República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba _________________________ Sala Quinta De Decisión Civil Familia Laboral Actuando como Juez Constitucional CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Folio 565-25 Radicación N. 23 001 31 05 002 2023 00305 02 Acta 048 Montería (Córdoba), quince (15) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala Quinta de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, a resolver lo que en derecho corresponda sobre el recurso ordinario de apelación interpuesto contra el auto adiado 26 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del proceso ejecutivo seguido del Ordinario Laboral promovido por BETTY GONZÁLEZ ADMINISTRADORA HERNÁNDEZ COLOMBIANA DE contra PENSIONES la - COLPENSIONES radicado bajo el número 23 001 31 05 002 2023 00305 02.
Por ello, en uso de sus facultades legales, la Sala profiere el siguiente: AUTO I. Antecedentes En lo que nos interesa del recurso tenemos: Radicación n.° 23 001 31 05 002 2023 00305 02 Folio 565-25 Dentro del proceso ejecutivo seguido del Ordinario Laboral promovido por BETTY GONZÁLEZ HERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, se libró mandamiento de pago mediante auto adiado junio 24 de 2025, así: “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en el sentido de ORDENARLE a la demandada COLPENSIONES reconocer pensión de vejez a favor de la ejecutante a partir del 1° de diciembre de 2021 por la suma de $1’033.293,oo, SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- en el sentido de pagar a favor de la demandante BETTY CECILIA GONZALEZ HERNANDEZ, el retroactivo pensional conformado por mesadas ordinarias y una (01) adicional por cada año, ello a partir del 1º de diciembre de 2021 hasta el 30 de abril de 2024, el cual asciende a la suma de $36.666.656, más los intereses moratorios a partir del TRECE (13) DE SEPTIEMBRE DE 2023 hasta que se haga efectivo el pago de las mesadas adeudadas, para lo cual se concede un término de cinco (5) días conforme lo indica el inciso 3° del artículo 433 del C.G.P.
TERCERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en el sentido de pagar a favor de la demandante BETTY CECILIA GONZALEZ HERNANDEZ las costas y agencias a cargo de la demandada impuestas en primera y segunda instancia por la suma total de $2.600.000, para lo cual se concede un término de cinco (5) días conforme lo indica el inciso 3° del artículo 433 del C.G.P.” - Mediante escrito allegado vía correo electrónico al juzgado de primera instancia, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones propuso como excepciones de mérito, las de pago total o parcial de la obligación, prescripción, genérica, compensación, imposibilidad de condena en costas, inembargabilidad de las cuentas de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y los recursos que maneja la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) hacen parte de los recursos del sistema general de 2 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2023 00305 02 Folio 565-25 pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y por lo tanto son de naturaleza inembargables.
II. Auto apelado. Dentro de la audiencia celebrada el día 26 de septiembre de 2025, la juez de primera instancia, declaró no probadas las excepciones de pago total de la obligación, compensación y prescripción propuestas por Colpensiones. Asimismo, declaró imprósperas las demás excepciones propuestas. En atención a lo anterior, ordenó seguir adelante con la ejecución. Como sustento de su decisión, en su análisis, al resolver la excepción de pago total de la obligación, indicó que la entidad había aportado pruebas de cumplimiento de la obligación contenida en la sentencia, incluyendo resolución de pago, certificación de nómina y constancia de consignación del título judicial por concepto de costas.
Sin embargo, al constatar que dichos pagos se realizaron con posterioridad a la solicitud de ejecución y al mandamiento de pago, concluyó que no podían configurarse como excepción de mérito por pago, sino como abonos que deben considerarse al momento de la liquidación del crédito. Respecto a la excepción de prescripción, la juez determinó que no era procedente, ya que la solicitud de ejecución fue presentada dentro del término legal, posterior a la notificación del auto que ordenaba cumplir lo resuelto por el superior.
En cuanto a la excepción de compensación, señaló que no se evidenciaba suma alguna que pudiera ser objeto de compensación. También descartó la excepción genérica por falta de contenido específico. 3 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2023 00305 02 Folio 565-25 En consecuencia, declaró no probadas las excepciones de pago, prescripción y compensación, ordenó seguir adelante con la ejecución, autorizó la entrega del título judicial por concepto de costas y condenó a Colpensiones al pago de las mismas, incluyendo agencias en derecho equivalentes al 5% del valor de las condenas.
La apoderada de Colpensiones interpuso recurso de apelación contra esta decisión, el cual fue concedido en el efecto suspensivo. III. Recurso de Apelación Dentro del término legal, la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, esbozando que, la parte demandada ya procedió a dar cumplimiento con las obligaciones que en ella recaían, tanto que se aportó tanto la resolución de cumplimiento, como el pago de nómina, además de ello, el apoderado de la parte demandante aceptó que Colpensiones hizo el cumplimiento de la obligación y está solicitando la entrega del título judicial, por ende, no debe declararse como abono de la obligación, sino proceder a decretar la excepción de pago total de la obligación, dando lugar a la terminación del proceso, dado que, la demandada ya dio cumplimiento.
En ese orden, tampoco debió condenarse en costas a la demandada, pues cumplió con su obligación. IV. Alegatos de conclusión. Mediante auto adiado octubre 06 de 2025, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito, con intervención de la apoderada judicial de Colpensiones. La vocera judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, expresó desacuerdo con la decisión judicial que ordenó 4 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2023 00305 02 Folio 565-25 continuar con la ejecución, pese a que la entidad ya había cumplido totalmente la obligación reconocida en la sentencia. Así las cosas, estimó que dicha entidad aportó pruebas del pago completo, incluyendo capital, intereses y costas, y citó jurisprudencia que respalda la terminación del proceso cuando se acredita la extinción de la deuda.
Solicitó revocar el auto y declarar probada la excepción de pago total, eximiendo a Colpensiones de la condena en costas. V. Consideraciones de la Sala. 5.1. A fin de resolver el recurso de apelación que hoy ocupa la atención de esta Colegiatura, es menester tener en cuenta las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, toda vez que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 66ª del CPTSS, no hay lugar a dilucidar inconformidades que no han sido puestas a consideración. 5.2.
De la procedencia del recurso de apelación. Antes de entrar en materia, es importante mencionar que de conformidad con el numeral 9º del artículo 65 del CPT y SS, esta Sala es competente para conocer del asunto, debido a que se está en presencia de un auto que resuelve sobre excepciones en el proceso ejecutivo. 5.3. Problema jurídico. De lo anterior tenemos que, conforme a los postulados que sirvieron de sustento al recurso de apelación presentado por la parte demandada contra el auto de la referencia, surge como problema jurídico dilucidar lo siguiente: - Si erró el juez de primera instancia al no declarar probada la excepción de pago total de la obligación, toda vez que la vocera judicial de la parte demandada argumentó que Colpensiones 5 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2023 00305 02 Folio 565-25 emitió la resolución correspondiente y efectuó el pago completo de lo ordenado en la sentencia que sirve como título ejecutivo.
En consecuencia, sostiene que dicho pago no puede considerarse como un simple abono, sino como cumplimiento íntegro de la obligación, lo que justifica que se declare probada la excepción. - Asimismo, se analizará si había lugar a condenar en costas dentro del proceso ejecutivo. 5.4. Del pago total de la obligación. Se duele la vocera judicial de la parte actora de que la juez de primera instancia, debió declarar probada la excepción de pago total de la obligación, y no tener los pagos que efectuó dicha entidad como simples abonos. Pues bien, dentro del presente asunto encontramos que, mediante auto adiado junio 24 de 2025, se libró mandamiento de pago en contra de Colpensiones, ordenado a ésta, en primer lugar, reconocer pensión de vejez a favor de la ejecutante a partir del 1° de diciembre de 2021 por la suma de $1’033.293,oo.
Asimismo, en sentido de pagar a la actora el retroactivo pensional conformado por mesadas ordinarias y una (01) adicional por cada año, ello a partir del 1º de diciembre de 2021 hasta el 30 de abril de 2024, el cual asciende a la suma de $36.666.656, más los intereses moratorios a partir del trece (13) de septiembre de 2023 hasta que se haga efectivo el pago de las mesadas adeudadas, Aunado a lo anterior, se ordenó librar mandamiento de pago en contra de la demandada en el sentido de pagar a favor de la demandante las costas y agencias a cargo de la demandada, impuestas en primera y segunda instancia por la suma total de $2.600.000. 6 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2023 00305 02 Folio 565-25 Con posterioridad a ello, la vocera judicial de la parte demandada (Colpensiones) allegó la Resolución No. SUB-135753 de mayo 05 de 2025, en donde la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, da cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería modificado por esta Judicatura a través del fallo adiado mayo 22 de 2024, en consecuencia, ordenó el pago de la pensión de vejez a favor de la actora así: Aunado a lo anterior, el 29 de julio de 2025, la demandada, allegó vía correo electrónico la constancia de deposito del título judicial por valor de $2.600.000,oo mediante el cual se consignó el valor de las costas del proceso1.
Ahora bien, nótese que, la juez de primera instancia esbozó como razones para declarar parcialmente probada la excepción de pago, el hecho de que la resolución de cumplimiento fue allegada después de la orden de apremio, y en ese orden, esto debe entenderse como un abono a la liquidación. No obstante, a lo anterior, llama la atención de la Sala que, en el escrito de réplica de las excepciones, sobre la de pago total o parcial de la obligación, el vocero judicial de la parte ejecutante señaló lo siguiente: 1 Ver archivo 28MemorialParteDemandada 7 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2023 00305 02 Folio 565-25 Y en la audiencia de fecha 26 de septiembre de 2025, indicó: “Conforme obra en el expediente y ya hace parte del sumario probatorio, encontramos que efectivamente la parte accionada ha cumplido con las obligaciones que fueron impuestas en el mandamiento de pago, en ese sentido restaría que en el debate se revisara precisamente esa actuación la cual consideramos nosotros está suplida ahí y se ordene la entrega del título judicial de las costas que sería la única obligación que a nuestro juicio estaría por materializarse” En ese contexto, resulta evidente que ha sido la propia parte ejecutante quien ha reconocido expresamente que la obligación principal a cargo de la entidad demandada fue debidamente satisfecha.
En consecuencia, el único aspecto pendiente dentro del trámite de ejecución corresponde a la entrega del título que respalda las costas procesales. Por lo tanto, no resulta admisible para esta Sala la afirmación según la cual el pago realizado constituiría un abono, toda vez que fue la misma ejecutante quien aceptó de manera clara y directa el cumplimiento total de la obligación principal.
Aunado a lo anterior, es pertinente destacar que la excepción de pago total de la obligación, puede ser declarada de oficio por el juez; ahora bien, conforme a lo establecido en el inciso 4º del artículo 281 del Código General del Proceso, el enjuiciador debe considerar cualquier hecho que modifique o extinga el derecho sustancial objeto del litigio, incluso si no ha sido alegado expresamente por las partes. 8 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2023 00305 02 Folio 565-25 En ese sentido, si dentro del proceso se encuentra debidamente acreditado el pago de la obligación reclamada y además la parte ejecutante ha aceptado expresamente dicho pago, se configura plenamente la causal extintiva del derecho sustancial.
Por lo tanto, el juez no solo está facultado, sino obligado a declarar probada la excepción de pago total, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y evitar decisiones contrarias a la realidad procesal. En atención a lo hasta aquí anotado, se revocará el auto de fecha 26 de septiembre de 2025, en su lugar, se declarará probada la excepción de pago total de la obligación y se dará por terminado el proceso.
Sin imposición de costas en esta instancia. VI. DECISIÓN Por lo antes expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA - CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA-LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el auto de fecha 26 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del proceso ejecutivo seguido del Ordinario Laboral promovido por BETTY GONZÁLEZ HERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES radicado bajo el número 23 001 31 05 002 2023 00305 02, en su lugar, se declara probada la excepción de pago total de la obligación, como consecuencia, dese por terminado el proceso. 9 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2023 00305 02 Folio 565-25 SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO. Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 10