Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302120240042101 ResuelveApelaciónAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha: Proceso: Radicado: Demandante: Medellín, 24 de febrero de 2025 Ejecutivo 05001 31 03 021 2024 00421 00 FONDO NACIONAL DEL AHORRO SA Demandado: LINA MARÍA OROZCO PÉREZ Providencia: Auto que niega mandamiento Tema: Sin perder de vista el control de legalidad que debe ejercer el Juez en cada etapa del proceso como su director, al momento de la admisión o de librar mandamiento de pago, no debe anticipar el examen del negocio causal cuando se trata de título valor que no ha circulado (artículo 784 n 12 del C de Co); el pagaré, al incorporar la obligación y cumplir con los requisitos de Ley, constituye título ejecutivo Decisión: Revoca Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante frente al auto del 31 de marzo de 2025 que negó parcialmente mandamiento de pago, proferido por el JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. Radicado Nro. 05001 31 03 021 2024 00421 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 1.

ANTECEDENTES 2. 2.1 Se presentó proceso ejecutivo para el cobro de pagaré leasing habitacional No. 43151867 (i) por 619,986.8436 Unidades de Valor $233.015.917.30 como Real UVR capital; equivalentes más los a intereses moratorios; (ii) como capital los cánones causados y no pagados liquidados en UVR; más intereses remuneratorios y moratorios.1 2.2 Mediante providencia del 2 de diciembre de 20242 el Despacho inadmitió la demanda, “…encuentra este Despacho la necesidad de inadmitirla conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del CGP, para que en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo, la parte demandante dé cumplimiento a los siguientes requisitos: 1…aclarará al Despacho si el pagaré…fue firmado en blanco…y las instrucciones pactadas que habilitaron el llenado…2 clarificar las sumas pretendidas conforme al pagaré allegado…por cuanto las sumas totales no se compadecen con los valores reclamados. 3 indicará…la forma en que se pactó la tasa de interés remuneratorio. 4.

Aclarará si las cuotas que se pretenden ejecutar de forma independiente fueron descontadas del monto restante respecto al que se aceleró el plazo. 5. Indicará…si dentro de la suma de capital…se totalizaron las sumas que refiere en los 1 2 Archivo 3, cuaderno principal, expediente electrónico “003EscritoDemandaAnexos”. Archivo 11, cuaderno principal, expediente electrónico “011AutoDejaSinEfectosInadmiteDemandaEjecutiva”.

Radicado Nro. 05001 31 03 021 2024 00421 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” hechos y pretensiones…6. Deberá allegar…escrito de la demanda integrada en formato PDF.” 2.3 En el término otorgado el demandante subsanó la demanda3; mediante providencia del 31 de marzo de 20254 el Juzgado verificó el título valor aportado y tras el examen inicial, advirtió “del mismo no se desprende obligación clara, expresa y exigible”; el pagaré allegado no cumplía con las exigencias que permitieran librar mandamiento de pago en los términos del artículo 422 del CGP, “el documento no contiene el monto de la obligación debidamente determinado, ni permite establecer el origen cierto de la deuda que se pretende cobrar… carece de autonomía y de autosuficiencia para efectos del recaudo ejecutivo… elementos externos al documento mismo, sin que se aportaran los soportes necesarios…”…“negar el mandamiento ejecutivo solicitado y rechazar la demanda”; ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Medellín. 2.4 La parte actora recurrió la providencia5, “El Título III del Código de Comercio que regula lo relacionado con los títulos valores, los define en el artículo 619 como los documentos necesarios para legitimar el derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora; el 620 dice que los documentos a que se refiere ese título, solo 3 Archivo 12 y 13, cuaderno principal, expediente electrónico “012EscritoSubsanacion” y “013DemandaIntegrada” 4 Archivo 15, cuaderno principal, expediente electrónico “015AutoNiegaMandamientoDePago”. 5 Archivo 17, cuaderno principal, expediente electrónico “017RecursoReposicion”.

Radicado Nro. 05001 31 03 021 2024 00421 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” producen los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale… el 621 enlista como requisitos generales de los títulos valores… y el 671 dice que son requisitos que debe contener el pagaré…El título valor que le sirve de fundamento a esta ejecución reúne los requisitos a que se refieren las normas citadas, pues se trata de un pagaré…suscrito por la señora LINA MARIA OROZCO PEREZ por valor de 619.986,8436 UVR…satisface los requisitos de los títulos valores en general y del pagaré en particular y de él, además, se desprende la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo del deudor, que constituye plena prueba contra él, sin que se requiera de ningún otro documento para que preste mérito ejecutivo…Por tanto, sí presta mérito ejecutivo… la ejecución está sustentada en un título valor – pagaré-, que al contener los requisitos generales previstos en el artículo 621 y especiales del artículo 709 del Código de Comercio, constituye per se un título ejecutivo autónomo…el mecanismo de las excepciones cambiarias previstas de manera taxativa en el artículo 784 del Código de Comercio…no le era dable al juzgado proponer argumentos que desbordan su competencia… máxime cuando dichos reparos le son atribuibles a la parte demandada…se sirva revocar el auto atacado y en su lugar, se sirva continuar con el trámite procesal pertinente.

En caso de no acceder…se conceda el recurso de alzada…reservándome el derecho de Radicado Nro. 05001 31 03 021 2024 00421 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” adicionar las razones de hecho y de derecho ante el superior.” 2.5 El A quo mediante providencia del 1 de septiembre de 20256 no repuso y concedió el recurso de alzada;

“Tal y como se expuso en el auto objeto de recurso, este Despacho considera que la obligación en comento no resulta exigible, por cuanto incorpora al título valor el cobro de cánones pendientes por causarse, los cuales se incluyeron dentro del capital insoluto apelando a la aceleración del plazo…librar mandamiento de pago por el capital pretendido implicaría ejecutar una obligación que no se había causado al momento del diligenciamiento del título valor objeto de cobro y de la cual no puede predicarse su exigibilidad…NO SE REPONDRÁ el auto del 31 de marzo de 2025…se CONCEDERÁ…el recurso de apelación ante el H. Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil.”

3. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿El mandamiento de pago parcial desbordó el control formal del título valor al anticipar un estudio del negocio causal en la etapa inicial del proceso ejecutivo? 6 Archivo 17, cuaderno principal, expediente electrónico “020AutoResuelveRecursoReposicion”. Radicado Nro. 05001 31 03 021 2024 00421 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 4.

CONSIDERACIONES 3.1 Preliminar Conforme lo planteado en el artículo 328 del CGP esta Sala de Decisión Civil se pronunciará en el margen de su competencia “solamente sobre los apelante…”; determinar argumentos si la expuestos providencia que por el negó el mandamiento de pago desbordó el control formal del título valor y anticipó el examen del negocio causal. 3.2 ¿Incorporación – literalidad del título valor? El trámite del proceso ejecutivo a diferencia del declarativo parte de la certeza del derecho y de la correlativa obligación que se pretende cobrar; el derecho está en cabeza del ejecutante y la obligación en el ejecutado; el derecho debe ser claro, expreso, actualmente exigible, provenir del deudor y constituir plena prueba contra él cómo lo consagra el artículo 422 del CGP, al exigir que se allegue un documento que alcance la categoría de título ejecutivo; es decir, en el que conste quién debe, a quién le debe, cuánto le debe, qué le debe, cuándo le paga y dónde le paga; por lo que el Juez cuando el documento, el escrito de demanda y los anexos cumplen con los parámetros legales, libra mandamiento de pago conminando a los obligados al pago como lo estatuye el artículo 430 del CGP; título ejecutivo que se presume auténtico como lo estipula el artículo 244 del CGP en armonía con el artículo 793 del C de Co.

Radicado Nro. 05001 31 03 021 2024 00421 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Cuando los títulos valores literalmente son claros, expresos, actualmente exigibles, cumplen con las menciones de Ley, con los requisitos de Ley e incorporan una declaración unilateral de voluntad de obligarse cambiariamente, está firmado por el obligado cambiario (excepto en la aceptación tácita de la factura de venta) y soportado materialmente en tradicional papel o en mensaje de datos, prestan mérito ejecutivo, al verificarse que confluyen los parámetros de los artículos 422 del CGP en armonía con los artículos 619, 620, 621, 625, 793, los específicos para cada título valor en particular en consonancia con la Ley 527 de 1999 y normas complementarias; aclarando que con fundamento en el artículo 620, cuando el título valor no llene los requisitos y menciones de Ley, es ineficaz de pleno derecho como lo estatuye ese artículo en consonancia con el artículo 897 del C de Co; excepto cuando se trata de la fecha de creación, del lugar de creación y del de cumplimiento que los suple la ley (artículo 621 del C. Co) y el vencimiento de la factura de venta cuando no se incorpora literalmente la cual deberá ser pagadera dentro de los 30 días calendario siguientes a su emisión (numeral 1 del artículo 774 del C de Co).

El artículo 793 del C de Co, “El cobro de un título-valor dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firmas.” De tal manera que los requisitos y menciones de Ley de los títulos valores, excepto los que la Ley suple expresamente, para su eficacia como instrumentos cambiarios, produzcan los efectos jurídicos y económicos que se les atribuye, trascienden Radicado Nro. 05001 31 03 021 2024 00421 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” del rango formal a lo sustancial como lo prescribe el artículo 620 del C de Co. 3.3 ¿Alcance del control judicial en la admisión y excepciones derivadas del negocio causal? La decisión recurrida exige precisar los límites del examen judicial en la etapa inicial y en particular la improcedencia de valorar cuestiones propias del contrato de leasing que dio origen al pagaré. El artículo 784 del C de Co regula de manera taxativa las excepciones cambiarias oponibles a la acción cambiaria y en su numeral 12, “Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa.” De su tenor literal se desprende que la defensa relacionada con el contrato causal -la no causación de prestaciones - el contenido económico del leasing, la obtención o no del goce del bien o los efectos de la cláusula aceleratoria- corresponden a excepciones de mérito cuya probanza es carga exclusiva de la parte ejecutada; su estudio exige la existencia de controversia y su decisión es propia de la sentencia; el artículo 282 del CGP, “En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que Radicado Nro. 05001 31 03 021 2024 00421 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” deberán alegarse en la contestación de la demanda” (subrayas propias).

La disposición delimita la oportunidad procesal para resolver excepciones incluidas aquellas de reconocimiento oficioso; impide que el Juez anticipe su estudio en la fase de calificación de la demanda que decide aspectos meramente formales y relativas al título; resolver cuestiones propias del negocio causal en la etapa inicial implica desplazar indebidamente al ejecutado y desnaturalizar la estructura del proceso ejecutivo.

El artículo 430 del CGP refuerza esta conclusión al disponer que el Juez librará mandamiento de pago verificando únicamente la existencia de documento que preste mérito ejecutivo; ese control se limita a corroborar que el instrumento cumple los requisitos del artículo 422 del CGP y las normas sustanciales propias de los títulos valores reguladas en la normativa mercantil. 3.4 ¿El pagaré allegado constituye título ejecutivo, se debe librar mandamiento de pago? Del estudio directo del pagaré se establece que el documento contiene en su tenor literal los elementos que configuran una obligación cambiaria exigible; en la página 1 del instrumento se observa (i) la identificación del otorgante y obligado cambiario deudor;

(ii) la fecha de suscripción (12 de febrero de 2019); (iii) el monto adeudado en UVR (619,986.8436 UVR); (iv) su equivalencia en pesos; (v) la tasa de interés remuneratoria (7.00%); (vi) el plazo de la obligación (30 años – 360 meses); (vii) Radicado Nro. 05001 31 03 021 2024 00421 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” el valor del canon mensual;

(viii) el número de cánones; y (ix) la fecha de vencimiento final (15 de febrero de 2049); datos, que satisfacen los artículos 621 y 709 del C de Co, relativos a las menciones esenciales del pagaré. En las páginas 2 a 10 del pagaré se desarrollan asuntos cambiarios el pagaré de leasing habitacional, dentro de las cuales se destacan (i) la obligación solidaria e incondicional de pago en favor del FNA;

(ii) la forma de amortización pactada (cuota constante en UVR); (iii) la reglamentación del ajuste diario por UVR; (iv) la incorporación de costos, seguros y gastos financieros; (v) la previsión expresa de intereses remuneratorios y moratorios; (vi) la facultad del FNA para aplicar pagos a distintas obligaciones; (vii) la exigibilidad anticipada;

(viii) la autorización del diligenciamiento de espacios en blanco conforme al artículo 622 del C de Co; y (ix) la aceleración que permite declarar el vencimiento del plazo y exigir la totalidad de la obligación cuando se incurra en mora superior a 90 días. El cumplimiento de los requisitos sustanciales del título valor y no en el contrato de leasing, determinan inicialmente la suma exigible y la forma de pago; por fuera el instrumento y para librar mandamiento de pago, no se requiere acudir extracartularmente al contrato para establecer la obligación; el ejecutante está autorizado para diligenciar los espacios en blanco antes de presentar el título para su cobro conforme al artículo 622 del Código de Comercio.

Radicado Nro. 05001 31 03 021 2024 00421 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Al examinar el pagaré como documento probatorio, constitutivo y dispositiva, se concluye que incorpora una obligación determinada, líquida y exigible, cuyo monto debe analizarse conforme al sistema de amortización y el valor de la UVR; la literalidad del pagaré determina tanto el saldo insoluto como la forma en que se ejecuta la obligación; razón por la cual no es necesario acudir al contrato de leasing.

Bajo este entendido, el pagaré allegado cumple con las exigencias del artículo 422 del CGP y las normas sustanciales y cambiarias consagradas en el C de Co, siendo improcedente negar inicialmente el recaudo con fundamento en aspectos ajenos al examen del tenor literal del título valor (artículo 626 C de Co); así y en forma no técnica y en el mismo soporte material del título valor, se plasmen las instrucciones para su llenado y el contrato de leasing; la influencia positiva o negativa de las instrucciones y del contrato de leasing deben ser objeto análisis y controversia en otra etapa procesal.

Conforme lo expuesto, se REVOCARÁ el auto de fecha y naturaleza indicada, en su lugar se dispondrá que el A quo emita la orden de apremio sin tener en cuenta los motivos que tuvo para negarla. DECISIÓN La SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley Radicado Nro. 05001 31 03 021 2024 00421 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

RESUELVE

PRIMERO: Por las razones expuestas, REVOCA el auto de la referencia.

SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgado de origen proceda con el estudio de la demanda, atendiendo los parámetros contenidos en esta providencia.

NOTIFÍQUESE POR ESTADOS ELECTRÓNICOS lo resuelto y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. (Firmado electrónicamente) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTINEZ MAGISTRADO Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 39e850d2c727c36bcedd5dd19c2ccdb0c32220cb8de43b8c64b08c181bf37e20 Documento generado en 24/02/2026 04:26:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 021 2024 00421 00

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