Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: 2024-00237 AutoInadmiteRevisión

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Unitaria de Decisión Civil - Familia Magistrado Ponente Alberto Rodríguez Akle Santa Marta, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) RADICADO: 47.001.22.13.000.2024.00237.00 (Fl. 585 Tomo VI) ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión promovido por la señora SANDRA FELICITA RODRÍGUEZ DUARTE, contra la providencia adiada quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta - Magdalena, dentro del proceso de Unión Marital de Hecho, Disolución y Liquidación de Sociedad Patrimonial, promovido por la señora MILEIDYS JOSEFINA ATENCIO REVEROL, frente a ALBERT ALAY PINTO MANJARRÉS, KASSANDRA XILEN y KATY YULIETH PINTO DE LA HOZ, DELIED DANIELA PINTO SUÁREZ y ALBERT ZAMIR PINTO MEJILLA, en calidad de herederos determinados del señor ALBERT PINTO ARIAS (Q.E.P.D.), y demás herederos indeterminados del mismo.

CONSIDERACIONES Sobre el particular, no queda duda que el recurso de revisión deberá presentarse a través de demanda1. Con base en ello, deben cumplirse –además de los requisitos generales del artículo 82 y los previstos por el artículo 357– los nuevos del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. El inciso cuarto del mentado artículo expone: En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el ARTÍCULO 357. FORMULACIÓN DEL RECURSO. El recurso se interpondrá por medio de demanda (…) 1 RADICADO: 47.001.22.13.000.2024.00237.00 (Fl. 585 Tomo VI) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

Conclusión de lo anterior, si no se remite la demanda simultáneamente al correo electrónico dispuesto por el Consejo Superior y al del demandado, se deberá inadmitir, otorgando cinco días para subsanar según el artículo 358 del C.G.P. El artículo 357 de la Ley 1564 de 2012 dispone los requisitos para la admisión del recurso extraordinario de revisión. Es deber del operador judicial analizar si la demanda integra todos los elementos ahí expuestos, so pena de inadmisión del recurso extraordinario:

ARTÍCULO 357. FORMULACIÓN DEL RECURSO. El recurso se interpondrá por medio de demanda que deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.

La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento. 5. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer. A la demanda deberán acompañarse las copias de que trata el artículo 89. (Se resalta) En ese orden, al analizar la demanda presentada, y las normas que rigen la materia, se advierte la existencia de una serie de defectos, que deberán ser corregidos por el interesado, así: 1.

No se acreditó el envío de la demanda y sus anexos por medio electrónico, a la parte demandada, esto es, a la señora MILEIDYS JOSEFINA ATENCIO REVEROL y a los Herederos Determinados del fallecido, es decir, los señores ALBERT ALAY PINTO MANJARREZ, KASSANDRA XILEN y KATY YULIETH PINTO DE LA HOZ, DELIED DANIELA PINTO SUÁREZ y ALBERT ZAMIR PINTO MEJILLA de conformidad con lo previsto en el inciso 5º del artículo 6º de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, lo que deberá hacerse junto con el respectivo escrito de subsanación. 2.

El recurso de revisión presentado carece de poder debidamente conferido. Memórese que los artículos 82 y 90 del Código General del Proceso exigen a la parte demandante su deber de anexar dicho documento, el cual puede ser realizado conforme a los parámetros contenidos en el artículo 74 del Código General del Proceso o el canon 5 de la Ley 2213 del 2022. 3.

Al revisar la trazabilidad del correo electrónico en donde el profesional del derecho presenta el recurso extraordinario ahora estudiado, se observa que se anexaron varios enlaces rotulados bajo los siguientes nombres: “PRUEBA 12 DECLARACIÓN EXTRAPROCESAL DELLYS-TERAN ARIAS 172.PDF”, “PRUEBA 13 RADICADO: 47.001.22.13.000.2024.00237.00 (Fl. 585 Tomo VI) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE DECLARACIÓN EXTRAPROCESAL MARÍA MEMESES VARGAS 173.PDF”, “PRUEBA 14 DECLARACIÓN EXTRAPROCESAL DEYANA PERTUZ SOLANO 174.PDF”, “PRUEBA 15 DECLARACIÓN EXTRAPROCESAL SANDRA RODRIIGUEZ (SIC) DUARTE ARIAS 175.PDF”, “PRUEBA 16 CERTIFICADO DE AFILIACIÓN CAJACOPI 176.PDF”, “PRUEBA 17 CERTIFICADO DE AFILIACIÓN CAJAMAG 177.PDF”, “PRUEBA 18 CERTIFICADO DE AFILIACIÓN SERVICIOS FUNERARIOS 178.PDF”, “PRUEBA 19 DECLARACIÓN EXTRAPROCESAL DELLYS TERAN ARIAS 179.PDF”, “PRUEBA 20 DENUNCIIA FISCALIA (SIC) FRAUDE PROCESAL 180.PDF”, “PRUEBA 21 RESPUESTA DERECHO DE PETICIÓN COOTHOTRAVAL 181.PDF”, “PRUEBA 22 CHATS MILEIDIS ATENCIO REVEROL 182.PDF”, “PRUEBA 23 CHATS MILEIDIS ATENCIO REVEROL –ENMA PABÓN LARA 183.PDF”, “PRUEBA 25 A PODER SANDRA RODRIGUEZ TRIBUNAL 002.PDF”, “PRUEBA 25 A PODER SANDRA RODRIGUEZ TRIBUNAL 002.PDF”, “BAUTIZO 2 ALBERT SANDRA.JPEG”, “CEPELIO DE LA MAM DE SR. ALBERT PINTO.

JPEG", “LIBRETA MILITAR.JPEG”, Y “SANDRA, SU PAPA Y ALBERT.JPEG”, los cuales no pueden ser visualizados. Dicha situación contraviene lo expuesto en el numeral 3 del artículo 84, en consonancia con el numeral 5 del canon 357, ambos del CGP. 4. Debe el demandante ampliar los hechos que dan fundamento a las causales invocadas. Al revisar el libelo genitor, se observa que la recurrente no fue parte al interior del proceso de Unión Marital de Hecho cuestionado.

Si bien argumentó que le afecta la decisión, lo cierto es que debía explicar los motivos por los cuales ella promueve este recurso extraordinario, aplicando las causales invocadas a su caso concreto. De manera que, para la superación de esa circunstancia, no basta con plasmar hechos que considere el recurrente, sino aquellos que guarden simetría con el motivo por el que se acude a la revisión. Memórese que se deben precisar frente a cada causal, los supuestos que la generan, y bajo los cuales se pretende sustentar la acusación. Así lo ha reiterado la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en Sentencia del 13 de diciembre del 2013, citó: “De otra parte, la jurisprudencia de la Corte ha expresado que los hechos concretos que le sirven de fundamento a la causal o causales que invoca el demandante, no son “los que caprichosamente a bien tenga el recurrente, sino aquellos que, con independencia del fondo del asunto, guarden relación con las hipótesis normativas y con la naturaleza estricta del medio de impugnación extraordinario” [Auto de 1° de julio de 2008, exp. 200800176-00, citado en providencia de 24 de mayo de 2012, exp. 2012-0085400].

Se ha precisado igualmente que tal exigencia, la cual deriva del carácter extraordinario y restringido del recurso que incoaron los demandantes, “lleva ínsita para el reclamante una ‘carga cualificada’, consistente en ‘formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que RADICADO: 47.001.22.13.000.2024.00237.00 (Fl. 585 Tomo VI) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque”. [Auto de 2 de diciembre de 2009 exp. 200901923-00].

No sobra mencionar que los anteriores requisitos tienen su génesis en la intención del legislador de que los procesos tengan eficacia jurídica al momento de dictarse sentencia. En palabras de la Corte Constitucional, “Al regularse de manera específica el estatuto procesal se contempló una serie de requisitos, con el fin de evitar un desgaste en el aparato judicial, pues en cierta medida lo que se pretende, es garantizar el éxito del proceso, evitando un fallo inocuo, o que la presentación de un escrito no involucre en sí mismo una controversia, es decir que no haya una litis definida” (Corte Constitucional.

Sentencia C-833 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.) Corolario de lo anterior, se ordenará al actor que dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación por estado de este auto realice las subsanaciones del caso, so pena de rechazo.

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de revisión promovida por la señora SANDRA FELICITA RODRÍGUEZ DUARTE, contra la providencia adiada quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta - Magdalena, dentro del proceso de Unión Marital de Hecho, Disolución y Liquidación de Sociedad Patrimonial, promovido por la señora MILEIDYS JOSEFINA ATENCIO REVEROL, frente a ALBERT ALAY PINTO MANJARRÉS, KASSANDRA XILEN y KATY YULIETH PINTO DE LA HOZ, DELIED DANIELA PINTO SUÁREZ y ALBERT ZAMIR PINTO MEJILLA, en calidad de herederos determinados del señor ALBERT PINTO ARIAS (Q.E.P.D.), y demás herederos indeterminados del mismo, y demás herederos indeterminados del mismo, por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONCEDER a la parte demandante el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación por estado de esta providencia con el objeto de que proceda a subsanar los defectos señalados, so pena de rechazo. Notifíquese y cúmplase ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE Magistrado Firmado Por: Alberto Rodriguez Akle Magistrado Tribunal O Consejo Seccional RADICADO: 47.001.22.13.000.2024.00237.00 (Fl. 585 Tomo VI) Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cd4c456e85d6e65bf48f57ae8f25b18c57a4a0eef4efaf288eeb52d634461c24 Documento generado en 23/09/2024 01:46:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica