las cosas, este Despacho no encuentra llamado a prosperar la pretensión realizada por el demandante de Declarar la indignidad sucesoral respecto a JORGE ELIECER CANTILLO HERNÁNDEZ por el abandono sin justa causa a JORGE ELIECER CANTILLO ARIZA bajo lo enunciado en la causal octava en razón que el causante no contaba con discapacidad alguna. 3.

Respecto a la violencia intrafamiliar alegada por la parte demandante. Ahora bien, una vez revisado el escrito de demanda la demandada afirma haber sido víctima de violencia domestica por parte del demandando JORGE ELIECER CANTILLO HERNÁNDEZ toda vez que asegura en el hecho noveno y décimo de la demanda: “ya que mi poderdante cada vez que le exigía la cuota alimentaria éste la agredía físicamente, por lo que mi poderdante debió presentar varias denuncias penales en las cuales aportó material fotográfico donde se evidencia la presencia de la policía para poder contener sus ataques violentos, acuerdo conciliatorio que nunca cumplió el indigno” seguidamente “El señor JORGE ELIECER CANTILLO HERNÁNDEZ, siempre agredía física y verbalmente tanto a mi poderdante como a sus hijos, entre ellos el causante JORGE ELIECER CANTILLO ARIZA (Q.E.P.D.), a quienes golpeaba cada vez que estaba bajo sustancias alcohólicas, por lo que se presentaron denuncias en varios entes como son Fiscalía, Comisaria de Familia, entre otros” Afirma que derivado de lo anterior “El Juez de Paz y Reconocimiento expidió una medida de protección y a la vivienda provisionalmente para que se colaborara con protección policiva antes las constantes agresiones del señor JORGE ELIECER CANTILLO HERNÁNDEZ”.

En búsqueda de probar el maltrato del que afirma haber sido víctima la demandante aportó material probatorio, tales como los testimonios de 14 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia JORGE GLEM y ALFREDO BRICEÑO, quienes dieron fe de los actos violentos que observaron y escucharon por parte del demandando en contra de la demandante.

A su vez, se aportaron al proceso las medidas de protección expedidas en su favor y en contra de JORGE ELIECER CANTILLO HERNÁNDEZ. Respecto a este asunto, la demandante mediante apoderado judicial aportó en debida medida, certificado emitido por juez de paz con fecha 05 de febrero de 2024, haciendo referencia a la querella de fecha 8 de marzo de 2022 entre quienes figuraban como querellantes DUVÁN ELÍAS CANTILLO ARIZA y ELVIN ESTHER ARIZA SALAS.

Sin embargo, se evidencia durante celebración de la audiencia que dichas medidas nunca se efectuaron en protección de JORGE ELIECER CANTILLO ARIZA toda vez que fueron presentadas con posterioridad al fallecimiento del causante, hecho que se corrobora ante la pregunta realizada por la Jueza de primera instancia: ¿En esa querella está involucrado el fallecido JORGE ELIECER CANTILLO ARIZA? El apoderado de la parte demandante responde negativamente.

Respecto a esto, esta Sala debe advertir la naturaleza del proceso en el que nos encontramos, mediante la declaración de indignidad sucesoral se pretende como se ha mencionado en reiteradas ocasiones la sanción civil al legatario con respecto a las lesiones eventuales que pudiera haber producido al causante o sus intereses. Además de ello, busca imponer consecuencias jurídicas a quién no cumplió con los deberes que la ley le comisionó con respecto al causante.

Así las cosas, respecto a este asunto este Despacho se encuentra imposibilitado para determinar o no la ocurrencia de las afirmaciones expuestas por la demandante en lo que respecta a la violencia intrafamiliar toda vez que no nos encontramos en el espacio dispuesto para ello. Cabe precisar que, para los efectos del presente proceso, resultan intrascendentes las circunstancias que rodearon la relación entre la demandante ELVIN ESTHER ARIZA SALAS y JORGE ELIECER CANTILLO HERNÁNDEZ, puesto que, si bien la unión entre los progenitores de JORGE ELIECER CANTILLO ARIZA fue disuelta por controversias entre las partes esto no necesariamente resulta en una violación en los derechos del causante.

Por tanto, las aseveraciones realizadas por la demandante ELVIN ESTHER ARIZA SALAS no resultan pertinentes en el caso que nos ocupa. De esta forma, no se encontrarían configurados los presupuestos para declarar la indignidad sucesoral en virtud de esta causal. En este orden de ideas, esta Sala concluye que los reparos expresados por la parte recurrente frente a la decisión de primera instancia, no se encuentran llamados a prosperar por cuanto no se encuentran reunidos las causales dispuestas en el Código Civil para la Declaración de la Indignidad Sucesoral, 15 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia De conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, al tiempo que se condenará en costas a la parte vencida.

DECISIÓN En razón de lo expuesto, la Sala procederá a confirmar la sentencia de fecha (06) de febrero de 2024 proferida en audiencia por el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, al interior del presente proceso de indignidad sucesoral seguido por ELVIN ESTHER ARIZA SALAS en contra de JORGE ELIECER CANTILLO HERNÁNDEZ En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima De Decisión Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Barranquilla, administrando justicia en nombre de la república y por mandato de la constitución y la ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de fecha (06) de febrero de 2024 proferida en audiencia por el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, al interior del presente proceso verbal de indignidad sucesoral conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 2. Condénese en costas a la demandante ELVIN ESTHER ARIZA SALAS Fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) S.M.L.M.V. 3.

Una vez ejecutoriada la presente providencia, si no fuere recurrida, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada sustanciadora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada RONALD ZULEYMAN RICO SANDOVAL Magistrado Firmado Por: 16 Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Ronald Zuleyman Rico Sandoval Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 59aab8540df4d4939f879541f5860e762d245883d23f7a66b11dade3cf57de6d Documento generado en 24/09/2024 12:41:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica