Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 630-2025 APORTES A PENSION FERTICOL J1 CONDENA Y MODIFICA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE FERTILIZANTES JORGE RUEDA COLOMBIANOS CALDERON S.A. EN CONTRA LIQUIDACION, COLPENSIONES, INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA PAZ – UNIPAZ Y EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER. Bucaramanga, ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de APELACION interpuesto por la CODEMANDADA FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A. EN LIQUIDACION1 y, adicionalmente, el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de COLPENSIONES respecto de la sentencia proferida, el 17 de marzo de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, así: I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. El prenombrado demandante convocó a juicio a las citadas demandadas, con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y Ferticol S.A. en liquidación, y, en consecuencia, se impartiese condena al pago de los aportes al SGSS 1 De ahora en adelante Ferticol S.A. en liquidación. Proceso: Ordinario Demandante (s): Jorge Rueda Calderón Demandado(s): Colpensiones y otros RAD.: 2021-00217-01 en pensiones causados durante la relación laboral junto a la sanción moratoria de que trata el art. 23 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio a esta, la correspondiente indexación. El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) desde el 1 de junio de 1992, se vinculó a Ferticol S.A. en liquidación mediante contrato de trabajo a término indefinido; ii) el cargo actualmente desempeñado es el denominado “(…) DIRECTOR DE INGENIERIA (…)”; iii) como contraprestación a sus servicios, recibe actualmente la suma de $6.343.130, laborando ocho horas diarias; iv) Ferticol S.A. en liquidación no pagó los aportes que debía realizan en su favor ante el SGSS en pensiones, sin que Colpensiones ejerciera las acciones de cobro correspondiente; v) el Departamento de Santander y el Instituto Universitario de la Paz, son accionistas de Ferticol S.A. en liquidación; vi) el 29 de octubre de 2020, presentó reclamación administrativa a Ferticol S.A. en liquidación quien aceptó el no pago de los aportes al SGSS en pensiones; y vii) presentó reclamación administrativa ente el Departamento de Santander, el Instituto Universitario de la Paz y Colpensiones, sin éxito alguno. 2.

Las contestaciones a la demanda. 2.1. El Departamento de Santander, en franca oposición a lo pretendido, afirmó que el demandante no pertenecía a su planta de personal, por lo cual no estaba obligada a efectuar aportes al SGSS en pensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a su participación accionaria dentro de Ferticol S.A. en liquidación, aunque precisó que no en el porcentaje mencionado en la demanda.

De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. 2 Int. 630-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Jorge Rueda Calderón Demandado(s): Colpensiones y otros RAD.: 2021-00217-01 Propuso como excepciones de mérito o de fondo las que denominó: “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION”. 2.2.

El Instituto Universitario de la Paz – Unipaz, se opuso a las pretensiones, advirtiendo que el demandante no ha sido su trabajador, así como que no hay lugar a solidaridad alguna respecto de las obligaciones laborales que emanen de la relación laboral que presuntamente existió entre el demandante y Ferticol S.A. en liquidación. Por demás, resaltó que Ferticol S.A. en liquidación se constituyó legalmente, adquiriendo su propia personalidad jurídica, sujeta de derechos y obligaciones.

De los hechos, dijo ser cierto el relativo a la reclamación administrativa. De los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Como excepciones de mérito, propuso las que denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y SOLIDARIDAD DEMANDADA, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, PRESCRIPCION DE LOS DERECHOS LABORALES”. 2.3.

Colpensiones, se opuso a la condena dirigida en su contra, manifestando que la sola mora patronal en el pago de los aportes no da lugar a responsabilidad automática e inexorable de la administradora, por lo que, debía acreditarse la relación laboral y sus extremos temporales. De los hechos, afirmó ser cierta la reclamación administrativa y su respuesta.

De los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. 3 Int. 630-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Jorge Rueda Calderón Demandado(s): Colpensiones y otros RAD.: 2021-00217-01 Como excepciones de mérito, formuló las que denominó “BUENA FE, PRESCRIPCION, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DEMANDADA Y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR, COBRO DE LO NO DEBIDO POR FALTA DE PRESUPUESTOS LEGALES PARA SU RECLAMACION, INNOMINADA O GENERICA”. 2.4.

Ferticol S.A. en liquidación, no se opuso a las pretensiones en tanto que “(…) reconoce la deuda con los trabajadores en cuento a los aportes a la seguridad social (…)”. Eso sí, tras afirmar que el contrato de trabajo suscrito con el demandante finalizó el 28 de enero de 2022, dijo no ser procedente la sanción moratoria pretendida en la demanda, dada la reestructuración económica por la que atravesó. 3.

La sentencia apelada y consultada. Declaró que, entre el demandante y Ferticol S.A. en liquidación, existió una relación de trabajo desde el 1º de junio de 1992 hasta el 28 de enero de 2022, y, en consecuencia, condenó a esta última al pago de los aportes al SGSS en pensiones, causados desde el año 2008 hasta la finalización del contrato de trabajo, previa emisión, a cargo de Colpensiones, del cálculo actuarial correspondiente, ordenándole de paso a ésta adminsitradora la modificación de la historia laboral del demandante y “(…) proceder nuevamente a realizar el valor de la mesada pensional (…)”.

Para tal proceder, luego de efectuar una breve crónica de lo que hasta ese momento habia ocurrido en el proceso y recordar el problema juridico puesto a su consideración, dijo no haber controversia en cuanto a la existencia de una relacion laboral entre el demandante y la codemandada Ferticol S.A. en liquidación, 4 Int. 630-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Jorge Rueda Calderón Demandado(s): Colpensiones y otros RAD.: 2021-00217-01 conforme a lo que esta ultima habia aceptado desde la contestacion de la demanda.

Ahora bien, en lo correspondiente a la omisión en el pago de los aportes al SGSS en pensiones, dedujo de la prueba producida en juicio, que la patronal omitió el pago de los ciclos correspondientes a “(…) para los meses del año 2008 no fueron pagados el mes de enero; para el año 2010 el mes de diciembre; para el año 2011 se adeuda es enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; para el año 2017 también se adeudan los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre; para el 2013, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, diciembre, de la misma manera; 2014, también se adeuda, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre; del año 2015 se adeuda es, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, 2017, también el año completo, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre; el 2018 de la misma manera, el año completo; el 2019; el 2020; el 2021 y en el 2022 solamente 28 días (…)”.

Bajo tal cuerda y precisando que según la Ley 100 de 1993, el empleador es el encargado de realizar los aportes al SGSS en pensiones, manifestó que Ferticol S.A. en liquidación debía asumir estos dado el detrimento causado al trabajador en su aspiracion pensional o, si ya es pensionado, en el incremento de la mesada pensional, precisando que tales aportes, según el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, son irrenunicables e imprescriptibles, dando via libre al pago solicitado en la demanda, a traves del cálculo actuarial respectivo, a cargo de Colpensiones. 5 Int. 630-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Jorge Rueda Calderón Demandado(s): Colpensiones y otros RAD.: 2021-00217-01 Tambien aclaró que la patronal debia asumir el pago del 100% del aporte, ante la mora en su pago.

De la prescripción dijo no estar llamada a prosperar dado el carácter de imprescriptibilidad que pesa sobre los aportes al SGSS en pensiones. En lo que respecta a la sanción moratoria solicitada en la demanda, dijo no ser procedente “(…) toda vez que, al hacerse el cálculo actuarial por parte de Colpensiones, deberá tenerse en cuenta las fechas desde cuando se debieron haber hecho los aportes hasta cuando efectivamente se haga el pago de este cálculo actuarial (…)”, agregando que, la omisión en el pago de los aportes no se debió a mala fe de la entidad sino al deficit financiero que presentaba.

Sobre la solidaridad deprecada en cabeza de las codemandadas Unipaz y el Departamento de Santander, dijo no ser viable, habida cuenta que, en las sociedades de capital, como lo es Ferticol S.A. en liquidación sus socios no responden por las obligaciones derivadas del contrato de trabajo. 4. La apelación. Ferticol S.A. en liquidación, deprecó la revocatoria de la sentencia, tan solo en lo atinente a la condena al pago de los aportes al SGSS en salud, habida cuenta que, a juicio, de tal importe debía hacerse cargo Colpensiones al no haber efectuado las acciones de cobro establecidas en la Ley 100 de 1993.

II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6 Int. 630-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Jorge Rueda Calderón Demandado(s): Colpensiones y otros RAD.: 2021-00217-01 1. Ferticol S.A. en liquidación, insistió en lo solicitado al momento de presentar la apelación, trayendo a colación el mismo argumento allí expuesto, ya reseñado, esto es, que no debe asumir el pago de los aportes al SGSS en pensiones, adeudados en tanto que Colpensiones no ejerció las acciones de cobro pertinentes. 2.

Colpensiones, expuso que la responsabilidad por el pago de los aportes pensionales recae exclusivamente en Ferticol S.A. en liquidación, conforme al artículo 22 de la Ley 100 de 1993. Alegó que no incurrió en negligencia en el cobro de la mora patronal, pues adelantó las acciones pertinentes contra la empleadora morosa, hoy en liquidación, encontrando una deuda superior a cinco mil millones de pesos que incluye al demandante Jorge Rueda Calderón. Además, manifestó que actualmente no se registra deuda alguna respecto al actor, quien figura como pensionado.

Finalmente, resaltó que la obligación pendiente es competencia exclusiva de Ferticol S.A. en liquidación, y no de la administradora de pensiones. III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Conoce la Sala del examen de la sentencia de primer grado, en virtud del recurso de apelación formulado por Ferticol S.A. en liquidación, y en el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, por causa y con ocasión de lo dispuesto en los arts. 66 y 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a entidad descentralizada en la que la Nación sea garante, hipótesis que se 7 Int. 630-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Jorge Rueda Calderón Demandado(s): Colpensiones y otros RAD.: 2021-00217-01 cumple en el presente caso ya por virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, arts. 32, 109, 138, corresponde a la Nación garantizar el pago de las obligaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” para con sus afiliados al régimen de prima media con prestación definida.

En ese orden de ideas, incumbe a la Sala revisar la juridicidad de la sentencia materia de consulta en la medida que en este evento persigue la defensa del patrimonio público, propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial. 2. Por consiguiente, corresponde a la Sala, establecer si acertó la sentencia de instancia, al acceder a la condena tendiente al pago de los aportes al SGSS en pensiones, no cancelados en el tiempo y forma debida, así como al ordenarle a Colpensiones la emisión de un cálculo actuarial para determinar el valor debido junto, si hay lugar a ello, a la reliquidación de una mesada pensional. 3.

Para los fines indicados, importa destacar que, son aspectos ajenos al debate procesal en esta instancia, i) que, entre el demandante y la codemandada Ferticol S.A. en liquidación, existió una relación laboral, desde el 1º de junio de 1992 hasta el 28 de enero de 2022; ii) que, el demandante se afilió al SGSS en pensiones, a través de Colpensiones; y iii) que, Ferticol S.A. en liquidación, no pagó en favor del demandante, los aportes al SGSS en pensiones correspondientes a los ciclos: enero de 2008, diciembre de 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 excepto diciembre, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y enero de 2022. 4.

Analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) y contrastada con la ley, advierte la Colegiatura que la 8 Int. 630-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Jorge Rueda Calderón Demandado(s): Colpensiones y otros RAD.: 2021-00217-01 sentencia consultada y apelada, ha de ser confirmada, en tanto condenó a la patronal a pagar a Colpensiones los aportes a pensión en los tiempos omitidos: se modificará, eso sí, para precisar que tal acto no corresponde, strictu sensu, a un cálculo actuarial.

De otra parte, se revocará la orden de reliquidar la mesada pensional, como se explicará más adelante. Veamos: 5. De la mora patronal en el pago de aportes y el de las administradoras de pensiones de promover acciones de cobro ante ello. Conforme lo enseña el art. 15 de la Ley 100 de 1993, son afiliados al sistema general de pensiones, en forma obligatoria: “(…) Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, (…)”.

Bajo ese entendido, el articulo 17 siguiente dispone que: “(…) Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquellos devenguen. (…)”. En cuanto a quien debe realizar tales cotizaciones, el art. 22 de la mentada ley consagra que “(…) El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio (…)”, es decir, a quien corresponde pagar el importe por tal concepto siempre es al empleador.

Ahora, el art. 24 de la ley 100 plurimencionada, pontifica que “(…) Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del 9 Int. 630-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Jorge Rueda Calderón Demandado(s): Colpensiones y otros RAD.: 2021-00217-01 incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional (…)”.

De lo anterior es dable concluir que las administradoras de pensiones tienen el deber de adelantar las gestiones de cobro de las cotizaciones en mora, siempre y cuando medie el incumplimiento del empleador de una prestación adquirida en virtud del formulario de afiliación del trabajador o de la novedad de vinculación laboral. Sobre tal obligación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 5 de julio de 2023, radicación No. 93242, SL1568-2023, in extenso expuso: “(…) Esta Corte ha precisado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la existencia del contrato de trabajo; es decir, es la actividad personal efectiva desarrollada en favor de un empleador la que genera el deber de aportar al sistema pensional a nombre del trabajador afiliado dependiente.

Sobre el tema, en la decisión CSJ SL, 28 oct. 2008 rad. 34270, la corporación explicó que «en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la sentencia CSJ SL8082-2015, señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la providencia CSJ SL759-2018 sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras».

Así las cosas, los derechos pensionales y las cotizaciones al sistema son una consecuencia del trabajo; se causan por el hecho de que el afiliado hubiese laborado y están dirigidos a garantizar al asalariado o a sus beneficiarios un ingreso económico periódico, tras varios años de servicio que han redundado en su desgaste físico natural. Por tanto, para que puedan incluirse y contabilizarse los periodos de cotización, es necesario que esté demostrada la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria.

Dicho de otro modo, los aportes de un empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real (CSJ SL1847-2020). Partiendo de la existencia de la causa de los aportes, esto es, la relación de trabajo, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establece que corresponde a las 10 Int. 630-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Jorge Rueda Calderón Demandado(s): Colpensiones y otros RAD.: 2021-00217-01 entidades administradoras de los regímenes pensionales promover las acciones de cobro ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador.

En relación con esta obligación, la Corte, desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, ha establecido de manera reiterada, que el afiliado que tenga la condición de trabajador subordinado causa la cotización con la prestación efectiva del servicio, y si el empleador no cumple la obligación de pago oportuno y la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir la obligación pensional que se genere a favor del asegurado o los beneficiarios.

Así se ha indicado, entre otras en las decisiones CSJ SL3023-2019, CSJ SL3112-2019, CSJ SL3807-2020, CSJ SL5058-2020 y CSJ SL5081-2020. En esta última, reiterada en CSJ SL0632022 se precisó: “De entrada, advierte la Sala que el razonamiento del Colegiado de instancia no es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha establecido en su jurisprudencia en cuanto a que, para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no hizo acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese período (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL16242018).

Precisamente en la providencia CSJ SL3707- 2017, la Sala señaló: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.

Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.” Así entonces, es dable colegir, que efectivamente cuando se registran periodos en mora por parte de algún empleador, le corresponde a la entidad de seguridad social ejercer las acciones de cobro y si no lo hace, esa inactividad no puede perjudicar los derechos sociales del trabajador, por ende, deben ser contabilizados para efectos pensionales, siempre que se demuestre que «en ese lapso existió un contrato de trabajo, o en otros términos, que aquel [empleador] estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese período» (CSJ SL063-2022) (…)”. 11 Int. 630-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Jorge Rueda Calderón Demandado(s): Colpensiones y otros RAD.: 2021-00217-01 Así pues, claro surge que, para poder predicar la obligación de cobro de los aportes en mora, debe establecerse precisamente la falta de pago de las cotizaciones debidas por el empleador a causa de la existencia del vínculo de trabajo y que no se haya reportado novedad de retiro alguna.

Dicho de otro modo, cuando además de la omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, se presenta el incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de la prestación a los afiliados o a sus beneficiarios. Ahora, el que a la administradora se le haga responsable del pago de la prestación a que hubiere lugar cuando no ejerce las acciones de cobro no desliga al empleador del pago de los aportes al SGSS en pensiones adeudados pues esta es una obligación que, como se vio antes, es asignada directamente por la Ley sin que se haya consagrado excepción alguna, tanto así que, aunque la administradora reconozca la prestación, puede ejercer las acciones de cobro correspondiente de cara a obtener el pago de los aportes en mora.

Bajo ese entendido, si bien es cierto que a la administradora le asiste el deber legal de cobrarle al empleador los aportes que no cancele, so pena de responder por el pago de la prestación a los afiliados, el que ello ocurra no permite entender que el empleador moroso que da desligado de pagarle al sistema las sumas de dinero que por tal concepto le adeude, como mal parece entenderlo la censura. 12 Int. 630-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Jorge Rueda Calderón Demandado(s): Colpensiones y otros RAD.: 2021-00217-01 Y es que, en el presente proceso nunca se pretendió el pago de alguna de las prestaciones consagradas en el RPMPD, administrado por Colpensiones, sino, el pago efectivo de los aportes adeudados por Ferticol S.A. en liquidación, es decir, aun cuando el trabajador tenía la posibilidad de solicitarle a Colpensiones el pago de la prestación a la que pueda tener derecho, teniendo en cuenta los aportes no pagados por su empleador, lo cierto es que prefirió perseguir a su empleador para que fuera este quien, directamente hiciera el pago mencionado lo que, ningún reproche puede tener. 6.

Del cálculo actuarial a cargo de Colpensiones. En primera medida, debe recordarse que un cálculo actuarial en pensiones es el estudio que se realiza para establecer el valor presente de todas las obligaciones futuras de reconocimiento y pago de pensiones, bonos o títulos pensionales. En palabras de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia2, “(…) el cálculo actuarial no es una proyección de cotizaciones o aportes de períodos anteriores como si se estuviera frente a una mora en la cotización, sino que equivale a parte del capital necesario para financiar una pensión (…)”.

Ahora bien, en cuanto a cuando hay lugar a la expedición y de tal título pensional, encontramos que el art. 33 de la Ley 100 de 1993, en su parágrafo 1°, dispone lo siguiente: “(…) Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: 2 Sentencia 13 Int. 630-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Jorge Rueda Calderón Demandado(s): Colpensiones y otros RAD.: 2021-00217-01 a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional (…)”.

De lo anterior surge palmario, que hay lugar a la emisión y pago del cálculo actuarial cuando a) no hayan ingresado al SGSS en pensiones el tiempo de servicio prestado por un trabajador como servidor público remunerado, b) cuando no haya ingresado al sistema los aportes correspondientes al tiempo de servicio de aquellos trabajadores vinculados con empleadores que antes de la 14 Int. 630-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Jorge Rueda Calderón Demandado(s): Colpensiones y otros RAD.: 2021-00217-01 vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión; c) cuando no hayan ingresado al sistema los aportes correspondientes al tiempo de servicio de aquellos trabajadores que no hayan sido afiliados a este; y d) cuando no hayan ingresado al sistema los aportes correspondientes a aquellos trabajadores que cotizaron a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tenían a cargo el reconocimiento y pago de la pensión. Así pues, se equivocó, la primera instancia cuando le ordenó a Colpensiones realizar el cálculo actuarial correspondiente a los aportes por pagar por parte de Ferticol S.A. en liquidación, en la medida en que tal categoría no está diseñada para recaudar los aportes en mora, debiéndose limitar, simple y llanamente a ordenar a Colpensiones la emisión del estado de cuenta por pagar por parte de Ferticol S.A en liquidación en relación al aquí demandante sin suscribir tal situación a un cálculo actuarial como tal, pues, el caso de autos no se ajusta a las situaciones antes descritas, en la medida en que, se trata de un trabajador cuyo empleador si lo afilió al SGSS en pensiones, tan solo que, no efectuó el pago de los aportes contraviniendo así el art. 17 de la Ley 100 de 1993, que reza que “(…) Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen (…)”.

En razón de las precisiones efectuadas, lo que aquí corresponde es ordenar a Colpensiones la expedición de la liquidación que corresponda, determinado el valor de los aportes correspondiente a los ciclos cuyo pago ordenó la juez de primera instancia. 15 Int. 630-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Jorge Rueda Calderón Demandado(s): Colpensiones y otros RAD.: 2021-00217-01 Ahora bien, en sede de Consulta, se advierte que la juez A-quo, en el ordinal 4º ordenó a Colpensiones, si había lugar a ello, la reliquidación de la mesada pensional, petición que nunca se incluyó en la demanda, con lo que, evidentemente se le vulneró su derecho a la defensa pues nunca se le otorgó a los demandados la posibilidad de pronunciarse respecto a la viabilidad de tal reliquidación pensional, ni constituyó un aspecto objeto de debate o de contradicción dentro del proceso, razón por la cual no resulta jurídicamente procedente mantenerla en sede de consulta.

Al respecto, los incisos 1º y 2º del artículo 281 del CGP, disponen: “(…) La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

(…)”. En desarrollo de dicha norma, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2808 del 4 de julio de 2018, rad. 69550, m.p. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, sostuvo: “(…) Conforme dicho principio, los fallos de primera y segunda instancia deben guardar coherencia entre el contenido del fondo de la relación jurídico procesal, de los hechos y las peticiones de la demanda, de su contestación y de las excepciones formuladas, así como de lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes, con lo resuelto por el juzgador.

Luego el sentenciador debe obrar dentro del marco trazado por las partes en conflicto. Es así que esta Sala de la Corte, de antaño, ha señalado que es base esencial del debido proceso laboral que las sentencias se enmarquen dentro de la causa petendi invocada por el promotor del proceso. 16 Int. 630-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Jorge Rueda Calderón Demandado(s): Colpensiones y otros RAD.: 2021-00217-01 Si es el fallador de segundo grado quien desborda ese estricto límite y resuelve ex novo —sobre pretensiones que no fueron debatidas en las instancias—, también incurriría en un quebranto de dicho principio, y si la transgresión a tal institución es determinante y afecta el derecho de defensa de una de las partes involucradas en el proceso, tal decisión será susceptible de cuestionamiento en el recurso extraordinario de casación, porque, a través de la violación medio de la disposición procesal referida, se reconoce un derecho sustancial, mediante el quebranto de los presupuestos constitucionales y legales del debido proceso (SL911-2016).

(…)”. A su vez, la Sala de Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL3709 del 26 de octubre de 2022, rad. 88995, m.p. Donald José Dix Ponnefz, precisó que: “(…) la determinación del objeto del proceso se rige, por regla general, por el conjunto de los hechos jurídicamente relevantes que interesan al proceso o causa petendi de la demanda, sobre los cuales el juez está limitado, no a su literalidad, sino a su alegación. (…) En los asuntos del trabajo y de la seguridad social, en atención a su carácter protector, la congruencia de la sentencia impone entender que ella no implica reconocer u otorgar un derecho diferente al perseguido por el promotor del proceso, sino obtener una respuesta judicial consecuente con los hechos probados en armonía con la necesidad de protección social del trabajador; y, que corresponde al juez fallar con la norma que gobierna el caso controvertido, sin que para ello deba someterse a la calificación jurídica de los hechos que hagan las partes o a las disposiciones que las partes invoquen, conforme al principio iura novit curia.

(…)”. En armonía con lo anterior, el artículo 50 del CPTSS, exige que el juez decida “de acuerdo con las pretensiones formuladas y las excepciones probadas”, mientras que el artículo 66A ibídem restringe la consulta a los casos en que el fallo sea adverso a Colpensiones, conforme lo dicho en los prolegómenos de esta 17 Int. 630-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Jorge Rueda Calderón Demandado(s): Colpensiones y otros RAD.: 2021-00217-01 sentencia, de modo que la revisión del superior no puede agravar su situación jurídica (non reformatio in pejus).

En fin, en el sub lite, se reitera, el demandante, no solicitó en su libelo inicial la eventual reliquidación pensional, limitando su pretensión al pago de aportes por los tiempos omitidos por el empleador. Por consiguiente, la condena impuesta por la Juez Aquo a que se hizo alusión, carece de sustento en las pretensiones de la demanda y excede el marco del litigio, contrariando el principio de congruencia, el debido proceso (artículo 29 C.P.), y las garantías del derecho de defensa. 9.

Hasta acá el grado jurisdiccional de consulta y el estudio de los cargos formulados por Ferticol S.A. en liquidación. Sin Costas en contra de Colpensiones por haberse surtido en su favor el grado jurisdiccional del Consulta. COSTAS a cargo de Ferticol S.A. en liquidación al resultar infructuoso el recurso de apelación. Como agencias en derecho a su cargo y en favor del demandante, se fija la suma de $1.750.905, conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal 1º de la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto. 18 Int. 630-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Jorge Rueda Calderón Demandado(s): Colpensiones y otros RAD.: 2021-00217-01 SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal 2º de la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, el cual, quedará así:

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad empleadora FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A. FERTICOL S.A. HOY EN LIQUIDACION, identificada con Nit. No. 860.014.760-0, al pago de los aportes al SGSS en pensiones, en favor del DEMANDANTE por los ciclos de enero de 2008, diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, y noviembre de 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021 y 28 días de enero de 2022, teniendo en cuenta para ello los salarios devengados por el demandante, según lo certificado por su empleadora, y la liquidación que, para tal efecto, dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, realice Colpensiones, la que, una vez efectuada deberá remitírsele a la empleadora para su respectivo pago, por lo expuesto.

TERCERO: REVOCAR los ordinales 3 y 4º de la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados.

QUINTO: COSTAS de la instancia a cargo de Ferticol S.A. Como agencias en derecho a su cargo y en favor del demandante, se fija la suma de $1.750.905=. 19 Int. 630-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Jorge Rueda Calderón Demandado(s): Colpensiones y otros RAD.: 2021-00217-01 Notifíquese, Los magistrados, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario 20 Int. 630-2025 m. p. H. L. P. Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7d802543ddce0dce5ae5d18d76bddd084005d61e0ccedb5ea4300956c1f95e42 Documento generado en 08/04/2026 11:06:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica