TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA I CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: ZULEYMA DEL CARMEN ARRIETA CARRIAZO Sincelejo, Treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación No 700013105002-2021-00300-01 Demandante: Rafael Manuel Garavito Mier Demandado: Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección SA y otro Asunto: Apelación de auto – Laboral Procede la Sala Primera de Decisión de este Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra el auto de fecha 19 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Rafael Manuel Garavito Mier contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A y la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES. 1.
ANTECEDENTES Rafael Manuel Garavito Mier, mediante apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A y la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, con la finalidad que se declare la ineficacia del acto jurídico de afiliación efectuado por el actor el 1 de septiembre de 1995, al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la primera, y en consecuencia, se declare válida y vigente la afiliación al régimen de prima media con prestación definida.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, el cual la admitió mediante auto de fecha 11 de julio de 2022. Protección S.A, una vez notificada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y entre otras excepciones, propuso la previa de PLEITO PENDIENTE, alegando que, existe otro proceso entre las mismas partes de esta litis, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, que versa sobre iguales pretensiones y hechos.
Aclara que, ni el juzgado de primera instancia ni el tribunal declararon falta de competencia y que la suspensión no decide de fondo, ni cede competencia. 2 Auto -2026 Radicación 704293189001-2021-00011-01 Igual excepción previa radicó Colpensiones, precisando que, existe un proceso en el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo, radicado bajo el número 70-001-33-33-003-2015-00085-00, entre las mismas partes del presente, por los mismos hechos y pretensiones.
Precisa que, en el mencionado despacho, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2017, se negaron las pretensiones de la demanda, encontrándose actualmente en segunda instancia, en el Tribunal Administrativo de Sincelejo. Surtidos los trámites pertinentes, en fecha 19 de abril de 2024 se llevó a cabo audiencia, dentro de la cual, entre otras etapas, se resolvió la excepción previa de pleito pendiente, declarándose no probada.
Contra la anterior providencia, los accionados interpusieron recurso de reposición y, en subsidio apelación. El juez de primera instancia confirmó la decisión y concedió la alzada en el efecto suspensivo.
2. AUTO APELADO Numeral primero del auto de fecha 19 de abril de 2024, proferido en audiencia, mediante el cual se declaró no probada la excepción previa de pleito pendiente, bajo los siguientes argumentos: Señala el a quo, que si bien el presente proceso y el radicado No. 70-00133-33-003-2015-00085-00, del Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo, tienen identidad de partes, y hechos, la identidad de las pretensiones es parcial, pues mientras en aquel proceso se está solicitando la nulidad del traslado en el presente, se pide la ineficacia del mismo, que si bien pueden confundirse, producen efectos diferentes.
Agrega, que la única competente para emitir pronunciamientos frente a ineficacia de traslado de régimen sería la jurisdicción ordinaria laboral y no la del contencioso administrativo, sumado a que, existe una solicitud de suspensión en el proceso que cursa en esa jurisdicción, de la cual, si bien no ha habido pronunciamiento, en su momento el Tribunal Administrativo tomará una decisión al respecto.
3. LA APELACIÓN Las demandadas interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando básicamente los mismos argumentos, que se pueden sintetizar así: Que si bien la demanda que cursa en la jurisdicción contenciosa es de nulidad y en este lo que se plantea es ineficacia, ambas producen los mismos resultados, esto es, que se deje sin efecto el traslado que el día 1 de septiembre de 1995, realizó el actor al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por protección y en consecuencia, que siempre estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado en principio por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. 3 Auto -2026 Radicación 704293189001-2021-00011-01 Agregan que, las pretensiones se fundamentan en los mismos hechos, y hay identidad de partes, por lo que se cumplen las condiciones para declarar probada la excepción formulada.
El Juzgado de primera instancia confirmó la decisión y la alzada fue concedida en el efecto suspensivo.
4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente se recepcionó el 15 de mayo de 2025. En providencia del 12 de agosto de esa misma anualidad, este despacho admitió la alzada y ordenó a Secretaría General que, una vez ejecutoriada le decisión, se surtiera el traslado a las partes para alegar, lo cual se realizó el 21 de agosto de esa misma anualidad.
5. PROBLEMA JURÍDICO De cara a la providencia de primera instancia y al recurso de apelación formulado por el extremo pasivo, corresponde al Despacho establecer si confirma o revoca el numeral primero del auto de fecha 19 de abril de 2024, por medio del cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo declaró no probada la excepción previa de pleito pendiente, para lo cual se debe analizar si el presente proceso tiene identidad de partes, hechos y pretensiones con el que tramita en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa bajo el radicado 70-001-33-33-003-2015-00085-00 6.
CONSIDERACIONES Las EXCEPCIONES PREVIAS no constituyen el medio por el cual la parte accionada reclama al juzgador la denegatoria de las pretensiones planteadas, sino que tienen por objeto mejorar el procedimiento para que se adelante sobre bases que aseguren la ausencia de causales de nulidad, procurando la salvaguarda de la legalidad del procedimiento.
Una de las características principales de este medio exceptivo es la taxatividad, es decir, que solo pueden alegarse como tales las que específicamente estableció el legislador en el artículo 100 del CGP; que se aplicaba por remisión del anterior Código de Procedimiento Laboral - DecretoLey 2158 de 1948-, vigente para la fecha en que se profirió el auto impugnando.
Adicionalmente, en materia laboral se pueden invocar las de prescripción y cosa juzgada, en virtud del art. 32 de ese último estatuto. Entre las mencionadas excepciones, está el pleito pendiente, el cual se configura cuando existen dos procesos en trámite, entre las mismas partes, por idénticas pretensiones y hechos; y tiene como finalidad evitar dos juicios paralelos y que de ellos se produzcan sentencias contradictorias.
En el caso concreto, como se viene diciendo, se duele el extremo pasivo, que el demandante con anterioridad a esta litis promovió demanda con idéntico petitum y con fundamento en los mismos supuestos fácticos, el cual 4 Auto -2026 Radicación 704293189001-2021-00011-01 correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo, bajo el radicado No. 70-001-33-33-003-2015-00085-00, el cual profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda y que se encuentra surtiendo el trámite de apelación ante el Tribunal Administrativo de Sucre.
Revisada la demanda de este expediente, se advierte que el actor solicitó como pretensiones: “… Condene a las entidades demandas a lo siguiente: 1. Declare que el actor jurídico de afiliación efectuado por el señor RAFAEL MANUEL GARAVITO MIER, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, el día 1 de septiembre de 1995, es INEFICAZ, y por lo tanto, no produce efectos jurídicos. 2.
Como consecuencia de lo anterior, se declare válida y vigente la afiliación efectuada por el señor Rafael Manuel Garavito Mier al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado únicamente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES. 3. Se declare que el señor RAFAEL MANUEL GARAVITO MIER siempre ha estado afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES” Ahora bien, de cara a determinar la triple identidad que se requiere para configurar el pleito pendiente, este despacho consultó el proceso 70-00133-33-003-2015-00085-00 en el aplicativo SAMAI, evidenciándose lo siguiente: El Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo, en fecha 29 de septiembre de 2017 profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda, la cual fue apelada por la parte actora.
El expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Sucre, el que, mediante providencia del 24 de abril de 2024, declaró de oficio la nulidad de la anterior decisión y ordenó al juez natural competente, retomar el asunto, a efectos de reponer lo nulitado. En obedecimiento a lo dispuesto por el superior, el despacho de primera instancia profirió una nueva sentencia el día 19 de diciembre de 2024, acogiendo las pretensiones, la cual en su parte resolutiva ordenó:
PRIMERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones N° 612 del 24 de enero de 2012, GNR 233122 del 12 de septiembre de 2013 y VPB 9743 del 16 de junio de 2014, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” al interior del procedimiento administrativo de reconocimiento de pensión de jubilación del señor Rafael Manuel Garavito Mier.
SEGUNDO: Tener como ineficaz la afiliación del señor Rafael Manuel Garavito Mier al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la Administradora de pensiones y cesantías “Protección S.A.”
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” que reconozca y pague a favor del señor Rafael Manuel Garavito Mier una pensión de jubilación a partir del 2 de junio de 2011, equivalente al 75% de los factores salariales percibidos durante los últimos 10 5 Auto -2026 Radicación 704293189001-2021-00011-01 años de servicio anteriores al reconocimiento de la pensión, exclusivamente con la inclusión de (…) Inconforme con la decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Sucre en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2025, la cual en su parte resolutiva dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la decisión condenatoria contenida en la sentencia del 19 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la citada providencia, el cual quedará de la siguiente manera: “TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” que reconozca y pague a favor del señor Rafael Manuel Garavito Mier una pensión de jubilación a partir del 2 de junio de 2011, equivalente al 75% de los factores salariales percibidos durante los últimos 10 años de servicio anteriores al reconocimiento de la pensión, exclusivamente con la inclusión de (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en el Decreto 1158 de 1994.
(…) Visto lo anterior, resulta más que evidente que este caso no existe actualmente pleito pendiente, sino que se configuro la excepción cosa juzgada, puesto que, lo pretendido por el actor en este trámite, fue ya decidido por la jurisdicción contenciosa administrativa mediante sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada, incluso se acogieron plenamente su suplicas.
La institución de cosa juzgada se encuentra normada en el artículo 303 del Código General del Proceso, que enseña: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. En este sentido, para que se configure la cosa juzgada, al igual que en el pleito pendiente, se requiere que haya identidad en las partes, hechos y pretensiones, siendo que en el segundo hay dos trámites en curso, mientras que la primera, uno se ellos se han definido, mediante providencia debidamente ejecutoriedad. 6 Auto -2026 Radicación 704293189001-2021-00011-01 En el caso sub-lite, esas condiciones se cumplen a cabalidad, pues las partes de aquel proceso guardan absoluta identidad con el presente, y tienen como fundamento los mismos hechos.
Con relación a las pretensiones, en este trámite se peticionó se declarará la ineficacia del acto jurídico de afiliación efectuado por el señor Rafael Manuel Garavito Mier, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, el día 1 de septiembre de 1995, y en consecuencia se declare válida y vigente la afiliación efectuada por al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado únicamente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES; que corresponde a lo declarado por la jurisdicción contencioso, la cual además le ordenó a esta última entidad reconocerle la pensión, que fue una petición adicional que se efectuó en aquel libelo introductorio.
Es decir, que ya aquella jurisdicción se pronunció sobre todas y cada una de las pretensiones solicitadas en este trámite, y en consecuencia, opero el fenómeno de cosa juzgada, lo que conlleva a que este litis deba ser finiquitada. Al respecto, es del caso traer a colación la señalado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC18789-2017, del 14 de noviembre de 2017: La autoridad de la cosa juzgada, de vieja data lo tiene por averiguado esta Corte, consiste en la fuerza que la ley atribuye a las sentencias judiciales de resolver definitivamente, entre las partes, la cuestión controvertida, en forma que ya no puede volver a suscitarse entre ellas porque es absolutamente nula cualquier decisión posterior que le sea contraria.
Tiene por fin: (…) alcanzar certeza en el resultado de los litigios, definir concretamente las situaciones de derecho, hacer efectivas las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran definitivamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del orden social del Estado (…). Si la función jurisdiccional busca el fin (…) de dirimir en autoridad los conflictos que suscita la actividad de los particulares o de los funcionarios de la administración, es claro que aquel objeto no se alcanza sino mediante la desaparición de la materia contenciosa –el litigio- que es un fenómeno anormal dentro de la organización jurídica de la sociedad.
De ahí que decida la cuestión conflictiva con la plenitud de las formalidades procedimentales y el ejercicio de los recursos establecidos por la ley, con el propósito de garantizar la mayor certeza en las determinaciones de los jueces, se repute que la manifestación de voluntad de éstos en el ejercicio de la competencia que el derecho positivo del Estado le ha conferido es la verdad misma y como tal lleva en sí la fuerza legal necesaria para imponerse obligatoriamente (…)” De modo tal que, agotados los trámites procesales y dilucidada la contención mediante el empleo de los medios de impugnación, ordinarios o extraordinarios, 7 Auto -2026 Radicación 704293189001-2021-00011-01 “No puede provocarse de nuevo la competencia jurisdiccional pretendiendo un nuevo fallo porque ello equivaldría a prolongar indefinidamente la subsistencia de la cuestión litigiosa y a destruir el carácter de certeza que comporta el contenido de las providencias judiciales” ” En este orden, esta sala no estudiará el fondo del recurso interpuesto, porque se presentó una circunstancia posterior, que cambió por completo el contexto jurídico y en su lugar, se declara probada de oficio la excepción previa de cosa juzgada, teniendo en cuenta que el art. 32 del Código de Procedimiento Laboral - Decreto-Ley 2158 de 1948-, establece que puede decidirse por esa vía. Señala la norma: Trámite de las excepciones.
El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada.
Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo. (negrilla impuesta) Importa precisar que, en aras de mantener la seguridad jurídica, es deber del juez declarar de oficio este medio exceptivo. Al respecto preciso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2833-2017: En este caso, lo que debió hacer el juez de alzada fue decretar probada la excepción perentoria de la transacción y cosa juzgada, sin que fuera obstáculo para ello el que la entidad accionada no hubiese planteado dicho medio exceptivo, pues claramente lo permite el artículo 306 del CPC.
Ilustra al respecto lo asentado por esta Corporación en la sentencia CSJ del 29 de sep. de 2003, No. 20612, cuando, en un recurso de casación, la censura le criticó al tribunal que "…en momento alguno del proceso la demandada propuso la excepción de transacción, ni contrapuso la celebración de dicho contrato como argumento de su defensa y sin embargo el Tribunal fincó sobre este único soporte la sentencia".
A lo que la Sala respondió, "[…] resulta ser un imperativo que en los términos del artículo 306 del C. de P.C. aplicable en el proceso laboral en virtud de la remisión que hace el 145 del C.P.L. las excepciones que el juzgador encuentra demostradas deben ser declaradas de oficio a menos que se trate de las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que forzosamente deben ser alegadas en la contestación de la demanda". [ ] En conclusión, se declara probada la excepción previa de cosa juzgada y, en consecuencia, la terminación del proceso. 7.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, RESUELVE Primero: DECLARAR de oficio la excepción previa de COSA JUZGADA, conforme lo motivado. 8 Auto -2026 Radicación 704293189001-2021-00011-01 Segundo: En consecuencia, Ordénese la TERMINACIÓN del presente trámite.
Tercero: Devolver el expediente en su oportunidad al juzgado de origen y dar salida del aplicativo Justicia XXI Web TYBA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de aprobación No. 19 ZULEYMA DEL CARMEN ARRIETA CARRIAZO HESNARD DANIEL GUÍO CORTÉS RUBÉN DEL CRISTO GALARZA MENDOZA Firmado Por: Zuleyma Del Carmen Arrieta Carriazo Magistrada Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Hesnard Daniel Guío Cortés Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Ruben Del Cristo Galarza Mendoza Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6018405b1267637b099bf2426d6be116f0b38ad472c16961bac3f4f94f7ca3ca Documento generado en 02/07/2026 09:10:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica