Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: Rad. 005-2019-00250 SentenciaSegundaInstanciaSustitucionPensional

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Doctora Lilly Yolanda Vega Blanco

EXPD. No. 47 001 31 05 005 2019 00250 01 Ordinario Laboral. Obtavio Parra Vs. UGPP. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE OBTAVIO DAVID PARRA REYES CONTRA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Santa Marta, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025), surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, previa discusión y aprobación del proyecto presentado, la Sala Tercera de Decisión, emite la siguiente, SENTENCIA Al conocer la apelación interpuesta por la UGPP, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, respecto de las condenas que no fueron objeto de reproche, revisa la Corporación el fallo de fecha 19 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta.

ANTECEDENTES EXPD. No. 47 001 31 05 005 2019 00250 01 Ordinario Laboral. Obtavio Parra Vs. UGPP. El actor demandó la pensión de sobrevivientes, en calidad de hijo inválido de Orlando Rafael Parra Torres, retroactivo causado, indexación, subsidiariamente intereses moratorios, costas, ultra y extra petita. Fundamentó sus pedimentos, en síntesis, en que nació el 13 de noviembre de 1975, hijo de Orlando Rafael Parra Torres, quien gozaba de una pensión de vejez, además, dependió de su padre hasta 31 de julio de 2011, momento del fallecimiento, debido a discapacidad de nacimiento, calificada con 57.35% de PCL, que le impide subsistir por sí mismo.

El 24 de abril de 2019, solicitó a la UGPP la sustitución pensional, sin obtener respuesta1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al dar respuesta al libelo incoatorio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos señaló que el ISS reconoció a Orlando Rafael Parra Torres pensión de invalidez de origen profesional, sin embargo, el actor no cumple los requisitos exigidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para acceder al otorgamiento prestacional que reclama, teniendo en cuenta que no aportó el dictamen médico emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, ente competente para determinar la PCL; tampoco demostró la dependencia económica respecto del causante.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, genérica y, prescripción2. 1 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 50 a 54 del archivo denominado “01ExpedienteDigital.pdf” del expediente digital. 2 Carpeta “PrimeraInstancia” folio 63 a 70 del archivo denominado “01ExpedienteDigital.pdf” del expediente digital 2 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2019 00250 01 Ordinario Laboral. Obtavio Parra Vs. UGPP. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de conocimiento declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las mesadas causadas antes de 26 de marzo de 2016. En este sentido, condenó a la UGPP a reconocer y pagar a Obtavio David Parra Reyes, en calidad de hijo invalido de Orlando Rafael Parra Torres, la sustitución pensional a partir 01 de agosto de 2011, por valor de un (1) SMLMV, a conceder y sufragar al actor $94´555.550.00 como mesadas retroactivas desde 26 de marzo de 2016 hasta junio de 2024 e, intereses moratorios, autorizando a la entidad para descontar del retroactivo los aportes al sistema de seguridad social en salud; impuso costas a UGPP a favor del demandante3.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP interpuso recurso de apelación, en el que en resumen expuso, que no hubo certeza de la dependencia económica del actor respecto del causante, pues, según la jurisprudencia depender significa estar subordinado a una persona o cosa o, necesitar una persona del auxilio o protección de otra.

La Sentencia C - 111 de 2006 explicó que la dependencia económica se presenta cuando una persona demuestra haber dependido de forma completa o parcial del causante o que a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido habría experimentado una dificultad relevante para satisfacer sus necesidades básicas. Respecto del estado de invalidez del accionante, se debe tener en cuenta la objeción que se realizó al dictamen presentado por la Junta Regional de 3 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “20ActaAudienciaArt80CPTSS.pdf” del expediente digital 3 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2019 00250 01 Ordinario Laboral. Obtavio Parra Vs. UGPP. Calificación de Invalidez del Magdalena, pues, bajo los parámetros del Manual de Calificación de Invalidez vigente, contenido en el Decreto 1507 de 2014, el equipo médico hace una descripción del examen físico y califica únicamente la deficiencia por disfunción de una extremidad superior por alteración del sistema nervioso central, respecto de la cual, se otorga un puntaje de 65%, si la extremidad superior es la dominante, de lo contrario correspondería a un 60%; en este sentido, del examen realizado al actor se estableció que es zurdo, pero, la atrofia la sufrió en su miembro superior derecho, por ello, correspondía una deficiencia de 60%, no de 65%; porcentaje que ponderado significaría que la PCL baja de 57.50% a 55%.

Tampoco se valoró el rol ocupacional, porque, no puede desarrollar una actividad económica, pero en estos casos se debe ponderar relacionado con el uso del tiempo libre o el esparcimiento; en este aspecto, el puntaje asignado fue de clase C con 25%, es decir, requiere una dependencia moderada; sin embargo, considera que se debe reducir a clase B en 10%, ya que, la deficiencia calificada puede significar que requiere de mayor tiempo para ejecutar las actividades, pero, no depender moderadamente de otra persona para realizarla; máxime que el equipo calificador en su decisión final dijo que el actor no requería ayuda de terceros para sus actividades de vida diaria, la toma de decisiones, ni el uso de dispositivos de apoyo, por ende, al realizar estas valoraciones de forma correcta el porcentaje final de PCL disminuiría de 57.50% al 42.05% que sería el porcentaje correcto.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA Quedó demostrado dentro del proceso, que mediante Resolución N° 000309 de 2002, el Instituto de Seguro Social – ISS reconoció pensión de invalidez de origen profesional a Orlando Rafael Parra Torres, a partir de 07 de marzo de 2002, en cuantía inicial de $309.000.00, pensionado que 4 EXPD. No. 47 001 31 05 005 2019 00250 01 Ordinario Laboral.

Obtavio Parra Vs. UGPP. falleció el 31 de julio de 2011; situaciones fácticas que se coligen del acto administrativo en cita4 y, el registro civil de defunción5. Mediante auto proferido en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS6, se decretó como prueba un dictamen pericial ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, para que fuera valorada la PCL del accionante en cuanto a fecha de estructuración, origen y porcentaje, debido a que el dictamen aportado con la demanda había sido practicado aproximadamente 10 años atrás7, prueba allegada por la mencionada Junta el 29 de noviembre de 20238.

Así, mediante Dictamen N° 08202302899 de 27 de noviembre de 2023, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena determinó PCL al actor en 57.50%, por enfermedad de origen común y, fecha de estructuración de 01 de octubre de 2010. Medio de convicción respecto del cual el a quo corrió traslado a las partes con auto de 13 de diciembre de 2023, en los términos del artículo 228 del CGP9.

En este sentido, la UGPP presentó objeción al dictamen, aduciendo los argumentos expuestos en la apelación que es materia de estudio. El 24 de abril de 2019, el demandante en condición de hijo inválido supérstite solicitó a la UGPP la pensión de sobrevivientes10, sin obtener respuesta la entidad11. 4 Carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpetas “02UgppAportaExpedienteAdtivo”, “4.

Expediente administrativo UGPP”, archivo denominado “21.JPG” del expediente digital. 5 Carpeta “PrimeraInstancia” folio 13 del archivo denominado “01ExpedienteDigital.pdf” del expediente digital. 6 Carpeta “PrimeraInstancia” archivos denominados “05ActaAudienciaArt77CPT.pdf” y “06VideoAudienciaArt77.mp4” del expediente digital. 7 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 16 a 21 del archivo denominado “01ExpedienteDigital.pdf” del expediente digital. 8 Carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “14AlleganDictamenDeLajuntaRegionalMagdalena.pdf” del expediente digital. 9 Carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “15TrasladoDictamen.pdf” del expediente digital. 10 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 9 a 11 del archivo denominado “01ExpedienteDigital.pdf” del expediente digital. 11 Carpeta “PrimeraInstancia” folio 64 del archivo denominado “01ExpedienteDigital.pdf” del expediente digital, al dar respuesta al hecho 8 de la demanda, señalando “Es cierto, el actor presentó petición ante la Unidad el 24 de abril 2019 de (sic) aportó con los anexos.-“ 5 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2019 00250 01 Ordinario Laboral. Obtavio Parra Vs. UGPP. Bajo estos supuestos fácticos, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, atendiendo el grado jurisdiccional de consulta, lo expuesto en la impugnación reseñada y, en las alegaciones recibidas. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Atendiendo la data de fallecimiento del pensionado, 31 de julio de 201112, las disposiciones que regulan la prestación anhelada son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, a cuyos términos se remite esta Sala de Decisión. Con arreglo a los preceptos en cita, el hijo inválido supérstite debe acreditar la dependencia económica respecto del pensionado para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

En este sentido, Obtavio David Parra Reyes debía demostrar dos requisitos (i) su estado de invalidez y, (ii) la dependencia económica respecto del de cujus. Además de los documentos referidos, se allegaron al instructivo, los siguientes: (i) reclamación de la sustitución pensional presentada ante la UGPP el 24 de abril de 201913; (ii) registro civil de defunción y cédula de ciudadanía de Orlando Rafael Parra Torres14;

(iii) dictamen de PCL emitido el 06 de octubre de 2010 por el doctor Leonardo Guzman15; (iv) cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento del actor que da cuenta que a la fecha del fallecimiento de su progenitor era mayor de 12 Carpeta “PrimeraInstancia” folio 13 del archivo denominado “01ExpedienteDigital.pdf” del expediente digital. 13 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 9 a 11 del archivo denominado “01ExpedienteDigital.pdf” del expediente digital. 14 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 13 y 14 del archivo denominado “01ExpedienteDigital.pdf” del expediente digital. 15 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 16 a 21 del archivo denominado “01ExpedienteDigital.pdf” del expediente digital. 6 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2019 00250 01 Ordinario Laboral. Obtavio Parra Vs. UGPP. edad, pues, nació el 13 de noviembre de 197516; (v) declaración juramentada de fecha 21 de marzo de 2019 realizada ante la Notaría Única del Circulo de Ciénaga – Magdalena por el demandante17; (vi) historia clínica del fallecido18; (vii) declaración juramentada de fecha 08 de agosto de 2019 rendida ante la Notaría Única del Circulo de Ciénaga – Magdalena por Henry Dávila Castiblanco19;(viii) Resolución N° 000309 de 2002, en que el Instituto de Seguro Social – ISS reconoció pensión invalidez de origen profesional a Orlando Rafael Parra Torres, a partir de 07 de marzo de 2002, en cuantía inicial de $309.000.0020 y;

(ix) dictamen N° 08202302899 de 27 de noviembre de 2023 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena21. Se recibieron los testimonios de Jorge Manuel Arenas22 y Enrique Dávila Castiblanco23. Cabe precisar, que las declaraciones recibidas ofrecen a la Sala credibilidad por ser coincidentes, además quienes las rindieron conocieron en forma directa los hechos, sin que exista en el instructivo 16 Carpeta “PrimeraInstancia” folio 23 y 2 a 26 del archivo denominado “01ExpedienteDigital.pdf” del expediente digital. 17 Carpeta “PrimeraInstancia” folio 27 del archivo denominado “01ExpedienteDigital.pdf” del expediente digital. 18 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 29 a 39 del archivo denominado “01ExpedienteDigital.pdf” del expediente digital. 19 Carpeta “PrimeraInstancia” folio 41 del archivo denominado “01ExpedienteDigital.pdf” del expediente digital. 20 Carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpetas “02UgppAportaExpedienteAdtivo”, “4.

Expediente administrativo UGPP”, archivo denominado “21.JPG” del expediente digital. 21 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “14AlleganDictamenDeLajuntaRegionalMagdalena.pdf” del expediente digital. 22 Carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “19VideoAudienciaArt80CPTSS.mp4”, a partir del 6:23 hasta 17:00. Jorge Manuel Arenas señaló que conoció al demandante como hijo del finado Orlando Parra (Q.E.P.D), indicando que a este último lo conoció trabajando en una finca, donde duró un año. Al preguntársele que, si siguió viendo al señor Orlando, señaló que sí, ya que convivía con una hija del finado, la cual aúne s su compañera permanente.

Al preguntársele si sabía a qué se dedica el demandante, indicó que él no hacía nada, que dependía de papá desde niño hasta que falleció el causante, que él tenía una dificultad desde pequeño, que “el brazo se le seco por polio” lo que le impidió trabajar, agregando que cuando falleció el papá el 31 de julio de 2011, quedó desamparado, y que actualmente ellos como familiares le brindan ayuda.

Por otro lado, señaló que los visitaba periódicamente cuando el causante se enfermó, pues su mujer, quien además es la hija del finado, lo atendía en medio de su enfermedad. 23 Carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “19VideoAudienciaArt80CPTSS.mp4”, a partir del 17:50 a hasta 26:00 Enrique Dávila Castiblanco señaló que conoció al causante en el municipio Ciénaga, donde trabajaron en varias fincas en el año 1989-1990, que conoció a los hijos de éste, y asegurando particularmente sobre el demandante que no trabaja, es invalido completamente de su mano izquierda, y suele acompañarlo a sus citas médicas, que dependía del papá, quien al momento de morir se fue a vivir con la hermana, quien es la que le colabora con vestimenta, alimentación, etc.

Dice que todo esto le consta porque trabajó con el causante varios años, es allegado a la hermana del demandante, quien a su vez es abuela de un nieto suyo, por ende, los frecuenta muchos, dos o tres veces a la semana, viven cerca, en aproximadamente 30 minutos a pie. Por otro lado, indicó que la ayuda que le brinda al demandante es de acompañamiento a las citas médicas, y la señora Francia, hermana del actor, le colabora con los pasajes.

Por último, aduce que el accionante no trabaja por su estado de discapacidad, la cual es de nacimiento; que no tiene pareja ni hijos, y que de vez en cuando se rebusca haciendo uno que otro mandado. 7 EXPD. No. 47 001 31 05 005 2019 00250 01 Ordinario Laboral. Obtavio Parra Vs. UGPP. medio de persuasión que demuestre lo contrario o permita dudar de su veracidad.

Pues bien, en cuanto a la primera exigencia, la declaración de invalidez, se encuentra acreditada con el Dictamen N° 08202302899 de 27 de noviembre de 2023, mediante el cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena estableció al actor pérdida de capacidad laboral de 57.50% por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración de 01 de octubre de 2010.

Prueba de la cual el a quo corrió traslado a las partes mediante auto de 13 de diciembre de 2023, en los términos y para los efectos del artículo 228 del CGP24, en este sentido, la UGPP se opuso manifestando en síntesis que la calificación no se realizó con base a los parámetros del Manual de Calificación de Invalidez vigente, contenido en el Decreto 1507 de 2014, que conlleva a disminuir el porcentaje final de PCL de 57.50% a 42.05%, que sería el correcto.

Pues bien, el artículo 228 del CGP establece que la parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones; en virtud de la anterior solicitud o, si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen.

En punto al tema debatido, la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria ha explicado “(..) Destaca de su redacción, la forma en que el legislador consignó diferentes mecanismos para que la parte interesada discuta la idoneidad e imparcialidad del perito (requisitos propios de la validez del medio de prueba), así 24 Carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “15TrasladoDictamen.pdf” del expediente digital. 8 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2019 00250 01 Ordinario Laboral. Obtavio Parra Vs. UGPP. como el contenido de su informe (…) Puntualmente, sobresale la posibilidad de hacer comparecer al perito a la audiencia y formularle las preguntas que considere, así como interrogarlo nuevamente en el orden y reglas particulares del testimonio” 25. Agregando que “dentro de un proceso judicial se pueden controvertir aspectos puntuales de tales decisiones, tienen que estar fundamentados en pruebas que den la certeza suficiente y necesaria para así hacerlo”26 Bajo este entendimiento, no le es permitido al Juzgador modificar los términos del dictamen sin que exista una prueba técnica que lo fundamente, en tanto, el legislador estableció los mecanismos para controvertir el dictamen, mecanismos que se deben solicitar dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento.

Al revisar el escrito a través del cual la UGPP objetó el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena27, no aparece solicitud de comparecencia del perito a la audiencia, ni aportó otro dictamen que respaldara su inconformidad. Siendo ello así, en los términos del artículo 226 del CGP, cabe concluir, que el dictamen emitido por la señalada junta regional, no desconoce los requerimientos que para su validez prevé el ordenamiento legal, pues, contrario a lo argüido por la censura, cumplió cada uno de los parámetros de evaluación establecidos en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral correspondientes a deficiencia, discapacidad y minusvalía, en sus diferentes tipos y categorías, con sustento en los documentos y pruebas de soporte que individualizó, concluyendo que Obtavio Parra tiene pérdida de capacidad laboral en porcentaje de 57.50% por enfermedad de origen común y, fecha de estructuración 01 de octubre de 2010, explicando que “Se tuvo en cuenta al momento de calificar 25 CSJ SL2766-2022. 26 CSJ SL3266-2021. 27 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “16PresentanObjeciónAlDictamenPericial.pdf” del expediente digital. 9 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2019 00250 01 Ordinario Laboral. Obtavio Parra Vs. UGPP. las secuelas de poliomielitis con atrofia del miembro superior e inferior derecho con alteración del patrón de marcha y uso del brazo derecho dominante En el título II en el rol ocupacional adaptado con dificultad moderada dependencia moderadas ”, con diagnostico B91X “Secuelas de poliomielitis” y “Atrofia de miembro superior e inferior derecho”.

Tomando como fundamentos de derecho el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, la Ley 1562 de 2012 y, los Decretos 1072 de 2015, 1477 de 2014 y, 1507 de 2014, en este orden, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena ajustó su valoración a los lineamientos legales, por ende, el recurso de apelación en este tema no prospera. En este sentido, se configura el estado invalidante del demandante con arreglo al artículo 38 de la Ley 100 de 1993, en cuyos términos “…se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.

Respecto al segundo requisito, la dependencia económica, se demostró con las declaraciones de Jorge Manuel Arenas28 y Enrique Dávila Castiblanco29, que el actor no ha trabajado a lo largo de su vida, en tanto, la deficiencia física que presenta le ha afectado desde su nacimiento, recibiendo ayuda de su progenitor para el pago de las necesidades básicas y, después del deceso del de cujus le correspondió a su hermana y demás familiares asumir su cuidado.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, el testimonio de Jorge Manuel Arenas ofrece 28 Carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “19VideoAudienciaArt80CPTSS.mp4”, a partir del 6:23 hasta 17:00. Jorge Manuel Arenas señaló que conoció al demandante como hijo del finado Orlando Parra (Q.E.P.D), indicando que a este último lo conoció trabajando en una finca, donde duró un año. Al preguntársele que, si siguió viendo al señor Orlando, señaló que sí, ya que convivía con una hija del finado, la cual aún es su compañera permanente.

Al preguntársele si sabía a qué se dedica el demandante, indicó que él no hacía nada, que dependía de papá desde niño hasta que falleció el causante, que él tenía una dificultad desde pequeño, que “el brazo se le seco por polio” lo que le impidió trabajar, agregando que cuando falleció el papá el 31 de julio de 2011, quedó desamparado, y que actualmente ellos como familiares le brindan ayuda.

Por otro lado, señaló que los visitaba periódicamente cuando el causante se enfermó, pues su mujer, quien además es la hija del finado, lo atendía en medio de su enfermedad. 29 Carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “19VideoAudienciaArt80CPTSS.mp4”, a partir del 17:50 a hasta 26:00 Enrique Dávila Castiblanco señaló que conoció al causante en el municipio Ciénaga, donde trabajaron en varias fincas en el año 1989-1990, que conoció a los hijos de éste, y asegurando particularmente sobre el demandante que no trabaja, es invalido completamente de su mano izquierda, y suele acompañarlo a sus citas médicas, que dependía del papá, quien al momento de morir se fue a vivir con la hermana, quien es la que le colabora con vestimenta, alimentación, etc.

Dice que todo esto le consta porque trabajó con el causante varios años, es allegado a la hermana del demandante, quien a su vez es abuela de un nieto suyo, por ende, los frecuenta muchos, dos o tres veces a la semana, viven cerca, en aproximadamente 30 minutos a pie. Por otro lado, indicó que la ayuda que le brinda al demandante es de acompañamiento a las citas médicas, y la señora Francia, hermana del actor, le colabora con los pasajes.

Por último, aduce que el accionante no trabaja por su estado de discapacidad, la cual es de nacimiento; que no tiene pareja ni hijos, y que de vez en cuando se rebusca haciendo uno que otro mandado. 10 EXPD. No. 47 001 31 05 005 2019 00250 01 Ordinario Laboral. Obtavio Parra Vs. UGPP. credibilidad por ser compañero permanente de la hermana del actor, hija del causante, que presenció de forma directa y cercana las condiciones en que Obtavio Parra vivió estando en vida su progenitor, asimismo lo acaecido luego del deceso, en razón a su padecimiento de salud, que le ha impedido trabajar y sostenerse económicamente por sí mismo.

Cabe resaltar, que este testigo afirma que desde la muerte de Orlando Rafael Parra Torres se ha hecho cargo, junto a su compañera permanente del cuidado del actor y su socorro. En cuanto al testigo, Enrique Dávila Castiblanco se resalta la manifestación, que además concuerda con lo declarado por Jorge Manuel Arenas, que el accionante es invalido de nacimiento, con limitación en una extremidad superior que le impide trabajar, lo que lo obligaba a depender de su progenitor, quedando luego de su muerte, al cuidado de la hermana, quien actualmente le colabora con vestimenta, alimentación y, acompañamiento a citas médicas, labor y necesidades que en vida cubría y brindaba Orlando Rafael Parra Torres.

Siendo ello así, Obtavio Parra dependía económicamente del pensionado por lo menos, según el dicho de los testigos, desde 1989, además su invalidez se estructuró el 01 de octubre de 2010, calenda anterior al deceso de Orlando Rafael Parra Torres, en este orden, al demandante le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes pretendida, en condición de hijo inválido supérstite, a partir de 01 de agosto de 2011, en consecuencia, se confirmará el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada, con la salvedad que el nombre correcto del actor es Obtavio David Parra Reyes y, el nombre correcto del causante es Orlando Rafael Parra Torres, de esta forma se precisa el acta de la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS. 11 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2019 00250 01 Ordinario Laboral. Obtavio Parra Vs. UGPP. Ahora, la pensión se otorga en igual cuantía y número de mesadas que recibía Orlando Rafael Parra Torres, esto es, en cuantía de un SMLMV y por catorce mesadas anuales, reconocimiento que permanecerá hasta que subsista la condición de invalidez del actor. También se confirmará el numeral cuarto del fallo de primer grado en el sentido de autorizar a la Administradora del RPMPD a descontar el valor correspondiente a los aportes en salud para que los transfiera a la EPS en donde esté afiliado o se afilie Parra Reyes, en calidad de beneficiario, por ser una obligación de orden legal de las entidades pagadoras de pensiones, como lo ha explicado la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria30.

PRESCRIPCIÓN La Sala se remite a lo dispuesto por los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. Además, en materia pensional por sabido se tiene que al tratarse de una prestación de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho en sí mismo, sino respecto de las mesadas dejadas de cobrar por tres años31. En el examine, la prestación de sobrevivientes se hizo exigible el 01 de agosto de 2011; el 24 de abril de 2019, el demandante en condición de hijo inválido supérstite solicitó la pensión de sobrevivientes32, sin obtener respuesta de la entidad, hecho además aceptado por la UGPP33 y, radicó el libelo incoatorio el 13 de agosto de 2019, como da cuenta el acta de 30 CSJ, Sala Laboral, Sentencia con radicado 52165 de 04 de noviembre de 2015, que reitera las sentencias con radicado 46576 de 23 de marzo de 2011, 52643 de 17 de abril de 2012, entre otras. 31 CSJ, Sala Laboral, sentencia con radicado 35812 de 26 de enero de 2006. 32 Consulta Tyba https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/frmConsulta.aspx?opcion=consulta 33 Carpeta “PrimeraInstancia” folio 64 del archivo denominado “01ExpedienteDigital.pdf” del expediente digital, al dar respuesta al hecho 8 de la demanda, señalando “Es cierto, el actor presentó petición ante la Unidad el 24 de abril 2019 de (sic) aportó con los anexos.-“ 12 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2019 00250 01 Ordinario Laboral. Obtavio Parra Vs. UGPP. reparto34, en consecuencia, se configuró la excepción de prescripción de aquellas mesadas pensionales causadas con anterioridad a 24 de abril de 2016, pues, transcurrieron más de tres años entre la exigibilidad de la prestación y su reclamación, con todo, en el numeral primero de la sentencia apelada, el a quo consideró que dicha prescripción operó desde el 26 de marzo de 2016, sin existir prueba que dé cuenta de reclamación alguna presentada en tal fecha, sin embargo, atendiendo el principio de no reformatio in pejus y, ser la demandada apelante único, no se modificará tal declaración. En este orden, procede el otorgamiento y pago del retroactivo pensional, derecho irrenunciable del demandante, sin que para su reconocimiento interese el actuar de la entidad enjuiciada.

Efectuadas las operaciones aritméticas, adjuntas a esta decisión, se obtuvo $104´240.097.00 como retroactivo pensional causado de 24 de abril de 2016 a 30 de junio de 2024, suma superior a la ordenada por el a quo, sin embargo, no se modificará con arreglo al principio no reformatio in pejus, pues, se haría más gravosa la situación de la UGPP, apelante único, en cuyo favor además se surte el grado jurisdiccional de consulta.

AÑO 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 VALOR MESADA $ $ $ $ $ $ $ 689.455,00 737.717,00 781.242,00 828.116,00 877.803,00 908.526,00 1.000.000,00 RETROACTIVO PENSIONAL NUMERO DE MESADAS EN EL TOTAL RETROACTIVO AÑO 10,2 $ 7.032.441,00 14 $ 10.328.038,00 14 $ 10.937.388,00 14 $ 11.593.624,00 14 $ 12.289.242,00 14 $ 12.719.364,00 14 $ 14.000.000,00 34 Folio 27. 13 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2019 00250 01 Ordinario Laboral. Obtavio Parra Vs. UGPP. 2023 2024 $ $ 14 1.160.000,00 7 1.300.000,00 TOTAL RETROACTIVO PENSIONAL $ $ 16.240.000,00 $ 9.100.000,00 104.240.097,00 INTERESES MORATORIOS La Sala se remite a los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como a lo adoctrinado por la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria, en el sentido que cuando existe justificación de las administradoras de pensiones para no reconocer la pensión, es inviable la condena por intereses moratorios35.

Bajo este entendimiento, la pensión se reconoció al demandante al haberse probado dentro del proceso que cumplió los requisitos legales para acceder a la prestación, surgiendo procedentes los intereses moratorios a partir de 24 de junio de 2019, en tanto, la fecha de la solicitud fue el 24 de abril de esa anualidad y, la UGPP contaba con un máximo de dos meses para resolver, en los términos del artículo 1° de la Ley 717 de 200136, sin embargo, en el numeral tercero del acta de la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS, el a quo dejó dicho “Asimismo, se CONDENA al pago de intereses moratorios del artículo 141 de Ley 100 de 1993, sobre dicho retroactivo las mesadas futuras por no cancelación a tiempo de conformidad con la fórmula establecida en la parte motiva ”, sin especificar la fecha exacta desde la cual proceden tal resarcimiento, así, en el audio de la audiencia el juez señaló “(…) Son procedentes en este caso de conformidad con sentencia SL 275 - 2023 pues la reclamación fue presentada el 26 de marzo de 2019, teniendo entonces la encartada dos meses para acoger la solicitud y resolver, por lo que los intereses moratorios serán a partir del 26 de mayo de 2016 sobre cada una de las mesadas causadas del retroactivo y posteriormente 35 CSJ, Sentencia 44454 de 02 de octubre de 2013. 36 El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. 14 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2019 00250 01 Ordinario Laboral. Obtavio Parra Vs. UGPP. por no inclusión en nómina de pensionados oportunamente por la fórmula establecida de “interés igual al valor dejado de pagar por la tasa máxima de interés vigente al momento de efectuarse el pago, por el tiempo transcurrido entre la causación y aquella en que se proceda la satisfacción de la mesada.

Todo esto debe hacerse mesada por mesada”37. En este sentido, se precisará la decisión, para aclarar que los intereses proceden desde 24 de junio de 2019 y no desde el 26 de mayo de 2016 como lo consideró el a quo, por ende, se modificará el numeral tercero de la sentencia apelada y consultada en este sentido. Por otro lado, se confirma la condena en costas, con arreglo al artículo 365 del CGP y lo adoctrinado por la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria38, atendiendo que la entidad enjuiciada fue la parte vencida en el proceso.

No se causan en esta instancia al estudiarse la sentencia de primer grado también por vía de consulta a favor de la UGPP. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada y consultada, para en su lugar, CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar a OBTAVIO DAVID PARRA REYES en calidad de hijo inválido de Orlando Rafael Parra Torres, $94´555.550.00 como mesadas retroactivas desde 24 de abril de 2016 a 30 de junio de 2024. Asimismo, se CONDENA al pago de intereses moratorios del artículo 141 de Ley 100 de 1993, a partir de 24 37 Carpeta “PriemraInstancia”, minutos 57:35 al 58:36 del archivo denominado “19VideoAudienciaArt80CPTSS.mp4”, del expediente digital. 38 CSJ, Sala Laboral, sentencia 47984 de 20 de abril de 2015. 15 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2019 00250 01 Ordinario Laboral. Obtavio Parra Vs. UGPP. de junio de 2019 y hasta que se verifique la cancelación total de la obligación. SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LILLY YOLANDA VEGA BLANCO ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR 16