TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Sustanciadora Proceso Ejecutivo a continuación Radicado Juzgado 544983103001-2021-00103-00 Radicado Tribunal 2026-0223 Demandante Elida María Quintero Garay y Otros Demandado Fondo de empleados Unidad Técnica Educativa Alfonso López Pumarejo, Rio de Oro, Cesar -FEUTEAL Harvey Enrique Criado Angarita y Actuación Mayerly Ximena Trigos Trigos Interlocutorio Apelación San José de Cúcuta, veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026).
1. OBJETO DE DECISIÓN Procede esta Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor HARVEY ENRIQUE CRIADO ANGARITA contra el auto de fecha 20 de mayo de 2026, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, mediante el cual se rechazó de plano la excepción denominada “Nulidad insaneable originada en la sentencia base de la ejecución por falta de integración del litisconsorcio necesario y/o indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma”. 2.
ANTECEDENTES El 21 de agosto de 2025, la parte demandante solicitó la ejecución de la sentencia proferida el 10 de junio de 2025 dentro del proceso de la referencia, al encontrarse debidamente ejecutoriada. Solicitó librar mandamiento de pago contra el Fondo de Empleados Unidad Técnica Educativa Alfonso López Pumarejo (FEUTEAL), Harvey Enrique Criado Angarita y Mayerly Trigos, por las sumas reconocidas a favor de diecinueve (19) demandantes, con su respectiva indexación e intereses moratorios.
Mediante auto de 30 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Proceso Ejecutivo continuación de sentencia Rad. Tribunal 2026 -0223 Ocaña libró mandamiento de pago en los términos solicitados y ordenó la notificación por estado, dando continuidad al trámite ejecutivo bajo el amparo del artículo 306 del Código General del Proceso (CGP).
El ejecutado Harvey Enrique Criado Angarita formuló recurso de reposición y, posteriormente, excepciones de mérito con fundamento en la sentencia proferida en el proceso declarativo de responsabilidad civil. Como sustento de su inconformidad, señaló que la providencia que sirve de título ejecutivo le atribuyó responsabilidad solidaria e ilimitada en su condición de administrador de FEUTEAL, con fundamento en los artículos 22 y 24 de la Ley 222 de 1995, pese a que no fueron vinculados al proceso los demás integrantes de la junta directiva y administradores que ejercieron funciones durante el período en que ocurrieron los hechos objeto de litigio.
En consecuencia, alegó la existencia de una nulidad derivada de la falta de integración del litisconsorcio necesario y propuso como excepciones previas la omisión de todos los litisconsortes necesarios y la falta de citación de personas cuya comparecencia era exigida por la ley. Con fundamento en ello, solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado desde la admisión de la demanda, o desde la etapa que se estimara pertinente, con el fin de integrar adecuadamente el contradictorio y rehacer la actuación con la participación de quienes, en su criterio, también ostentan la condición de administradores y podrían resultar responsables por los hechos debatidos en el proceso.
El juzgado de origen, mediante Auto No. 038 de 2026, no repuso el mandamiento de pago y, posteriormente, a través de auto del 20 de mayo de 2026, rechazó de plano la excepción de mérito propuesta. Consideró que la defensa planteada no se encuentra en el catálogo taxativo del artículo 442 del CGP y que los cuestionamientos debieron ventilarse en la etapa declarativa y ordenó seguir adelante con la ejecución. Inconforme con lo anterior, el apoderado de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, argumentando que el despacho incurrió en error al estimar improcedente la excepción denominada “nulidad insaneable originada en la sentencia base de la ejecución por falta de integración del litisconsorcio necesario y/o indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma”.
Sostuvo que la nulidad alegada no podía entenderse saneada por el transcurso de las etapas procesales, toda vez que, en su criterio, se trataba de una irregularidad de carácter insanable derivada de la falta de vinculación de quienes afirmó eran otros administradores de FEUTEAL y que debían integrar el contradictorio en el proceso declarativo.
Igualmente, cuestionó la interpretación realizada por el juzgado respecto del artículo 134 del Código General del Proceso, argumentando que dicha disposición permite alegar determinadas nulidades en la etapa de ejecución cuando estas se originan en la sentencia. Reiteró que la condena impuesta a su representado se sustentó en el régimen de responsabilidad de los 2 Proceso Ejecutivo continuación de sentencia Rad.
Tribunal 2026 -0223 administradores previsto en los artículos 22 y 24 de la Ley 222 de 1995, razón por la cual consideró indispensable la comparecencia de los demás miembros de la junta directiva que, a su juicio, también ostentaban la calidad de administradores y podían resultar responsables por los hechos objeto de litigio. Con fundamento en tales argumentos, solicitó revocar la decisión apelada y, en su lugar, declarar la nulidad de la sentencia proferida el 10 de junio de 2025 y de las actuaciones posteriores, ordenando la integración del contradictorio mediante la vinculación de las personas que identificó como litisconsortes necesarios. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jurídico: Corresponde determinar si el rechazo de plano de la excepción propuesta se ajustó a la legalidad, considerando la naturaleza taxativa de las excepciones en procesos ejecutivos derivados de sentencias judiciales y la legitimación para invocar nulidades procesales. Procedencia del recurso: La alzada es procedente de conformidad con el numeral 4 del artículo 321 del CGP También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 4.
El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 3.2. Marco Normativo: El régimen de excepciones en ejecuciones fundadas en títulos judiciales es restrictivo. El artículo 442, numeral 2, del CGP establece que solo pueden alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción (siempre que se basen en hechos posteriores a la providencia), además de la nulidad por indebida representación, falta de notificación o emplazamiento y la pérdida de la cosa debida.
ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 3 Proceso Ejecutivo continuación de sentencia Rad.
Tribunal 2026 -0223 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.(…)(negritas y subrayas fuera de texto) Caso concreto Memórese que el presente proceso ejecutivo tiene por objeto hacer efectiva la sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, el 10 de junio de 2025 dentro del proceso de responsabilidad civil adelantado por Elida María Quintero Garary y otros contra el FONDO DE EMPLEADOS UNIDAD TÉCNICA EDUCATIVA ALFONSO LÓPEZ PUMAREJO RÍO DE ORO CESAR – FEUTEAL, representado por HARVEY ENRIQUE CRIADO ANGARITA, contra el mismo ciudadano como persona natural y contra MAYERLY XIMENA TRIGOS TRIGOS.
Igualmente recuérdese que, el régimen de excepciones en ejecuciones derivadas de sentencias judiciales está regido por el principio de taxatividad estricta, establecido en el numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso (CGP). Esta norma limita la defensa del ejecutado a causales específicas con el propósito superior de salvaguardar la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la eficacia del título judicial, evitando dilaciones injustificadas en la materialización de los derechos reconocidos en procesos de conocimiento.
En el presente asunto, se observa que el ejecutado HARVEY ENRIQUE CRIADO ANGARITA formuló como excepción de mérito la denominada "nulidad insaneable originada en la sentencia base de la ejecución por falta de integración del litisconsorcio necesario y/o indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma". Sustenta su defensa en que, dentro del proceso declarativo previo, no fueron vinculados otros administradores de FEUTEAL que, a su juicio, debían integrar el contradictorio.
Sin embargo, tras el análisis de la normativa y la jurisprudencia aplicable, esta Sala concluye que tal planteamiento es manifiestamente improcedente por las siguientes razones: Como se dijo el numeral 2 del artículo 442 del CGP establece que, en la ejecución de sentencias, solo pueden alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción (basadas en hechos posteriores a la providencia), la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, y la de pérdida de la cosa debida. 4 Proceso Ejecutivo continuación de sentencia Rad.
Tribunal 2026 -0223 Se trata de un listado cerrado que no admite interpretaciones extensivas ni la incorporación de defensas no contempladas expresamente por el legislador. Dentro de dicho catálogo no se encuentra la falta de integración del litisconsorcio necesario. Por consiguiente, la excepción propuesta carece de aptitud legal para ser debatida en esta etapa, pues el legislador ha querido que las discusiones sobre la conformación subjetiva del litigio se agoten exclusivamente en la etapa declarativa, por ser este un aspecto sustancial propio de la fase de conocimiento.
Es imperativo reiterar que el proceso ejecutivo fundado en sentencia judicial no constituye una nueva instancia ni un escenario destinado a revisar la legalidad o acierto de las decisiones adoptadas en el proceso declarativo. Su finalidad es exclusivamente el cumplimiento forzado de una obligación ya definida por una providencia ejecutoriada.
Admitir una excepción basada en vicios de la etapa de conocimiento implicaría desconocer los principios de preclusión y cosa juzgada, permitiendo que el trámite ejecutivo se convierta en un mecanismo para invalidar sentencias en firme por asuntos que debieron discutirse oportunamente. De otro lado, el artículo 135 del CGP dispone que la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento únicamente puede ser propuesta por la persona directamente afectada por la irregularidad.
Esta previsión responde al carácter eminentemente personal de tales garantías procesales. En el presente asunto, el señor Harvey Enrique Criado Angarita fue parte dentro del proceso declarativo que culminó con la sentencia objeto de ejecución, compareció al proceso, estuvo debidamente representado por apoderado judicial y contó con la oportunidad de ejercer plenamente sus derechos de contradicción y defensa.
Por consiguiente, no puede afirmarse que hubiese resultado afectado por una eventual falta de notificación, emplazamiento o vinculación de terceros al proceso. La inconformidad planteada por el ejecutado no se dirige realmente a denunciar una afectación a sus propias garantías procesales, sino a cuestionar la ausencia de vinculación de otras personas que, en su criterio, también debieron integrar el contradictorio en calidad de administradores de FEUTEAL.
En consecuencia, el ejecutado carece de legitimación para invocar una nulidad fundada en la supuesta vulneración de derechos procesales ajenos, pues el ordenamiento jurídico únicamente faculta para alegarla a quien haya sufrido directamente la afectación. Aceptar lo contrario implicaría reconocer a una de las partes la posibilidad de reclamar en nombre de terceros que no comparecen al proceso, desnaturalizando el régimen de nulidades procesales y desconociendo la regla expresa contenida en el artículo 135 del 5 Proceso Ejecutivo continuación de sentencia Rad.
Tribunal 2026 -0223 Código General del Proceso. Por ello, aun si se admitiera en hipótesis la existencia de la irregularidad alegada, lo cierto es que el señor Harvey Enrique Criado Angarita no se encuentra legitimado para promover su declaratoria, razón adicional por la cual la excepción formulada resulta improcedente. Tampoco resulta de recibo la invocación que el recurrente realiza del artículo 134 del Código General del Proceso como fundamento para sustentar la procedencia de la nulidad alegada en esta etapa procesal.
Si bien dicha disposición contempla la posibilidad de proponer determinadas nulidades durante la ejecución de la sentencia, tal facultad se encuentra limitada a los eventos expresamente previstos por el legislador, esto es, a las nulidades por indebida representación, falta de notificación o emplazamiento en legal forma, así como a aquellas originadas en la sentencia contra la cual no proceda recurso.
No obstante, la irregularidad planteada por el ejecutado no corresponde a ninguna de las hipótesis anteriormente descritas. En efecto, la alegada falta de integración del litisconsorcio necesario no constituye una nulidad originada en la sentencia, sino una circunstancia que, de existir, se habría configurado durante el desarrollo del proceso declarativo, específicamente en la etapa de integración del contradictorio.
Se trata, por tanto, de una cuestión relacionada con la conformación subjetiva de la relación jurídicoprocesal y no de un vicio surgido con ocasión del pronunciamiento judicial que puso fin a la instancia. Bajo esa perspectiva, la discusión propuesta por el ejecutado debió plantearse oportunamente dentro del proceso de conocimiento, mediante los mecanismos procesales previstos para cuestionar la integración del contradictorio y garantizar la comparecencia de quienes consideraba llamados a intervenir en el litigio.
Permitir que dicha controversia sea reabierta en sede ejecutiva implicaría desconocer los principios de preclusión y seguridad jurídica que gobiernan el proceso judicial, así como vaciar de contenido la firmeza que reviste a las sentencias ejecutoriadas. Aunado a ello, la eventual omisión en la vinculación de quienes el recurrente considera litisconsortes necesarios no puede entenderse como una nulidad originada en la sentencia por el solo hecho de que sus efectos se reflejen en la decisión final.
Lo relevante es que el supuesto vicio tiene su origen en una actuación procesal anterior al fallo y, por ende, debía ser alegado y debatido en la oportunidad correspondiente dentro del trámite declarativo. De allí que resulte improcedente acudir al artículo 134 del Código General del Proceso para sustentar una nulidad que no se originó en la sentencia misma, sino, según la tesis del recurrente, en una actuación previa relacionada con la integración del contradictorio.
Por las razones anteriores, la excepción formulada es manifiestamente improcedente y el despacho de origen actuó correctamente al rechazarla de plano, garantizando así la 6 Proceso Ejecutivo continuación de sentencia Rad. Tribunal 2026 -0223 celeridad y eficacia que el legislador imprimió a la ejecución de títulos judiciales. Por lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil – Familia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 20 de mayo de 2026, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, dentro del proceso ejecutivo de la referencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente digital al juzgado de origen para que se continúe con el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 7