Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: SentenciaRevocaParcial2018-054

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR PAULO EMILIO VÁSQUEZ MELO contra PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A., y TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A.S. Radicación No. 25754-31-03-001-2018-00054-01. Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante Paulo Emilio Vásquez Melo y el apoderado de Productos Químicos Panamericanos S.A., contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Primero Civil Del Circuito Soacha–Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El demandante instauró demanda ordinaria laboral contra Productos Químicos Panamericanos S.A. (en adelante PQP), y Temporales Uno A Bogotá S.A.S con el objeto de que se declare que entre el actor y PQP S.A. existió un contrato realidad a término indefinido entre el 25 de enero de 2016 al 31 de octubre de 2017, reconociendo como el verdadero empleador a la citada empresa, en el que desempeñaba el cargo de operario y que la empresa Temporales Uno A Bogotá S.A.S. actuó como simple intermediaria; que desde el 23 de febrero de 2017 estuvo afiliado a los sindicatos SINTRAQUIM y SINTRAPROQUIPA; que por el pliego de peticiones que presentó SINTRAPROQUIPA a la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A., tiene derecho a gozar del beneficio del fuero circunstancial; que sufrió un accidente de trabajo el “26” de noviembre de 2016; fue despedido sin justa causa por la empresa Temporales Uno A Bogotá S.A.S el 31 de octubre de 2017; que PQP contrató directamente y por contrato indefinido al actor desde la fecha de ingreso; que el juzgado primero civil del circuito de Soacha tuteló sus derechos laborales y dispuso su reintegro; que PQP no le cancela los derechos convencionales; en consecuencia, solicita se condene a las empresas demandadas a reliquidarle las cesantías del año 2016; sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías antes mencionada;

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: PAULO EMILIO VÁSQUEZ MELO Contra: PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A., y TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A.S. Radicación No.: 25754-31-03-001-2018-00054-01 2 reliquidación de intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, primas extralegales de vacaciones, de junio y de navidad, auxilios especiales de alimentación, leche, recreación y transporte previstos en la convención colectiva, así como los demás derechos extralegales, desde el 25 de enero de 2016, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.

La demanda se presentó el 27 de abril de 2018. 2. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que el señor Paulo Emilio Vásquez Melo prestó sus servicios a la empresa PQP, desde el 25 de enero de 2016, a través de la empresa intermediaria Temporales Uno A Bogotá S.A.S con un contrato por duración de obra o labor para personal en misión; durante su vinculación devengaba un salario mensual de $737,717 más subsidio de transporte; que fue contratado para prestar el servicio de operario en PQP en Sibaté; que el “24” (sic) de noviembre de 2016, sufrió un accidente laboral que le causó quemaduras en el 10% al 19% de su cuerpo, con ácido sulfúrico, lo que le generó restricciones médicas; que se afilió a los sindicatos Sintraquim y Sintraproquipa el 23 de febrero de 2017, y se notificó de ello a la empresa el 16 de marzo de 2017 con el fin de obtener los derechos y beneficios laborales convencionales, por pertenecer a estos, pero se le informó que solo eran para los afiliados al sindicato, de forma que pidió el cambio de su contrato a término indefinido, como prevé la convención colectiva y la reliquidación de prestaciones económicas desde su inicio, incluyendo cesantías, intereses, primas y auxilios especiales; que despedido el 31 de octubre de 2017 y, tras interponer una acción de tutela, el juzgado ordenó su reintegro por despido injustificado y el pago de salarios atrasados; por otro lado, que, debido a su afiliación sindical y su estado de salud, tenía derecho a estabilidad laboral reforzada; que el sindicato Sintraproquipa se encuentra en conflicto colectivo con Productos Químicos Panamericanos, razón por la cual el Ministerio del Trabajo expidió la resolución 2679 de 28 de julio de 2017, ordenando la constitución de un Tribunal de arbitramento, por lo que es titular del fuero circunstancial (pág. 108 al 110 PDF 01). 3.

El Juzgado Primero Civil del Circuito Soacha–Cundinamarca mediante auto de fecha 16 de mayo de 2018 inadmitió la demanda (fl. 119 PDF 01). El siguiente 21 de mayo de la misma anualidad se subsanó, y en auto del 25 del mismo mes y año, la admitió y ordenó notificar a las demandadas (pág. 124 PDF 01), diligencia que se cumplió el 12 de septiembre del mismo año, según acta de notificación personal obrante a folio 125 del plenario. 4.

El demandado PQP, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda el 1° de abril de 2019, solicitando la absolución de su representada de todas las pretensiones. En su respuesta, alegó que actuó de buena fe, y manifestó que 3 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: PAULO EMILIO VÁSQUEZ MELO Contra: PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A., y TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A.S. Radicación No.: 25754-31-03-001-2018-00054-01 entre las partes nunca existió una relación laboral, aunque el actor prestó servicios dentro de las instalaciones y con las herramientas de trabajo proporcionadas por ella, el accionante había sido contratado por la empresa Temporales Uno A Bogotá S.A.S, con quien tiene un contrato de prestación de servicios para suministro de personal temporal, y que la extensión de su contrato fue por ampararle los derechos por el accidente que sufrió. Frente a los hechos aceptó los relacionados con la existencia de las organizaciones sindicales Sintraquim y Sintraproquipa y la enunciación que se hace respecto el objeto social de la empresa Temporales Uno A Bogotá S.A.S, siendo ajena a la producción de químicos; respecto a los demás manifestó que no existía constancia de una relación laboral con el actor.

Afirmó que el demandante había trabajado para Temporales Uno A Bogotá S.A.S bajo un contrato de obra o labor temporal desde el 26 de septiembre de 2011, pero nunca tuvo un vínculo directo, dado que no había registros que respaldaran las reclamaciones de beneficios convencionales, ya que estaban destinados a los trabajadores de PQP, y el demandante no cumplía este requisito; además, la organización sindical SINTRAQUIM no tenía carácter mayoritario en la empresa, por las razones expuestas no se había causado ninguna reliquidación de salario ni aportes al fondo de pensiones.

En cuanto al accidente fue reportado por Temporales Uno A Bogotá S.A.S, a la ARL correspondiente y que la calificación de pérdida de capacidad laboral fue del 3,95%, lo que no justificaba ninguna protección especial y que cualquier alegato sobre la estabilidad laboral reforzada era infundado, dado que las restricciones habían sido levantadas al momento en que su empleador terminó el contrato.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito referentes a la inexistencia de las obligaciones, falta de título y causa, mala fe del demandante, buena fe, pago, compensación, enriquecimiento sin justa causa, prescripción y genérica (fl. 217 al 245 PDF 01). 5. Con auto del 30 de abril de 2019 se tuvo por contestada la demanda (fl. 249 PDF 01), señalándose como fecha y hora para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS el 28 de junio de la misma anualidad, diligencia que se realizó en la fecha; en ella se observó que no se había notificado a la otra demandada, por lo que se saneó el proceso ordenando su vinculación. Ante las dificultades para notificar personalmente a la representante legal de la referida demandada, el juzgado, por auto de 29 de abril de 2022 le designó curador y ordenó el emplazamiento (archivo 24); el curador aceptó el 15 de junio siguiente (archivo 33) y contestó con oposición a las pretensiones, diciendo que los hechos no le constaban y proponiendo la excepción genérica (archivo 37); por auto de 21 de julio de 2022 el juzgado tuvo por contestada la demanda y citó para el 15 de noviembre de 2022, con el fin de surtir de nuevo audiencia artículo 77 del CPTSS (archivo 40), cumplida en la fecha Proceso Ordinario Laboral Promovido por: PAULO EMILIO VÁSQUEZ MELO Contra: PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A., y TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A.S. Radicación No.: 25754-31-03-001-2018-00054-01 4 (archivos 46 y 47, fl. 1, PDF 48); en esta se citó para el 13 de abril de 2023 con el fin de realizar audiencia del artículo 80 del CPTSS, la cual fue reprogramada en dos oportunidades y finalmente se llevó a cabo los días 28 de agosto, 27 de noviembre del mismo año y 25 de abril del 2024 (Archivos 153 al 155, 170 al 175, 204 al 207 PDF 156, 176 y 208) 6.

La Jueza Primera Civil del Circuito de Soacha-Cundinamarca en sentencia proferida el 25 de abril de 2024 (PDF 208), declaró no probada la excepción de prescripción y probadas parcialmente las de inexistencia de las obligaciones, falta de título y causa, pago, compensación, buena fe y enriquecimiento sin causa; que temporales Uno A Bogotá SAS no fungió como una temporal sino como una figura aparente, en razón a que el cargo del actor no es temporal sino fijo en Productos Químicos Panamericanos S.A.; que entre esta empresa y el demandante existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 25 de enero de 2016 hasta el 1 de julio de 2018; que el actor sufrió un accidente laboral el 26 de noviembre de 2016 y que su despido el 31 de octubre de 2017 fue sin justa causa, además de gozar de fuero circunstancial por pertenecer a un sindicato; denegó las demás pretensiones, así como la tacha de sospecha y declaró no probado el desconocimiento de documentos. 7.

Contra la anterior decisión los apoderados de ambas partes interpusieron recurso de apelación en el que manifestaron: 7.1. La apoderada de la parte demandante interpuso su recurso para que se “declare revocada la excepción segunda que señaló el despacho, declare probada la excepción de la inexistencia de obligación, la falta de título, causa, pago, compensación, enriquecimiento sin causa y buena fe; excepciones que fueron presentadas por la parte demandada frente al fallo.

La suscrita, pues, concedió el reconocimiento de que su verdadero empleador era PQP. Por lo tanto, frente a la pretensión que dice que la terminación del trabajo fue sin justa causa, se dio que efectivamente PQP sí era su empleador, y esa es la persona que debe restablecer al trabajador. Frente a las figuras de las facultades ultra y extra petita del despacho, todavía si su empleador lo despide y, primero, le concede el fuero circunstancial, es la garantía que tienen los trabajadores de no ser despedidos.

En este caso, si el despido se realiza por parte de un tercero que no es un verdadero empleador, entonces el fallo no tiene congruencia frente a las decisiones señaladas por el despacho. Por eso, ruego al despacho que el superior, en segunda instancia, revoque en su fallo el numeral séptimo, que deniega las demás pretensiones, porque lo único que veo es que nos declara la existencia de un contrato realidad, pero no reconoce ninguna prestación económica.

Entonces, este fallo no es congruente con las pretensiones, ni frente a lo que sucedió y que fue de conocimiento del despacho: que el demandante, efectivamente, su verdadero empleador, que era PQP, no permitió el ingreso del acceso del demandante. Por estas consideraciones, ruego que el superior jerárquico revoque frente a esas excepciones que señala el despacho.

Por lo tanto, se comparte que no estaban prescritas, es decir, que el demandante tiene derecho a que se le paguen Proceso Ordinario Laboral Promovido por: PAULO EMILIO VÁSQUEZ MELO Contra: PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A., y TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A.S. Radicación No.: 25754-31-03-001-2018-00054-01 5 sus prestaciones económicas, tal como fueron señaladas.

Al declarar la figura del contrato realidad y determinar que no es un contrato por obra o labor, se establece que efectivamente existe un contrato de trabajo a término indefinido y que hubo flagrancia o violación por parte de su empleador; supuesto fáctico que, en este caso, era Temporales 1A. El demandante tiene derecho, primero, por el fuero circunstancial al reintegro, es decir, el fuero circunstancial frente a las organizaciones sindicales: una que era Sintraquim y la otra, Sintraproquipa.

Por estas consideraciones, el demandante tiene derecho al pago de las prestaciones reclamadas, con el reintegro y el pago de las indemnizaciones que se reclamaron, entre estas, el de no haber consignado las cesantías, y el de no haber cancelado o, en su forma correlativa, la indemnización por despido sin justa causa, que por ningún lado brilla por su ausencia. Por estas consideraciones, ruego al despacho de instancia que revoque su fallo frente a las consideraciones que no dieron o no determinaron que efectivamente al demandante se le dio un beneficio: la existencia del contrato realidad, pero no se reconoció el pago de ninguna prestación económica.

Con esto, sustento mi recurso de apelación, porque si declara la existencia de un contrato realidad entre el 25 de enero de 2016 y el 01 de julio de 2018, pero se olvida que el contrato de trabajo es a término indefinido, y si es a término indefinido, el contrato se prorrogó, y no hay el pago de salarios ni de las demás prestaciones económicas.

Figuran en el expediente no solamente las pruebas que se aportaron de las convenciones colectivas de las organizaciones sindicales Sintraquim, sino también de Sintraproquipa.”. 7.2. El apoderado de Productos Químicos Panamericanos solicitó se "revoque de forma parcial la sentencia notificada del día de hoy, de manera particular respecto al numeral tercero, respecto al numeral cuarto y respecto al numeral quinto. Solicito que se adicione o se revoque lo relacionado con el numeral noveno; se revoque de forma parcial o se complemente lo relacionado con el desconocimiento de documentos, en atención a que, como se señaló desde los alegatos de conclusión, el mismo incidente promovido por la parte actora no le fue favorable y, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, debían imponerse costas a cargo de la parte incidentante.

Retomo los argumentos de la apelación en particular, como lo venía señalando respecto a la decisión de declarar que Temporales 1A no fungió como una empresa de servicios temporales, sino que lo hizo como intermediaria. Al respecto, el despacho de primera instancia consideró que, pese a que se encuentra acreditada la naturaleza de la empresa de servicios temporales, manifiesta que no se cumplió con el requisito de acreditar en cuál de las situaciones previstas por la ley se encontraba el trabajador.

Debe señalarse que, en efecto, incurre en error el despacho en primera instancia, en atención a que, en efecto sí existe la declaración, no solamente de los representantes legales de las sociedades aquí demandadas, sino el testimonio de la señora Manuela Cuartas, versiones con las que el despacho ha podido establecer de forma adecuada que esas personas, al unísono, señalaron que el objeto de la contratación entre dichas sociedades obedeció, pues, a un contrato de índole comercial que se encuentra previamente aprobado y obrante en el expediente.

El representante legal de Temporales 1A señaló que no obedecía a una situación en particular, sino que era un contrato macro que se iba ejecutando en la medida de las necesidades que fueran requeridas por parte de la empresa usuaria. En concordancia con lo señalado por dos representantes legales y la testigo Manuela Cuartas, quienes señalaron que, en efecto, en atención a un pico en los índices de producción, se requirió la prestación del servicio con Temporales 1A, quien dispuso que el trabajador para Proceso Ordinario Laboral Promovido por: PAULO EMILIO VÁSQUEZ MELO Contra: PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A., y TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A.S. Radicación No.: 25754-31-03-001-2018-00054-01 6 cumplir dicha necesidad debía ser el señor Pablo Emilio Velázquez, aquí demandante.

Entonces, el despacho está dando por probado, casi de forma automática, al señalar que el cargo desempeñado por el demandante era un cargo fijo; y tiene para efecto, para llegar a esta conclusión, las actividades que desempeñaba el demandante, situación que no se compadece con la realidad ni con lo jurídico. En atención a esos picos de producción que manifestaron acá los testigos y representantes legales, se produjo en un espacio determinado de tiempo fue necesario tomar, aplicar o ejecutar el contrato macro ya señalado, y que obra en el expediente.

El despacho dice que existió una sola comunicación indicando que se requería la prestación del servicio, sin establecer mayor consideración con relación al tiempo, a la temporalidad con la que se pretendía. Sencillamente, mi representada hace uso del contrato, activa la ejecución del mismo y le solicita, con ciertas características, hacer un requerimiento a la empresa proveedora de este servicio de actividades personales de forma temporal.

No existe en la Ley 50 de 1990 mayor solemnidad o mayor requisito que le imprima la obligación a la empresa usuaria de establecer, de forma expresa ni tácita, la cantidad o determinar las actividades con mayor detalle. Simplemente se hizo, y lo que exige la norma es que, para efectos de cubrir esa temporalidad, el mismo no supere los seis meses, y que puede ser prorrogable otro período exactamente igual, situación que está acreditada sin que el despacho lo haya interpretado de esta forma.

Es que la contratación del demandante obedeció a esa prestación de servicio con ocasión a ese pico de producción. Aquí no obra un traslado de la carga probatoria para efectos de que se establezca, a mi representada, la obligación de acreditar con datos y con cifras exactas el alta en la producción que se le está exigiendo. Pero, sobre todo, se está castigando con esta declaración al sentarse el antecedente judicial respecto a la intermediación supuesta o simple intermediación supuesta por parte de la empresa contratista.

Se está castigando un actuar de buena fe, porque seguramente, si el señor no hubiera recibido o no hubiera padecido ese accidente que todos lamentamos, pues seguramente no se habría extendido la temporalidad y, seguramente, la empresa empleadora y mi representada no hubiesen visto la necesidad, como se ha señalado, dada la tipicidad de esta situación fáctica; no se hubiera visto en la necesidad de extender esos seis meses, prorrogables otros seis meses más. Entonces, aquí lo que se está haciendo es un castigo, porque mi representada, en virtud de un principio de cooperación y de colaboración, prefirió continuar con la ejecución o facilitar la ejecución de un contrato laboral que tenía el demandante con su verdadero empleador, para efectos de garantizarle esa estabilidad laboral reforzada a la que se hace alusión. Está manifestando el despacho que declara la existencia de un contrato de índole laboral con PQP, considerando que se encuentran probados, respecto al numeral cuarto, los elementos esenciales de la relación laboral; por lo que avala, y eso lo hace fundamentado en la prevalencia de la realidad sobre la formalidad.

Sin embargo, considera el suscrito que yerra totalmente en la atención a que está tomando o está teniendo como acreditado, sin estarlo, que la remuneración a las actividades prestadas por el señor demandante, durante la vigencia que ya me voy a ocupar de los extremos temporales, fue asumida por parte de mi representada, cuando esto está plenamente acreditado que la remuneración señalada la pagó Temporales 1A de forma íntegra y completa como verdadero empleador.

Y que la prestación personal del servicio obedeció a una actividad para la cual se obligó el demandante con su empleador, Temporales 1A, independientemente, como se ha señalado desde el principio que las herramientas o los insumos o el producto que estaba ejecutando con sus actividades fuese de propiedad de PQP. Se ha señalado hasta el cansancio que esa subordinación es una subordinación delegada, y, por ende, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: PAULO EMILIO VÁSQUEZ MELO Contra: PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A., y TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A.S. Radicación No.: 25754-31-03-001-2018-00054-01 7 se está dejando de tener por probado, estando, que toda la actividad prestada por el demandante al servicio de subempleador lo fue con ocasión a la prestación de ese o a la ejecución de ese contrato comercial.

Llama también la atención del suscrito los extremos en los que se está disponiendo la existencia de ese vínculo laboral, máxime cuando se hace alusión a un principio de la realidad sobre la formalidad. Está acreditado que, sin duda alguna, en virtud de ese contrato comercial, el señor prestó actividades entre el 25 de enero de 2016 hasta el 24 de noviembre de 2016.

Eso, en virtud del contrato de suministro de personal temporal, ocurre el accidente y, después del retorno a las incapacidades, como se ha señalado, se extendió hasta julio del 2017 la actividad personal. Las partes, tanto demandante como demandada, y la testigo señalaron al unísono que, con posterioridad a la finalización de esas restricciones médicas, el demandante ya no prestó servicios en atención a que no tenía posibilidad alguna de ejecutar actividades, porque la obra o labor para la cual fue contratado ya había finalizado.

Por esa razón, Temporales 1A termina el vínculo laboral, y las partes, tanto demandante como demandada, y la testigo señalaron de forma coherente, concordante y contundente que, con posterioridad a la acción de tutela, el demandante no desempeñó ningún tipo de actividad personal al servicio de PQP. Entonces, hay un error en la determinación de ese extremo final, si se quiere, y lo señalo solo en gracia de discusión, porque la prestación de servicio no alcanzó nunca a llegar al 01 de julio de 2018.

Y, si se quiere hilar un poco más delgado, con ocasión a las incapacidades y a la intervención quirúrgica del demandante, tampoco ocurrió, en todo caso, la prestación de servicio con posterioridad a ese mes de noviembre de 2016, cuando ocurrió el accidente de trabajo. Entonces, esto debe incurrir en que el Tribunal declare que ese extremo temporal, en caso tal de no acceder a los argumentos o no compartir los argumentos del presente recurso, pues en gracia de discusión solamente debería ser la relación ahora hasta mayo del 2017.

Respecto al fuero circunstancial, no existió pronunciamiento alguno y se pasó, pues de forma ligera, respecto a la excepción contemplada y relacionada con el abuso del Derecho. Entonces, el despacho, en efecto, hace un recuento de la temporalidad y señala, cuando se presentó el pliego, todo lo ocurrido con la mesa de negociación, que se levantó; una organización que no comunicó y todo lo cronológicamente expuesto por el despacho.

No obstante, señala al final de su análisis que el demandante sí contaba con un fuero circunstancial en atención a la vigencia de ese conflicto colectivo. Sin embargo, está desconociendo que el demandante manifestó, y así lo confesó en el interrogatorio de parte, que se afilió a la organización sindical con el único propósito de atornillarse a las condiciones laborales recibidas con posterioridad a su incapacidad o a su accidente de trabajo.

Se está dando por probado, sin estarlo, que el demandante gozaba, para la terminación de la relación laboral, de un fuero circunstancial, desconociendo que entre su empleador, Servicios Temporales 1 A Bogotá, y el demandante no existió jamás ningún tipo de negociación colectiva. Esta se produjo con ocasión, y valga la pena resaltar todos los huecos temporales que ha señalado el despacho; pero, pues, se produjo la negociación colectiva con PQP y no con su empleador.

Ahora no puede, y más lo hace el despacho, señalando de forma retroactiva que hoy, en virtud del principio de realidad, sobre las formas, trasladar todo y retrotraer todo, como si la declaración de los extremos de la relación laboral, pues, fuesen desde un principio configurados entre el demandante y mi representada. Respecto a la configuración del accidente de trabajo, debo señalar que la calificación del origen de este no estaba en discusión, de forma tal que no fue planteada esta situación en la fijación del litigio; por ende, no debería comprender declaración alguna el fallo con relación a la calificación del origen.

Respecto a la declaración del despido sin justa causa, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: PAULO EMILIO VÁSQUEZ MELO Contra: PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A., y TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A.S. Radicación No.: 25754-31-03-001-2018-00054-01 8 corresponde al despacho que le asiste o que le correspondía al empleador acreditar la justeza, y que obra la liquidación en el documento donde se encuentra, pues en efecto, el pago de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, razón por la que sencillamente quiero solicitar que se confirme en cuanto a la prosperidad de la excepción de compensación. Sin embargo, sí quiero dejar señalado que se ha desconocido por parte del despacho, incluso sus propios actos, cuando en la acción de tutela expone el reintegro a Temporales 1 A y el pago de la indemnización de los 180 días a Temporales 1 A, desconociendo, como lo he señalado, su actuación como juez de tutela.

Razón por la que no comprendo por qué en una primera oportunidad se desvinculó de las consecuencias jurídicas de esa acción a mi representada, teniendo como verdadero empleador a la empresa de servicios temporales; y ahora, años después, se está declarando la relación laboral al respecto de PQP. De esta forma, pues considera el suscrito que no le asiste razón al despacho al estar de forma contraria ambos pronunciamientos, tanto en el fallo de tutela como en el aquí apelado.

Y reitero nuevamente entonces, respecto al numeral noveno de la parte resolutiva del fallo, que no se tuvo aplicación de las consecuencias jurídicas que trae el encontrar no aprobado el desconocimiento de documentos, el cual se abrió como incidente; se le corrió traslado a los apoderados de las partes, quienes manifestaron sus argumentos y, pues, sencillamente acá se declaró no probado, pero no se impusieron las consecuencias, las cuales corresponden como tal a las costas.

En atención a lo anterior, dejo sentado mis argumentos y solicito al Tribunal que se sirva a revocar de forma parcial, como ya lo he señalado, la sentencia hoy notificada." 8. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 6 de mayo del 2024; luego, con auto del 14 del mismo mes y año se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ambas en su oportunidad los presentaron. 8.1.- Por un lado, la apoderada de la parte demandante señaló que el despacho determinó que Temporales Uno A Bogotá S.A.S. contrató al demandante el 25 de enero de 2016 bajo un contrato de obra o labor que se prorrogó más allá de lo permitido legalmente, según el Art. 77 de la Ley 50 de 1990 y no se demostró que existieran incrementos en la producción que justificaran el contrato temporal, ya que el demandante realizaba labores propias de la actividad ordinaria de PQP, quien además daba las órdenes; que cuando el demandante sufrió el accidente laboral el “26 de enero de 2016” (sic) en las instalaciones de PQP, resultando con quemaduras en el 20% de su cuerpo, tuvo incapacidades médicas que fueron notificadas a su empleador, PQP; que se afilió al sindicato SINTRAQUIM el 23 de febrero de 2017, pero PQP no le otorgó los beneficios sindicales, argumentando que, solo aplicaban para empleados con contrato a término indefinido.

El 31 de octubre de 2017, Temporales Uno A dio por terminado el contrato del demandante sin justa causa, también declaró que Temporales Uno A era un empleador aparente y que existió un contrato realidad entre el demandante y PQP desde el 25 de enero de 2016 hasta el 1 de julio de 2018. Sin embargo, negó el pago de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: PAULO EMILIO VÁSQUEZ MELO Contra: PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A., y TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A.S. Radicación No.: 25754-31-03-001-2018-00054-01 9 prestaciones económicas (salarios, cesantías, vacaciones, primas).

También rechazó la tacha presentada contra la testigo Manuela Cuartas Alzate y no probó el desconocimiento de documentos. La parte demandante apeló, solicitando la modificación de los numerales 2 y 7 del fallo, argumentando que si se reconoció el contrato realidad con PQP, entonces la terminación del contrato no pudo haber sido realizada por Temporales Uno A. Por tanto, solicitó el reintegro del demandante o el pago de indemnizaciones, beneficios sindicales, sanciones moratorias, y otras prestaciones económicas, además de la aplicación de las sanciones del Art. 65 del C.S.T. 8.2.- A su vez, el apoderado de la demandada expuso que aunque la jueza de instancia reconoció que el contrato de obra o labor del demandante no excedió los límites del Art. 77 de la Ley 50 de 1990, concluyó erróneamente que no hubo prueba de que la contratación obedeciera a un incremento en la producción. El representante legal de la empresa sí argumentó que la contratación se realizó para cubrir picos de producción en 2016, y que el cargo no era permanente, sino temporal, respaldado por la subordinación delegada según el art. 77 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006; también sostuvo que la jueza no consideró las pruebas que demostraban que la contratación efectivamente fue por un pico de producción, sin que existiera sustento para declarar a PQP como el verdadero empleador del demandante; en cuanto al fuero circunstancial, expresó que el demandante no se afilió a ninguna organización sindical, no presentó pliego de peticiones, ni se benefició de la convención colectiva.

Por ello, se solicita revocar las condenas impuestas a la empresa en la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.

Así las cosas, se tiene que los problemas jurídicos por resolver son: i) determinar quién fue el verdadero empleador del demandante: si Productos Químicos Panamericanos, como alega la demanda y lo concluyó la a quo, o Temporales Uno A, como alegan las demandadas; ii) en correspondencia con lo anterior, dilucidar si es viable acceder a los reconocimientos económicos reclamados en la demanda, a la indemnización por despido, al reintegro, y a la aplicación de los principios de ultra y extra petita; iii) establecer los extremos temporales de la 10 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: PAULO EMILIO VÁSQUEZ MELO Contra: PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A., y TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A.S. Radicación No.: 25754-31-03-001-2018-00054-01 relación y analizar si la extensión de la relación fue para preservar los derechos del actor debido al accidente laboral que sufrió, y si el actor gozaba de fuero circunstancial; iv) si es de recibo que el fallo ordinario, que declara contrato con Productos Químicos Panamericanos (en adelante P.Q.P.) se aparte de lo decidido en tutela, por el mismo juez, que ordenó a temporales Uno A reintegrar al actor.

Para resolver el primer punto, esto es definir la calidad de verdadero empleador, la jueza invocó la sentencia SL 5122 de 2021, en la que se dijo que la figura del servicio en misión, por medio de empresas de servicios temporales, se halla regulada por el artículo 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, y reglamentada por el Decreto 4369 de 2006, que fueron compilados en el Decreto 1072 de 2015.

Según el artículo 71, son empresas de servicios temporales aquellas con las que se contrata la prestación de un servicio por parte de un beneficiario, denominado empresa usuaria, con la condición de apoyar temporalmente el desarrollo de sus actividades, lo cual se logra mediante la labor que realizan personas naturales, denominadas trabajadores en misión, contratadas laboralmente por tales temporales, quienes, para todos sus efectos, serán su empleadora, siempre y cuando no se incumpla con el régimen que regula este tipo de servicios.

En caso contrario, la inobservancia de las partes respecto de los requisitos especiales que habilitan el trabajo en misión socava su legalidad y legitimidad, y hace desaparecer el asunto contractual normativo que justifica la presencia de los trabajadores en misión en la empresa beneficiaria. Por ello, ante la falta de un referente contractual válido la EST Empresa de Servicios Temporales pasa a ser un simple intermediario en la contratación laboral, que no confiesa su calidad de tal, ficto o falso empleador, y la empresa usuaria adquiere la calidad de verdadero empleador, como se sentó en sentencia 17025 de 2016, reiterada por la Corte Suprema de Justicia en la SL 3520 de 2018.

En tal sentido, la naturaleza de trabajador en misión está supeditada al cumplimiento de las específicas reglas que gobiernan el servicio temporal, siendo la primera y más relevante de ellas que las labores ejecutadas no tengan vocación de permanencia, sino que supongan un periodo determinado que finalice o tenga proyección de hacerlo en un corto plazo para cumplir con el especial propósito y objeto establecido en la ley para tal figura.

Por esta razón, el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 limitó los eventos en los cuales podrían adelantarse funciones a través de estas empresas cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias, a que se refiere el artículo sexto del Código Sustantivo del Trabajo; cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad, enfermedad o maternidad, para adelantar incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los periodos estacionales de cosechas, y en la prestación de servicios por un tiempo de 6 meses, prorrogables 11 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: PAULO EMILIO VÁSQUEZ MELO Contra: PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A., y TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A.S. Radicación No.: 25754-31-03-001-2018-00054-01 hasta por 6 meses más. El texto anterior, el Decreto 4369 de 2006, en el parágrafo del artículo 6°, agregó: "Si cumplido el plazo de 6 meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contratante subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente empresa de servicios temporales para la prestación de dichos servicios.

Seguidamente arguyó la juez que el demandante arrimó al plenario copia del contrato de obra y labor suscrito con la compañía Temporales 1A el 25 de enero de 2016. Asimismo, la carta de presentación a la compañía Productos Químicos Panamericanos S.A. que obra en el PDF uno, páginas 8 a 10 y 42 documentos, en los que se extrae que el actor fue contratado para el cargo de operario con una remuneración de $720,000.

También se observa una anotación en el ítem, motivo que da origen a la obra o labor de apoyo temporal. Y para desvirtuar el dicho del actor, la parte demandada P.Q.P. S.A. arrimó al plenario el documento denominado contrato de prestación de servicios de suministro de personal en misión, suscrito con Temporales 1A, cuyo objeto contractual es que la empresa de servicios temporales se obliga a colaborar con el usuario en la prestación de servicios temporales para atender incrementos en la producción, reemplazos de personal en áreas de producción, y mantenimiento de oficina.

La labor a cargo del trabajador en misión se llevará a cabo en las dependencias del usuario. El servicio objeto de este contrato será por parte de la empresa de servicios temporales, la colaboración temporal en el desarrollo de actividades del usuario, a través de un número de trabajadores acorde con el trabajo a desarrollar, el cual será convenido entre las partes.

Los servicios de que trata este contrato estarán sujetos en cada caso a lo establecido en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y el artículo sexto del Decreto 4369 de 2006. Resaltó la jueza que el representante legal de Productos Químicos Panamericanos S.A. indicó que la contratación del señor Vázquez Melo obedeció a la necesidad de cubrir unos picos en producción para el año 2016; que el cargo que este ejerció no era permanente, sino por la temporalidad del pico; que, si bien las órdenes las daba alguien de la compañía, hubo una subordinación delegada.

Además, indicó que el trabajador no estuvo vinculado a la planta del personal de PQP y que, si bien se afilió a las organizaciones sindicales Sintraproquipa y Sintraquim, lo hizo como empleado de la temporal y no de Productos Químicos Panamericanos, precisando que la desvinculación se dio cuando terminó el pico de producción, además de informar que durante la vinculación del aquí demandante, este tuvo un accidente de carácter laboral.

El liquidador y representante legal de Temporales 1A, en el interrogatorio que rindió, adujo que la entidad tenía con PQP un contrato de prestación de servicios, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: PAULO EMILIO VÁSQUEZ MELO Contra: PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A., y TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A.S. Radicación No.: 25754-31-03-001-2018-00054-01 12 mediante el cual, a pedido de solicitud, se le suministraba personal, como es el caso del señor Vázquez Melo, quien, dado su incremento en la producción en la planta del Muña, fue contratado como operario de sulfato ferroso el 25 de enero de 2016 y hasta cuando se requiriera el servicio.

Su vinculación se extendió en razón al accidente laboral que sufrió en su momento, y este culminó cuando recobró sus condiciones de salud y finalizó la estabilidad laboral reforzada. Precisó que no fue despedido, sino que la terminación del contrato obedeció a la finalización de la obra y labor, y que, a pesar de que no se requería más de la labor, por las condiciones de salud del trabajador en misión, el contrato se mantuvo, hecho que fue verificado con los informes que rindió la ARL una vez se levantaron las restricciones médicas.

Frente a la fecha de finalización del contrato, informó que la fecha exacta para ellos es el 31 de octubre de 2017, cuando ocurrió la desvinculación, y fue hasta esa fecha en la que se hizo la liquidación. Pero, en razón a una acción de tutela en la cual se ordenó el reintegro, mientras se definía si la terminación se hizo conforme a la ley, se reactivó su seguridad social, pero el vínculo se terminó. Indicaron que pagaron aportes a seguridad social hasta julio de 2018 y que el trabajador decidió no reintegrarse.

Se refirió al interrogatorio de parte rendido por el demandante y al testimonio de la señora Joana Manuela Cuartas Alzate, quien en su declaración, informó que la contratación del demandante obedeció a un pico de producción en el cual ingresan varias personas a través de la temporal, y si bien se había solicitado por 1 año, indicó que el contrato del actor no culminó por los procesos médicos en los cuales se encontraba, y que uno de los acuerdos con la temporal era mantenerlo.

Que, si bien la acción de tutela ordenó el reintegro, y se procedió a ello por parte del empleador Temporales 1A, el demandante no quiso reintegrarse, pues nunca se presentó para ello. Seguidamente la juez estimó que si bien no puede desconocer el contrato suscrito entre Productos Químicos Panamericanos S.A. y Temporales 1A, así como tampoco que el objeto social de la temporal, según el certificado de Cámara de Comercio es la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, contratación que debe ceñirse a los motivos legales, y concluye que del análisis de las pruebas no se desprende que la vinculación del demandante haya obedecido a alguna de esas causales, porque si bien en el contrato de trabajo suscrito se anotó que el motivo que dio origen a la obra o labor obedecía a la de apoyo temporal a la labor, lo cierto es que no se soportó de ninguna manera que su contratación obedeciera a las labores ocasionales, accidentales o transitorias, o que fuera necesaria para cubrir o reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, 13 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: PAULO EMILIO VÁSQUEZ MELO Contra: PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A., y TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A.S. Radicación No.: 25754-31-03-001-2018-00054-01 en incapacidad por enfermedad o maternidad, o para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los periodos estacionales de cosechas, y en la prestación de servicios por un término de 6 meses, prorrogable hasta por 6 meses más, ni quedó probado que el cargo para el cual fue contratado el señor Vázquez Melo fuera un cargo temporal, lo que permite concluir que el mismo obedecía a un cargo fijo dentro de la compañía Productos Químicos Panamericanos S.A.S., sin que en los interrogatorios escuchados se hubiese acreditado de manera alguna el dicho de las accionadas; de otra parte, aun cuando el contrato suscrito entre Productos Químicos Panamericanos S.A. y Temporales 1 A estipula que su objeto es suministrar a la otra personal en misión, de todas formas deben acreditarse los motivos de la contratación, atendiendo el lineamiento jurisprudencial trascrito, lo que no encontró demostrado, sin que pudiera concluir que se trató de una verdadera intermediación, concluyendo que en este caso Productos Químicos Panamericanos fue el verdadero empleador.

Sobre esos puntos ya esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, como puede verse en la sentencia de 29 de mayo pasado, radicado 25899-31-05- 0012021-00321, en la que se dijo que el legislador en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 previó que era necesario la imposición de un tope temporal para la contratación con las EST y consagró unos motivos para dichos contratos, los cuales deben cumplirse de manera estricta.

El entendimiento de las disposiciones legales antes referidas ha sido expuesto por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. De ahí que se trata de un punto pacífico, de modo que lo hasta ahora dicho no hace más que recoger esas líneas jurisprudenciales invariables y reiteradas. Es así como la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dicho “… la superación del término de la contratación de trabajadores en misión, de seis meses prorrogables hasta por seis meses más, genera una situación jurídica contractual diferente a la ficticiamente contratada, conforme a la cual la empresa usuaria pasa a ser el empleador directo de la trabajadora y la empresa de servicios temporales a ser deudora solidaria de las acreencias laborales, apoyado en razonamientos coincidentes expuestos en sentencia de 24 de abril de 1997, radicación 9435; …planteamiento que resulta acorde con el criterio doctrinal sentado en la sentencia citada relativo a que frente a la contratación fraudulenta, por recaer sobre casos distintos para los cuales se permite la vinculación de trabajadores en misión, por los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, o, también, cuando se presenta el desconocimiento del plazo máximo permitido en estos preceptos, sólo se puede catalogar a la empresa de servicios temporales como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35-2 del C. S. del T., lo cual determina necesariamente que el usuario sea ficticio y por ende deba tenerse como verdadero empleador.

Ello es así, en tanto las normas que regulan el trabajo humano son de orden público, luego los pactos que las infrinjan por ser ilegales o ilícitos se 14 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: PAULO EMILIO VÁSQUEZ MELO Contra: PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A., y TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A.S. Radicación No.: 25754-31-03-001-2018-00054-01 consideran ineficaces, de acuerdo con los principios intrínsecos que contienen los artículos 43 del C.S. del T; común por su naturaleza tanto para las personas que presten sus servicios en el sector privado u oficial, …todo trabajo ejecutado en virtud de un convenio ineficaz, que corresponda a una actividad lícita, faculta al trabajador para reclamar el pago de sus salarios y prestaciones legales” (Radicación 25717 del 21 de febrero de 2006, reiterada entre otras, en SL49262020, negrilla no es del original).

En esa providencia se remarcó que hay unos motivos establecidos en la ley para el uso racional y lícito de la figura del trabajo temporal (labores ocasionales o transitorias, reemplazo de personal en vacaciones, en uso de licencia, o en incapacidad por enfermedad o maternidad). En estos dos supuestos iniciales la norma no establece expresa y particularmente un límite temporal, lo cual es apenas lógico por cuanto se trata de eventos efímeros, cuya duración (de algunas) está prevista en las propias normas legales y son inferiores a una anualidad, incluso a seis meses, aunque puede suceder que una incapacidad dure más de un año, situación en la cual sería interesante preguntarse si opera el límite o no, pero como ese no es el caso analizado en esta oportunidad, ningún comentario se hará al respecto.

El literal c) se refiere a otros eventos, como: a) incrementos en la producción, el transporte o la venta de productos o mercancías; b) periodos estacionales de cosechas; c) prestación de servicios. Y es precisamente en esta hipótesis en la que se estableció la temporalidad de seis meses prorrogables por seis meses más. Este literal se refiere a unos eventos puntuales y específicos, cuyo cumplimiento es estricto y debe ser examinado rigurosamente por los jueces, quienes deben velar porque haya correspondencia entre lo pregonado para justificar el vínculo, o lo que brote de los documentos, y la realidad.

De modo que cuando se aduce que el trabajo temporal se fundó en un incremento de la producción o por necesidades extraordinarias de transporte, debe probarse suficientemente tal circunstancia, sin que sea suficiente la simple alegación o mención de las empresas involucradas, o las manifestaciones de sus representantes legales, o el simple aporte de un contrato comercial entre la empresa de servicio temporal y la usuaria, pues si bien este puede ser un marco que regula las relaciones entre las dos, no demuestra en sí mismo que la contratación específica y concreta de un trabajador se hubiese producido para un evento de los establecidos en la ley, máxime cuando aquí la propia empresa informó que en el caso que estudio el Tribunal en esa oportunidad el vínculo con el actor se generó para atender una necesidad de transporte, sin que demostrara esta circunstancia, como le incumbía, pues si bien esa aserción es dable tenerla como confesión, en tanto precisó el evento que dio origen a la vinculación, si quería beneficiarse de esa manifestación tenía que probar, con prueba diferente a su propio dicho, tal afirmación, lo que no hizo.

Conviene agregar al respecto que aunque hay una causal “abierta” y amplia en la norma, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: PAULO EMILIO VÁSQUEZ MELO Contra: PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A., y TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A.S. Radicación No.: 25754-31-03-001-2018-00054-01 15 como es la de prestación de servicios, esta debe ser invocada expresamente, pero aquí ello no sucedió porque la demandada adujo un motivo diferente y cuando ello sucede este motivo especifico debe ser demostrado por quienes lo alegan.

Para redondear el argumento, debe decirse que a juicio de esta Sala hay unos motivos específicos que autorizan a las empresas usar el trabajo temporal, y la legitimidad de su uso siempre estará conectada a la observancia de estos motivos, y si este aspecto no es acreditado pese a discutirse en el proceso, se tendrá como ilegítima esa utilización aun en el evento de que su duración sea inferior a seis meses o un año; y lo mismo sucede cuando, aun en el supuesto de que se implemente por un uso legítimo, la vinculación rebase el término de seis meses prorrogable por otro lapso igual.

En el presente caso, el demandante fue vinculado inicialmente como operario y en el documento de folio 8 (archivo 01) se especifica que es “en apoyo temporal a las labores” en P.Q.P. Muña; ya en la presentación del trabajador a la usuaria se apunta que es operario de sulfato ferroso; también obra en el expediente contrato de prestación de servicios entre las dos demandadas, de fecha 26 de septiembre de 2011, para que la Temporal le suministre personal a la usuaria P.Q.P. De otro lado, es cierto que los representantes legales de ambas demandadas manifiestan que la vinculación del actor se produjo con ocasión de un pico de producción, pero obviamente se trata de su propia afirmación, sin ninguna prueba que los respalde, lo cual, por lo mismo, no es suficiente para tenerlo por cierto porque se trata de su dicho en su favor y a nadie le es permitido fabricar su propia prueba.

Y en cuanto a la declaración de Johana Manuela Cuartas, si bien es cierto que habla también de picos de producción, sus manifestaciones no son suficientemente convincentes en la medida en que no hace la descripción de la situación de los incrementos a que se refiere, simplemente dice que entraron en ese momento varias personas pero no da ninguna información sobre el número de ellos, en todo caso no se cumplió con la exigencia del artículo 221 del CGP numeral 3 en cuanto a explicar las “circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento”.

Pero es que además por lógica elemental es claro que el trabajador no tiene forma de demostrar los incrementos en la producción, pues este es un hecho bajo el control y la órbita de la empresa y sus funcionarios, y la testigo Cuartas cumple en esta, el rol de encargada de recursos humanos, o sea que ha podido ser más específica y detallada en su deposición, lo que no hizo.

Es conveniente insistir en que el legislador no quiso dejar al arbitrio del empleador los motivos que habilitaban la utilización del trabajo temporal, sino que optó por enumerar los eventos en que se podía hacer, sin que se trate de un listado enunciativo sino taxativo. Ahora, no basta que se mencione el motivo; este tiene que demostrarse en el proceso, sin que aquí se lograra esa demostración. El Tribunal no desconoce que Temporales Uno A era una EST ni Proceso Ordinario Laboral Promovido por: PAULO EMILIO VÁSQUEZ MELO Contra: PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A., y TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A.S. Radicación No.: 25754-31-03-001-2018-00054-01 16 que tenía un contrato de prestación de servicios con PQP para suministrarle personal, pero estos solos elementos no son suficientes para concluir que en el caso del demandante se usó adecuadamente la figura del trabajo temporal porque, se insiste, la empresa, aunque adujo que hubo un pico o incremento de la producción, no acreditó tal circunstancia, estando obligada a hacerlo, porque fue ella la que especificó el motivo y por ende debió probarlo y no limitarse a enunciarlo, máxime cuando en la demanda se puso en tela de juicio tal utilización. No se trata de que este tipo de contratación esté sometida a solemnidades, ni que deba demostrarse con un medio probatorio específico; de ninguna manera quiere decirse eso; solo que si se pone en entredicho la utilización legítima de la figura, y la empresa aduce que lo hizo de manera legal, queda obligada a demostrarlo, lo que aquí no hizo.

En todo caso, el Tribunal no puede pasar por alto que en este caso no se cumplió de manera estricta con lo previsto en el numeral 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, que dispone que la contratación en esta modalidad es por seis meses, prorrogables por seis más, sin que aquí se haya hablado de prórroga alguna. Además, tampoco puede pasarse por alto que según el documento de folio 8 la razón para contratar al demandante fue el servir de “apoyo temporal a las labores”, sin que en ese momento se hablara de pico de producción y si que sea dable equiparar esas dos expresiones, de donde es dable inferir que se hizo por un motivo diferente a los previstos en la ley.

Puede aceptarse, en gracia de discusión, que aquí no se rebasó el término máximo de un (1) año previsto en la norma antes mencionada, pues en realidad el contrato de trabajo se extendió más de ese término por la condición de salud del demandante, y en este caso el Tribunal debe destacar como plausible la conducta de las demandadas de perseverar en la relación, pero en el sub lite no se está cuestionando por el juzgado ni por esta Sala tal situación, ni se está dejando sin efecto la contratación como temporal por tal circunstancia, sino por la que se dejó expuesta a lo largo de esta providencia, consistente en que no se demostró que el contrato se hizo por uno de los motivos previstos en la ley.

De modo que en este punto la Sala prohíja la posición de la a quo en cuanto a que hubo una utilización inadecuada de la figura del trabajo temporal, y ante ello, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales era dable considerar a la usuaria P.Q.P. como verdadera empleadora y Temporales UNO A, como intermediaria. Lo antes expuesto lleva a concluir que se confirmará la decisión en el punto analizado.

El segundo punto que cuestiona el apoderado de P.Q.P. es el relacionado con los extremos temporales de la relación, en especial el extremo final pues sobre el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: PAULO EMILIO VÁSQUEZ MELO Contra: PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A., y TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A.S. Radicación No.: 25754-31-03-001-2018-00054-01 17 inicial no hay ninguna diferencia. La juez declaró el contrato de trabajo hasta 1º de julio de 2018.

El abogado de P.Q.P. se aparta de lo anterior aduciendo que el contrato no se extendió hasta esa fecha, por cuanto después de la tutela el actor no prestó sus servicios, ni tampoco hubo tal prestación después del 24 de noviembre de 2016; que en todo caso las incapacidades fueron hasta julio de 2017. La jueza extrajo esa fecha de terminación, del documento de folio 202, y aun cuando en la demanda se pidió se declarara contrato desde el 25 de enero de 2016 hasta el 31 de octubre de 2017, la juez terminó yendo más allá, sin que este particular aspecto haya sido objeto de cuestionamiento por la accionada.

Para resolver este tópico debe decirse que en efecto luego del accidente de trabajo el 24 de noviembre de 2016 y las incapacidades ulteriores que fueron expedidas al trabajador, es apenas lógico que este estaba imposibilitado para prestar sus servicios personales, pero ello en modo alguno quiere decir que no hubo relación de ahí en adelante, pues en este caso el contrato de trabajo se mantiene, con la dispensa del servicio personal, incluso persiste la obligación del empleador de pagar las prestaciones causadas durante ese interregno, y el pago del salario muta en el pago del auxilio monetario en virtud de la subrogación del riesgo en las entidades de seguridad social.

De modo que analizadas las razones expuestas por la demandada recurrente sobre el punto que acaba de mencionarse, las mismas no resultan atendibles. Revisado el documento que menciona la juez, se encuentra que efectivamente corresponde a una certificación expedida por UNO A el 19 de marzo de 2019, en la que manifiesta que el actor le prestó los servicios desde el 25 de enero de 2016 hasta el 1 de julio de 2018; prueba aportada por P.Q.P. al contestar la demanda, de modo que esta no puede desconocer ahora su contenido.

Interesa dejar sentado que según abundante y reiterada jurisprudencia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los documentos que emita el empleador sobre particularidades de su relación con un trabajador merecen en principio plena credibilidad pues no es usual que estos no se ciñan a la realidad o no se correspondan con la verdad, mucho menos cuando afectan los intereses del emisor, y con mayor razón cuando el documento no ha sido cuestionado.

Es cierto que la constancia fue expedida por UNO A y no por P.Q.P. pero no puede pasarse por alto que según el artículo 32 del CST los intermediarios serán tenidos como representantes del empleador y “como tales lo obligan frente al trabajador”, o sea que la misma compromete a P.Q.P., quien la aportó al proceso, sin ninguna observación. Pero hay otras circunstancias que reafirman la convicción del Tribunal, como son los documentos de nómina de folios 188 y 189 y que corresponden a pagos proyectados a enero y marzo de 2018, así como el comprobante de consignación de 27 de marzo de 2018 (archivo 185, folio 21), que muestra que para esa fecha la demandada hacía pagos al actor, y que se Proceso Ordinario Laboral Promovido por: PAULO EMILIO VÁSQUEZ MELO Contra: PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A., y TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A.S. Radicación No.: 25754-31-03-001-2018-00054-01 18 corrobora con las piezas obrantes en el archivo 203, en el que incluso hay un informe de liquidación de nómina de julio de 2018; también debe tenerse en cuenta los documentos aportados por UNO A como consta en las audiencias de los archivos 174 y 175, donde está una consignación de julio 26 de 2018 por valor de $884.000, siendo importante destacar que el representante legal de UNO A en la audiencia de archivos 172 y 173 admite que se hicieron pagos en 2018, los que por contera aparecen en el archivo 169; o sea que no se trata de una prueba aislada, sino de un conjunto de documentos que llevan al convencimiento que en realidad el contrato terminó en la fecha determinada por el juzgado.

De acuerdo con lo discurrido también se confirmará ese aspecto del fallo. Rebate también el abogado de P.Q.P. que la jueza no haya condenado en costas al demandante ante el fracaso de objeción a las pruebas allegadas y puestas en conocimiento de las partes en la audiencia de 23 de noviembre de 2023. Al respecto, debe decirse que esa objeción la resolvió la juez en la sentencia, aduciendo que no había lugar a la misma.

Es claro como se ve en archivos 174 y 175 que la abogada del actor desconoció los documentos y si bien en algún momento dijo que retiraba la objeción, en ultimas se mantuvo en la misma. Sobre el tema, interesa destacar que el artículo 365 del CGP aplicable a este proceso en virtud de lo previsto en el artículo 145 del CPTSS dispone que se condenará en costas “a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente”; a su vez según el artículo 129 de la misma obra los incidentes no suspenden el curso del proceso y serán resueltos en la sentencia, salvo disposición legal en contrario; y el artículo 287 ibidem dispone que cuando el juez omite resolver sobre un extremo de la litis o sobre un punto que debió ser objeto de pronunciamiento de conformidad con la ley, deberá adicionarse mediante sentencia complementaria de oficio o a solicitud de parte, dentro de la ejecutoria, pero en el segundo inciso se dispone que el juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; y la situación planteada por la recurrente P.Q.P. encaja en este supuesto.

Dicho lo anterior, y teniendo en cuenta que las costas siguen un patrón objetivo pues se imponen a la parte a la que le sea desfavorable el incidente, y como la jueza no se pronunció explícitamente al respecto, es patente que se trató de una omisión, pues cosa distinta es que hubiese exonerado de las mismas, y que en el recurso P.Q.P. cuestiona esta omisión, por lo que se revocará la decisión que no las impuso ni se pronunció al respecto, y en su lugar se condenará al demandante, siendo carga del juzgado liquidarlas y fijar su monto. 19 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: PAULO EMILIO VÁSQUEZ MELO Contra: PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A., y TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A.S. Radicación No.: 25754-31-03-001-2018-00054-01 Así mismo, critica el abogado de P.Q.P. que el juzgado analizara el tema del accidente de trabajo sufrido por el trabajador, pero ese cuestionamiento carece de sentido y de utilidad práctica, porque sobre el mismo no hubo ninguna condena y se limitó simplemente a declararlo, en lo cual, valga decir, no incurrió en ningún dislate porque el infortunio en realidad ocurrió y hay prueba abundante e inequívoca sobre el mismo e incluso la demandada aceptó su ocurrencia. De igual modo, replica el abogado de P.Q. P. que la juez que dictó sentencia en este proceso ordinario (la primero civil del circuito de Soacha) es la misma que dictó sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela promovida por el actor contra las demandadas, y mientras en este ordenó a Temporales UNO A reintegrar al trabajador y pagarle salarios, prestaciones e indemnizaciones, así como aportes a seguridad social, con lo cual obviamente declaró a esta como empleadora, en este fallo ordinario otorgó esta calidad a P.Q.P. Tal planteamiento, sin embargo, no es de recibo porque se trata de dos dimensiones totalmente diferentes, pues mientras la acción constitucional buscaba la protección inmediata de los derechos fundamentales del actor, la acción ordinaria pretendía resolver problemas de orden legal, siendo que desde luego las situaciones que se abordaron en ambos procesos fueron distintas, pues fue en el ordinario donde se ventiló en detalle y de manera particular lo atinente a la calidad de empleador, y en este sentido no es admisible que lo resuelto por el juez en sede de tutela ate de modo irremediable al juez ordinario, ni la compele a decidir en el mismo sentido de la tutela, ni que haya considerado en este proceso a P.Q.P. constituya una anomalía protuberante y manifiesta que compromete el debido proceso o el derecho de defensa.

De manera que tampoco se accede a este punto de la apelación de la demandada. Fustiga igualmente el abogado de la demandada la declaración sobre titularidad del actor del fuero circunstancial. Este mismo punto es planteado por la abogada del demandante para censurar que no se haya ordenado su reintegro al cargo. El primero sostiene que el actor se afilió a los sindicatos “para atornillarse” a las condiciones laborales, o sea que incurrió en abuso del derecho, y que el conflicto colectivo no fue con UNO A, que según este recurrente era la empleadora, sino con P.Q.P. Para resolver este recurso, es menester tener en cuenta el principio de consonancia; bajo ese entendido es dable considerar que la demandada recurrente no cuestiona ni la afiliación al sindicato del actor, ni que esta estaba vigente para la fecha de la terminación del contrato de trabajo;

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: PAULO EMILIO VÁSQUEZ MELO Contra: PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A., y TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A.S. Radicación No.: 25754-31-03-001-2018-00054-01 20 ni que para esa misma fecha el conflicto colectivo entre uno de los sindicatos y la empresa P.Q.P. también estaba vigente. Téngase en cuenta que la jueza hizo un pormenorizado análisis sobre cada uno de esos aspectos, incluso se refirió al fallo SL 604 de 2019, por medio del cual se resolvió el recurso de anulación contra el laudo de marzo de 2018 (folio 119) de suerte de que si el recurrente no compartía esos planteamientos, lo lógico era que los cuestionara de manera expresa y explícita, derribando los supuestos fácticos que la jueza dio por establecidos, lo que no hizo, y que obliga a examinar el recurso en los estrictos términos en que fue planteado.

Es más, del contexto de lo formulado en la impugnación es dable colegir que acepta tales premisas, pues se refiere al proceso surtido en la negociación y no cuestiona lo concerniente a la afiliación sindical. Analizados entonces los reparos concretos de P.Q.P. la Sala no los encuentra viables, porque ya en otra parte de esta providencia se determinó que el empleador era la citada empresa P.Q.P. y por ende la existencia de un conflicto colectivo de esta con uno de sus sindicatos genera el fuero circunstancia del trabajador.

Y en cuanto al motivo del actor para afiliarse al sindicato, aunque él no utilizó en el interrogatorio de parte las palabras que señala el recurrente, es claro que, aun así, tales razones no resultan reprochables porque precisamente ese es el propósito de los trabajadores al afiliarse a un sindicato en cuanto con la unión de su voluntad personal a la voluntad colectiva buscan lograr una mejoría en sus condiciones laborales.

De suerte que sobre este punto no son admisibles los reproches de la demandada. Ahora, en cuanto al reparo del demandante, cuya queja es que no se ordenó el reintegro pese a declararse el fuero circunstancial, debe decirse que su aspiración no será despachada favorablemente por cuanto esa pretensión no se formuló en la demanda inicial del proceso.

Tal vez por esa razón la juez no hizo ninguna alusión al respecto y se limitó a estudiar y resolver sobre lo solicitado. El artículo 281 del CGP ordena que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades previstas en la ley y que no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido ni por causa diferente a la invocada en esta.

Con todo, el artículo 50 del CPTSS contiene las facultades de ultra y extra petita, que significan una excepción al principio de congruencia, pero reserva la aplicación de estas facultades a los jueces de única y primera instancia, estando proscritas para los jueces de segundo grado. En este caso no es dable acudir a la facultad de interpretar la demanda y por esta vía entender que se quiso en el fondo solicitar el reintegro, porque las facultades de interpretación no pueden llevar a que el juez termine redactando la demanda que a él le corresponde fallar, amén de que no hay en este aspecto oscuridad que haya que desentrañar sino omisión total de la pretensión, que no puede ser subsanada por el Tribunal, con mayor razón cuando el juzgado, que era el que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: PAULO EMILIO VÁSQUEZ MELO Contra: PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A., y TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A.S. Radicación No.: 25754-31-03-001-2018-00054-01 21 podía abordar el asunto, no hizo el menor comentario al respecto.

Así entonces tampoco se accederá a este punto. Finalmente, plantea la abogada del demandante que no se reconocieron los derechos económicos reclamados en la demanda (que son básicamente los convencionales) ni la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo. Sobre estos puntos, el juzgado dijo la siguiente: en cuanto a los derechos convencionales afirmó que no era procedente porque la convención colectiva estuvo vigente entre 2013 – 2015 y la afiliación del actor al sindicato era de enero de 2017, o sea que, cuando esta se produjo, ya aquella había dejado de regir.

Y en cuanto a la indemnización por terminación del contrato de trabajo estimó que si bien el contrato terminó sin justa causa, la demandada pagó la indemnización, como se puede deducir de las consignaciones que la empresa hizo en marzo y septiembre de 2018, y que obran en el archivo 185. A folios 54 y siguientes obra copia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre P.Q.P. y el sindicato Sintraquim; no aparece claro en dicho acuerdo si el sindicato que la suscribió tiene afiliados a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa o no, para de esta forma establecer si se aplica a todos o solamente a los afiliados.

En todo caso, en la convención se reprodujeron los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, que regulan este aspecto de la extensión de la convención. De todas formas, el juzgado no aplicó ni condenó a los beneficios convencionales aduciendo que para la fecha de la afiliación del actor al sindicato (23 de febrero de 2017) ya no estaba vigente la convención 2013 – 2015 (cuya vigencia fue hasta el 31 de marzo de 2015), con lo cual implícitamente sostuvo que el sindicato era minoritario y por ende los beneficios convencionales se aplicaban solamente a los sindicalizados, argumento que no es cuestionado de manera explícita, como correspondía, por la parte demandante, por lo que el mismo se mantiene como soporte de la decisión del juzgado.

Adicionalmente, y para reforzar lo anterior, el literal e) del artículo 10 crea un auxilio de $50.000 mensuales, pero hay una nota que reza que solamente se reconocerá a los trabajadores sindicalizados y con contrato a término indefinido; de igual forma, la cláusula sobre salarios dice que se aplicará a los trabajadores beneficiarios de la convención (que si fueran todos los de la empresa, así lo hubiese dicho) y la nota del artículo 18 dice que se aplicará a los trabajadores sindicalizados de Neiva.

De estas estipulaciones y de lo antes planteado, esta Sala deduce que el sindicato que suscribió la convención era minoritario, pues de lo contrario las cláusulas antes comentadas serían ilegales por limitar la aplicación de algunas disposiciones solo a los sindicalizados, cuando la ley ordena aplicarlas a todos los trabajadores. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: PAULO EMILIO VÁSQUEZ MELO Contra: PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A., y TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A.S. Radicación No.: 25754-31-03-001-2018-00054-01 22 Resuelto lo anterior, pasa a determinarse si había lugar a ordenar el pago de las prestaciones económicas extralegales reclamadas en la demanda, como impetra el demandante en su recurso.

La tesis del juzgado en cuanto a que no era dable aplicar la convención porque esta había perdido vigencia para la fecha en que el actor se afilió el actor al sindicato, esta Sala no la comparte, porque desconoce el artículo 478 del CST, cuyo texto es el siguiente: “A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación.” De manera que no puede entenderse que dicha convención perdió vigencia porque no se allegaron las pruebas que demostraran las exigencias normativas para ello, y por ende es dable entender que estas se prorrogaron.

Por lo tanto, considera la Sala que al quedar acreditado que el trabajador era en realidad servidor de Productos Químicos Panamericanos, se le aplica la convención desde el momento mismo de su afiliación al sindicato hasta la terminación del contrato. Sin embargo, leídas con atención las pretensiones de la demanda, se observa que solicita la reliquidación de las cesantías de 2016, de los intereses de la cesantía, las primas y las vacaciones de ese año, así como la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la falta de consignación de las cesantías del referido año; sin embargo, no es claro que en el recurso de apelación insista en estas pretensiones pues ello no se entrevé allí, siendo el recurso bastante genérico y abstracto en este aspecto; en todo caso, si en gracia de discusión, se considerara que sí lo hace, se tiene que tal aspiración no está llamada a salir avante, por las siguientes razones: 1) el demandante no expone las razones por las cuales solicita las reliquidaciones de 2016, es decir, no explica cuáles factores dejaron de computarse, ni por qué considera que las liquidaciones resultaron deficitarias, y ante esa parquedad es muy difícil para la Sala hacer la revisión correspondiente; 2) de las pruebas del proceso se desprende que la empresa UNO A pagó las primas de junio y diciembre de 2016 por valores de $370.029 más $6.675 (folios 168 y ss) y $420.800 (folio 180), respectivamente; intereses de cesantías $89.320 (folio 182) y cesantías $797.504 (folio 186), sin que aparezca que esos reconocimientos sean inferiores a los que debió pagar.

En consecuencia, no proceden las reliquidaciones reclamadas ni la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la consignación incompleta Proceso Ordinario Laboral Promovido por: PAULO EMILIO VÁSQUEZ MELO Contra: PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A., y TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A.S. Radicación No.: 25754-31-03-001-2018-00054-01 23 de la cesantía del año 2019, dado que no es posible saber cuál es el reparo del demandante en este tópico.

En cuanto a las primas extralegales de vacaciones, de navidad y de junio, basta con decir que se reclaman las del año 2016 solamente, pero para ese año el actor no se había afiliado al sindicato Sintraquim, por ende al no aplicarse los beneficios convencionales a los no afiliados, es claro que no tiene derecho a lo reclamado, siendo esta razón suficiente para despachar adversamente este petición. Solicita el actor los auxilios de alimentación, de recreación, de leche, de transporte, y los de los artículos 16, 26 y 33 de la convención colectiva; estos sí los solicita por todo el tiempo hasta que se haga su pago.

Por tanto, se ordenará el pago de los siguientes: el de alimentación (artículo 10, literal a) a razón de $7.400 diarios desde el mes de marzo de 2017 (mes siguiente a su afiliación al sindicato hasta el 30 de junio de 2018, es decir durante 15 meses, sin que durante este tiempo haya tenido incapacidades, que excluyen el pago del pago del auxilio, ya que la última incapacidad es hasta 16 de febrero de 2017 (folio 76); para un total de $3.330.000 por este rubro.

Se concederá también el auxilio de recreación (artículo 10, literal a) por la suma de $50.000 mensuales para un total de $750.000; $170.000 por el auxilio del artículo 16 de la convención, pagadero en diciembre de cada año; solo tiene derecho al de 2017; no se concede las auxilios de leche ni los de transporte por cuanto no es posible deducir cuál es su cuantía; tampoco los de los artículos 26 y 33, porque el primero se entiende se reclama el de transporte pero el demandante no devengaba el salario allí reclamado y el artículo 33 se refiere a la impresión de unos folletos.

En cuanto a la indemnización por despido es importante señalar que si bien esta no se pidió expresamente en las pretensiones de la demanda pues solamente se pidió se declarara que había sido despedido sin justa causa, el juzgado dio por sentado que sí se había solicitado y la estudió de fondo, sin que esta decisión hubiese sido cuestionada por la demandada impugnante.

De modo que la Sala esta habilitada para estudiar de fondo este aspecto del recurso del demandante. El juzgado consideró que no había lugar a la condena, porque si bien se demostró que el despido había sido injusto e ilegal era dable colegir que las demandadas pagaron la indemnización en las consignaciones de marzo y septiembre de 2018 visibles en el archivo 185.

Sin embargo, la Sala no comparte esa decisión, porque se trata de una simple suposición, ya que si bien hay unas consignaciones por $884.000 y $5.547.417, no es posible saber con certidumbre los rubros que se reconocieron con esos valores, incluso del archivo 203 se colige que la misma cubría pagos de nómina y sanciones, sin que se hable de indemnizaciones, amén 24 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: PAULO EMILIO VÁSQUEZ MELO Contra: PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A., y TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A.S. Radicación No.: 25754-31-03-001-2018-00054-01 de que también se señala que tenía que ver con el fallo de tutela.

A lo anterior se suma que los representantes legales de las demandadas en sus interrogatorios de parte manifestaron que el actor no fue despedido, sino que el contrato terminó por finalizar el pico de producción o por finalización de la obra o labor contratada, de modo que no resulta coherente que siendo conscientes de que no hubo despido no podían proceder a consignar el valor de la indemnización, como pregona el juzgado.

Es más, el representante legal de UNO A cuando le preguntan específicamente si al actor se le indemnizó por el despido contestó que no hubo despido sino terminación de la obra o labor contratada; respuesta de la cual reafirma la Sala su convencimiento de que no se pagó la indemnización. Así entonces, se liquidará este derecho con base en lo estipulado en la convención colectiva del trabajo 2013- 2015 artículo 4º con 76 días de salario por el primer año y 41 días por los años subsiguientes o fracción; y como el tiempo total de servicios es de 2 años, 5 meses y 8 días, la indemnización es de 76 días + 41 + 18, total 135 días, que se liquidarán con el salario mínimo de 2018, ya que no se acreditó otro salario (27.620,53) =3.728.772.

No hay lugar a la sanción moratoria del artículo 65 del CST porque no se impusieron condenas por salarios ni prestaciones sociales, ya que los rubros que se ordenan pagar no tienen esas calidades, sino que se trata de simples auxilios que, en un caso se paga en lugar de una fiesta de fin de año y para que el trabajador descanse con su familia.

Y si se considerara que el auxilio de alimentación debe considerarse salario porque las partes no le quitaron expresamente esa naturaleza, de todas formas, la Sala encuentra razones de buena fe en esta falta de pago, porque la empresa pudo considerar y creer que el actor no era su trabajador y por ende no estaba obligada a reconocer y pagar ese derecho convencional.

Se reconocerá, en cambio, la indexación de las condenas desde que termino el contrato de trabajo (1 de junio de 2018) hasta cuando se haga efectivo el pago. Sin costas en esta instancia porque ambos recursos prosperaron parcialmente. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha de 25 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, dentro del proceso ordinario laboral de PAULO EMILIO VÁSQUEZ MELO contra PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A., y TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A.S., en Proceso Ordinario Laboral Promovido por: PAULO EMILIO VÁSQUEZ MELO Contra: PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A., y TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A.S. Radicación No.: 25754-31-03-001-2018-00054-01 25 cuanto absolvió de las pretensiones de la demanda y en su lugar condena a Productos Químicos Panamericanos a pagar a favor del actor lo siguiente: • Por auxilio de alimentación $3.300.000; • Por auxilio de recreación $750.000; • Por auxilio del artículo 16 de la convención colectiva $170.000; • Por indemnización por terminación del contrato de trabajo $3.728.772; • La actualizarán de las anteriores condenas, liquidda desde la terminación del contrato de trabajo que se produzca su pago.

SEGUNDO: ORDENAR a la demandada Temporales UNO A Bogotá responder solidariamente por las condenas, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 35 del CST.

TERCERO: REVOCAR la sentencia en cuanto tácitamente absolvió de las costas que correspondía por resolver desfavorablemente el incidente propuesto por la parte demandante; para en su lugar imponer dichas costas a la citada parte incidentante.

CUARTO: sin costas en esta instancia.

QUINTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada Proceso Ordinario Laboral Promovido por: PAULO EMILIO VÁSQUEZ MELO Contra: PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A., y TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A.S. Radicación No.: 25754-31-03-001-2018-00054-01 LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria 26