Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2023-00160-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Rafael Moreno Vargas

Radicado No.: 7300-13105-001-2014-00542-01 Asunto: Ordinario laboral Demandante: CLAUDIA PATRICIA NÚÑEZ CARDOZO Demandados: LUIS CARLOS PEREZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-005-2023-00160-01 Clase de proceso: Ordinario laboral Demandante: DIANA YULITZA OVIEDO CASTAÑO y la menor YERLY YULIANA GARCÍA OVIEDO representada legalmente por MARÍA ANAIS CASTAÑO ECHEVERRY Demandado: PROTECCIÓN SA Asunto: INCIDENTE VERIFICACIÓN AUTENTICIDAD PODER.

Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 45 de agosto de 2024- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la providencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por el tercero excluyente contra la decisión proferida el 06 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito del Ibagué - Tolima, por medio de la cual adoptó las siguientes decisiones; i) Declarar que el Dr. DIEGO ALFONSO ROMERO MÉNDEZ carece absolutamente de poder para representar los intereses de la demandante DIANA YULITZA OVIEDO CASTAÑO, dentro de este asunto; ii) Designar como abogado de oficio de DIANA YULITZA OVIEDO CASTAÑO al Dr. GABRIEL FUENTES RAMÍREZ, identificado con la cedula de ciudadanía número 93.398.572 y T.P. No 124.085 CSJ.

Por secretaría se comunicará por vía mensaje de datos al abogado de oficio designado, P á g i n a 1 | 11 Radicado No.: 7300-13105-001-2014-00542-01 Asunto: Ordinario laboral Demandante: CLAUDIA PATRICIA NÚÑEZ CARDOZO Demandados: LUIS CARLOS PEREZ informándosele sobre el término legal con él que cuenta para aceptar el cargo. Se deberá suministrar al abogado de oficio los datos de la guardadora de la menor YERLY YULIANA GARCÍA OVIEDO y madre de DIANA YULITZA OVIEDO CASTAÑO; y iii) Remitir copia de lo actuado a la comisión SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL TOLIMA para que se investigue si el profesional del derecho, Dr. DIEGO ALFONSO ROMERO MÉNDEZ, pudo estar incurso en alguna falta sancionable disciplinariamente.

ANTECEDENTES La jueza de instancia de forma oficiosa dio apertura al presente incidente, al advertir inconsistencias en la formulación y expedición del poder mismo, en relación con la demandante Diana Yulitza, pues obraban muchas dudas en relación al poder concedido vía mensaje de datos del día 12 de julio de 2023, por cuenta de esta demandante al profesional del derecho Diego Alfonso Romero Méndez.

TÉSIS DEL JUZGADO Para resolver el incidente de verificación de autenticidad de poder, la jueza recordó que esta demanda corresponde a un proceso ordinario laboral promovido por Diana Yulitza Oviedo Castaño y la menor Yerly Yuliana García Oviedo, representada por su guardadora Mariana Denisse Castaño Echeverri, donde se pretende que PROTECCIÓN. SA, reconozca y pague una pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del afiliado Pablo Emilio García Olivares.

Igualmente, se indicó que esta demanda la promueve el profesional del derecho Diego Alfonso Romero Méndez, quien en primera oportunidad allegó un poder otorgado vía mensaje de datos por la demandante Diana Yulitza Oviedo Castaño, el que se confirió el 12 de julio del año 2023, a través de la cuenta dianayulitza@hotmail.com, oportunidad en la que se inadmitió la demanda precisamente por deficiencias en el poder, el cual se subsanó desde la misma cuenta electrónica.

Posteriormente, al estar en curso la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, al indagársele al apoderado sobre la ubicación de Diana Yulitza, este manifestó que “ella quedó con problemas psiquiátricos y que desconocía su paradero”. Aunado a lo anterior, se aportaron las actuaciones adelantadas ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada, donde el Dr. Diego Alfonso Romero Méndez, P á g i n a 2 | 11 Radicado No.: 7300-13105-001-2014-00542-01 Asunto: Ordinario laboral Demandante: CLAUDIA PATRICIA NÚÑEZ CARDOZO Demandados: LUIS CARLOS PEREZ también adelantó el proceso en el que se estableció que Mariana Castaño Echeverri (abuela de Yerly Yuliana) sería la guardadora de la menor, y dentro de otras actuaciones, se advertía de los hechos de esa demanda (radicada el 14 de julio de 2021) que desde hace casi 3 años no se sabía del paradero de Diana Yulitza Oviedo Castaño (madre de la menor), habiéndose aportado a esa demanda, como anexos, la historia clínica de Diana Yulitza, que da cuenta de diagnósticos por abuso en el consumo de sustancias psicoactivas; siendo precisamente esa desaparición de 3 años de Diana, lo que llamó la atención del juzgado, pues si se desconocía su paradero, no era dable entender que ella fue quien entregó el poder para este proceso.

Aunado a lo anterior, la jueza precisó que, en el asunto, no se aportó un contrato de prestación de servicio entre el abogado y la demandante, pese a que el juzgado le requirió al profesional del derecho, una prueba que demostrara un vínculo contractual entre ellos. También se ofició a la AFP PROTECCION para que comunicara si se había adelantado por la demandante algún trámite administrativo previo a este proceso para reclamar la prestación deprecada, a lo que se informó que no; pruebas que analizadas en conjunto, con la declaración rendida por Mariana Castaño Echeverri (progenitora de Diana Yulitza, y guardadora de la menor Yerly yuliana García Oviedo - nieta), quien informó que su hija es habitante de calle, que después del accidente de Pablo quedó mal de la cabeza y se entregó completamente al consumo de estupefacientes, por lo que a veces pasan temporadas muy largas sin verse entre ellas y en las que no sabe absolutamente nada de su hija; le resultaban ser elementos de convicción más que suficientes a la jueza, para concluir que el poder no fue conferido por Diana Yulitza.

En ese orden, se dijo que en el asunto se dio un mal uso de los medios electrónicos que habilita la ley, se creó a nombre de Diana Yulitza una cuenta para conferir el poder, habiendo un aprovechamiento inadecuado de las herramientas actuales, para este tipo de diligencias, aparentándose el otorgamiento de un poder que nuca se confirió; también se aclaró que, en el caso, los reparos no van encaminados a establecer si Diana cuenta con las facultades para otorgar un poder, porque no se discute su capacidad, pues lo que se reprocha es la veracidad del otorgamiento del poder o autorización al abogado Diego Romero para que la representara en este asunto.

Así las cosas, concluyó entonces que; las presentes diligencias no están viciadas ni afectadas de nulidad, no se advertía mérito para retrotraer la actuación, ni mucho menos P á g i n a 3 | 11 Radicado No.: 7300-13105-001-2014-00542-01 Asunto: Ordinario laboral Demandante: CLAUDIA PATRICIA NÚÑEZ CARDOZO Demandados: LUIS CARLOS PEREZ llegar a terminar anticipadamente este proceso, como lo pidió el apoderado de la interviniente excluyente, pues las consecuencias de la indebida representación solo podían alegarse por la persona afectada; en estas condiciones, y para resolver el asunto en lo que respecta a Diana Yulitza, se dijo que si bien el abogado Romero Méndez no tenía ningún tipo de facultad para haber radicado esta demanda a Nombre de Diana, se tendría que lo actuado por él sería convalidado bajo el entendido de la agencia oficiosa, dadas las circunstancias de vulnerabilidad de la demandante, su derecho a la seguridad social e irrenunciabilidad del mismo.

TÉSIS DEL RECURRENTE El apoderado de la demandante, Dr. Diego Alfonso Romero Méndez, no está de acuerdo con la compulsa de copias, porque considera que todo su actuar fue de buena fe, dijo que, en el asunto, se está ante una presunción iuris tantum, que la jueza le exige contar con un contrato de prestación de servicios escrito, sin tener en cuenta que el mismo puede ser verbal.

Acudió al proceso en ejercicio del derecho de postulación, ejerciendo una profesión liberal, e informando al Despacho las condiciones de Diana Yulitza, lo que no se valoró, indicando que le hubiese resultado más provechoso guardar silencio. En el asunto, dice, la jueza da por sentado que el correo que se utilizó no es de la demandante, haciendo manifestaciones sin tener certeza de por ejemplo establecer de que computador proviene el email o la dirección IP del que se hizo su remisión. Insiste que en la audiencia del Art. 77 fue el quien puso de presente la situación de Diana.

También se le exigió contar con una reclamación en sede administrativa, como si la misma fuese necesaria para acudir al proceso ordinario. Adicionalmente, no se tuvo en cuenta que fue él quien adelantó el proceso ante el Juzgado de Familia de Circuito de la Dorada – Caldas, en el que también se puso de presente la condición de Diana. No considera dable que la jueza presuma que Diana no tenga capacidad para otorgar poderes.

El apoderado de la tercera excluyente Marleny del Carmen Garzón, pide se decrete la nulidad de todo lo actuado y se deje sin valor ni efecto el auto del 19 de octubre de 2023 mediante el cual se reconoció personaría para actuar al abogado Diego Alfonso y se tenga por inadmitida la demanda. Alega que, en el asunto, hace mucho tiempo la demandante Diana Yulitza está desaparecida, no se sabe si tiene algún problema mental, y no considera procedente asignarle un abogado de oficio, aunado al hecho que no se tiene certeza de que ella si quiera o tenga interés en demandar esta prestación. Adicionalmente, considera que P á g i n a 4 | 11 Radicado No.: 7300-13105-001-2014-00542-01 Asunto: Ordinario laboral Demandante: CLAUDIA PATRICIA NÚÑEZ CARDOZO Demandados: LUIS CARLOS PEREZ en el asunto si se configura una causal de nulidad, la cual debe prosperar, pues resulta procedente la indebida representación. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 5º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De otra parte, para resolver el recurso interpuesto por el apoderado de la demandante Dr. Diego Alfonso Romero Méndez y por el tercero excluyente, se corrió traslado para alegar, trámite que fue publicado en el estado electrónico, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no presentaron alegatos de conclusión conforme a la constancia secretarial que antecede. (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital Archivo 06.pdf). PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En estricta consonancia con los recursos de alzada, procede la Sala a establecer si en el presente asunto, es procedente la compulsa de copias de lo actuado a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL TOLIMA para que se investigue si el profesional del derecho el Dr. DIEGO ALFONSO ROMERO MÉNDEZ está inmerso en alguna falta sancionable disciplinariamente y, si en el presente caso, se debe declarar la nulidad de lo actuado, según lo alega el otro recurrente.

TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará el auto recurrido, en razón a que conforme lo encontró acreditado el fallador de primera instancia, efectivamente en el asunto obran elementos de convicción que permiten colegir que la actuación del abogado DIEGO ALFONSO ROMERO MÉNDEZ, debe ser investigada por la autoridad competente, para que esta sea quien determine si ha faltado a sus deberes en el ejercicio de la profesión. En cuanto a la decisión de seguir el proceso y no declarar nulidad alguna, se advierte que la misma resulta procedente, P á g i n a 5 | 11 Radicado No.: 7300-13105-001-2014-00542-01 Asunto: Ordinario laboral Demandante: CLAUDIA PATRICIA NÚÑEZ CARDOZO Demandados: LUIS CARLOS PEREZ conforme los poderes que le asisten al juez como director del proceso (CPT y SS, artículo 48) y obligado a sanear la actuación en cada etapa procesal (artículo 77 ibidem) en armonía con la previsión del artículo 40 ídem, que consagra el principio de libertad como potestad del juez instructor.

DESARROLLO DE LA TÉSIS DE LA SALA En este asunto, se tiene que la Jueza inició de oficio el presente incidente para la verificación de la autenticidad del poder que, al parecer la demandante DIANA YULITZA OVIEDO CASTAÑO confirió al abogado DIEGO ALFONSO ROMERO MÉNDEZ. En ese orden, vamos a revisar las actuaciones en el proceso, iniciando precisamente por el mensaje de datos que se utilizó para traer el poder en controversia al expediente, encontrándose al respecto el siguiente correo electrónico;

Sobre este poder, en el auto inadmisorio de la demanda del 25 de agosto de 2023, la jueza indicó que; “2-. El poder carece de presentación personal tal como lo establece el art. 74 del C.G.P y tampoco se hizo uso, en debida forma, de la posibilidad establecida por el art. 5º de la Ley 2213 de 2022 de conferirse mediante mensaje de datos, puesto que se aporta un escrito de manera independiente donde se consignan los asuntos y las facultades que se pretende otorgar y, aparte unos pantallazos de correos electrónicos, de los cuales se observa como único mensaje que se otorga poder, pero con estos no puede acreditarse que los asuntos y facultades consignadas en el escrito independiente estén avaladas por las poderdantes.

Debe entenderse que sí se otorga un poder a través de mensaje de datos, en el mismo mensaje de datos deben estar especificados los asuntos y las facultades conferidas, para establecer autenticidad del mismo e igualmente, debe P á g i n a 6 | 11 Radicado No.: 7300-13105-001-2014-00542-01 Asunto: Ordinario laboral Demandante: CLAUDIA PATRICIA NÚÑEZ CARDOZO Demandados: LUIS CARLOS PEREZ mencionarse el correo electrónico que el apoderado tenga registrado ante el SIRNA. num. 1º, art. 26 CPTYSS-.” Por lo que, para su subsanación, el abogado allegó e-mail que reposa en los folios 12, 13 y 14 del pdf 006.

Posteriormente, en audiencia del Art. 77 del CPTSS, se observa que, luego del decreto de pruebas (minuto 16:11 audio archivo 019 del cuaderno ordinario ), el apoderado de la parte demandante manifestó que, según lo informado por la familia de Diana Yulitza, ella quedó con problemas psiquiátricos, desde el accidente de su compañero permanente, y que se ha convertido en habitante de calle, y al parecer también tiene problemas de adicción, desconociéndose en ese momento cuál era su paradero.

En audiencia del 24 de abril del año en curso ( archivo 038Audiencia20240424Exp202300160), la jueza advirtió que no había certeza de la concesión del poder de Diana Yulitza al abogado Diego Alfonso Romero, por lo que, dispuso dar inició al presente incidente, esto ante la ausencia de Diana a la audiencia anteriormente referida, donde la versión dada en éste proceso coincidía con la versión de lo dicho en el proceso de designación de curador a la menor aquí demandante, oportunidad en la que se dejó establecido que Diana Yulitza, tampoco había comparecido porque se desconocía su paradero, sin que la familia tuviese conocimiento de Diana en tres (3) años aproximadamente; adicionalmente, a esta información, se allegó al proceso historia clínica de Diana Yulitza, donde se advierte que ella consume sustancias psicoactivas.

Ahora, se tiene en el proceso la declaración de la progenitora de la demandante Diana, esto es, la señora Mariana Castaño Echeverry – quien ostenta la calidad de guardadora y abuela de la menor Yerly Yuliana García Oviedo, la que ofrece en su declaración elementos de convicción suficientes, para concluir que, en efecto, el paradero de Diana Yulitza Castaño es desconocido por todo su entorno familiar.

Esta declarante, informó que su hija es habitante de calle, que meses después del fallecimiento de Pablo (el 12 de diciembre de 2016 – conforme certificado de defunción) ella quedó mal de la cabeza y se entregó completamente al consumo de estupefacientes. Igualmente, dijo que Diana va a la Dorada por temporadas (municipio donde reside la declarante con su nieta), y que siempre se pierde por largos períodos donde realmente no se sabe absolutamente nada de ella.

Esta declarante indica que no sabe nada de su hija hace tres (3) años, y además que se reunieron con el abogado Diego únicamente para adelantar el proceso de designación de P á g i n a 7 | 11 Radicado No.: 7300-13105-001-2014-00542-01 Asunto: Ordinario laboral Demandante: CLAUDIA PATRICIA NÚÑEZ CARDOZO Demandados: LUIS CARLOS PEREZ guardadora de la menor (proceso que se radicó en el año 2021), oportunidad en la que Mariana y Diana se entrevistaron con el abogado; lo que permite concluir que para esa época (año 2021) fue que se acreditó un único encuentro entre el abogado y la demandante para tratar ese proceso de custodia.

En este orden, se tiene que tal declaración resulta convincente a la Sala para concluir que únicamente en el año 2021 se supo del paradero de Diana, y que en esa oportunidad fue que se interactuó con el abogado por parte de las señoras Mariana Castaño y Diana Yulitza, para tratar la custodia de la menor, sin que se sepa que pasó después con Diana, pues sobre este punto en particular, el profesional del derecho no fue capaz de explicar en el proceso como ubicó a Diana Yulitza para que, entre ellos, llegaran a un acuerdo respecto del inicio de este proceso; téngase en cuenta que si bien, la jueza le endilga de entrada al profesional del derecho la utilización de una cuenta de correo electrónico falsa, tal aseveración en este momento no está acreditada, sin embargo, si es importante resaltar que, en este asunto, el abogado contaba con toda una gama de posibilidades probatorias que le ofrece el estatuto procesal, para informar donde fue que ubicó a la demandante, o porque medios la encontró para tratar lo relacionado con esta demanda, en la que se persigue el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, dado el deceso de Pablo Emilio García Olivares -compañero permanente de Diana.

Ahora, no se trata que el apelante tenga que cargar con ciertas solemnidades, como lo es, la acreditación de un contrato de prestación de servicios profesionales escrito con Diana Yulitza, para probar de ese modo, la procedencia del otorgamiento del poder, pues, en efecto, este tipo de convenios también se pueden pactar de forma verbal, no obstante, la Sala no encuentra que el profesional del derecho, en consonancia con lo previsto en el art. 167 del CGP, hubiese demostrado con cualquier otro medio de convicción, verbigracia testigos, correos, WhatsApp, mensajes de texto, documentos, o cualquier otro mecanismo, que le fuese útil a la jueza para la formación de su convencimiento, cual fue el origen, o cual fue la forma en que se otorgó el poder, siendo esta falta de explicación puntual, la que causa toda esta polémica, ante la ausencia de un argumento plausible o razonable, sin que ello implique prejuzgamiento alguno. Tampoco se trata de que el abogado pruebe que reclamó administrativamente la P á g i n a 8 | 11 Radicado No.: 7300-13105-001-2014-00542-01 Asunto: Ordinario laboral Demandante: CLAUDIA PATRICIA NÚÑEZ CARDOZO Demandados: LUIS CARLOS PEREZ pensión de sobrevivientes, pues en efecto ese no es un requisito procedimental para este juicio, sin embargo, estos vacíos en tales diligenciamientos, estudiados o apreciados en conjunto con las reglas de la sana critica, permiten arribar a la conclusión a la que llegó la jueza, recuérdese que si bien no es obligación agotar la reclamación administrativa cuando la demandada es un fondo privado, si es común que en estos procesos, las partes acudan en primera instancia a reclamar sus derechos ante las entidades, de ahí que la jueza hubiese requerido a la demandada para que indicara si allí existía alguna actuación por parte de la demandante Diana, requerimiento que no puede ser entendido como la exigencia de una solemnidad, sino más bien como un iter indiciario para esclarecer la realidad de los hechos.

En este orden, la Sala no advierte de que manera el abogado se pueda relevar de la compulsa de copias que fue dispuesta por la jueza, pues persiste el vacío en la forma y el trámite surtido para la obtención del poder para actuar en el proceso en representación de Diana Yulitza Oviedo Castaño. Ahora, si se aceptase la tesis que el poder siempre se manejó por las partes a través de correo electrónico, debe indicar la Sala que de los correos allegados tanto con el escrito de demanda como del de la subsanación, estos no cuentan con una trazabilidad de la que se pueda predicar fecha de concesión, origen, modificación, actualización de la información, o cualquier otra situación que de certeza de su manejo a través de este canal digital.

Finalmente, en cuanto al argumento de la buena fe, edificado en que fue el abogado quien informa que no se sabe nada de Diana Yulitza desde hace tres (3) años según lo comunicado por la familia de ella, lo que permite es ratificar el vacío en la concesión del mismo, en todo caso, y para todos los efectos, se tiene que tal manifestación solo corresponde a la lealtad procesal de las partes.

En cuanto al otro punto de apelación, esto es, la nulidad deprecada por el apoderado de la tercera excluyente, la que se edifica en el numeral 4 del art. 133 del CGP, el cual dispone: “4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”, basta con indicar que tal causal se ubica en los vicios susceptibles de corrección, que ha previsto el estatuto procesal, por lo que en el sub examine se tiene que le asiste razón a la jueza de instancia, P á g i n a 9 | 11 Radicado No.: 7300-13105-001-2014-00542-01 Asunto: Ordinario laboral Demandante: CLAUDIA PATRICIA NÚÑEZ CARDOZO Demandados: LUIS CARLOS PEREZ al indicar que corresponde a la parte afectada, en los términos previstos en el canon 135 del CGP, alegar su configuración, pues esta norma prevé: “ARTÍCULO 135.

REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.” (Subrayado fuera de texto). Dicho esto, y descendiendo en el asunto, es de indicar que al no haberse manifestado solicitud de nulidad alguna por la parte legitimada para proponerla, podría entenderse la misma como subsanada; no obstante, como esta falta de poder se acreditó en consonancia al ejercicio del control de legalidad que debe hacer el juez, pues la misma no fue propuesta por ninguno de los extremos de la litis, y como en el asunto, lo que se debate es el derecho a la pensión de sobrevivientes, proceso en el que se dice que Diana Yulitza fue la compañera permanente del causante, y donde también se cuenta con una tercero excluyente, en el asunto, no es dable retrotraer las actuaciones al momento de la inadmisión de la demanda, resultando acertada la decisión de la jueza de tener al abogado Diego Alfonso hasta este momento procesal, como apoderado judicial bajo la figura de la agencia oficiosa, esto, atendiendo precisamente las circunstancia de vulnerabilidad de Diana Yulitza, quien en todo caso debe comparecer a este proceso por tener interés legítimo en su suerte.

Bajo estas consideraciones se confirma la decisión apelada. CONDENA EN COSTAS Al resultar ambos recursos imprósperos, no procede la condena en costas, dado que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (CGP, artículo 365-8) y obedecer la decisión que fue objeto de recurso a una medida de saneamiento oficiosa por parte de la jueza A quo.

DECISIÓN P á g i n a 10 | 11 Radicado No.: 7300-13105-001-2014-00542-01 Asunto: Ordinario laboral Demandante: CLAUDIA PATRICIA NÚÑEZ CARDOZO Demandados: LUIS CARLOS PEREZ En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 06 de agosto 2024 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en el trámite del Incidente de verificación autenticidad poder, promovido por la juez de oficio contra el abogado Diego Alfonso Romero Méndez, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, ante lo motivado.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado En comisión de servicios JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: P á g i n a 11 | 11 Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b51bf1d98cba7721ef8f52d590781292e76915ed1697ee2f46d56c3ebb2376ee Documento generado en 29/08/2024 09:38:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica