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auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO EJECUTIVO 2021-00016-03

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref. Incidente de oposición a secuestro instaurado por Gloria Parra, siendo incidentado Gonzalo Valdivieso González, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Gonzalo Valdivieso González contra Oscar Javier Vargas Rodríguez.

Rad. 68679-3103-002-2021-00016-03 Magistrado Sustanciador: DR. GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I.ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación en contra de la providencia proferida el 5 de septiembre de 2024, contentiva de la decisión del incidente relativo a la oposición a la diligencia de secuestro practicada en este procedimiento.

II.ANTECEDENTES

1. GONZALO VALDIVIESO GONZÁLEZ, promovió un proceso ejecutivo singular en contra de OSCAR JAVIER VARGAS RODRÍGUEZ y allí se decretó entre otras, una medida cautelar de embargo de derechos de posesión que el demandado tiene en el predio distinguido con matrícula Rad. No. 2021-00016-01 Página 1 inmobiliaria 319-96614, de La ORIP de San Gil, y ubicado en la vereda Piedra del Sol del municipio de Pinchote, Santander. 2.

El día 30 de junio de 2021 la Inspección de Tránsito con funciones de Inspección de Policía de Pinchote, Santander llevó a cabo diligencia de secuestro sobre la posesión que ostenta el demandado OSCAR JAVIER VARGAS RODRIGUEZ, sobre el bien inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 319-96614, de La ORIP de San Gil, Santander y para lo cual fue comisionado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, Santander.

Agotada dicha actuación, el día 23 de agosto de 2022, GLORIA PARRA, aduciendo ser poseedora del citado inmueble, presentó solicitud de levantamiento de embargo y secuestro. 3.Con ocasión de dicha solicitud se adelantó el trámite incidental y, previo agotamiento de los medios probatorios decretados, el juez del conocimiento negó los pedimentos de la parte incidentante, en compendio, porque la posesión que se alega deriva de un contrato de promesa de venta celebrado el 4 de agosto de 2013, el cual solo da al promitente comprador la calidad de tenedor, que no de poseedor.

Además, en la promesa de contrato no se estipuló la entrega de la posesión. 3.Frente a dicho proveído la opositora a la diligencia de secuestro solicitó la revocatoria. A ese propósito cuestionó las explicaciones dadas por el juzgador e interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación contra lo allí decidido y el a quo mantuvo invariable la decisión fustigada por vía horizontal.

III.LOS REPAROS Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO. El censor arguyó que: 1. Independientemente que el contrato de promesa de permuta no se hubiere signado por la opositora, lo cierto es que, se debió pactar con Rad. No. 2021-00016-01 Página 2 antelación la entrega de la posesión, lo cual se hizo de forma verbal y ello es permitido. 2.Hay acuerdos previos y el propósito era entregar la posesión, por lo tanto, la incidentante mantiene invariable el animus y el corpus. 3.

La escrituración del contrato prometido es un indicio que, si le era vinculante el contrato de promesa sin que en nada incida la circunstancia de no haber signado el mismo, porque nadie se desprende del 50% de su propiedad sin recibir nada a cambio. 4. En los tres días subsiguientes estaría ampliando los reparos y sustentando los mismos.

IV. CONSIDERACIONES Las medidas cautelares se perfilan a garantizar la satisfacción de los derechos reconocidos por la autoridad judicial, precisamente, para asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia. En ese orden, el perfeccionamiento de las cautelas demanda del juzgador un papel activo frente al desarrollo de las mismas, pues al director del proceso corresponde velar porque esas órdenes se desenvuelvan dentro de los parámetros reglados por el legislador, de cara a la necesidad y proporcionalidad de las mismas.

De forma particular, tratándose de las cautelas relacionadas con el embargo y secuestro de bienes puede presentarse que los propietarios o poseedores sean sustraídos de la disposición jurídica y material de la cosa; así ocurre en el secuestro de inmuebles, donde la custodia de los bienes de acuerdo al artículo 52 del CGP es dada a un auxiliar de la justicia para que proceda con su administración. Rad.

No. 2021-00016-01 Página 3 Empero, el legislador regló situaciones específicas en las que puede disponerse el levantamiento de la medida de embargo y secuestro que se ha perfeccionado al interior de un trámite judicial. Así el artículo 597 del CGP prescribe que: • “Se levantará el embargo y secuestro en los siguientes casos: (…) 8. Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento, o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable.

La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión…” De tal suerte que, si un tercero pretende el levantamiento de la medida cautelar sobre el bien inmueble del que no es propietario deberá acreditar, en el trámite del incidente, que tenía la posesión del bien al momento de realizarse la diligencia de secuestro.

En tal sentido, para examinar si la posesión alegada resulta útil para los fines descritos en el apartado normativo trasunto, es inexcusable constatar que los supuestos fácticos aducidos por la opositora a la diligencia estructuren el instituto referido, sin que sea del caso, en el escenario incidental, elucubrar sobre la clase de posesión y los efectos que de ésta podrían emanar para la eventual prescripción adquisitiva, por no ser ese el fin a que apuntala el incidente.

A ese propósito interesa precisar que el artículo 762 del Código Civil define la posesión como: • “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.”. Rad. No. 2021-00016-01 Página 4 En esos términos, debe establecerse que el promotor de la oposición al secuestro ejerce actos de señor y dueño sobre la cosa, al converger en él los dos elementos configurativos de la posesión, es decir, un aspecto psicológico, fincado en la convicción de obrar como dueño del bien, sin reconocer dominio ajeno -animus domini, que de verificarse estructuran la otra arista de la posesión, el corpus.

La posesión puede tener origen en el proceder descuidado del titular del dominio frente a los derechos que tiene sobre la cosa, quien de forma negligente permite que un tercero use, goce, administre y se sirva de la misma. Igualmente, puede fincarse en la mera liberalidad del titular del dominio, quien de manera premeditada se desprende de la posesión para otorgársela a otro.

Y, en otros casos, puede devenir de quien detenta materialmente la cosa a título de tenencia –arrendatario, comodatario, usufructuario, etc- que, de forma reflexiva, pública y pacifica decide revelarse en contra del propietario para empezar a ejercer actos que solo estarían reservados para aquél, mutando su título de tenedor a poseedor. En ese último supuesto es posible contextualizar la tenencia de quien recibe anticipadamente la cosa que se le ha prometido en venta de ahí que nada obste para que el tenedor modifique esa condición, pero, a ese fin, deberá acercar elementos de juicio que den fe de la interversión de su calidad de tenedor a poseedor.

Pero lo que si se debe tener en cuenta, es que en tratándose de un contrato de promesa de venta, para que se verifique la entrega de la posesión, debe constar en el cuerpo mismo del documento, la circunstancia expresa que así lo indique y sin que sea suficiente que se señale la entrega material del bien, precisamente porque si se está indicado que en una fecha ulterior se cumplirá con el contrato prometido, con ese solo proceder se está reconociendo el dominio ajeno hasta tanto se materialice el acto de la escrituración y traspaso del título de dominio.

Rad. No. 2021-00016-01 Página 5 Por ello hemos de evocar la línea de pensamiento del órgano de cierre de la jurisdicción civil ordinaria, cuando en Sentencia STC5900 de 2023 señaló: • “Memórese que reiteradamente esta Sala ha esgrimido que la «promesa de compraventa» por sí sola no genera posesión. Recientemente, se dijo que «la entrega anticipada de lo que se promete en venta, concede a quien recibe la mera tenencia de la cosa, salvo que se hubiere convenido expresamente la transferencia de la posesión” (se resalta, CSJ SC3642- 2019, 9 sep., rad. 1991-02023-01, criterio reiterado en CSJ SC55132021, 15 dic.).

Por consiguiente, no resulta de recibo estimar que la simple “entrega” del predio origina señorío, sin que se hubiese especificado claramente que “el prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa”, pues sólo así se manifestaría el desprendimiento del ánimo de señor y dueño en el promitente vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador.

Por consiguiente, si los signatarios de la promesa de compraventa deciden anticipar el cumplimento del negocio proyectado y no pactan expresa e inequívocamente que se hace entrega antelada de la posesión sobre el bien prometido en venta, la secuela jurídica es que la cosa se entiende entregada y recibida a título de mera tenencia, porque al prometerse con la celebración del definitivo, transferir y adquirir la propiedad de su dueño, se reconoce dominio ajeno, y tal reconocimiento, excluye la posesión. V.CASO CONCRETO 1.

El debate que se ofrece en segunda instancia se concreta en establecer i) si GLORIA PARRA, tiene la posesión del inmueble objeto de la cautela y ii) constatar si es posible ordenar el levantamiento de la referida medida cautelar, así como del embargo; siendo por demás relevante acotar que el escrito que se presentó en fecha posterior a la audiencia no será tenido en cuenta por esta Sala, merced a su extemporaneidad y conforme a lo reglado por el inciso 1° del numeral 1° del artículo 322 del C.G.P. Rad.

No. 2021-00016-01 Página 6 2. Ahora, si se observa el clausulado contractual fácil resulta advertir que en ningún momento se estipuló de manera concreta expresa e inequívoca que se entregaba la posesión; lo que indica la cláusula 4 del citado documento es del siguiente tenor: • “CUARTA: LA ENTREGA MATERIAL EN FORMA REAL Y EFECTIVA DE DICHOS BIENES, EL DIA 8 DE NOVIEMBRE DE 2017 cada permutante hace entrega del inmueble prometido en permuta con todas las anexidades, usos y costumbres que legalmente les corresponden y en las condiciones en que fueron negociados.”.

De esa cláusula no aparece evidencia alguna que señale de forma expresa e inequívoca que el titular del derecho de dominio se hubiese desprendido de la posesión del inmueble objeto de esta litis, para entregársela a JAVIER VARGAS RODRIGUEZ y menos aún a GLORIA PARRA. Pero claro, el censor aduce que se enajenó la posesión, lo cual no resulta fidedigno si se tiene en mente que lo que se estaba negociando no era la posesión sino la permuta de dos inmuebles y a través de un contrato de promesa de permuta, por virtud el cual en una fecha posterior se trasmitiría el dominio por medio de las condignas escrituraciones y en esas condiciones resulta palmario entender que cada uno de los promitentes permutantes conservaba el animus domini hasta la fecha prometida y al realizar la entrega se hacía a título de tenedor, más no de poseedor, precisamente porque cada uno de los intervinientes en la relación negocial, reconocía que hasta tanto no se hiciese la escritura, el dominio de los bienes seguía intacto, lo que equivale al reconocimiento de dominio ajeno. Ahora, el disidente aduce así mismo, que en ese acuerdo de voluntades previo al contrato de promesa se pactó la entrega de la posesión de forma verbal, lo que no es de recibo por lo menos por estas potísimas razones: (i) Porque a voces del artículo 1611 del estatuto sustantivo civil, uno de los requisitos de la esencia de este tipo de contrato, es el que debe Rad.

No. 2021-00016-01 Página 7 constar por escrito y por contera cualquier acuerdo de voluntades que no cumpla esta formalidad, se tiene como inexistente. (ii) Porque de aceptar la tesis del recurrente, generaría un contrasentido insalvable, porque sería poco menos que improbable que el titular del dominio en fecha previa al contrato de promesa se hubiese desprendido de la posesión, para ulteriormente el día de la celebración del contrato hacer entrega de la tenencia del bien a su promitente permutante y menos si conservaba la titularidad hasta tanto no se perfeccionase el contrato de promesa, lo que sería un verdadero contrasentido que iría en contra de las reglas de la lógica y la experiencia. (iii) Porque de haberse pactado el mismo día de la promesa seria in viable, por no ostentar la condición escritural de que da cuenta el artículo 1611 del C.C. (iv) Porque no aparece evidencia expresa en documento alguno que denote el desprendimiento de la posesión del titular del dominio a GLORIA PARRA.

Siendo, así las cosas, resulta evidente que la censura no tiene vocación de prosperidad. 3. Ahora bien, tal y como se dijo anteladamente, también puede ocurrir que el tendedor de un inmueble mute su posición de tenedor a poseedor al intervertir tal condición, realizando actos inequívocos de rebeldía contra el titular del derecho de dominio.

Sobre este particular la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC3925 de 19 de octubre de 2020, explicó que: • “como «el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión», en estos eventos es ineludible determinar que esa condición inicial (mera tenencia) fue abandonada, como respuesta a una manifestación posterior de animus domini sobre el bien aprehendido, renovada voluntad que permite el Rad.

No. 2021-00016-01 Página 8 surgimiento de una nueva relación entre la persona y la cosa (la posesión), en la que ya no media título o convención subyacente alguna, y que, por lo mismo, autoriza a iniciar el cómputo del plazo prescriptivo. Pero, como puede intuirse, para el quiebre de una situación jurídica anterior (como los contratos de arrendamiento o comodato ya citados) será forzoso acreditar la dejación de la tenencia, con el surgimiento de la posesión, sin reconocimiento expreso o tácito del dominio del dueño, desplegada por el término de ley, sin violencia ni clandestinidad (ordinales 2º y 3º, ibidem); ello significa que, en el juicio de pertenencia, quien se hizo materialmente a una cosa como mero tenedor debe satisfacer un baremo demostrativo superior respecto del que la aprehendió, de inicio, con ánimo de señorío” (Negrillas fuera del texto original).

Y más adelante, concluyó que quien afirmaba ser poseedor, habiendo sido alguna vez “mero tenedor”, tenía la carga de probar: • “(i) Las circunstancias de tiempo y modo en las que surgió su posesión y feneció, correlativamente, la relación tenencial, pues solo desde ese instante podrá iniciar el conteo de cualquier lapso prescriptivo; (ii) La revelación de esa novedosa condición al propietario –o a la contraparte de la relación de tenencia–, a través de un acto inequívoco de rebeldía, que contraríe el reconocimiento tácito de dominio ajeno que derivaría de la aparente inalterabilidad del vínculo tenencial inaugural; y, (iii) El desarrollo de actos posesorios sin vicios de violencia o clandestinidad”.

Descendiendo al caso que nos ocupa la atención, existe una total carencia de oxigenación probatoria en orden a acreditar la totalidad de estas exigencias probatorias, dado que no aparece elemento material probatorio alguno que refleje, cuando fue que la incidentante mutó la condición de tenedora a poseedora, cuando fue que reveló esa nueva condición al propietario y cuáles actos posesorios fueron los que ejecutó, salvo por indicar que arrendó esporádicamente el bien, y el cultivo de flores; en cuanto a lo primero en Colombia está perfectamente permitido el arrendamiento de cosa ajena y tal proceder no apareja actos posesorios, lo que igual acaece con los cultivos de que dio cuenta en su interrogatorio.

De suerte tal que, el único medio de convicción que existe en el plenario en torno a la posesión que predica la opositora, proviene de su propio aserto y por ello, debemos memorar la añeja, pero aún vigente línea jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción civil ordinaria, así: Rad. No. 2021-00016-01 Página 9 • “ … es verdad que, con arreglo al principio universal de que nadie puede hacerse a su propia prueba, una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones.

Seria desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga. De ahí que la Corte Suprema de Justicia haya dicho en un importante número de veces (…) que es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba.

Quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el articulo 175 del Código de procedimiento Civil, con cualquiera forma que sirvan para formar el convencimiento del juez. Es carga … que se expresa con el aforismo onus probando incumbit actori no existiría, si al demandante le bastara afirmar el supuesto de hecho de las normas y con eso no mas quedar convencido el juez” 1.(Negrillas y subrayas fuera del texto original).

Como lógica consecuencia, la censura enrostrada a la decisión fustigada no tiene vocación de éxito y en esas condiciones deviene procedente el confirmar íntegramente la decisión de primer grado y sin que haya lugar a condena en costas merced al amparo de pobreza. VI.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador integrante de la Sala Civil Familia, Laboral Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Santander.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 5 de septiembre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, Santander, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. 1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 12 de febrero de 1980. Rad. No. 2021-00016-01 Página 10 TERCERO: Devuélvase la actuación al Juzgado de origen para lo pertinente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado Firmado Por: Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 573ceb28223f57875e444e753039dbf184d4e76d103c6cbd13e99c90b7f8cf6d Documento generado en 17/03/2025 04:17:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad.

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