Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: FALLOLABORAL70001310500120220004401

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Martha Isabel Moreno Mazo: Fundación Vengan A Mi “FUNVEANMYDES”: 70001310500120220004401 y Descansen Aprobado en sesión del treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) Acta N° 013 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a resolver el recurso de apelación formulado contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo en la audiencia pública celebrada el 18 de enero de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por MARTHA ISABEL MORENO MAZO contra FUNDACIÓN VENGAN A MI Y DESCANSEN “FUNVEANMYDES” y el MUNICIPIO DE COVEÑAS, radicado bajo el No. 2022-00044-01.

I.

ANTECEDENTES La señora MARTHA ISABEL MORENO MAZO actuando a través de apoderada judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra la FUNDACIÓN VENGAN A MI Y DESCANSEN “FUNVEANMYDES” y el MUNICIPIO DE COVEÑAS, con miras a que mediante sentencia judicial se declarara que entre ella y la primera entidad en mención existió un 1 contrato de trabajo a término fijo durante el periodo comprendido del 1° de febrero de 2018 al 15 de abril del mismo año. Que, en consecuencia, se condenara a las demandadas en forma solidaria a reconocer y pagar las siguientes prebendas: salarios insolutos, cesantías, intereses sobre cesantías, primas de servicios, vacaciones, sanción moratoria del artículo 65 del CST, indemnización por despido injusto, más las costas del proceso.

Ultra y extra petita. Pretensiones que fundamentó en los hechos enlistados en la demanda, que a continuación se compendian: Que, el 11 de enero de 2018, la ALCALDÍA DE COVEÑAS y LA FUNDACIÓN VENGAN A MÍ Y DESCANSEN (FUNVEAMYDES) suscribieron el contrato estatal COV-005-2018 por $250.000.000 para la atención integral al adulto mayor. Que, el 11 de febrero de 2018, la actora firmó el contrato de prestación de servicios N° 008 con dicha Fundación para desempeñarse como Cuidadora-Acompañante.

Que, el objeto del citado contrato era idéntico al del contrato principal suscrito entre el Municipio y la Fundación, estableciéndose un honorario de $2.250.000 por un plazo de 2 meses y 15 días. Que, a pesar de la naturaleza formal del contrato, la demandante cumplía una jornada laboral presencial de lunes a viernes (05:00 a.m. a 04:00 p.m.), registraba su asistencia en planillas, portaba uniforme de la entidad y recibía órdenes directas de una coordinadora, configurándose una subordinación real.

Que, la obligación de pagar los aportes a seguridad social fue trasladada injustamente a la trabajadora, quien debía cubrirlos de su propio peculio. 2 Que, tras el vencimiento del contrato escrito las partes acordaron verbalmente una prórroga por un mes adicional bajo las mismas condiciones inicialmente pactadas. Que, la demandada ha incumplido de forma sistemática con el pago de los salarios, habiendo cancelado únicamente el primer mes de labores.

Que, el 18 de mayo de 2018, la Fundación entregó a la demandante un cheque sin fondos (N° LI474170) por valor de $1.350.000, con el fin de cubrir salarios pendientes de abril y parte de mayo. Que, la Fundación omitió la obligación contractual (estipulada con el Municipio) de vincular formalmente a su personal al sistema de seguridad social integral.

Que, la demandada ha actuado de mala fe al citar a la trabajadora en 3 ocasiones para supuestos pagos que no se han materializado, dilatando el cumplimiento de sus obligaciones. Que, a la fecha se adeudan $1.350.000 correspondientes al contrato escrito y $900.000 derivados de la prórroga verbal, sumado a las prestaciones sociales de ley que no fueron liquidadas.

II. TRÁMITE DEL PROCESO Mediante auto fechado 7 de junio de 20231, el juzgado primigenio tuvo por no contestada la demanda por parte de los integrantes del extremo pasivo. Por su parte, el MINISTERIO PÚBLICO intervino en el proceso2, alegando en defensa del patrimonio estatal las excepciones de mérito de prescripción e incompatibilidad de indexación - sanción moratoria. 1 2 Ver “11FijaFechaAudiencia” Ver “21IntervencionMinisterioPublico” 3 III.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de rigor, se llevó a cabo audiencia pública de juzgamiento el 18 de enero de 2024, en virtud de la que, la Jueza de conocimiento mediante fallo dirimió la Litis en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante MARTHA ISABEL MORENO MAZO y la demandada FUNDACIÓN VENGAN “FUNVEANMYDES”, A MI Y representada DESCANSEN legalmente por GABRIEL ANTONIO MEDRANO TAPIA, o por quien haga sus veces, existió un contrato de trabajo a término fijo, el cual tuvo vigencia entre el 01/02/2018 y el 15/04/2018.

SEGUNDO: responsable DECLARAR junto con la solidariamente contratista FUNDACIÓN VENGAN A MI Y DESCANSEN “FUNVEANMYDES”, al codemandado MUNICIPIO DE COVEÑAS, representada legalmente por RAFAEL OSPINO TOSCANO, o por quien haga sus veces, en su condición de beneficiario o dueño de la obra, del valor de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que se haga acreedora la demandante MARTHA ISABEL MORENO MAZO, con ocasión del contrato de trabajo que la vinculó con la demandada FUNDACIÓN.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción oportunamente propuesta por el MINISTERIO PÚBLICO.

CUARTO: En consecuencia, ABSOLVER a la demandada FUNDACIÓN VENGAN A MI Y DESCANSEN “FUNVEANMYDES”, y solidariamente al codemandado MUNICIPIO DE COVEÑAS, de la totalidad de las pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Como agencias en derecho se señala la suma de $300.000,00, conforme a lo establecido en el Acuerdo PSAA16 – 10554 del 05 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, que se incluirán en la liquidación de costas que en forma 4 concentrada practique la Secretaría, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

SEXTO: Si no fuere apelada esta sentencia, consúltese con el H. Tribunal Superior de este Distrito Judicial, Sala Civil – Familia – Laboral”. Como fundamentos de su veredicto, la a quo expuso que en el plenario quedó acreditado que entre la demandante y demandada FUNVEANMYDES existió un contrato de trabajo a término fijo que estuvo vigente entre el 1° de febrero de 2018 y el 15 de abril del mismo año, frente al cual dicha entidad quedó adeudando créditos laborales en favor de la activa, de cuyo pago es responsable el MUNICIPIO DE COVEÑAS en su calidad de beneficiario de la obra.

No obstante, la decisión fue absolutoria debido a la prosperidad de la excepción de prescripción formulada por el MINISTERIO PÚBLICO pues el juzgado encontró que el vínculo laboral finalizó el 15 de abril de 2018 por lo cual la demandante tenía hasta el 15 de abril de 2021 para interrumpir el término de 3 años establecido en la ley laboral pero la reclamación administrativa solo fue presentada el 8 de octubre de 2021 y la demanda el 24 de febrero de 2022 operando así el fenómeno jurídico extintivo.

En consecuencia, el Despacho absolvió a los demandados de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora. IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el vocero judicial del flanco accionante interpuso recurso de alzada con fundamento en los siguientes argumentos: Que, el término prescriptivo fue interrumpido oportunamente mediante la presentación de una demanda laboral previa el 11 de mayo de 2021, por lo que, si se tiene en cuenta que el nexo contractual culminó en abril de 2018, el plazo legal de 3 años vencía en ese mes de 2021.

Así, al haber acudido a la jurisdicción ordinaria antes de dicho vencimiento, operó la interrupción del término, lo que conlleva a una 5 prórroga por un periodo igual al inicial. Asimismo, alegó como prueba una reclamación administrativa presentada el 8 de octubre de 2021, insistiendo en que, debido a la interrupción previa por la demanda, este trámite también se encontraba dentro de los términos legales para salvaguardar los derechos laborales del actor.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Colegiatura, mediante auto adiado 2 de abril de 2024 admitió el reseñado recurso vertical y corrió traslado a las partes para alegar. No obstante lo anterior, dentro del plazo conferido no se recibieron alegaciones3. ➢ Redistribución del proceso Según lo ordenado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 de junio de 2024 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre se redistribuyó el proceso correspondiéndole al Despacho 004 de esta Corporación, que, mediante auto del 12 de julio de 2024, avocó su conocimiento.

Posteriormente, a raíz de una nueva redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA25-12319 del 22 de julio de 2025, el expediente fue remitido a la Magistrada que hoy funge como Ponente quien, a través de proveído fechado 19 de agosto de 2025, avocó su estudio. VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de 3 Ver “008IngresoDespacho”Cuaderno Segunda Instancia 6 estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.

Problemas Jurídicos A tono con las censuras esgrimidas por los recurrentes y en estricta aplicación de la regla de consonancia prevista en el precepto 66A del CPTSS, corresponde a la Sala dirimir los siguientes interrogantes: o ¿Se configuró la excepción de prescripción propuesta por el MINISTERIO PÚBLICO respecto de las acreencias derivadas del contrato de trabajo declarado en sede de primera instancia entre la demandante y la accionada FUNVEANMYDES o, por el contrario, se interrumpió oportunamente dicho término extintivo? Previo a disipar el interrogante planteado, conviene señalar que, en este estadio procesal no se discute la existencia del vínculo contractual laboral que medió entre la señora MARTHA MORENO y la entidad FUNVEANMYDES, como tampoco el cargo desempeñado por ésta, el salario devengado y los extremos temporales que rigieron dicho vínculo (01/02/2018 y el 15/04/2018).

Lo anterior, por cuanto tales aspectos fueron definidos en el escenario de la primera instancia, sin objeción alguna por parte de ninguno de los contendores. En esta sede, el debate jurídico gira en torno a si las acreencias derivadas del nexo contractual se encuentran afectadas por la prescripción extintiva -excepción propuesta por la Procuraduría General de la Nación y avalada por la a quo- o si, por el contrario, la accionante interrumpió el decurso del plazo letal, preservando así la exigibilidad de sus derechos.

Al respecto, se impone recordar que, el fenómeno jurídico de la prescripción parte de la existencia del derecho en cabeza del acreedor y su extinción posterior como resultado de su inactividad si no se ejercita la acción en la oportunidad legal pertinente. 7 La legislación laboral, concretamente los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST señalan el plazo de tres (3) años para la extinción de los derechos emanados de las leyes sociales o consagrados en la ley sustancial laboral, que empieza a correr a partir de la exigibilidad de la respectiva obligación, esto es, desde que el trabajador tenga la posibilidad de reclamar al deudor el pago de su acreencia. Ahora bien, dicho fenómeno deletéreo puede interrumpirse civil o naturalmente como lo señala el artículo 2539 del Código Civil.

La interrupción natural se presenta cuando el deudor reconoce la obligación de manera expresa o tácita, o, con la reclamación escrita que haga el acreedor a su deudor, ya en los términos de los artículos 6 del CPTSS, 488 del CST, o, inciso final del 94 del CGP. Frente a la interrupción civil, su ocurrencia depende de un acto complejo, es decir, compuesto de dos (2) eventos.

Así, no basta la presentación de la demanda o solicitud de mandamiento de pago para interrumpir la prescripción, sino que, al tenor del canon 94 del CGP, aplicable al contencioso laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, debe notificarse al demandado o ejecutado dentro del año siguiente al auto admisorio del escrito introductor. Entonces, la presentación de la demanda interrumpe el término prescriptivo, siempre que: “… el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante”.

Sin embargo, la aplicación del citado precepto 94 del CGP no opera de forma automática, pues resulta desproporcionado predicar la ineficacia de la interrupción de la prescripción cuando el demandante es diligente en la formulación oportuna de la demanda, pero por razones ajenas o no imputables exclusivamente a él, no se logra la notificación, como cuando la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del juzgado, o por actividad elusiva del demandado, en tales casos, la interrupción se entiende consumada con la presentación de la demanda4. 4 CSJ SCL, SL1356-2021. 8 Bajo ese horizonte, y adentrándonos al caso bajo examen, encuentra este Corporativo que, ciertamente como lo determinó la primera instancia, en el presente caso operó la excepción de prescripción frente a las prebendas derivadas del contrato de trabajo declarado en la sede anterior.

En efecto, se tiene que, la exigibilidad de tales créditos laborales se remonta a la fecha de finalización del contrato laboral declarado, es decir, el 15 de abril de 2018. Por consiguiente, emerge claro que el accionante contaba con tres (3) años para deprecar la reivindicación de sus garantías laborales ante quien fuera su empleador, esto es, hasta el 15 de abril de 2021.

Sin embargo, encontramos que en el paginario no reposa evidencia alguna que acredite que la activa hubiera reclamado directamente a su expatrono FUNVEANMYDES el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales, siendo que si bien como anexo de la demanda figura una reclamación de fecha 8 de octubre de 20215, la misma fue dirigida frente al MUNICIPIO DE COVEÑAS, es decir, una persona distinta a la demandada principal, que si bien se le endilgó la condición de responsable solidaria no fungió como empleador directo y por ende, no es dable extender los efectos de una eventual interrupción derivada de dicho escrito a FUNVEANMYDES; máxime si el mismo fue remitido por correo electrónico en la mentada data 8 de octubre de 2021, es decir, por fuera del término de 3 años que contempla la legislación del trabajo.

Y lo mismo ocurrió con la presente demanda en tanto la misma fue radicada en calenda 24 de febrero de 20226, es decir, más allá del plazo deletéreo en mención. Cabe señalar que, para la Sala resulta a todas luces infundado lo argüido por la recurrente de que la prescripción fue interrumpida con la presentación de una demanda que radicó anteriormente (concretamente 5 6 Ver págs. 15 a 24 y 48 “01Demanda” Ver “02ActaDeReparto” 9 el 11 de mayo de 2021), pues al plenario no fue arrimada evidencia alguna que respaldara dicho aserto, y en todo caso, bien se sabe que la prescripción opera por una sola vez en los términos del artículo 151 del CPTSS.

Finalmente, es preciso señalar que, aunque la declaración de un contrato de trabajo conlleva intrínsecamente la obligación de pagar los aportes al sistema pensional omitidos, en el presente caso dicha condena resulta improcedente. Lo anterior se sustenta en tres (3) razones fundamentales: i) el pago de dichos aportes no fue reclamado en el libelo genitor; ii) conforme se admite en el hecho 7° de la demanda7 y se pactó en la cláusula 3ª del contrato de prestación de servicios8, fue la propia demandante quien asumió y efectuó los aportes a pensión durante la vigencia de la relación. En consecuencia, el riesgo de vejez, invalidez y muerte fue efectivamente cubierto; no existiendo una omisión de aportes que ponga en peligro la eficacia del derecho a la seguridad social, sino una traslación de la carga económica o dinero empleado para el pago de tales aportes y, iii) según la CSJ SC Laboral, verbigracia, en fallo SL2417-2025, la facultad para fallar más allá de lo pedido (extra petita) es excepcional y restringida en segunda instancia a la protección de derechos mínimos e irrenunciables.

Por consiguiente, dado que el aporte ya existe en el sistema, lo que la actora podría acceder en realidad es el reembolso de lo pagado (una pretensión de contenido meramente económico y prestacional), lo cual no ostenta el carácter de derecho irrenunciable. En conclusión, al no estar frente a una desprotección del derecho a la seguridad social, sino ante un debate sobre quién debió sufragar el costo de los aportes ya realizados, este colegiado se encuentra impedido para desbordar el marco de las pretensiones iniciales y/o transgredir el principio de congruencia contemplado en el canon 281 del CGP, aplicable por analogía al rito laboral -artículo 145 CPTSS-. 7 8 Ver pág. 2 “01Demanda” Ver pág. 46 “01Demanda” 10 Con arreglo a lo anterior, se CONFIRMARÁ el ordinal 3° de la parte resolutiva del fallo de primigenio en el que se declaró probada la excepción de prescripción formulada por la vista pública.

Con lo reflexionado, queda agotada la competencia funcional de que estaba dotada esta colegiatura en el presente asunto. Las costas generadas en esta sede estarán a cargo del extremo accionante y en pro del extremo demandado al no haber prosperado su alzada –artículo 365 del CGP-. Fíjese como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.

Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 18 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por MARTHA ISABEL MORENO MAZO contra FUNDACIÓN VENGAN A MI Y DESCANSEN “FUNVEANMYDES” y el MUNICIPIO DE COVEÑAS.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante y en favor de las demandadas. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad. 11

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrada Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d627712de09ebcca7b636cc5a6f77577fe5de5d54273b8c8ab566b4432047845 Documento generado en 05/05/2026 02:43:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12