Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 20001-31-05-004-2016-00315-01 DeclaraNulidadSentenciaPrimeraInstancia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001-31-05-004-2016-00315-01 Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Víctor Eugenio Sarmiento Guerra Demandado: Centro de Formación Juvenil del Cesar – CROMI Trámite: Grado Jurisdiccional de Consulta – Declara Nulidad Valledupar, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024) (Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 17 de julio de 2024, acta n° 5) Sería del caso resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar de fecha 30 de septiembre de 2016, dentro del proceso laboral que promovió VÍCTOR EUGENIO SARMIENTO GUERRA contra el CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR – CROMI, si no fuera porque revisado el expediente se advierte que dicha autoridad judicial y esta Corporación carece de jurisdicción para conocer del asunto, por las razones que seguidamente se exponen.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró demanda ordinaria laboral para que se declare la existencia de un contrato realidad desde el 20 de enero de Radicación n.º 20001-31-05-004-2016-00315-01 2013 hasta el 11 de julio de 2014. En consecuencia, solicitó se condene al demandado Centro de Formación Juvenil del Cesar al pago del auxilio de cesantías, prima de servicios, intereses de cesantías, vacaciones, auxilio de transporte, aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral, a las indemnizaciones correspondientes por la no afiliación al fondo de cesantías, por despido injusto y moratoria.

En subsidio de esta última pidió se condene a la demandada al pago de indexación o corrección monetaria de la condena. Como sustento de sus peticiones afirmó que se vinculó laboralmente con la demandada, a través de un contrato de trabajo verbal a partir del 20 de enero de 2013; que el 8 de marzo de ese mismo año celebró un contrato de prestación de servicios que finalizó el 7 de junio de 2013; que posteriormente, celebró un nuevo contrato de esa misma naturaleza desde el 8 de junio de 2013 hasta el 7 de agosto de esa misma anualidad.

Refirió que, pese a la finalización del citado contrato, continuó laborando de manera verbal hasta el 31 de diciembre de 2013, y a partir del 1° de enero de 2014 celebró un contrato de trabajo a término fijo que finalizó el 1 de abril de 2014; empero el 2 de abril de 2014 celebró uno nuevo, por el que trabajó de manera ininterrumpida hasta el 30 de junio de ese año, en atención a que el 1° de julio suscribió nuevamente contrato de prestación de servicios que se mantuvo hasta el 11 de julio de 2014.

Agregó que, durante todo el periodo laborado referido, prestó sus servicios de manera personal y subordinada, cumpliendo un horario de trabajo y recibiendo una asignación mensual; que asumió el costo de las cotizaciones a la seguridad social, sin que la demandada hubiese 2 Radicación n.º 20001-31-05-004-2016-00315-01 realizado los aportes respectivos ni el pagó de las correspondientes prestaciones sociales y vacaciones.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el día 15 de marzo de 2016, proveído en el que se ordenó a la convocada aportar el Convenio Interadministrativo que creó al Centro de Recepción y Observación del Menor Infractor, hoy denominado «Centro de Formación Juvenil del Cesar». La demandada contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones con sustento en las excepciones de mérito que denominó «i) inexistencia de las obligaciones demandadas, ii) cobro de lo no debido, iii) pago total de las obligaciones correspondientes al contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión, iv) indebida acumulación de pretensiones y v) genérica»1.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo de 30 de septiembre de 2016, decidió: «PRIMERO. Negar la pretensión declarativa de existencia del contrato entre el demandante VICTOR EUGENIO SARMIENTO GUERRA y el demandado CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR y, consecuencialmente, se absuelve a esta entidad de todas las restantes pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Se condena en costas al demandante. Se fija como agencias en 1 Folio 4 del archivo 07ContestacionAnexos.pdf del C01. 3 Radicación n.º 20001-31-05-004-2016-00315-01 derecho la suma de 1 SMLMV.» En síntesis, la autoridad judicial de primera instancia estimó que, para resolver sobre las pretensiones del precursor, resultaba necesario conocer la naturaleza jurídica de la entidad demandada.

Al respecto refirió que: «Conforme al artículo 7° del Decreto 3130 de 1968, las instituciones o fundaciones creadas por la ley (…) o con autorización de la misma son establecimientos públicos y se sujetarán a las normas para esto previsto con las particularidades que contengan los actos de su creación. Dice la norma que La misma regla se aplicará cuando, con la necesaria facultad legal o estatutaria, se creen por los establecimientos públicos y por las empresas industriales y comerciales del Estado entidades con los objetivos propios de las fundaciones o instituciones de utilidad común, lleven o no esta denominación. De igual manera el Decreto 3135 de 1968 en su artículo 5° establece que: «Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios;

Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.» Agrega la norma: Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.» Empero, destacó que el apartado de la norma citada que permitía que los Establecimientos Públicos precisaran en sus estatutos que actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo fue declarado inexequible, por la Corte 4 Radicación n.º 20001-31-05-004-2016-00315-01 Constitucional mediante Sentencia C-484 de 1995.

Así las cosas, trajo a colación lo previsto en el numeral 1° del artículo 2° del Decreto 1848 de 1969, precepto que establece que «las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales, son empleados públicos». En ese sentido, dada la condición de establecimiento público de la demandada, concluyó que no era posible «declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la entidad demandada ya que el actor no ostentó la condición de trabajador oficial sino de empleado público».

IV. CONSIDERACIONES Sobre la jurisdicción y competencia para resolver sobre relaciones encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios. En virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se asignó a la Corte Constitucional, quien mediante Auto 278 de 2015, determinó que asumiría esa competencia únicamente cuando «(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones», dado que era la citada autoridad la que había sido encargada de dicha atribución, por virtud de lo previsto en la redacción primigenia del artículo 241 de la Constitución Política. 5 Radicación n.º 20001-31-05-004-2016-00315-01 En ese horizonte, en cumplimiento a la referida enmienda constitucional, el 13 de enero de 2021 entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo que, a partir de ese momento la Corte Constitucional asumió la función de resolver los conflictos de jurisdicción. Paralelamente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al abordar lo referente a la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de este tipo de asuntos, en entre otras en providencia CSJSL184-2019 sostuvo: «Debe recordarse, que esta Sala ha sostenido en asuntos similares al que ocupa nuestra atención, respecto de entidades de derecho público, que la competencia de la especialidad se adquiere por la mera afirmación contenida en la demanda de ostentar el servidor la calidad de trabajador oficial; sin embargo, en la sentencia se debe dilucidar el tipo de vinculación, al punto que la prosperidad de las pretensiones depende de la acreditación en juicio de la connotación aseverada, y de no probarse esta, el sentenciador debe proferir una decisión absolutoria; así lo dijo esta Corte en la sentencia CSJ SL93152016, en la sostuvo: (…) Resulta pertinente destacar, que si luego de examinar el primer aspecto, en el segundo el juzgador observa que no está probada la calidad de trabajador oficial del promotor del proceso, tal situación conduce inevitablemente a que no se pueda declarar la existencia de un contrato de trabajo, ni a despachar favorablemente las súplicas incoadas por parte de la justicia ordinaria laboral, y por ende lo que cabe es proferir una decisión absolutoria, (…)» (negrilla por fuera del texto original).

Por su parte, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus funciones, en reiterado pronunciamiento - Auto 492 de 2021 -, al dirimir un conflicto de competencia suscitado entre la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa, en el que se perseguía la declaratoria de una relación laboral presuntamente encubierta en 6 Radicación n.º 20001-31-05-004-2016-00315-01 contratos estatales de prestación de servicios independientes, estableció como «Regla de decisión», que de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo este tipo de procesos, al considerar que: «De conformidad con lo expuesto, la Corte aplicará la cláusula especial de competencia derivada del artículo 104 del CPACA.

Esto por cuanto se reclama la existencia de un vínculo laboral con el Estado, presuntamente camuflada en sucesivos contratos de prestación de servicios. De este modo, se concluye que los asuntos en los que no cabe duda acerca de la existencia de una relación de trabajo se diferencian notoriamente del tipo de controversias en las que se debate la existencia de dicho vínculo.

Es decir, aquellas que tienen por objeto definir si el servidor público fungió como trabajador oficial o empleado público, como la que en esta oportunidad estudia la Sala. Lo anterior, dado que: a) En sentido estricto, lo que se discute es la validez del acto administrativo mediante el cual la Administración da respuesta a la reclamación del contratista y, junto con esto, la legalidad de la modalidad contractual utilizada con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los mismos derechos y acreencias laborales de los servidores públicos de planta. b) El fundamento de las pretensiones se estructura en un contrato de prestación de servicios estatal. c) Únicamente el juez contencioso administrativo es el competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados”, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. d) El objeto mismo del proceso consiste en establecer si se configuró un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública.

Más adelante en la misma providencia, la citada Corporación concluyó: 7 Radicación n.º 20001-31-05-004-2016-00315-01 «(…) en los casos en los que se discute el reconocimiento de un vínculo laboral con el Estado no es posible aplicar la misma regla que se utiliza para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre los trabajadores oficiales o empleados públicos y el Estado.

(…) En efecto, cuando existe certeza de la existencia de un vínculo laboral y no se discute que había una relación de subordinación entre la entidad pública y el trabajador o empleado, resulta válido definir la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos con base en las funciones que dice haber ejercido el empleado o trabajador (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico), para establecer si se trata de un trabajador oficial, que puede ejercitar la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, o de un empleado público, caso en el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que debe definir el asunto.

Sin embargo, esta regla no puede ser aplicada cuando el objeto de la controversia es, precisamente, el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de las acreencias derivadas de la aparente celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado pues, en estos casos, se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral.

Adicionalmente, la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados” es el juez contencioso». Dicha postura, ha sido reiterada por la citada Corporación en las providencias A479 de 2021; A617 de 2021; A618 de 2021;

A676 de 2021; A680 de 2021; A684 de 2021; A705 de 2021; A738 de 2021; A901 de 2021; A931 de 2021; A1076 de 2021; A1094 de 2021; A1116 de 2021; A131 de 2022; A198 de 2022; A304 de 2022; A406 de 2022; A439 de 2022; A500 de 2022; A623 de 2022; A705 de 2022; A738 de 2022; A760 de 2022; A785 de 2022; A790 de 2022; A791 de 2022; A829 de 2022; A1090 de 2022;

A1333 de 2022; 1642 de 2022; 1644 de 2022 y A321 de 2023, entre otras. 8 Radicación n.º 20001-31-05-004-2016-00315-01 De la naturaleza jurídica de los Establecimientos Descentralizados Indirectos creados por asociación exclusiva de entidades públicas en virtud de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 3130 de 1968. Estudiado el expediente, consta que el Centro de Formación Juvenil del Cesar, es una entidad sin ánimo de lucro creada a través del Convenio interadministrativo del 16 de septiembre de 1992.

En la Resolución 00081 de 02 de febrero de 19932, expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se observa que dicha persona jurídica se conformó en virtud de la asociación exclusiva de entidades públicas, esto es, el Departamento, el ICBF, la Alcaldía de Valledupar, el SENA y la Policía, tendientes a prestar atención integral a los menores infractores y contraventores a la ley penal.

La referida constitución se dio en virtud de la autorización prevista en el artículo 7° del Decreto 130 de 1976, norma vigente para la época que establecía: «ARTÍCULO 7º. De las asociaciones entre entidades públicas. A las personas jurídicas que se creen sin ánimo de lucro, por la asociación exclusiva de entidades públicas con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, se les aplican las normas previstas para los establecimientos públicos, sin perjuicio de las particularidades que contengan los actos de su creación. En todo caso, sus juntas o consejos directivos estarán integrados y sus representantes legales serán designados en la forma que prevean los correspondientes estatutos». 2 Folios 10 y 11 del Archivo 07ContestacionAnexos.pdf del C01. 9 Radicación n.º 20001-31-05-004-2016-00315-01 Lo que permite colegir que, a la demandada Centro de Formación Juvenil del Cesar, le son aplicables las normas previstas para los establecimientos públicos, situación que se acompasa con lo previsto en el artículo 7° del Decreto 3130 de 1968 y en ese sentido, las personas que ejercieron labores en dicha entidad les resulta aplicable la categoría general de empleados públicos.

Aunque, con la entrada en vigencia de la Ley 489 de 1998 fueron derogados los citados Decretos 130 de 1976 y 3130 de 1968, su artículo 118 determinó que las entidades a las que esa disposición les resultara aplicable debían efectuar las reformas necesarias para la adecuación de su organización dentro de los 12 meses siguientes a su entrada en vigencia. Con todo, el parágrafo precisó que las entidades continuarían funcionando con las normas vigentes al momento de la promulgación de la Ley 489 de 1998, hasta cuando se aprobaran dichas reformas.

Examinas las probanzas del sub-lite, no se advierte que la demandada haya modificado su naturaleza jurídica para adecuarse al nuevo régimen, en los términos del artículo 118 de la Ley 489 de 1998, pues, aunque se allegó la Resolución 03006 de 11 de diciembre de 2014, en la que se aprueba por parte del Director Regional del César del ICBF una reforma de estatutos de la demandada, en ella se indica que su objeto fue «ajustar su contenido con los conceptos señalados en la Ley 1098 de 2006 – Código de la Infancia y la Adolescencia-, actualizar la redacción de los mismos y cambiar la razón social de CENTRO DE 10 Radicación n.º 20001-31-05-004-2016-00315-01 RECEPCION Y OBSERVACION AL MENOR INFRACTOS A LA LEY PENAL “CROMI” por CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR»3.

Inclusive, de la lectura de las consideraciones de la reforma de estatutos o del acto administrativo que las aprueba, tampoco es posible colegir que luego de la entrada en vigor de la Ley 489 de 1998, que en su artículo 121 derogó el Decreto 3130 de 1968, en virtud del cual se creó la entidad convocada, haya sido modificada su naturaleza de jurídica de establecimiento público, de acuerdo con lo dispuesto artículo 118 Ibídem.

Sobre el particular, en dos casos de similares aristas, en los que dirimió el conflicto de jurisdicciones entre un Juzgado Laboral y otro Administrativo, respecto de personas que prestaron sus servicios a entidades creadas bajo el mismo régimen legal de la aquí convocada, una en la ciudad de Cartagena y otra en Cúcuta, la Corte Constitucional señaló que: […] «(…) la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene la competencia para conocer de las controversias relativas a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado.

Mientras que a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social le corresponden los conflictos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo, independientemente de que el empleador sea un particular o una entidad pública, incluyendo los asuntos derivados de controversias laborales entre el Estado y los trabajadores oficiales (…) 18.

El asunto que da lugar a este conflicto tiene ciertas particularidades que es necesario analizar para definir cuál jurisdicción tiene competencia para su conocimiento. Se trata de un accionante que, según obra en el expediente, fue nombrado en el cargo de “Técnico II” mediante la Resolución No. 0923 del 29 de diciembre de 2000 emitida por el Director de la Asociación 3 Folio 5 del Archivo 14Memorial.pdf del C01. 11 Radicación n.º 20001-31-05-004-2016-00315-01 del Menor Rudesindo Soto.

Por su parte, la Asociación del Menor Rudesindo Soto fue creada, según lo consignado en el Acta de creación adjunta al expediente, el 12 de septiembre de 1991 por Antonio José Lizarazo Ocampo, Gobernador del Departamento de Norte de Santander; Eduardo Vergara Wiesner, Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Fabio León Mantilla González, Gerente de la Beneficencia del Norte de Santander.

En el Artículo 2 del Acta se consignó que esta asociación “se organiza como una Asociación sin ánimo de lucro del nivel departamental, adscrita al Sistema Nacional de Bienestar Familiar.” 19. Tal como lo expuso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la Asociación demandada se creó bajo la vigencia del Decreto 130 de 1976 que, en su artículo 7 señala: “A las personas jurídicas que se creen sin ánimo de lucro, por la asociación exclusiva de entidades públicas con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, se les aplican las normas previstas para los establecimientos públicos, sin perjuicio de las particularidades que contengan los actos de su creación.” (Subrayas fuera del texto original).

En consecuencia, es razonable concluir que las personas que fueron vinculadas para desarrollar labores en la Asociación del Menor Rudesindo Soto, como el demandante, lo hicieron por regla general, bajo la calidad de empleados públicos. […] 25. Con lo expuesto es posible concluir que la controversia bajo estudio se suscitó entre un empleado público y la Asociación del Menor Rudesindo Soto liquidada, en calidad de establecimiento público, factores que activan la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos del numeral 4 del artículo 104 del CPACA» (Auto 075/22).

Postura reiterada por el Alto Tribunal Constitucional en reciente decisión, en la que explicó: […] «22. En primer lugar, la Asociación para la Reeducación de los Menores del Departamento de Bolívar, tal como consta en la Resolución Número 2359 del 17 de diciembre de 1990 del ICBF, que reconoció su personería jurídica y aprobó sus estatutos, se creó con fundamento en lo establecido en el artículo 7 del Decreto 130 de 1976, según el cual, a este tipo de asociaciones se les aplican las normas previstas para los establecimientos públicos. 12 Radicación n.º 20001-31-05-004-2016-00315-01 23.

A su vez, de una revisión detallada del expediente y a efectos exclusivos de dirimir el presente conflicto de jurisdicciones, se puede concluir que no constan elementos que indiquen que Asomenores llevó a cabo una reorganización para adecuarse al nuevo régimen, en los términos del artículo 118 de la Ley 489 de 1998. Por tanto, puede ser considerada como un establecimiento público y las personas que ejercían labores en dicha asociación les resulta aplicable la categoría de empleados públicos. 24.

Finalmente, si bien dentro del plenario consta un contrato individual de trabajo a término indefinido entre la demandante y Asomenores, se tiene que la señora Vilma de Jesús Castellar Puello desarrolló funciones como trabajadora social en un establecimiento público, por lo que en este caso se activa la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos del numeral 4 del artículo 104 del CPACA. 25.

En consecuencia y según lo establecido en la regla de decisión del Auto 075 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenará remitir el expediente al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, Bolívar, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, Bolívar, y a los sujetos procesales interesados en el trámite.» (Auto 269/24).

Así las cosas, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo una controversia relacionada con la naturaleza del vínculo y el pago de presuntas acreencias laborales, en el marco de una relación legal y reglamentaria entre un empleado público y una asociación exclusiva de entidades públicas, regida por las normas de los establecimientos públicos, de conformidad con el numeral 4 del artículo 104 del CPACA.

Bajo esa línea de pensamiento y en aplicación del derecho al juez natural que dimana como una garantía constitucional de la jurisdicción destinada a asegurar que cualquier conflicto que se presente dentro de la sociedad, tendrá siempre dispuesta una autoridad judicial debidamente facultada y con competencia para conocerlo y resolverlo, no es posible entonces que este Tribunal continúe con el conocimiento 13 Radicación n.º 20001-31-05-004-2016-00315-01 de temas respecto de los cuales la Corte Constitucional, en ejercicio de su atribución legal y constitucional no contempla.4 En ese sentido, en virtud de la integración normativa del artículo 145 del CPTySS, se debe dar aplicación al artículo 16 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 138 ibídem, preceptos que estipulan que la falta de jurisdicción es improrrogable y que, una vez declarada la misma, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula y deberá enviarse el proceso al juez competente.

Por consiguiente, al no poder conocer la jurisdicción ordinaria laboral el presente proceso al tenor de lo regulado y lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en el precedente vertido sobre la materia, se declarará la nulidad de la sentencia proferida en primera instancia y, en consecuencia, de ordenará la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Valledupar, para su reparto entre los Juzgados Administrativos de este Circuito, para que avoquen su conocimiento.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil -Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar el 30 de septiembre 4 Artículo 29 de la Constitución Política; artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 14 Radicación n.º 20001-31-05-004-2016-00315-01 de 2016, por falta de jurisdicción para conocer el presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. REMITIR inmediatamente el proceso a los Jueces Administrativos del Circuito de Valledupar (Reparto), para lo cual se dejarán las respectivas constancias en el respectivo sistema. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 15