Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 130-2025 CONTRATO FUERO DE SALUD ABSUELVE J3 CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE IGNACIO ACUÑA TORRES CONTRA MEJIA ACEVEDO S.A.S. Bucaramanga, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de APELACION interpuesto por el DEMANDANTE contra la sentencia proferida, el 4 de febrero de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, así: I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. El prenombrado demandante convocó a juicio a la citada demandada, con miras a que, previa declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, iniciado el 23 de mayo de 2017, se declarase la ineficacia del despido efectuado por su empleadora. En consecuencia, solicitó ordenar el condigno reintegro sin solución de continuidad al cargo desempeñado o a uno de mejor categoría, y el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales, compensación en dinero de las vacaciones y los aportes al SGSSI, Proceso: Ordinario.

Demandante: Ignacio Acuña Torres Demandado: Mejía Acevedo S.A.S. Rad. Juzgado: 2020-00016-01 causados desde el despido ineficaz hasta la materialización del reintegro, así como el pago de la indemnización de que trata el art. 26 de la Ley 361 de 1997, lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas del proceso. El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) tiene 32 años de edad. 5 hijos y una compañera permanente, quienes están bajo su cuidado y protección; ii) inició a laborar para Mejía Acevedo S.A.S., el 23 de mayo de 2017, bajo un contrato de trabajo a término fijo, ocupando el cargo denominado “(…) LINIERO (…)”; iii) el salario devengado como contraprestación a sus servicios era la suma de $1.549.206; iv) según el examen de ingreso que en su momento le fue efectuado, cuando inició labores se encontraba en optimas condiciones de salud para ocupar el cargo encomendado; v) el 19 de julio de 2017, sufrió un accidente de trabajo en el que se afectó la región lumbar, insuceso que, pese a que le fue informado a su empleadora, no fue reportado a la ARL; vi) el 24 de julio de 2017, ingresó al servicio de urgencias manifestando un fuerte dolor en la región lumbar, ordenándose radiografía de columna lumbosacra junto a medicación, mas incapacidad por un día; vii) el 26 de julio de 2017, le fue realizada la radiografía ordenada, diagnosticándosele “(…) LUMBARIZACION DE S1 COMO VARIANTE ANATOMICA Y PRESENCIA DE DISCO EN S1-S2 Y ESCLEROSIS A NIVEL DEL DISCO S1 (…)”; viii) el 27 de julio de 2017, sus médicos tratantes emitieron las recomendaciones generales y signos de alarma que debía tener en cuenta, junto a valoración por fisiatría y medicina laboral, las cuales fueron notificadas a la empleadora, el 10 de agosto de 2017; ix) el 11 de agosto de 2017, Mejía Acevedo S.A.S. decidió prorrogar el contrato de trabajo hasta el 31 de octubre del mismo año; x) los días 14 y 16 de agosto de 2017, acudió al servicio de urgencias medidas debido a fuerte dolor lumbar, emitiéndosele 2 Int. 130-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Ignacio Acuña Torres Demandado: Mejía Acevedo S.A.S. Rad. Juzgado: 2020-00016-01 recomendaciones generales, terapias físicas y medicamentos para el dolor; xi) el 31 de octubre de 2017, Mejía Acevedo S.A.S dio por terminado el contrato de trabajo sin permiso del Ministerio de Trabajo, teniendo conocimiento de los padecimientos en su estado de salud; xii) el 3 de noviembre de 2017, le fue practicado examen de retiro en el que se manifestó “(…) MANEJO DE LUMBALGIA EPS ORIGEN COMUN (…)”; xiii) el 1 de diciembre de 2017, la ARL SURA calificó el evento sufrido como accidente no laboral, conclusión frente a la cual propuso recurso “de inconformidad”; ixv) la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, ante la inconformidad, decidió que las secuelas producto del accidente sufrido, son de origen laboral, dictamen ratificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; y xv) continuó con el tratamiento médico ordenado por sus galenos tratantes, asistiendo a citas médicas, practicándose los exámenes correspondientes y siguiendo con el plan de medicamentos. 2.

La contestación a la demanda. Mediante auto proferido el 17 de abril de 2013, el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada 1 la demanda por parte de Mejía Acevedo S.A.S. 3. La sentencia apelada. Declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo, desde el 23 de mayo de 2017 hasta el 31 de octubre de 2017 y, acto seguido, absolvió a la demandada de las pretensiones.

Para proceder así, luego de realizar una breve crónica del desarrollo procesal, eximirse de cualquier recuento de los antecedentes que 1 Archivo pdf No. 11 del C1. 3 Int. 130-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ignacio Acuña Torres Demandado: Mejía Acevedo S.A.S. Rad. Juzgado: 2020-00016-01 rodearon el asunto de acuerdo a lo establecido en los arts. 279 y 280 del CGP, recordar el problema jurídico puesto a su consideración, exponer la tesis a adoptar, en lo que se refiere a la existencia del contrato de trabajo, concluyó de la prueba traída al juicio -contrato de trabajo y otro si contractual-, que entre las partes se celebró un contrato de trabajo que, inicialmente terminaría el 19 de agosto de 2017 pero que, sin embargo, por acuerdo entre las partes, fue prorrogado hasta el 31 de octubre de 2017.

De la mentada documental, también extrajo que el salario pactado fue la suma de $1.549.206. En lo que se refiere a la ineficacia del despido, acudió al art. 26 de la Ley 361 de 1997, para decir que esta proscrito el despido por razón de discapacidad, sin previa autorización del Ministerio de Trabajo. Así mismo, trajo a colación el criterio que sobre el particular han sentado tanto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional, para destacar que la protección no se limita a un porcentaje numérico especifico de discapacidad sino que debía acreditarse la existencia de una deficiencia física, mental o sensorial de mediano o largo plazo; que dicha condición generara barreras para el ejercicio del trabajador en igualdad de condiciones; y que el empleador conociera esa situación antes de la terminación del contrato.

Bajo tal planteamiento, analizada la prueba, concluyó que el demandante no tenia el fuero de salud que denunció en la demanda, en tanto que, pese a que acreditó ciertas afecciones en su estado de salud -Lumbago no especificado en trastorno de disco intervertebrales-, la prescripción de tratamientos médicos y un proceso calificatorio, no logró acreditar una discapacidad de 4 Int. 130-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Ignacio Acuña Torres Demandado: Mejía Acevedo S.A.S. Rad. Juzgado: 2020-00016-01 mediano o largo plazo, ni la existencia de barreras laborales permanentes o discriminación, que no le permitiesen el desarrollo de sus labores habituales, de ahí que debía entenderse que la terminación del contrato de trabajo fue legal, surtiendo plenos efectos.

Precisó que, si bien al trabajador le fueron dadas recomendaciones médicas, estas fueron temporales y no permanentes, las que dijo habían sido cumplidas por el empleador, así como que, si bien en el examen de egreso se dejó anotado el padecimiento de salud, se conceptuó un egreso normal. Además, hizo especial hincapié en que, según lo calificado, en el demandante no se ha configurado perdida de capacidad laboral alguna, ni tenia, al finiquito contractual “(…) recomendaciones médicas, ni incapacidades, ni restricciones, ni incapacidades vigentes (…)”. 4.

La apelación. El demandante, solicitó la revocatoria de la decisión, en la medida en que absolvió a la demandada de la ineficacia del despido y el condigno reintegro. Con miras a ello, expresó que tenía una limitación física que le impedía la ejecución de las labores para las cuales fue contratado, lo cual era de pleno conocimiento de la demandada, precisando que, si bien para el 31 de octubre de 2017 no contaba con restricciones ni recomendaciones, si demostró haber ingresado a laborar en optimas condiciones de salud, así como que, producto del padecimiento sufrido en la relación laboral, entró en “(…) procesos de valoraciones, consultas, terapias, medicamentos para el dolor (…)”, lo que también era conocido por Mejía Acevedo S.A.S. 5 Int. 130-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Ignacio Acuña Torres Demandado: Mejía Acevedo S.A.S. Rad. Juzgado: 2020-00016-01 Además, resaltó que, conforme el examen de egreso, al finalizar su contrato contaba con una limitación física que le impedía laborar, no pudiendo ejecutar “(…) labores de altura, subir a hacer trabajo en alturas, ponerse en líneas debida (…)”, así como tampoco podía ejercer los movimientos que su trabajo le exigía, lo que calificó como “(…) una barrera aptitudinal para ejecutar sus funciones laborales (…)”.

Así mismo, destacó que posterior a la terminación del vínculo laboral siguió con el tratamiento médico en curso, así como el proceso de calificación de origen de la patología lo que daba cuenta, aun mas, de la limitación física y unas barreras aptitudinales físicas que imposibilitaban cumplir con las labores asignadas. II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.

El demandante, insistió en lo solicitado al momento de efectuar la sustentación de la alzada, trayendo a colación los mismos argumentos allí expuestos, ya reseñados. Además, expresó que al concluir la sentencia que, para la fecha de terminación del contrato de trabajo no tenía limitaciones físicas, psicológicas y sensoriales, ni restricciones médico laborales que le imposibilitaran cumplir con sus funciones laborales de manera correcta y adecuada, así como el que no existían barreras actitudinales para el ejercicio de sus funciones, desconoció el precedente vertido por la Corte Constitucional en la sentencia C531 de 20000, C-824 de 2011, C-200 de 2019, SU 049 de 2017, SU-380 de 2021, SU-087 de 2022, SU-061 de 2023, en las que se fijaron reglas claras de interpretación en relación al fuero de 6 Int. 130-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Ignacio Acuña Torres Demandado: Mejía Acevedo S.A.S. Rad. Juzgado: 2020-00016-01 estabilidad laboral reforzada por razones de salud, interpretando así equivocadamente el art. 26 de la Ley 361 de 1997. Lo anterior, en la medida en que, al despido, se encontraba en una condición de salud que le impedía o dificultaba significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades laborales, lo cual era de pleno conocimiento de la empleadora, tanto así que fue reubicado debido a su mal estado de salud, el que le provocó un largo tratamiento médico, comprendido por citas médicas, valoraciones, consultas, controles, terapias físicas y exámenes, aspectos que no fueron tenidos en cuenta por parte de la juez de primera instancia. III.

CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendiendo al marco trazado por la apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala de Decisión, linda en establecer si erró la Juez de primera instancia al concluir que el demandante no es beneficiario de estabilidad laboral reforzada alguna por fuero de salud, atendiendo que no logró demostrar que el padecimiento de salud sufrido era de mediano o largo plazo, así como que tal no le impedía el normal desarrollo de sus funciones. 2.

Fueron hechos indiscutidos en la instancia, i) que, el 23 de mayo de 2017, las partes suscribieron un contrato de trabajo a término fijo; ii) que, el cargo a desempeñar era el de “(…) liniero (…)”; iii) que, el salario devengado por el trabajador, era la suma de $1.549.206; y iv) que, el 31 de octubre de 2017, el contrato de trabajo finalizó por expiración del plazo pactado. 7 Int. 130-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Ignacio Acuña Torres Demandado: Mejía Acevedo S.A.S. Rad. Juzgado: 2020-00016-01 3. Ahora, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), de cara a las glosas formuladas en la alzada, la Sala, advierte que la decisión confutada ha de ser confirmada, habida cuenta que, no erró la juez de primera instancia, al concluir que el demandante no le asiste la protección foral que pretende.

Veamos: 4. De la garantía de la estabilidad laboral por el fuero de salud En asuntos como el planteado en el caso de autos, este Cuerpo Colegiado se ha encargado de establecer, desde oportunidades pretéritas, los parámetros requeridos para ser destinatario de la protección por fuero de salud en atención a la evolución legal y jurisprudencial que sobre el tema se ha presentado.

De conformidad con lo previsto en la Ley 82 de 1988, a través de la cual se ratificó el Convenio 159 sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su 69a. reunión, Ginebra, 1983, reglamentado por el Decreto 2177 de 1989, la Ley 361 de 1997, el Decreto 917 de 1999, la Ley 762 de 2002, por medio de la cual se aprobó Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, vigente a partir del 11 de marzo de 2004, la Ley 1145 de 2007, la Ley 1346 de 2009, por la cual se aprueba y eleva a ley de la república la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, el Decreto 1352 de 2013, por el cual se derogó el Decreto 2463 de 2001, y el artículo 2º del Decreto 1507, por el cual se implementó el Manual Único de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, para que una persona sea 8 Int. 130-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Ignacio Acuña Torres Demandado: Mejía Acevedo S.A.S. Rad. Juzgado: 2020-00016-01 considerada en condición de discapacidad, no se requiere que exista calificación previa de PCL al momento del finiquito del contrato, y que la misma se encuentre dentro de los porcentajes delineados en el art. 7 del Decreto 2463 de 2001, como quiera que lo necesario, en puridad de verdad, es que aquella presente una afectación sustancial2 en sus condiciones de salud, la cual sea de mediano o largo plazo, que afecten la autonomía y participación del trabajador, en el desarrollo de su trabajo habitual; ii) también gozan de refuerzo en el empleo, por sus condiciones de salud, aquellos trabajadores que se encuentren en proceso de calificación. Aunado a que luego de analizar la regulación normativa de la Ley 361 de 1997, esto es, el Decreto 2453 del 2001 mediante el cual se reglamentó su artículo 5°3; además, la Ley 1618 de 2014 y el Decreto 1352 de 2013 el cual derogó expresamente el decreto 2463 de 2001 salvo los incisos 1 y 2 de su artículo 5 e inciso 2 y parágrafos 2 y 4 de su artículo 6, en virtud de los cuales se ha suscitado controversia en cuanto a los requisitos que debe satisfacer un trabajador para obtener la protección en los términos de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta la renovación normativa y con ello el concepto de “Estabilidad Ocupacional Reforzada” respaldado en la sentencia SU-049 de 2017 conforme la cual procede el amparo sin que sea relevante el tipo de vinculación laboral ni tampoco necesaria la calificación de la PCL y su gradualidad; atendiendo los principios de progresividad, solidaridad y universalidad ha considerado que para sostener la garantía de estabilidad laboral en favor del trabajador, indefectiblemente éste debía acreditar: 2 Concepto primigeniamente adoptado en el art. 2 del Decreto 2177 de 1989, y no en la sentencia SU-047 de 2019.

Clasificando la limitación requerida en i) moderada, aquella que oscila entre un porcentaje del 15 y 25% de PCL; ii) severa, entre el 26 y el 49,9% y iii) profunda cuando se presenta más del 50% de PCL. 4 Para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las personas en situación de discapacidad. 3 9 Int. 130-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Ignacio Acuña Torres Demandado: Mejía Acevedo S.A.S. Rad. Juzgado: 2020-00016-01 “(…) i) que el trabajador padece una disminución en su salud sustancialmente relevante que impide el normal desarrollo de sus funciones; ii) que la patología padecida haya sido diagnosticada aun cuando no calificada, es decir, que se tenga certeza de la afectación de su salud; iii) el padecimiento no sea transitorio, ocasional o pasajero, para evitar la inamovilidad de un trabajador en detrimento de los intereses del empleador sin fundamento razonable; iv) que el empleador conozca o pueda deducir el estado de salud de su subordinado previo a la terminación del contrato; y (v) que el desahucio de la relación contractual se origine en el estado de debilidad del trabajador y no en una causal objetiva (…)”5.

Es menester relievar que la estabilidad laboral, refiere a la garantía que tienen las partes que, el negocio jurídico celebrado, se ejecute en los términos inicialmente pactados, es decir, que no sufra alteraciones por hechos sobrevinientes a su celebración; eso en su acepción, básica y positivista. Ahora, la acepción de reforzada, estriba en un aditamento propio del principio protector del derecho laboral, para aquellos trabajadores que, durante la ejecución del contrato de trabajo, ven disminuida sustancialmente su capacidad laboral, como consecuencia de una condición de salud, ven sustancialmente afectado el ejercicio de su trabajo habitual, y consecuente desarrollo del rol laboral que ejecuta.

En consonancia con ello, y más aún con el concepto de persona con discapacidad, el cual se construye bajo la base del derecho viviente, su ductilidad y de realidades sociales, ha sido clara la jurisprudencia ordinaria, como constitucional, en que tal estatus, no es absoluto, sino relativo, ya que pueden acaecer circunstancias que, impiden en puridad de verdad, que se materialice la acción afirmativa del refuerzo en el empleo, que no es otra que, evitar que la afectación en las condiciones de salud, se instituya como barreras de acceso y permanencia en el empleo, ya 5 Siguiendo el nuevo criterio planteado por CSJ.

Sala de Casación Laboral. Rad. 53394. MP: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. 2 de abril de 2018 10 Int. 130-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ignacio Acuña Torres Demandado: Mejía Acevedo S.A.S. Rad. Juzgado: 2020-00016-01 que pueden darse eventos, en los que, la discapacidad misma incompatible el ejercicio del cargo, o la condición de salud, es insuperable, y de cara a la ejecución de la actividad hará materialmente inviable la realización a cargo del trabajador; también puede darse que, acaezcan causales objetivas para resolver el contrato, o se presenten justas causas que motiven la rescisión del contrato de trabajo.

Siendo así, acreditado el hecho insuperable o incompatible, o materializada en el plano de realidad contractual, una causa objetiva o legal o una justa causa, no existen talanqueras para la materialización de la condición resolutoria a cargo del empleador, claro está, quedando de su cargo su acreditación. Criterio previo, concordante con la línea de pensamiento decantada por la Corte Constitucional en sentencia C-531 de 2000, C-200 de 2019 y SU- 380 de 2021 y lo expuesto, recientemente, también por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1152-2023, m.p. Marjorie Zúñiga Romero.

Ahora, sobre el principio de la carga de la prueba y su aplicación se tiene que en la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de discapacidad, el trabajador debe demostrar que tenía una discapacidad -deficiencia más barrera laboral- y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria, por lo tanto corresponde al empleador desestimar la presunción de despido discriminatorio, probar que realizó los ajustes razonables y en caso de no poder hacerlos, demostrar que era una carga desproporcionada o irrazonable que le fue comunicada al trabajador; también, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador. 11 Int. 130-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Ignacio Acuña Torres Demandado: Mejía Acevedo S.A.S. Rad. Juzgado: 2020-00016-01 Descendiendo al caso concreto y revisado el expediente, en la página 26 del archivo pdf No. 01 del C1, encontramos exámenes de audiometría, prueba de vértigo y laboratorio, realizado al demandante, el 3 de noviembre de 2017. En la página 30 del archivo pdf antes mencionado, encontramos historia clínica de la atención medica recibida por el demandante, el 24 de julio de 2017, en la que se le diagnosticó un “(…) Lumbago No especificado (…)”, adoptándose como plan de manejo “(…) Se da recomendaciones generales y de signos de alarma, se ordena radiografía de columna lumbosacra, metocarbamol 750 mg tableta tomar 1 cda 12 horas por vía oral por 5 días, naproxeno 250 mg, tab tomar 1 cada 8 o 12 horas por vía oral por 3 a 5 días, incapacidad por 1 día (…)”.

En la página 32 del archivo pdf antes mencionado, encontramos resultados de la radiografía ordenada al demandante, realizada el 26 de julio de 2017, en los que se dejó anotado lo siguiente: “(…) No se observan lesiones óseas de origen traumático. Lumbarización de S1 como variante anatómica y presencia de disco en S1-S2. La apófisis transversa izquierda de S1 se articula con el cuerpo del sacro con presencia de esclerosis.

La altura, forma, densidad y alineación de los cuerpos vertebrales lumbares son normales, así como la amplitud de los espacios intervertebrales comprendidos entre sí. No se observan signos de espondilosis ni de espondilolistesis. Las láminas, pedículos y articulaciones facetarias son normales. Las articulaciones sabro iliacas no presentan alteraciones (…)”. 12 Int. 130-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Ignacio Acuña Torres Demandado: Mejía Acevedo S.A.S. Rad. Juzgado: 2020-00016-01 En la página 33 del archivo pdf antes mencionado, encontramos historia clínica de la atención médica recibida por el demandante, el 27 de julio de 2017, en la que como enfermedad actual se detalló “(…) paciente de 31 años que refiere consultar para entrega de examen clínico de fecha: 26/07/2017 no se observan lesiones óseas de origen traumático, Lumbarización de S1 como variante anatómica y presencia de disco en S1-S2.

La apófisis transversa izquierda de S1 se articula con el cuerpo del sacro con presencia de esclerosis la altura, forma, densidad y alineación de los cuerpos vertebrales lumbares son normales, así como la amplitud de los espacios intervertebrales comprendidos entre sí. No se observan signos de espondilólisis ni de espondilolistesis. Las láminas, pedículos y articulaciones facetarias son normales.

Las articulaciones sacro iliacas no presentan alteraciones. Niega otros motivos por el cual consulta (…)”, reiterándose el diagnostico de “(…) Lumbago No especificado (…)” y agregándose el de “(…) Trastorno De Los Discos Intervertebrales No Especificado (…)”, estableciéndose como plan de manejo “(…) Se da recomendaciones generales y de signos de alarma, se ordena valoración por fisiatría y medicina laboral para concepto y revisión complementaria por no adherencia o mejoría con naproxeno, complejo B solución inyectable, metocarbamol e ibuprofeno referido por paciente, diclofenaco Sódico Solución inyectable 75 M/3 ml + dexametasona Solución Inyectable 8 Mg/ml aplicar 1 cda día por vía IM por 3 días, incapacidad por 2 días, se explica al paciente solicitar cita especializada para definir conducta (…)”.

En la página 37 del archivo pdf antes mencionado, encontramos historia clínica de la atención médica recibida por el demandante el 14 de agosto de 2017, en la que se detalla como enfermedad actual “(…) paciente de 31 años que refiere consultar por cuadro clínico de 13 Int. 130-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ignacio Acuña Torres Demandado: Mejía Acevedo S.A.S. Rad.

Juzgado: 2020-00016-01 aproximadamente 3 semanas de evolución caracterizado por lumbalgia de moderada intensidad no irradiado que acusa dolor en el momento de labor, niega accidente laboral y traumatismo, niega otros signos y síntomas, niega mejoría con diclofenaco, dexametasona, naproxeno y metocarbamol, manifiesta pendiente valoración medicina laboral y fisiatría, motivo por el cual consulta (…)”, reiterándose el diagnóstico de “(…) Lumbago No Especificado (…)” y estableciéndose como plan de manejo “(…) Se da recomendaciones generales y de signos de alarma, se ordena terapias físicas en Columba lumbo sacra # 5, tramadol gotas solución oral 100mg/ml tomar 5 o 8 gotas cda 8 horas por vía oral por 5 días, se explica al paciente solicitar cita especializada para definir conducta (…)”.

En la página 39 del archivo pdf antes mencionado, encontramos historia clínica de la atención médica recibida por el demandante, el 16 de agosto de 2017, en la que se detalla como enfermedad actual “(…) paciente que el 19 de julio presenta de manera súbita mientras laboraba halando cable lumbalgia no irradiada, ha sido manejado con tramadol, diclofenac, naproxeno. RX columna del (26/07/2017) Lumbarización de S1 como variante presencia de disco en S1-S2, los espacios intervertebrales se encuentran preservados (…)”, reiterándose el diagnóstico de “(…) Lumbago No Especificado (…)” y estableciéndose como plan de manejo “(…) paciente con lumbalgia que inicia en sitio laboral sin evento agudo ORIGEN COMUN Plan 1.

Valoración por fisiatría 2. Se explica que recomendaciones ocupacionales son responsabilidad del empleador bajo el direccionamiento del medico de la empresa 3. Se diligencia formato 1070 a empleador. 4. Pendiente cita de fisiatría se enviará correo para agilizar 5. Concepto de origen (…)”. En la página 41 del archivo pdf antes mencionado, encontramos 14 Int. 130-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Ignacio Acuña Torres Demandado: Mejía Acevedo S.A.S. Rad. Juzgado: 2020-00016-01 concepto médico laboral, expedido el 19 de agosto de 2017, en el que se anotó como análisis del caso “(…) Realizada la evaluación del señor Ignacio, quien el día 19 de julio de 2017 presenta dolor en región lumbar derecha luego de movimiento brusco en esa zona el día de hoy asiste a valoración; encuentro paciente alerta, consciente orientado, con signos vitales FC 71 FR 19 TA 110/74 T 37°C, se inspecciona y palpa región dorso lumbar leve contractura muscular paravertebral derecha, lasegue negativo no alteración de la marcha.

Trae Rx columna Lumbosacra sacralización de S1 como variante anatomía no espodilolistesis o signos de inestabilidad en la columna. Me permito informar el trabajo puede desarrollar las labores propias de su asignación y encargo (…)”. Se diagnosticó “(…) Lumbalgia Aguda (…)”, dándose recomendaciones médico ocupacionales, las que se dijo tendrían vigencia de 15 días.

En la página 43 del archivo pdf antes mencionado, encontramos certificado emitido por fisioterapeuta, el 25 de septiembre de 2017, en el que se anotó que el demandante, quien asistió a 5 sesiones de fisioterapia, había terminado el tratamiento ordenado. Se precisó que el paciente refirió no sentir mejoría, por lo que se remitió a control médico.

En la página 44 del archivo pdf antes mencionado, encontramos historia clínica de la atención en salud recibida por el demandante, el 26 de septiembre de 2017, en la que se anotó como enfermedad actual “(…) refiere dolor lumbar recurrentes desde hace al menos 2 meses, termina sesiones de terapia pero el dolor se presenta con frecuencia con algunos movimientos específicos, asiste a medicina laboral donde dan restricciones (…)”, dejando como plan a seguir “(…) se explica hábitos de vida saludable -dieta y actividad física diaria, se explica conducta, comprende, se dan signos de alarma y recomendaciones generales (…)”. 15 Int. 130-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Ignacio Acuña Torres Demandado: Mejía Acevedo S.A.S. Rad. Juzgado: 2020-00016-01 En la página 48 del archivo pdf antes mencionado, encontramos historia clínica de la atención en salud recibida por el demandante, el 30 de octubre de 2017, en la que se anotó como enfermedad actual “(…) PTA MASCULINO 31 AÑOS DX DOLOR LUMBAR CRONICO EXACERBADO ANOCHOE POR LO CUAL CONSULTA.

HA TOMADO TRAMADOL PERO NO MEJORA (…)”, estableciéndose como plan de manejo “(…) PACIENTE MASCULINO ADULTO JOVEN EN BUENAS CONDICIONES GNALES ALERTA HIDRATADO NORMOTENSO INTRANQUILO AFEBRIL SIN ALTERACIONES AL EXAMEN FISICO SIGNOS VITALES NORMALES. SE EXPLICA CONDICION ACTUAL DX DOLOR LUMBAR CRONICO REAGUDIZADO SE GENERA INCAPACIDAD POR EL DIA DE HOY.

SE INDICA USO DE ACETAMINOFEN + CODEINA COMO ANALGESICO. SE ORDENA 10 SESIONES DE FISIOTERAPIA CON MEDICOS FISICOS Y ESTIRAMIENTO LUMBAR (…)”. Siendo esa la prueba traída por el demandante para demostrar que, a la terminación del contrato de trabajo, padecía una disminución en su salud que le impidiese el normal desarrollo de sus funciones, debidamente diagnosticada y que, además, no fuese transitoria, ocasional o pasajera, advierte la Sala que no erró la juzgadora de primera instancia al concluir que no había lugar a la ineficacia solicitada pues, en verdad, el demandante no acreditó gozar de estabilidad laboral reforzada, así como tampoco se trató de un despido.

Lo anterior se dice por cuanto si bien la prueba es contundente de cara a mostrar que, a Acuña Torres, en el mes de julio de 2017, se le diagnosticaron las patologías denominadas “(…) Lumbago no especificado (…)” y “(…) Trastorno De Los Discos Intervertebrales No Especificado (…)”, lo cierto es que no pudieron arrojar con la misma 16 Int. 130-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Ignacio Acuña Torres Demandado: Mejía Acevedo S.A.S. Rad. Juzgado: 2020-00016-01 contundencia, que tales patologías le impidiesen al demandante el desarrollo normal de las labores para las cuales fue contratado. No desconoce la Sala que al demandante, el 19 de agosto de 1017, se le dieron recomendaciones médico ocupacionales, pues así se lee del documento visible en la página 41 del archivo pdf antes reseñado, tan solo que, tales medidas fueron transitorias y no definitivas, en tanto del mismo documento se extrae que se dieron por el término de 15 días, quedando el demandante sujeto a un nuevo control de cara a evaluar su mejoría y la consecuente necesidad de las recomendaciones, sin que en el plenario obre prueba alguna de los resultados de ese nuevo control y de si las recomendaciones fueron o no prorrogadas o si se establecieron unas nuevas medidas.

Bajo tal cuerda, no puede sostenerse que, a la finalización del contrato de trabajo -31 de octubre de 2017-, el demandante, por causa de sus afecciones de salud, estuviese impedido para el normal desarrollo de sus funciones. Y es que, de la prueba reseñada tampoco se advierte que al demandante le hubiesen sido concedidas incapacidades de tal envergadura que se pudiese colegir que, en verdad, dado su padecimiento, no podía ejercer las labores contratadas.

Es más, los testigos traídos al juicio por la demandada, dieron cuenta de que, las restricciones fueron impartidas por un corto periodo de tiempo, luego del cual, Acuña Torres siguió con el normal desarrollo de sus labores. En efecto, la testigo Claudia Patricia Grisales Osorno, directora de Gestión Humana de la demandada, al preguntársele si el 17 Int. 130-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Ignacio Acuña Torres Demandado: Mejía Acevedo S.A.S. Rad. Juzgado: 2020-00016-01 demandante tuvo algún tipo de accidente o incidente en sus labores, dijo “(…) En la relación laboral que sostuvo con nosotros no hay un reporte accidente de trabajo solamente, lo que puedo dar fe es que hubo 1 o 2 días de incapacidad, pero por enfermedad general, por EPS, no hubo ni por ARL ni reporte de accidente tampoco (…)”.

Al cuestionársele sobre el demandante tuvo algún tipo de reasignación de funciones, expresó “(…) A ver por una consulta que tuvo en la EPS lo remitieron a medicina laboral de la empresa, entonces la empresa lo mandó a consultar a medicina laboral con el centro terapéutico donde se hacían, pues todas las labores de Medicina laboral o todo lo que es de salud ocupacional y allá le dieron cuando consultó con el médico laboral, le dieron unas recomendaciones por 15 días y ahí fue donde ahí sí se le se le reubicó, pero fue por los 15 días, nada más, del resto continua haciendo su labor (…)”, precisando que el demandante no tuvo ningún otro tipo de restricción o recomendación de cara al desarrollo de su labor.

Por su parte, el señor Wilson de Jesús David Úsuga, quien dijo desempeñarse en la demandada, para la época de los hechos, como coordinador de proyectos, al preguntársele sobre si el demandante tuvo reasignación de funciones o algún tipo de restricción, expuso “(…) Lo que tengo en conocimiento es que él tuvo unas recomendaciones y durante el tiempo que tuvo las recomendaciones, pues lo que nosotros nos hacemos normalmente es respetar esas recomendaciones y cuidar de que no vayan a tener una recaída, entonces siempre se respetan las recomendaciones, para este caso era el no trabajo en alturas y el mover o levantar peso exagerado (…)”, precisando que “(…) Pues realmente las recomendaciones fueron por un periodo corto, tengo entendido yo que fue como alrededor de 15 días que se dieron las recomendaciones, se le 18 Int. 130-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Ignacio Acuña Torres Demandado: Mejía Acevedo S.A.S. Rad. Juzgado: 2020-00016-01 respetaron, y después de esto pues si no tengo conocimiento de ningún otro tipo de evento donde haya tenido él que guardar, pues algún tipo o haberle respetado más recomendaciones (…)”. También encontramos el testimonio de Elizabeth Natalia Morelos Ospina quien dijo ser la coordinadora en seguridad y salud en el trabajo y gestión ambiental, que al ser cuestionada sobre si el demandante tuvo algún tipo de reasignación de funciones, explicó “(…) Reasignación como tal no, hay unas recomendaciones que nos indicó la EPS que tenía el trabajador, el señor Ignacio, que si no estoy mal en agosto, donde recomiendan para que sea enviado a medicina laboral de la empresa, se hace como esa esa consulta y ahí es donde nos dan esos 15 días de recomendaciones, pero no, pues reasignación de actividades como tal no, son las mismas respetándole las recomendaciones que nos indican desde la EPS o el centro terapéutico al cual nosotros desde el proyecto se enviaba hacer los exámenes de ingreso a periódicos y de retiro de ser el caso (…)”.

Dichos que, no habiendo sido tachados, demuestran que, si bien al demandante se le dieron recomendaciones, estas fueron transitorias, por lo que no se puede sostener a raja tabla que para cuando finalizó el contrato de trabajo, Acuña Torres estaba incurso en ellas o que tuviese alguna limitación que no le permitiese desarrollar con normalidad sus labores.

Se debe destacar que si bien, conforme la historia clínica allegada perteneciente al periodo contractual y la perteneciente a atenciones en salud que se dieron con posterioridad a la finalización del contrato, se puede extraer que la patología produjo efectos de mediano plazo de duración, pues implicó que Acuña Torres se sometiera a tratamiento médico compuesto por la realización de 19 Int. 130-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Ignacio Acuña Torres Demandado: Mejía Acevedo S.A.S. Rad. Juzgado: 2020-00016-01 exámenes y terapias médicas junto a la ingesta de medicamentos, tal aspecto no es suficiente de cara al refuerzo en el empleo que se pretende pues, además de la presencia de la patología y de sus efectos de mediano o largo plazo, se exige que esta impida o dificulte el normal desarrollo de las labores para las cuales el trabajador fue contratado, lo cual, según se explicó, aquí no ocurre.

También debe decirse que, si bien el plenario da cuenta de que al demandante se le calificó el origen de la patología por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, lo cierto es que no se tiene noticia de la fecha en la que tal proceso de calificación empezó, de ahí que mal podría sostenerse que dicho trámite inició cuando el contrato de trabajo todavía estaba en curso, aspecto que podría estructurar el fuero pretendido.

Se puntualiza que el Dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander fue emitido el 12 de febrero de 2018, mientras que el de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez fue expedido el 19 de julio del mismo año. No sobra recordarle a la censura que para que opere la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, no basta con la aparición de la patología aun si es de mediano o largo plazo, mientras no se demuestra que los efectos que esta produce le impiden o dificultan la prestación personal del servicio, requisito sin el cual, no esta llamada a operar la garantía foral.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. 7. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. Costas de segunda instancia a cargo del recurrente al no prosperar el recurso. Como agencias en derecho a su cargo y en favor de la demandada, se fija la suma de $1.423.500, 20 Int. 130-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Ignacio Acuña Torres Demandado: Mejía Acevedo S.A.S. Rad. Juzgado: 2020-00016-01 conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de origen, fecha y antecedentes reseñados, por lo expuesto.

SEGUNDO: COSTAS a cargo del demandante. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la demandada, la suma de $1.423.500= Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 21 Int. 130-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ignacio Acuña Torres Demandado: Mejía Acevedo S.A.S. Rad.

Juzgado: 2020-00016-01 ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 08b7a39afd85cc3858ca087692b043b6604161d7ae84fc66a18fba72f0731bbb Documento generado en 27/11/2025 10:33:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 22 Int. 130-2025 m. p. H. L. P.