Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 1.Radicado2025-00044-00SentenciaAccionDeTutela

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Astrid Valencia Muñoz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN IBAGUÉ – TOLIMA Ibagué, marzo tres (3) de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Sustanciadora: Astrid Valencia Muñoz. Radicación No: Proceso: Demandante: Demandado: 73001-22-13-000-2025-00044-00 Tutela 1ra Instancia Cesar Augusto González Leyva Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (T) y otros OBJETO DE DECISIÓN Procede la Sala a decidir la ACCIÓN DE TUTELA de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El ciudadano Cesar Augusto González Leyva promueve la presente acción de tutela con solicitud de medida provisional, para que, en amparo a su derecho fundamental al debido proceso y el acceso de la administración de justicia, se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad que, “aclare la entrega en lo que tiene que ver con la anciana ORFELINA REYES viuda de BORJA según lo dispuesto en un 50 % en auto del 23 de mayo del 2024” y, se deje sin efecto la sentencia de agosto 23 de 2023 emitida en el proceso reivindicatorio con Rad. 73001-31-03-001-2023-00078-00.

En cuanto a la Secretaría de Gobierno y, al Inspector Segundo de Policía, ambos de Ibagué (T), pide que, se les ordene a dichas autoridades le “permitan el acceso a los recursos administrativos y judiciales disponibles contra la Resolución No. 1500-000019” y, la suspensión temporal de la referida determinación administrativa adoptada en el despacho comisorio de entrega de inmueble que se adelanta dentro del aludido proceso judicial. 2.

La anterior solicitud se fundamenta en los siguientes HECHOS: 2.1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (T), se adelanta el proceso reivindicatorio con Rad. 73001310300120230007800, en el cual se comisionó la diligencia de entrega al Inspector Segundo de Policía de Ibagué (T), la entrega del inmueble ubicado en la calle 27 No. 5-45 del barrio Belalcázar primer piso de esta ciudad, el cual asegura, ha venido ejerciendo una posesión junto a su progenitora Olga Leiva y, la señora Orfelina Reyes Borja Viuda de Reyes, quien son personas de la tercera edad. 2.2.

Ha puesto de presente a dicha célula judicial la existencia de una irregularidad, esto es que, a la par del referido proceso se ha adelantado otro trámite judicial ante el Juzgado 5° Civil del Circuito de Ibagué con Rad. 73001-31-03-005-2023-0007900, sin embargo, no se ha atendido dicho caso de “fraude procesal”, por lo que, ha denunciado penalmente dicha circunstancia ante la Fiscalía. 2.3.

En el trámite comisorio de entrega, invocó ante el aludido inspector de policía la figura del impedimento con fundamento en las denuncias penales en cuestión, la 2 cual fue resuelta por la Dirección de Justicia de la Alcaldía Municipal de Ibagué, mediante resolución No. 1500-000010 de enero 21 de 2025, frente a la cual solicitó “revocación directa”.

Posteriormente, en febrero 13 de 2025, el inspector en cita le notificó la resolución No. 15000-000019 declarando infundada la recusación, sin que se le haya atendido su pedimento de revocatoria directa. 2.4. Expone que, dichas autoridades del orden administrativo, le vulneraron sus garantías superiores, dado que, no han atendido su solicitud de revocatoria directa, sin embargo, si se dirimió lo concerniente a la recusación que presentó contra el funcionario comisionado.

II. TRÁMITE PROCESAL 1. Mediante auto de febrero 18 2025, se requirió al accionante Cesar Augusto González Leyva, para que en el término de tres (03) días, contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación, aclarara la acción de tutela, en el sentido de precisar cuál es la pretensión y/o solicitud que específicamente eleva frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (T), esto es, la presunta acción u omisión en que recae el reclamo efectuado frente a la dicha célula judicial, cuya enmienda suplica se ordene a través de la presente acción de tutela.

En febrero 19 hogaño, el referido accionante arrimó memorial mediante el cual aclara el escrito tutelar, manifestando renunciar al término otorgado en la precitada providencia, por lo que, mediante providencia de la misma data, se avocó conocimiento de la presente acción de tutela interpuesta por Cesar Augusto González Leyva en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (T), la Inspección Segunda de Policía de Ibagué (T) – CAN La Pola y la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Ibagué (T) – Dirección de Justicia y Orden Público.

Asimismo, se ordenó la vinculación al trámite de la presente acción constitucional al Juzgado 5° Civil del Circuito de Ibagué (T) y a todas las personas que intervienen dentro de los procesos identificados bajo los radicados Nos. 7300131-03-001-2023-00078-00 incluido el despacho comisorio No. 030-23 y 73001-31005-2023-00079-00 que se tramitan en su orden ante las agencias judiciales accionada y vinculada.

De otro lado, se denegó la medida provisional deprecada, en tanto, no se encuentran comprobados los presupuestos establecidos en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. 1.1. El Inspector Segundo Municipal de Policía de esta ciudad, intervino en el presente decurso, indicando que, le correspondió la evacuación del despacho comisorio No. 030 de 2023 proveniente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué en el proceso reivindicatorio enantes citado.

Pone de presente que, dicha diligencia fue iniciada en mayo 16 de 2024, en la cual, se opuso la señora Orfelina Borja de Reyes, ordenándose la remisión de las diligencias al despacho comitente, no obstante, esa unidad judicial en auto de mayo 23 de 2024, devolvió la comisión a fin de que se completara la diligencia de entrega, en tanto, la oposición presentada fue parcial.

Resalta que, ha pretendido llevar a cabo con la entrega definitiva del inmueble, sin embargo, dicho propósito ha sido interrumpido por las continuas acciones de tutela impetradas por diferentes personas al respecto, incluso, en enero 30 de 2025 durante la continuación de la entrega, la parte demandada presentó impedimento contra esa dependencia, solicitud que fue dirimida negativamente por parte del Secretario de Gobierno Municipal de esta ciudad. 3 1.2.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, contestó el libelo incoativo, trayendo a colación un recuento de la actuación del proceso reivindicatorio con Rad. 2023-00078-00, a partir del cual resalta que, el aquí accionante “aunque se le notificó en correo cesarsantamonica@hotmail.com desde el 26 de abril de 2023, documento 10 y tampoco, jamás solicitó nulidad (…) Aquí ya hay proceso sentenciado en el cual el accionante tuvo plenitud de oportunidades para intervenir y no lo hizo y ahora intenta, reactivar etapas precluidas totalmente, solicitando tutela.”. 1.3.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, arrimó el correspondiente enlace de acceso al expediente del proceso reivindicatorio con Rad. 2023-0007900, poniendo de presente que el mismo se encontraba archivado de manera digital desde el 24 de agosto de 2023, lo anterior, habida cuenta que por auto del 16 de agosto del año en curso se accedió al retiro de la demanda. 2.

Los restantes vinculados permanecieron silentes durante el decurso tutelar. III. CONSIDERACIONES 1. Fija la competencia de esta Sala de Decisión para conocer de la presente acción de tutela, el artículo 1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, al ostentar este Tribunal la calidad de superior funcional del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (T) quien funge dentro del presente asunto como accionado.

Luego, respecto a las otras autoridades anotadas como accionadas por el quejoso (la Inspección Segunda de Policía de Ibagué (T) – CAN La Pola y la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Ibagué (T) – Dirección de Justicia y Orden Público), ha de tenerse en cuenta que la competencia de esta Colegiatura se finca en lo previsto en el numeral 11° de la citada normatividad que dispone: “(…) Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo (…)” 2.

El artículo 86 de la constitución política de Colombia consagra la acción de tutela, como un mecanismo que tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando estos se encuentren vulnerados o puestos en riesgo inminente por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares que se encuentren en las situaciones que de manera expresa señala la ley.

Véase que, la jurisprudencia ha señalado que “(…) por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Pero en cualquier caso su eventual concesión estará supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad (…)”1 Bajo esa óptica, en caso de que las actuaciones judiciales “(…) desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: 1.

Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado 1 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, sentencia de tutela STC4921-2017 de 6 de abril de 2017. 4 tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2.

Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (…)”2 (negrita fuera del texto original). 2.1. A la razón de los intereses de la parte accionante, vale la pena decir que, si el recurso supralegal de tutela tiene como fin atacar providencias u actuaciones judiciales, el Juez Constitucional, previo a otorgar el amparo exigido debe verificar: “…(i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional3;

(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales;

(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela…” 4 (subrayado fuera de texto). De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, estas son: “(i) el asunto está en trámite;

(ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico"5 Ha de recordarse, que esta acción constitucional solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional cataloga tal principio, “(…) como una exigencia fundamental para la procedibilidad de la acción. El carácter subsidiario de la acción de tutela se reafirma en el reconocimiento de principios constitucionales tales como la autonomía e independencia de la labor judicial, la seguridad jurídica y la cosa juzgada.6 La Corte ha afirmado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir.

Además, ha sostenido que se desconoce el principio de subsidiariedad cuando mediante la tutela se pretende reabrir un asunto litigioso que por la negligencia, desidia e incuria del demandante que no interpuso los recursos con los que contaba, se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia judicial ejecutoriada. La tutela no tiene por virtud revivir los términos vencidos, ni convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción, dejadas de usar oportunamente (…)”7. 3.

Revisado el texto inaugural, véase que, el promotor tutelar incoa esta acción prevalente a fin de que, se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad que, “aclare la entrega en lo que tiene que ver con la anciana ORFELINA REYES viuda de BORJA según lo dispuesto en un 50 % en auto del 23 de mayo del 2024” y, se deje sin efecto la sentencia de agosto 23 de 2023 emitida en el proceso reivindicatorio con Rad. 73001-31-03-001-2023-00078-00, puesto que frente al inmueble objeto de dicha acción ostenta la condición de heredero en calidad de 2 C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012 3 Ver sentencia T-173 de 1993, reiterada por la C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 4 Sentencia C 590 de 2005, Corte Constitucional 5 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017. 6 Sentencia T 951-05, Corte Constitucional 7 Sentencia T-011/07, Corte Constitucional 5 arrendatario a título gratuito y, no de poseedor, sin que hubiese convocado en esa calidad a la Litis.

De otro lado, frente a la Inspección Segunda de Policía de Ibagué (T) – CAN La Pola y la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Ibagué (T) – Dirección de Justicia y Orden Público, solicita que se les imparta orden de protección encaminada a que le “permitan el acceso a los recursos administrativos y judiciales disponibles contra la Resolución No. 1500-000019” y, la “suspensión temporal de los efectos de la Resolución No. 1500-000019, hasta tanto se resuelvan los recursos y acciones judiciales correspondientes”. 3.1.

Pues bien, en lo que atañe al reclamo elevado conta el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, cumple relievar que, revisadas dichas diligencias, se observa que, mediante proveído de abril 18 de 20238 se admitió la demanda reivindicatoria propuesta por el señor Humberto Jaramillo Gamboa en contra de Cesar Augusto González Leiva, Paula Andrea González Leiva, Olga Leiva Rivera, Gloria Isabel Reyes Borja, Alba Esmidian Reyes Borja y Sandra Patricia Yepes Giraldo, fue notificada al aquí accionante a través de correo electrónico de abril 24 de 2023, cuya certificación de entrega fue certificada por la empresa de mensajería “Enviamos”, allegada a las diligencias en abril 25 de dicha anualidad9.

Seguidamente, en auto de mayo 29 de 2023, el juez accionado declaró como no contestada la demanda por parte del aquí accionante, determinación que quedó ejecutoriada tras no haberse interpuso recurso alguno10, sin que, en todo caso, posteriormente, éste interviniera dentro de dicha causa judicial. Es más, en septiembre 21 de dicha anualidad, se emitió sentencia concediendo la pretensión reivindicatoria a favor del señor Humberto Jaramillo Gamboa respecto del inmueble con FMI No. 350-192088, proveyéndose los ordenamientos consecuenciales de rigor, relacionados con la restitución de dicha propiedad, providencia que quedó en firme, tras no haber sido objeto de recurso alguno por los sujetos procesales.

Lo cual en todo caso, deja ver que, lo que aquí alega el accionante sobre la “condición” en que debió ser llamado a dicha controversia judicial, no fue ventilada en el interior de dicha causa dominical, pues no acudió a contestar la demanda ni presentar medios exceptivos, incluso, ningún recurso fue incoado contra la precitada sentencia que accedió al pedimento reivindicatorio, lo cual en todo caso, deja ver que el aquí accionante optó por ventilar dicha circunstancia de manera directa a través de esta senda constitucional, desnaturalizando así su carácter eminentemente residual, de ahí que, respecto a dicha pretensiones no se encuentra copado el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad. 3.2.

Otro tanto acontece, frente a lo que discute el libelista sobre lo actuado por el juzgado accionado frente a la diligencia de entrega del inmueble objeto de dicha causa dominical, esto es, que se aclare que, la orden de entrega del inmueble recae sobre un 50% del aludido inmueble, pues el otro 50% se encuentra en posesión de la tercera opositora Orfelina Borja de Reyes según lo dispuesto en auto de mayo 23 de 2024, es menester traer a colación que revisadas las actuaciones adelantadas en la mentada controversia judicial, observa la Sala lo siguiente: - Mediante sentencia de septiembre 21 de 202311, se accedió a la pretensión dominical, ordenándole a los demandados a restituir el inmueble materia de dicha litis a excepción de la señora Sandra Patricia Yepes por considerarse que es una mera tenedora. 8 Pdf. 08, carpeta 01.

Principal, expediente digital Rad. 73001-31-03-001-2023-00078-00 Pdf. 10, carpeta 01. Principal, expediente digital Rad. 73001-31-03-001-2023-00078-00 10 Pdf. 10 y 17, carpeta 01. Principal, expediente digital Rad. 73001-31-03-001-2023-00078-00 11 Pdf. 26, 28 y 29, carpeta 01. Principal, expediente digital Rad. 73001-31-03-001-2023-00078-00 9 6 - En providencia de octubre 10 de 202312, el juez cognoscente comisionó la diligencia de entrega a la Dirección de Justicia y Orden Público, de la Alcaldía Municipal de Ibagué, librándose para dicho efecto el despacho comisorio No. 03013. - En mayo 16 de 2024, el inspector de policía comisionado dio apertura a la diligencia de entrega, ordenando dar curso de la oposición presentada por la señora Orferlina Borja de Reyes, por lo que, remitió las diligencias al juzgado comitente 14. - En auto de mayo 23 de 202415, el juez encartado ordenó devolver el despacho comisorio a la Inspección Segunda Urbana Municipal de Policía de Ibagué, para completar totalmente la entrega, en lo que corresponda, lo anterior tras advertir que “(…) El 20 de mayo de 2024, la Inspección 2ª Urbana Municipal de Policía de Ibagué, devolvió despacho comisorio #30-2023 sin cumplir la entrega del inmueble objeto de reivindicación, por oposición de la señora Orfelina Borja de Reyes, archivo 47.

(…) Borja de Reyes manifiesta ser poseedora y dueña del 50% del inmueble objeto de entrega (…) Siendo parcial la oposición, se debió continuar la entrega correspondiente (…)”, determinación que quedó en firme tras no haberse formulado recurso alguno contra dicha decisión16. - Mediante escrito de julio 25 de 2024, el apoderado judicial de la señora Orfelina Borja de Reyes presentó solicitud de control de legalidad frente a dicho auto, por lo que, la referida unidad judicial en auto de julio 16 de 2024, no accedió a ese pedimento, tras considerar que la oposición presentada por la prenombrada es de carácter parcial, por lo que, lo procedente es continuar la entrega del restante porcentaje sobre el cual no hubo oposición; decisión que al ser objeto de reposición por parte de la opositora en mención, la cual fue ratificada a través de auto de agosto 5 de 202417.

Del anterior recuento, emerge que, frente a dicha alegación (aclaración de la orden de entrega), tampoco se agotó el correspondiente requisito de la subsidiariedad, pues como se dijo en precedencia, el aquí libelista como demandado en la referida causa dominical no ha intervenido en modo alguno, por lo que tampoco, formuló inconformidad alguna contra la referida determinación relacionada con la aclaración de la orden de entrega parcial que ahora discute por esta senda especial, de ahí que, no tenga cabida la intromisión del juez constitucional en un asunto que ni siquiera el aquí interesado debatió en su oportunidad ante el juez natural.

Por lo que, al no ponerse en marcha los remedios procesales a disposición de la aquí inconforme para debatir lo decidido por el juez encartado respecto a lo que ahora aquí alega, no resulta factible revivir por esta senda residual una oportunidad que se encuentra precluida, en tanto, el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen en el interior de las actuaciones judiciales impide al juez constitucional intervenir en los trámites ordinarios, pues la senda tutelar no se erige como un mecanismo adicional para “(…) rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)”18.

Recuérdese que en virtud de la subsidiariedad la acción de tutela solo procede cuando el que se reputa agraviado se encuentra desprovisto de otras posibilidades 12 Pdf. 35, carpeta 01. Principal, expediente digital Rad. 73001-31-03-001-2023-00078-00 Pdf. 38 y 39, carpeta 01. Principal, expediente digital Rad. 73001-31-03-001-2023-00078-00 14 Pdf. 47, carpeta 01.

Principal, expediente digital Rad. 73001-31-03-001-2023-00078-00 15 Pdf. 49, carpeta 01. Principal, expediente digital Rad. 73001-31-03-001-2023-00078-00 16 Pdf. 51, carpeta 01. Principal, expediente digital Rad. 73001-31-03-001-2023-00078-00 17 Pdf. 59, 61 y 67, carpeta 01. Principal, expediente digital Rad. 73001-31-03-001-2023-00078-00 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC319-2021. 13 7 jurídicas ante el juez natural.

Aspecto en el que ha de recordarse sobre la eficacia del remedio horizontal, tal y como lo ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: (…) y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”7 3.3.

De otro lado, frente a lo enunciado por el libelista en relación con el expediente reivindicatorio adelantado ante el Juzgado 5° Civil del Circuito de Ibagué (T) con Rad. 2023-00079-00, ha de advertirse que no se avizora inconsistencia alguna que pueda ser objeto de censura por esta vía constitucional. Lo anterior, habida cuenta que, el señor Humberto Jaramillo Gamboa si bien allí también formuló la prenotada demanda reivindicatoria del inmueble materia de la Litis conocida por el Juzgado 1° Civil del Circuito de esta ciudad con Rad. 202300078-00, se observa que la demanda en comento fue retirada en agosto 3 de 2023 por su apoderado judicial, obteniendo la respectiva autorización del juez cognoscente en auto de agosto 16 del año en curso19. 4.

Asimismo, nótese que, el promotor constitucional asegura que no le ha sido posible ejercer su derecho de contradicción respecto a las resoluciones No. 1500000010 de enero 21 de 2025 y 1500-000019 de febrero 10 de 2025 emitidas por la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Ibagué (T) en el interior del trámite del despacho comisorio 030-2023 librado en el proceso reivindicatorio con Rad. 2023-00078-00.

Pues bien, es menester advertir que, en su orden, a través de dichas decisiones, la referida autoridad resolvió lo siguiente: 20 19 Pdf.12 y 14, C01Principal, expediente digital Rad. 2023-00079-00 20 Pdf. 015, pág. 232, expediente despacho comisorio 030-2023. 8 21 4.1. Al respecto, huelga recordar que, frente a la naturaleza de las actuaciones desplegadas por los inspectores de policía en la ejecución de una orden de secuestro u entrega comisionada por autoridad judicial, la jurisprudencia especializada ha explicado lo siguiente: “solamente los funcionarios públicos que encarnan la «jurisdicción» son quienes pueden dirimir los conflictos jurídicos sometidos a su competencial conocimiento, emitiendo al efecto decisiones que son vinculantes para los administrados, siendo que aquellos, en veces, bajo la óptica de armónica colaboración que debe mediar entre las diversas Ramas del Poder Público a fin de lograr los fines esenciales del Estado, pueden servirse, articuladamente, de otros servidores para lograr materializar las disposiciones que adopten.

Así, verbi gratia, cumple señalar que los inspectores de policía, en tratándose de lo concerniente con el «secuestro» y «entrega» de bienes, si bien no pueden dispensar justicia habida cuenta que carecen de jurisdicción para manifestarse en torno a la definición de tales tópicos, la que recae en cabeza de los administradores judiciales, sí pueden concurrir con su gestión a dar efectividad a las órdenes judiciales que relativamente a aquellas ya han sido adoptadas; dicho de otro modo, ellos en manera alguna pueden disponer que un bien deba ser secuestrado o entregado, en tanto que tal atribución no está dentro de la específica órbita de su gestión pública, mas en cambio son aptos para hacer cumplir aquellas.

De suyo, mal puede confundirse que la realización material de las diligencias de entrega y/o secuestro por cuenta de los inspectores de policía sea, propiamente hablando desde el punto de vista legal, el arrogamiento o la traslación de la facultad de administrar justicia, cuando las mismas les son comisionadas por los operadores judiciales.

No, en modo alguno; ello meramente es el ejercitamiento de una función de carácter administrativo, que propende a realizar lo que un juez de la República al efecto dispuso mediante providencia ejecutoriada, pues su gestión se halla desprovista de cualesquiera injerencia resolutoria desde el punto de vista judicial. (…) Ergo, entendido que los «inspectores de policía» cuando son «comisionados» para la práctica de un «secuestro» o una «diligencia de entrega» no emprenden un laborío distinto al de sencillamente servir de instrumentos de la justicia para materializar las órdenes previamente impartidas por los funcionarios judiciales que así disponen, por lo propio deviene que bajo ninguna óptica puede predicarse que están desarrollando función o diligenciamiento de tenor judicial, sino que simplemente, itérase, lo que allí cumplimentan es el ejercicio de una eminente «función administrativa»”22 (subrayado y negrita fuera del texto original) 21 Pdf. 015, pág. 232, expediente despacho comisorio 030-2023. 22 STC22050-2017 9 4.2.

Con la anterior claridad, emerge que con, lo resuelto a través de las referidas determinaciones emitidas por la autoridad en cita en el ejercicio de su función administrativa, no se le está impidiendo “el acceso a los recursos administrativos y judiciales disponibles” cómo lo endilga el libelista, dado que, que no se encuentra fijada norma especial que prevea que dichas decisiones son pasibles de recursos, contrario sensu, ha de tenerse en cuenta que como dicha actuación no es de carácter definitivo, lo cierto es que, frente a la misma es improcedente la interposición de recursos ordinarios, tal y como así lo preceptúa el artículo 75 del C.P.A.C.A., en consonancia con lo fijado en el artículo 74 ibidem23 Luego, aunque el quejoso, pide que a través esta senda se disponga una medida transitoria, esto es, la “suspensión temporal de los efectos de la Resolución No. 1500-000019, hasta tanto se resuelvan los recursos y acciones judiciales correspondientes”, puesto que, incoo los mecanismos de revocatoria directa contra dichas determinaciones administrativas en enero 30 y febrero 18 de 2025 24, se avista que, el ejercicio de esta acción como fines transitorios, implica la acreditación, aunque sumaria del eventual perjuicio irremediable que se le está causando al interesado por el actuar de las convocadas a la luz de los lineamientos jurisprudenciales fijados al respecto25, lo cual resáltese aquí no acaeció pues el interesado ni siquiera explicó en que consiste dicha afectación irreparable, de ahí que no resulte procedente la adopción de la citada medida de protección transitoria.

Por lo anterior, el interesado deberá atemperarse al termino fijado para su definición en la norma especial que gobierna dicho trámite (2 meses – Art. 95 del C.P.A.C.A.), el cual a la hora de ahora aún no se ha consumado, cuanto más, si dicho ordenamiento adjetivo no prevé la suspensión del acto administrativo que es objeto de control a través de dicho mecanismo.

Adicionalmente, véase que, tal y como se desgaja del acápite factico plasmado por la parte accionante, lo pretendido en verdad por éste es la suspensión de la continuación de la diligencia de entrega, tópico en el que cumple recordar que, la diligencia de entrega de los predios en cuestión no traduce perse una conculcación a los derechos prevalentes del interesado, puesto que la misma “encuentra su fundamento en una orden proferida como consecuencia de un trámite judicial, lo que impide cualquier tipo de intromisión al respecto por parte del Juez de tutela, como quiera que la Sala en la materia ha puntualizado, que el amparo «no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales”26 (negrita fuera del texto original) Y, es que, “(…) «[E]n principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales… De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo “ARTÍCULO 75.

Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución (…)” 24 Pdf. 015, pág. 247 y 268, expediente despacho comisorio 030-2023. 25 Sentencia SU179 de 2021, “En primer lugar, inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. 26 CSJ, SC, 28 de octubre de 2009, exp. 1496-01, citada el 19 de mayo de 2014, exp.

STC6190 y en STC2262015. 23 10 caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (…)” (CSJ, SC, 29 de noviembre de 2006, citada el 20 de marzo de 2014, exp. STC3468 y en STC226-2015). (subrayado y negrita fuera del texto original) 5.

Finalmente, es menester apuntalar que, con relación a lo manifestado por los Juzgados Primero y Quinto Civil del Circuito de esta ciudad sobre la anterior formulación de otras acciones de tutela con fines similares a la presente en lo que respecta a lo actuado en el interior del proceso reivindicatorio con Rad. 2023-0007800, ha de advertirse que, revisado los fallos de tutela primera instancia allí arrimados con Rad. 2023-00365-00, 2024-00072-00 y 2024-00390-0027 mediante las cuales esta Corporación denegó por improcedente las aludidas quejas tutelares tras no agotarse el requisito de subsidiariedad, se logra corroborar que no se encuentra configurada la triple identidad que abra paso al correspondiente estudio de la cosa juzgada constitucional y de temeridad.

Lo anterior, en la medida que, frente a las dos primeras acciones en cita (Rad. 202300365-00 y 2024-00072-00) no existe identidad de partes, pues dichas acciones fueron interpuestas respectivamente por la señora Orferlina Borja de Reyes y el señor William Felipe Reyes Medina, ni tampoco existe uniformidad de causa y objeto, pues lo allí deprecado en dichas acciones constitucionales, en síntesis, concernía a solicitar la intervención del juez tutelar en razón a la presunta falta de integración del contradictorio e indebida notificación que cada uno de los referidos accionantes alegó configurada en su contra tras no haber sido llamados dentro de dicha causa judicial, lo cual no se acompasa con el marco factico y petitorio aquí ventilado.

Ahora bien, aunque la otra acción de tutela (Rad. 2024-00390-00), también fue formulada por el aquí accionante Cesar Augusto González Leyva, se avista que dicha queja no guarda identidad de causa y objeto con la presente, puesto que el pedimento principal ventilado en dicha oportunidad tuvo hontanar en una presunta indebida notificación de la demanda, sin embargo, tal y como se anotó en precedencia, el propósito de este clamor, se ciñó en combatir la sentencia emitida en el proceso reivindicatorio en cuestión y, pedir la aclaración de la orden de entrega emitidas por el juzgado accionad, apuntándose también pretensiones en contra de la Inspección Segunda de Policía y, la Secretaría de Gobierno Municipal, ambas de esta ciudad, frente a lo actuado en el despacho comisorio librado en la referida causa dominical. 6.

Corolario de lo hasta aquí expuesto, se tiene que la protección invocada habrá de ser denegada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil – Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por Cesar Augusto González Leyva, según ha sido considerado.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. 27 Pdf. 006, subcarpeta C02Tutela2023-00365-00, Pdf. 003, subcarpeta C03Tutela2024-00072-00, carpeta 001PrimeraInstancia, Pdf. 006, C04Tutela2024-00390-00, subcarpeta C04Tutela2024-00390-00, expediente 2023-00079-00. 11 Esta decisión fue aprobada y discutida en reunión virtual de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, - firma electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ (Rad. 2025-00044-00) - firma electrónica PABLO GERARDO ARDILA VELASQUEZ (Rad. 2025-00044-00) - firma electrónica RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ (Rad. 2025-00044-00) Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9f9d610cb2772d75f1391cb06bf077371acbb47e479ee97ba041e5c2a9fb0353 Documento generado en 03/03/2025 09:42:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica