3 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DIAZGRANADOS. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI RAD. INTERNO: 73.149 RAD. ÚNICO: 08001310500720130048701 RAD. ACUMULADO: 08001310500720120061801 DEMANDANTE: SARID VIRGINIA CASTRO NAVARRO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES En Barranquilla, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026), procede la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a pronunciarse acerca de la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante el día 28 de octubre de 2025, contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2025, proferida por esta Corporación dentro del presente asunto.
ANTECEDENTES La señora SARID VIRGINIA CASTRO NAVARRO, presentó demanda ordinaria laboral como cónyuge beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor RODRIGO RODRIGUEZ SOLANO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a fin de que se le reajustara la mesada pensional en una tasa de reemplazo del 68.49% al 87%, por ende, se le cancele el retroactivo de la reliquidación de las mesadas pensionales, más los intereses moratorios e indexación. De igual manera, la misma señora presentó demanda ordinaria laboral como cónyuge beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor RODRIGO RODRIGUEZ SOLANO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a fin de que se le reconociera y pagara a su difunto cónyuge el cambio de pensión de vejez simple por la pensión especial de vejez por alto riesgo; con su respectivo retroactivo pensional, más los intereses moratorios e indexación. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual le correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por reparto judicial, mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2020, resolvió lo siguiente: “1.
Condenar a la entidad demandada Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante reliquidación de la pensión de sobreviviente causada con ocasión del fallecimiento del señor Rodrigo Rodrigo Solano a partir del 3 de febrero del año 2006 en los términos descritos en la parte motiva de esta providencia. 3 2.
Determinar que la mesada pensional de la demandante a partir del 3 de febrero de 2006 es en cuantía de $845.490. y no de $673.344 como fue pagada. 3. Declarar probada excepción de prescripción en forma parcial, respecto de las mesadas causadas antes del 23 de septiembre del año 2010 en la forma expuesta en la parte motiva de esta providencia. 4.
Determinar que para el año 2010, fecha a partir de la cual se reconoce la pensión en virtud de los términos de prescripción, la diferencia es en suma de $ 208.765.57 5. Condenar a Colpensiones a pagar debidamente indexadas las sumas retroactivas a favor de la demandante que se generen hasta el momento en que se realice el pago y la inclusión en nómina. 6.
Costas a cargo de Colpensiones. Fíjense agencias en derecho por auto separado, según las previsiones del artículo 366 del Código General del proceso. 7. Absuélvase a Colpensiones de los demás cargos formulados en su contra. 8. Absolver a la Integrada en Litis de Philips de las pretensiones de la demanda. 9. Si esta decisión no fuere apelada consúltese con el superior al haber sido adversa a Colpensiones, entidad administradora del régimen de prima media con prestación definida del cual la Nación es garante”.
(sic) Contra la mentada decisión el apoderado judicial de la parte demandante y Colpensiones interpusieron recurso de apelación y bajo ese contexto, esta Corporación desató los referidos medios de impugnación, mediante sentencia judicial de fecha 15 de octubre de 2025, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO. REVOCAR la sentencia de fecha 12 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en todas y cada una de sus partes, y en su lugar, ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES y PHILLIPS COLOMBIANA S.A.S de todas las pretensiones de la demanda, conforme a la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. Costas en las dos instancias, a cargo de la parte demandante, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. Fíjense las agencias en derecho por auto separado.” CONSIDERACIONES Pues bien, la viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;
(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;
(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021). La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita. 3 En desarrollo del requisito quinto, antes enunciado, resulta imperioso recordar que para la procedencia del recurso de Casación debe estudiarse: • El interés jurídico para recurrir en casación. • La cuantía del negocio.
El interés jurídico para recurrir en casación lo constituyen aquellas pretensiones de las cuales no se conforma el recurrente, o que no le fueron favorables. Para el demandado, el interés jurídico para recurrir está constituido por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente le perjudiquen. Así mismo, ello va muy relacionado con la interposición del recurso de apelación, pues no podrá prosperarle la admisión del recurso de casación interpuesto por quien no apeló la sentencia de primera instancia, cuando haya sido confirmada en segunda instancia. Así las cosas, no tendrán interés jurídico para recurrir la parte que se conforma con dicha decisión, a menos que se haya surtido el grado jurisdiccional de consulta por resultarle adversa la decisión de primer grado.
Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.
En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022). Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).
Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde la parte demandante interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y acredita dentro del plenario el derecho de postulación para ello. 3 Así pues, el interés económico de la parte demandante se traduce en el reconocimiento y pago del retroactivo de la reliquidación, las mesadas pensionales, más los intereses moratorios debidamente indexados, cuya liquidación de conformidad al cálculo elaborado por el actuario adscrito a esta Corporación, arrojan los siguientes guarismos: Año 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 2025 IPC a Aplicar 4,48% 5,69% 7,67% 2,00% 3,17% 3,73% 2,44% 1,94% 3,66% 6,77% 5,75% 4,09% 3,18% 3,80% 1,61% 5,62% 13,12% 9,28% 5,20% Mesada F. Inicio 673.344,00 703.509,81 743.539,52 800.569,00 816.580,38 842.465,98 873.889,96 895.212,87 912.580,00 945.980,43 1.010.023,31 1.068.099,65 1.111.784,92 1.147.139,68 1.190.730,99 1.209.901,76 1.277.898,24 1.445.558,49 1.579.706,32 1.661.851,05 3/02/2006 1/01/2007 1/01/2008 1/01/2009 1/01/2010 1/01/2011 1/01/2012 1/01/2013 1/01/2014 1/01/2015 1/01/2016 1/01/2017 1/01/2018 1/01/2019 1/01/2020 1/01/2021 1/01/2022 1/01/2023 1/01/2024 1/01/2025 F. Final Dias 31/12/2006 31/12/2007 31/12/2008 31/12/2009 31/12/2010 31/12/2011 31/12/2012 31/12/2013 31/12/2014 31/12/2015 31/12/2016 31/12/2017 31/12/2018 31/12/2019 31/12/2020 31/12/2021 31/12/2022 31/12/2023 31/12/2024 15/10/2025 Totales 328 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 285 Mesadas Ordinarias 7.361.894,40 8.442.117,73 8.922.474,23 9.606.828,01 9.798.964,57 10.109.591,74 10.486.679,52 10.742.554,50 10.950.960,05 11.351.765,19 12.120.279,70 12.817.195,78 13.341.419,08 13.765.676,21 14.288.771,91 14.518.821,14 15.334.778,88 17.346.701,87 18.956.475,81 15.787.584,93 246.051.535,25 Mesadas Adicionales - Total 7.361.894,40 8.442.117,73 8.922.474,23 9.606.828,01 9.798.964,57 10.109.591,74 10.486.679,52 10.742.554,50 10.950.960,05 11.351.765,19 12.120.279,70 12.817.195,78 13.341.419,08 13.765.676,21 14.288.771,91 14.518.821,14 15.334.778,88 17.346.701,87 18.956.475,81 15.787.584,93 246.051.535,25 Del guarismo anterior, se observa que el interés económico de la parte demandante asciende a la suma de $246.051.535,25; monto que resulta ser superior a la cuantía requerida de 120 SMMLV para el año 2025 (170.820.000) fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia, motivo por el cual resulta procedente que se conceda el recurso extraordinario de casación interpuesto En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 15 de octubre de 2025, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente, a la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Ponente 73.149 DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES 3 Magistrada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: db6e1ebd60825aed38cc7c615844fbfeeabbb44a2d90b0990dd9f7e491428a8b Documento generado en 09/03/2026 03:25:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica