TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Barranquilla - Atlántico, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026) RAD. INT: 65.467 RADICADO ÚNICO: 08001310501320160015401 DEMANDANTE: REINALDO BERRIO PRIMERO DEMANDADO: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Procede la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a pronunciarse sobre la nulidad presentada por la apoderada de la parte demandante contra lo actuado en segunda instancia. Como antecedentes relevantes se tiene que, el señor REINALDO BERRIO PRIMERO promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional.
El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que mediante sentencia proferida el 1° de marzo de 2019 absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas, decisión frente a la cual la parte actora interpuso recurso de apelación. El recurso fue concedido y, en consecuencia, el expediente fue remitido a esta Corporación, siendo asignado a la Sala Primera de Decisión Laboral, donde mediante auto de fecha 29 de enero de 2020 se admitió el recurso de alzada.
Posteriormente, se fijó fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento, la cual tuvo lugar el 12 de febrero de 2020, oportunidad en la que la Sala resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, decisión que fue notificada en estrados, quedando las partes enteradas en ese mismo acto. Con posterioridad, mediante oficio de fecha trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), se dispuso la remisión del expediente al juzgado de origen, y una vez surtido el proceso de digitalización, este fue enviado nuevamente al despacho de primera instancia el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), donde continuó el trámite correspondiente.
Mediante escrito de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), radicado ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, la apoderada de la parte demandante solicitó la nulidad de lo actuado en segunda instancia, al considerar que se configuró una indebida notificación de la sentencia proferida por esta Corporación. Como sustento, indicó que solo tuvo conocimiento de la decisión con ocasión de una solicitud de impulso procesal elevada en el año 2022, precisando que, al consultar la plataforma TYBA, no encontró información disponible del proceso, lo que, a su juicio, vulnera sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ese sentido, expresó: “[…] se observa una nulidad de todo lo actuado, ya que la información no se encuentra colgada o digitalizada en la página de la Rama Judicial, con el fin de interponer los recursos necesarios para la defensa de los derechos e intereses de mi poderdante.” Así mismo, manifestó: “[…] se nos está violando el derecho al debido proceso y al acceso real y efectivo a la administración de justicia, por lo que se hace necesario que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el Tribunal Superior de Barranquilla.” En consecuencia, solicitó la invalidez de lo actuado en segunda instancia, con el propósito de ejercer los mecanismos de defensa que estime pertinentes, en particular la eventual interposición del recurso extraordinario de casación. 1 Conviene señalar que, la providencia cuya nulidad se depreca corresponde a la sentencia proferida en audiencia pública el doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020), mediante la cual la Sala Primera de Decisión Laboral de este Tribunal confirmó la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Previo a resolver, han de tenerse en cuenta las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver los reparos del incidentalista, debe recordarse que las nulidades están concebidas por el legislador como un mecanismo de inmaculación de la actuación en procura de las garantías procesales de las partes; por ello, el artículo 133 del Código General del Proceso — aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social— establece de manera taxativa las causales que pueden alegarse.
Dicho listado fue avalado por la Corte Constitucional mediante sentencia C-491 de 2 de noviembre de 1995, al examinar la constitucionalidad del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 133 del C.G.P., encontrándolo ajustado a la Constitución, con la salvedad de que, adicionalmente, es viable invocar como causal de nulidad, con fundamento en el artículo 29 Superior, la prueba obtenida con violación del debido proceso.
Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala advierte que la nulidad invocada no está llamada a prosperar. En efecto, la apoderada de la parte demandante fundamenta su solicitud en la supuesta indebida notificación de la sentencia de segunda instancia, bajo el argumento de que no tuvo acceso a la información del proceso en la plataforma TYBA, lo que, en su sentir, le impidió ejercer oportunamente los mecanismos de defensa, en particular la interposición del recurso extraordinario de casación. No obstante, del análisis de las piezas procesales se verifica lo siguiente: 1.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 1° de marzo de 2019, decisión que fue notificada por estado No. 013 del 30 de enero de 2020. 2 2. Por auto de 5 de febrero de 2020 se fijó como fecha para la audiencia de juzgamiento el día 12 de febrero de 2020 a las 08:00 a.m., el cual fue notificado mediante estado No. 018 del 6 de febrero de 2020. 3 3.
En cumplimiento de lo anterior, la sentencia de segunda instancia fue proferida en audiencia pública celebrada el 12 de febrero de 2020, oportunidad en la cual la Sala Primera de Decisión Laboral resolvió el recurso de apelación interpuesto, dejando constancia expresa de que las partes quedaron notificadas en estrados, contándose además con la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, tal como se evidencia en el acta de audiencia y el registro de asistencia correspondiente. 4.
Dicha providencia adquirió ejecutoria sin que mediara pronunciamiento alguno por parte de los interesados, según constancia secretarial de fecha 5 de marzo de 2020. 4 5. Posteriormente, mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional con ocasión de la pandemia por COVID-19.
En desarrollo de dicha declaratoria, el Consejo Superior de la Judicatura expidió diversos acuerdos mediante los cuales dispuso la suspensión de términos judiciales y administrativos a partir del 13 de marzo de 2020, estableció excepciones y adoptó medidas por razones de salubridad pública y fuerza mayor. 6. Dicha suspensión se mantuvo de manera sucesiva hasta la expedición del Acuerdo PCSJA2011567 del 5 de junio de 2020, en el cual se dispuso que los términos judiciales y administrativos se reanudarían a partir del 1° de julio de 2020, conforme a las reglas allí previstas.
El proceso fue digitalizado y remitido al juzgado de origen en medio electrónico el día 22 de noviembre de 2021, y entregado físicamente el 1° de diciembre de la misma anualidad. 5 7. El 17 de mayo de 2022, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, en el cual informó que el proceso se encontraba digitalizado en el aplicativo TYBA. 8.
Posteriormente, habiéndose surtido las etapas correspondientes del proceso ordinario laboral, la parte demandante promovió acción de tutela contra la Sala Laboral de este Tribunal y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales. 9. Dicha acción constitucional fue declarada improcedente mediante providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Magistrado Ponente Omar Ángel Mejía Amador (STL-2022, Radicación n.° 67358 del 26 de julio de 2022), al concluir que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, en tanto el accionante no alegó la supuesta irregularidad ante el juez natural, a efectos de que este la subsanara y adoptara las medidas necesarias como director del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así mismo, en la mencionada providencia se indicó en la que la acción de tutela no puede emplearse como mecanismo sustitutivo de las herramientas ordinarias de defensa que no fueron oportunamente ejercidas, pues ello desconoce los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, sin que se evidenciara la existencia de un perjuicio irremediable que justificara su procedencia. A partir de lo expuesto, resulta claro que la decisión fue comunicada conforme a las formas propias del proceso, siendo la notificación en estrados un mecanismo válido, eficaz e inmediato de enteramiento de las providencias judiciales.
En efecto, el artículo 294 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que las providencias proferidas en audiencia se entienden notificadas de manera inmediata, incluso en ausencia de las partes. A su turno, el artículo 302 ibídem establece que dichas decisiones adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no son impugnadas o no admiten recursos.
Por su parte, el artículo 295 del mismo estatuto regula la notificación por estado para las providencias dictadas por fuera de audiencia, imponiendo a las partes y a sus apoderados el deber de consultarlas oportunamente, como expresión de una conducta procesal diligente. En esa línea, el artículo 136 del Código General del Proceso prevé que las nulidades procesales, incluidas las fundadas en una presunta indebida notificación, se entienden saneadas cuando no se alegan oportunamente o cuando la parte actúa sin proponerlas.
En efecto, las irregularidades procesales solo dan lugar a nulidad en los eventos taxativamente previstos en el artículo 133 del Código General del Proceso, y su saneamiento opera únicamente en los términos del artículo 136 ibídem. En ese sentido, tratándose de nulidades saneables, estas se entienden convalidadas cuando la parte que podía alegarlas no lo hace oportunamente o actúa sin proponerlas, de manera que no resulta jurídicamente admisible pretender la invalidez de actuaciones ya ejecutoriadas mediante la invocación tardía de una irregularidad que ha quedado convalidada por ministerio de la ley, siempre que no se esté ante una causal de nulidad insaneable.
Bajo ese entendido, la Sala precisa que, para la época de los hechos, la validez de las notificaciones no se encontraba supeditada a la consulta en plataformas tecnológicas como TYBA, habida cuenta de que los estados judiciales podían ser verificados directamente en la Secretaría de la Corporación, sin que existieran aún las restricciones derivadas de la emergencia sanitaria.
Ello, sin desconocer que dichas herramientas tecnológicas constituyen un medio relevante de publicidad y acceso a la información judicial. De allí que corresponda a los apoderados desplegar una actuación diligente en el seguimiento del proceso, lo que implica verificar oportunamente los estados y atender las diligencias judiciales, sin que sea admisible trasladar al despacho las consecuencias derivadas de su propia inactividad.
Aunado a lo anterior, se observa que la solicitud de nulidad fue presentada el 31 de enero de 2023, esto es, casi tres (3) años después de proferida la sentencia de segunda instancia, lo que evidencia una evidente falta de diligencia. En ese orden, la causal invocada no se adecúa a lo previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso, en particular al numeral 8, pues la decisión fue debidamente notificada conforme a las reglas legales. 6 Finalmente, aun si en gracia de discusión se admitiera la irregularidad alegada, no se acredita su trascendencia, en tanto no se demuestra que la supuesta falta de acceso al expediente en la plataforma digital hubiera incidido en la decisión ni afectado el derecho de defensa.
En consecuencia, conforme al principio de instrumentalidad de las formas, no toda irregularidad procesal conlleva la invalidez de lo actuado, sino únicamente aquella que afecte de manera sustancial las garantías de las partes, lo cual no ocurre en el presente asunto. En virtud de lo expuesto, la solicitud de nulidad se negará. Por las razones expuestas en precedencia, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la nulidad incoada por la Dra. DANAIS DE JESUS PAEZ SANDOVAL contra la sentencia de segunda instancia de fecha doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020), proferida por la otrora Sala Primera de Decisión Laboral de este Tribunal, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado Ponente. Rad. 65.467 MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada. DEISY MARÍA DÍAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada. Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron 7 Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 07aee996e2bcbd79738cbb2c7f6ddaf0e6d24a25f1beb208b656ee88c8c61e06 Documento generado en 16/04/2026 06:45:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica