TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL ASUNTO: AUTO CONCEDE RECURSO DE CASACIÓN RADICADO: 20001-31-03-003-2019-00296-01 DEMANDANTE: FRANCISCO ELIAS LACOUTURE Y OTROS DEMANDADO: CI PRODECO SA Valledupar, primero (01) de junio dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda frente a la formulación del recurso extraordinario de casación incoado por el apoderado judicial de Francisco Elías, Sergio Gregorio, Mónica María y Efraín José Lacouture Lacouture, contra la sentencia emitida por esta Corporación el 5 de febrero de 2026, dentro del trámite de la referencia. CONSIDERACIONES 1.- En lo que respecta a la oportunidad de su presentación, observa esta Colegiatura que el recurso fue allegado al expediente dentro del término previsto para tales efectos en el artículo 337 del CGP, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, la cual tuvo lugar el día 6 de febrero de 2026. 1.1.- Ahora, frente a la procedencia del remedio extraordinario, esta Sala considera imperativo recordar que, para la viabilidad ese mecanismo, el legislador impuso el cumplimiento de ciertos requisitos enunciados taxativamente por la norma procesal respectiva, entendiéndose que en ausencia de dichos requisitos no es dable para los Tribunales conceder el recurso solicitado. 1.2.- Al respecto, el artículo 334 del CGP establece que este medio de impugnación: «[ ] procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1.
Las dictadas en toda clase de procesos declarativos. 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria. 3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto. (…)» 1 DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL ASUNTO: AUTO CONCEDE RECURSO DE CASACIÓN RADICADO: 20001-31-03-003-2019-00296-01 DEMANDANTE: FRANCISCO ELIAS LACOUTURE Y OTROS DEMANDADO: CI PRODECO SA Por su parte, el artículo 338 del Código General del Proceso, consagra que tratándose de procesos en los cuales las pretensiones sean esencialmente económicas, se deberá determinar el interés para recurrir: “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv).
Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil. Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente.
En dicho evento y para todos los efectos a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos”. De conformidad con las anteriores disposiciones, el recurso de casación procede contra todos los procesos de carácter declarativo y sólo será necesaria la determinación de la cuantía para establecer el interés para recurrir, cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, como ocurre en el caso bajo estudio. 1.3.- Para la cuantía de dicho interés, el legislador dispuso que éste se podrá establecer a partir de los elementos de juicio que obren en el expediente.
Así, el artículo 339 ib., expresamente instituye: “(…) cuando sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”.
Conforme la consolidada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cuantía del interés económico para recurrir «está supeditado a la tasación económica de la relación jurídico sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, vale decir a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo, aunque, valga decirlo cuando la sentencia es íntegramente desestimatorio, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma (CSJ AC, 28 Ago 2012, Rad. 01238-00)»1 1.4.- En misma línea, el criterio jurisprudencial enseña que en tales eventos en que las pretensiones son desestimadas en su totalidad, no hay lugar a auscultar el 1 CSJ AC4768-2019 reiterado en CSJ AC2433-2020. 2 DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL ASUNTO: AUTO CONCEDE RECURSO DE CASACIÓN RADICADO: 20001-31-03-003-2019-00296-01 DEMANDANTE: FRANCISCO ELIAS LACOUTURE Y OTROS DEMANDADO: CI PRODECO SA mérito demostrativo de las pruebas con que la parte demandante quiso demostrar la causación de los perjuicios objeto de reclamo, ya que este: “(…) se determina independientemente de si las aspiraciones del recurrente tenían asidero jurídico, pues lo que debe ser objeto de valuación es la pretensión frustrada, al margen, obviamente, de que se tuviera derecho a la misma, de ahí que en orden a establecerlo, necesarios es tener en cuenta todos los bienes o derechos que, solicitados por el recurrente, no fueron concebidos.
De ahí que como una cosa es aspirar a algo, y otra, distinta, tener derecho a ella, la Corte tiene explicado que “cuando el sentenciador se da a la tarea de averiguar el perjuicio del recurrente en casación”, solamente debe hacerlo en el “entendido de que por lo pronto el gravamen es hipotético o presunto, sin tener que anticiparse a analizar el mérito de sus pretensiones”, es decir, como en otra ocasión lo señaló, “mirando únicamente su aspiración denegada y olvidándose de la juridicidad de sus pedimentos”.
(CSJ AC 5 de mayo de 1993, reiterado en AC 3857-2014 11 Jul., AC 2433-2020 28 Sep.). 2.- Bajo tales parámetros, en este caso se tiene que, esta Colegiatura confirmó la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, el 8 de abril de 2024, por medio de la cual, se denegaron las pretensiones de la demanda.
Teniendo en cuenta los parámetros jurisprudenciales esbozados, como el agravio de los impugnantes se soporta en la negativa de sus suplicas, para justipreciar su interés económico para recurrir en casación, deberá hacerse de las pretensiones económicas insertas en la demanda o su reforma y, en principio, a partir de la cuantificación que él mismo haya hecho (CSJ AC 19 de diciembre de 2007, Rad. 2007-01662-00). 2.1.- Siendo las cosas de esta manera, se encuentra que el valor de las afectaciones económicas de los demandantes, supera con creces el monto equivalente a los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha de la providencia de segundo grado (2026), ascendía a la suma de $1.750.000.000.
Toda vez que, las pretensiones de la demanda incluso al momento de la radicación de la misma ascienden a la suma total de $46.957.813.741 (Daño emergente: $30.185.874.915; Lucro cesante $14.771.938.826; y Perjuicios inmateriales $2.000.000.000), con lo cual, el requisito de interés para recurrir al recurso extraordinario de casación está satisfecho; deviniendo su concesión. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral, 3 DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL ASUNTO: AUTO CONCEDE RECURSO DE CASACIÓN RADICADO: 20001-31-03-003-2019-00296-01 DEMANDANTE: FRANCISCO ELIAS LACOUTURE Y OTROS DEMANDADO: CI PRODECO SA
RESUELVE
PRIMERO. CONCEDER el recurso extraordinario de Casación interpuesto el apoderado judicial de Francisco Elías, Sergio Gregorio, Mónica María y Efraín José Lacouture Lacouture, contra la sentencia proferida por esta Sala dentro del asunto de la referencia.
SEGUNDO. Remítase el expediente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema de Justicia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Sustanciador 4