CONSTANCIA SECRETARIAL: Pasa el expediente del proceso en referencia para resolver los RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las demandadas. Provea. Cartagena de Indias, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). ROSELYS MERCADO PÉREZ Secretaria - Sala Laboral REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Cartagena de Indias, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500220240004801 JUAN CARLOS HERNANDEZ PINEDO COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena Auto decide recursos de casación contra la sentencia del día 20/02/2025 I. ASUNTO: Procede la Sala Segunda de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES, CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA y DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA, quien preside como ponente; a decidir si concede o no los recursos de casación interpuestos contra la sentencia proferida por esta Sala el día 20/02/2025, notificada a través de edicto fijado por la secretaría de esta Corporación el día 24 del mismo mes y año. Introducidos en tiempo los recursos extraordinarios, se pasan a examinar su viabilidad, según los siguientes: II.
CONSIDERANDO: Según el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social reformado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia cuando el interés a recurrir exceda 120 salarios mínimos legales mensuales. Igualmente, cabe mencionar que, para la concesión del recurso de casación, se exigen los siguientes requisitos: RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA – BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220240004801 1.- Que se interponga en juicio de naturaleza ordinaria. 2.- Que sea contra una sentencia definitiva o inhibitoria. 3.- Que sea instaurado dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación (Art. 88 del CPT, modificado DL.526764, artículo 62). 4.- Que la parte que lo interponga tenga interés jurídico y económico, siendo este último superior a ciento veinte (120) salarios mínimos (Art. 86 CPT – modificado.
L. 712/01, art. 43). Lo que equivale para el año 2024, encontrándose fijado el salario mínimo mensual en $ 1.300.000, a la suma de $156.000.000. En el presente caso, se advierte que los tres primeros requisitos se cumplen, ya que el proceso es de naturaleza ordinaria, los recursos se interpusieron contra la sentencia de segunda instancia dentro de los quince días siguientes a la notificación (artículo 88 CPT).
Ahora, en cuanto al interés jurídico económico de Colpensiones, debe recordarse que, la condena impuesta a ella es una mera obligación de hacer, esto es, recibir por parte de las AFP la totalidad de los aportes que en la cuenta individual tenga el demandante, al igual que los bonos pensionales, rendimientos financieros debidamente indexados, deviene entonces que, dicha administradora no sufre un agravio económico alguno, por lo que no existe interés económico para proponer este recurso extraordinario de casación. Resulta oportuno, traer a colación lo dicho por la Sala de casación Laboral de la CSJ, en proveído AL3951-2021 de 2021: “Así, por virtud de la sentencia confutada, la recurrente en casación solo está obligada a recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y a validarlos en la historia laboral de la afiliada, de modo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico.
(…) De acuerdo con lo anterior, como a la recurrente únicamente tiene a su cargo la obligación de recibir las sumas de dinero provenientes del RAIS y de modificar las bases de datos, ello no constituye agravio alguno, de modo que resulta forzoso concluir que carece de interés económico para recurrir”. Declara el apoderado de la pasiva Colpensiones que, la decisión atacada incurrió en un error jurídico, al no retornar los gastos de administración, así como los valores utilizados en seguros previsionales y la garantía de pensión mínima.
Respecto a este tópico, advierte la Sala que, estos emolumentos no son tenidos en cuenta para determinar el interés económico de la recurrente, dado que, en el expediente estos rubros no están suficientemente cuantificados ni acreditados, competencia que recae en cabeza de quien invoca el perjuicio, que en el presente es, Colpensiones. Por lo tanto, no es posible determinar el agravio alegado.
En igual sentido se ha pronunciado la CSJ AL2037 2023, CSJ AL3504-2024) y AL8162-2024. Así las cosas, dada la inexistencia de un perjuicio económico que sobrelleva a la carencia de interés jurídico por parte de Colpensiones, se procederá a negar el recurso incoado, tal como lo ha enseñado la CSJ en sentencias CSJ AL716-2013, CSJ AL1450-2019, CSJ AL20792019, CSJ AL2182-2019, CSJ AL2184-2019, CSJ AL3602-2019, CSJ AL1401-2020, CSJ AL0872020 y CSJ AL124-2021.
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA – BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220240004801 En cuanto a Porvenir S.A., de entrada, se advierte que también carece de interés jurídico, dado que, en el caso de marras solo se ordenó devolver los valores correspondientes a las cotizaciones y los rendimientos financieros debidamente indexados, rubros que figuran en la cuenta individual de ahorro del demandante y son de propiedad exclusiva de este, por tanto el peculio de la AFP recurrente no resulta lesionado, tal como lo ha expuesto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencias CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798, CSJ AL3805-2018, CSJ AL2079-2019, y CSJ AL4607-2022.
Por otro lado, se advierte que, la sociedad AFP Porvenir S.A. - otorgó poder mediante escritura pública a la empresa Godoy Córdoba Abogados S.A.S., identificada con Nit. número 830.515.294-0. Por consiguiente, se reconocerá personería para actuar conforme a las facultades conferidas en el memorial poder visible (Fs. 03 a 51- 14CasaciónSkandia.
Pdf) -a la Godoy Córdoba Abogados S.A.S., como apoderada de la pasiva. Téngase a la Dra. Lina María Varela Vélez, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.234.091.873 y T.P. No. 364597 del C.S. J, abogada de la firma Godoy Córdoba Abogados S.A., como apoderada judicial de Porvenir S.A., conforme con el certificado de existencia y Representación legal visto a folios 04 a 63 del archivo 12RecursoDeCasacionPorvenir.Pdf del expediente digital.
En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, III.
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR los recursos de CASACIÓN interpuestos por los apoderados judiciales de las demandadas Colpensiones, Porvenir S.A. contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión Laboral, de fecha 20 de febrero de 2025, por lo expresado en la parte considerativa.
SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA JURIDICA para actuar a la sociedad GODOY CÓRDOBA ASOCIADOS S.A.S., identificada con Nit No. 830.515.294-0, en calidad de apoderada de la demandada SKANDIA S.A., conforme al poder conferido mediante escritura pública (Fs. 03 a 51- 14CasaciónSkandia. Pdf). Téngase a la Dra. Lina María Varela Vélez, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.234.091.873 y T.P. No. 364597 del C.S. J., abogada de la firma Godoy Córdoba Abogados S.A., como apoderada judicial de PORVENIR S.A., conforme con el certificado de existencia y representación legal, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Vencido el término de ejecutoria, remítase el expediente al Juzgado de origen, para su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado Ponente CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Magistrada Firmado Por: Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b8c0db6593bff7e1128ae2d439a03b377fcced7895af0e674d04ad89a8014805 Documento generado en 17/07/2025 04:29:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica