REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso No. Clase: Demandantes: Demandada: 110013103027202400682 01 VERBAL PROMOTORA INMOBILIARIA CALLE 100 S.A.S. C.I. ALLIANCE S.A. Con soporte en el numeral 8° del artículo 321 del C.G.P., se decide la apelación interpuesta por Promotora Inmobiliaria Calle 100 S.A.S.1 contra el proveído de 19 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad2.
ANTECEDENTES 1. En virtud de lo establecido en el canon 590 del C.G.P., la sociedad demandante imploró como medios precautorios la inscripción de la demanda de los bienes sujetos a registro de la accionada. Asimismo, el embargo y secuestro de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50C-1819101, 50C-1819648, 50C-1658313, 156-56519, 156-43902, 156-17000, 156-56520, 156-56518, 350-126667, 350126665, 350-126666, 350-126664 y 420-88228; la retención de los dineros de la sociedad demandada que tuviera depositados en Bancolombia, Banco Davivienda, Banco CorpBanca – Helm, Banco de Bogotá y Banco Agrario; la retención de cualquier derecho de crédito que ostentara la compelida con la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional Acción Social;
Auditoría General de la República; Fiscalía General de la Nación; Alcaldía de Medellín; Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom y Efectimedios S.A.S.3. 2. En el auto admisorio, el a quo ordenó, dentro de los cinco días 1 PDF 0190RecursoApelación2025-01-345962 y 191AnexoAAA RecursoApelación2025-01-345962. 2 PDF 0013AutoRechazaSolicitud2025-01-282688. 3 PDF 004SolicitudCautelares.
Proceso n.° 110013103027202400682 01 Clase: Verbal posteriores, prestar caución por el equivalente al 20% del valor de las pretensiones4. La promotora pidió la reducción del porcentaje fijado, con miras a que se concediera por el 5%. En esa línea, requirió la ampliación del término por veinte días, en consideración al monto fijado. Sostuvo que esa prerrogativa debe ser garantizada por el juez para propiciar la igualdad procesal y, por ese motivo, adujo que la caución no era razonable, a la luz de la precitada disposición. En su sentir, el 20% de las pretensiones, obedecía a $14.587’539.209.oo, cuantía que devenía en la imposibilidad de ordenar las cautelas solicitadas y, de paso, cercenaba el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en atención a que las aseguradoras no permiten la expedición de un amparo tan elevado conforme a las respuestas que le fueron brindadas en el citado mercado, precisó5.
Luego, en decisión de 18 de marzo de 2025, se accedió a la anterior solicitud para señalar el monto en $5.835’015.684.oo y concederle diez días para su constitución6. Fue así como, el 1º de abril de 2025, la actora allegó la póliza 21-41101014201, que aseguraba el valor previamente anotado7. 3. El Juzgado de primer grado, en determinación de 19 de mayo posterior, la aceptó, de conformidad con el literal c) del numeral 1º del precepto 590 del C.G.P. y, por consiguiente, en virtud del precepto 591 ibidem, ordenó la inscripción de la demanda en los folios de matrícula allí indicados; paralelamente, denegó las demás bajo el argumento de no ser propias de la actuación seguida8. 4.
Contra la citada providencia, la accionante interpuso la reposición y, subsidiariamente, la apelación, porque la juzgadora no motivó su denegación, dado que las expresiones “propias” para este “asunto” no eran claras en el marco de las medidas preventivas innominadas y no constituían un argumento válido de su decisión. Agregó que las medidas deprecadas se ciñen al canon 590 del C.G.P. pues los dineros sufragados por la actora ascendían a $24.471’879.724.oo y la negativa a asegurar esa suma podría dejar impunes las conductas de la accionada; además, de omitir la legitimación de la reclamante, la apariencia de buen derecho, la necesidad, efectividad y proporcionalidad, con el objeto de evitar la ocurrencia de mas daños o la prolongación de éstos en el tiempo. 4 PDF 009AutoAdmiteDemanda_19-12-2024. 5 PDF 010SolicitudReduccionCaucion_16-01-2025 6 PDF 012AutoDisminuyeCaucion_18-03-2025 7 PDF 013MemorialCaucion_02-04-2025 8 PDF 015AutoDecretaCautelar_19-05-2025 Proceso n.° 110013103027202400682 01 Clase: Verbal Recalcó, que la jurisprudencia ha reconocido la plausibilidad de decretar las medidas cautelares innominadas en procesos declarativos, aun cuando sean típicas, siempre que superen las exigencias para su viabilidad.
Para terminar, recordó que la caución prestada y de la cual se originó una prima de $208’314.224.oo resultó innecesaria en ese sentido, pues únicamente decretó la inscripción del líbelo que no casusa efectos adversos ni garantiza el cumplimiento de la sentencia en su favor. Bajo ese tenor no debió requerir la constitución de la póliza prenotada para precaver eventuales perjuicios por monto de $5.835’015.684.oo, argumentó9. 5.
El a quo mantuvo su decisión con fundamento en que dichas medidas no son innominadas puesto que el embargo de dineros o de derechos crediticios son típicas y se encuentran reguladas en los artículos 590 y 593 del C.G.P., razón por la cual no resultan viables en el entendido de ser cautelas declarativas. Después de concederse la alzada10, se procede a su resolución, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
Sea lo primero advertir que la competencia del Tribunal, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, se circunscribe al análisis de la apelación formulada contra el auto que denegó las medidas cautelares deprecadas, según lo permite el numeral 8° del artículo 321 ibídem. 2. De acuerdo con la disposición prenotada, se advierte la refrendación del proveído confutado, al tenor de los argumentos que serán expuestos a continuación: a) En el líbelo subsanado se aprecia que las pretensiones se circunscribieron a que se declare que entre las partes medió un contrato de mandato para obtener tanto la licencia de construcción como de urbanismo, en el que la accionada era la mandante y la promotora la mandataria.
De manera residual, fue implorado el reconocimiento de un negocio jurídico para la consecución de dichos permisos y, secundario a lo anterior, se acogiera que la convocada obtuvo un enriquecimiento sin causa, durante la tramitación de esas autorizaciones, en vista de los gastos asumidos por la querellante. b) Asimismo, deprecó el reconocimiento de la cesión efectuada a la 9 PDF 017RecursoReposSubApelacion_23-05-2025 10 PDF 019AutoNoReponeProvConcedeApel_18-09-2025 Proceso n.° 110013103027202400682 01 Clase: Verbal demandante para la ejecución de dicha convención por parte de Inaterra S.A., Terrabienes S.A., Promotora Comercial de la Sabana S.A.S., Terrafranco S.A., Terrapuerto S.A., Inverzulia S.A., Evergreen Towers S.A.S. (hoy, Terracapital S.A.S.) y La Floresta y Cía. S. en C. c) Subsecuentemente, impetró el incumplimiento de la demandada por no reembolsar los montos sufragados en las gestiones desplegadas en su favor, negarse a ello y, en su lugar, tramitar esas erogaciones para sí como para otros.
De no concederse lo anterior, solicitó se le ordene el reintegro de los valores objeto de enriquecimiento sin causa demostrados. d) Consecutivamente, rogó la indemnización integral por los perjuicios causados. e) Suplicó se le condene a pagar tanto los menoscabos propiciados, los reembolsos y las sumas a que hubiere lugar. De manera optativa, se le conmine a reintegrar los valores objeto de enriquecimiento sin causa. f) Del mismo modo, se le imponga el pago de los intereses moratorios causados a partir del momento en que se efectuó cada desembolso, liquidados a la tasa máxima legal permitida; en subsidio, desde el momento en que le fue notificada la cesión o bien la fecha que el juzgado determine.
Ahora bien, desde esa perspectiva, las medidas cautelares decretadas obedecieron a la inscripción de la demanda en los registros de los bienes sometidos a éstos; empero, no se accedió al embargo y secuestro de los inmuebles referidos en la parte antecedente ni a la retención de los dineros depositados en las entidades bancarias reseñadas en la parte introductoria, mucho menos sobre las prerrogativas de crédito en los distintos contratos celebrados.
Las cuales fueron pedidas de al amparo del literal c) del numeral 1º del canon 590 del C.G.P., según el cual: “En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares… c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o Proceso n.° 110013103027202400682 01 Clase: Verbal interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.
Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.
Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.
No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo…” – Se resalta-. A fin de soportar las medidas cautelares deprecadas, se allegó un contrato de arrendamiento, celebrado el 12 de enero de 2009, entre Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – arrendador- y C.I. Alliance S.A. – arrendataria-, sobre el “lote de propiedad de la CAJA, denominado lote JOSE MARIA CARBONELL ubicado en la Avenida Calle 100 N° 45-15, Barrio La Castellana, Localidad 12, Barrios Unidos, de la ciudad de Bogotá, D.C.”.
En él se estableció un canon mensual de $172’000.000.oo, incluido IVA del 10%11. Del mismo modo, se aportó la cesión pactada el 27 de diciembre de 2017, entre Linaterra S.A.S., Terrabienes S.A.S., Promotora Comercial de la Sabana S.A.S. – Procomsa S.A.S.-, Terrafranco S.A.S., Terrapuerto S.A.S., Inverzulia S.A.S., Evergreen Towers S.A.S. y la Floresta y Cia S. en C. con Promotora Inmobiliaria Calle 100 S.A.S., con el fin de transferirle “…los derechos personales y crediticios derivados de las gastos realizados en beneficio del lote José María Carbonell, ubicado en la Calle 100 No. 45-15 e identificado con la Matricula Inmobiliaria No. 50N-677701, de propiedad de la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA (en adelante, CAJAHONOR), empresa industrial y comercial del Estado, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, creada por la Ley 87 de 1947”, en vista de las erogaciones que realizaron y dado el interés desplegado por Promotora Inmobiliaria Calle 100 S.A.S. para obtener la restitución de los valores pagados en beneficio de esa porción de terreno12. 11 PDF 005AnexosDemanda; fl. 26-40. 12 PDF 005AnexosDemanda; fls. 41-45.
Proceso n.° 110013103027202400682 01 Clase: Verbal La adenda a esa convención se concertó el 15 de mayo de 2018 y tuvo por objeto indicar que dichos desembolsos estuvieron destinados a la “obtención de la licencia de construcción y urbanismo relacionadas con el inmueble…”13. Seguidamente, obra una carta de 10 de noviembre de 2023, mediante la cual se adelantó la “Notificación de Cesión, Requerimiento, Interrupción del Término de Prescripción (C.G.P., Art. 94, Inc. 5°) y Solicitud Probatoria”.
En ésta, Promotora Inmobiliaria Calle 100 S.A.S. requirió a CI Alliance S.A. para reintegrar esas sumas dinerarias, aunadas a las sufragadas por la cesionaria, aparejado de los intereses moratorios causados, con el fin de que le efectúe el pago directamente y sea interrumpida la prescripción. De la misma manera, le pidió información sobre los poderes conferidos por Cajahonor a CI Alliance, los memoriales de intervención de ésta, devoluciones o reintegros tramitados sobre gastos hechos por CI Alliance, acompañado de la correspondencia cruzada, junto a los comprobantes contables, facturas de cobro y constancias de pago por arrendamiento de vallas o publicidad, documentos relacionados con el contrato de arrendamiento; estados financieros de 2013 a 2022, con las notas, revelaciones y anexos; y la solicitud de la licencia el 9 de diciembre de 202114.
Consecuentemente, se observa un convenio de pago de 7 de marzo de 2014, entre CI Alliance S.A.S. y Metrovivienda para honrar una deuda de la primera establecida en la Resolución 27 de 26 de febrero de 2014, por haberse aplicado el traslado de vivienda de VIS/VIP, en cuantía de $11.550’706.711,8015. Se planteó la erogación en favor de P.A. Metrovivienda y mediante la cuenta de ahorros terminada en **411 del Banco Colpatria S.A.16.
Posteriormente, se advierte los otrosíes 00117, 002 de 13 de noviembre de 201518 y 003 de 27 de enero de 201619, a los cuales se adosó el acto administrativo 2720. De otra parte, fueron incorporados los depósitos en cheque de Citi, en la cuenta terminada en **014, los cuales se depositaron por Terrafranco S.A. a IDR, en junio de 201421; al igual que otros comprobantes, hechos en la cuenta terminada en **411 de Colpatria de 21 de marzo de 2014, 20 de junio 13 PDF 005AnexosDemanda; fls. 46-48. 14 PDF 005AnexosDemanda; fls. 53-50. 15 PDF 005AnexosDemanda; fls. 61-59. 16 PDF 005AnexosDemanda; fls. 61-59. 17 PDF 005AnexosDemanda; fls. 64-67. 18 PDF PDF 005AnexosDemanda; fls. 68-70. 19 PDF 005AnexosDemanda; fls. 71-73. 20 PDF 005AnexosDemanda; fls. 74-77. 21 PDF 005AnexosDemanda; fl. 78.
Proceso n.° 110013103027202400682 01 Clase: Verbal de 2014 y de 23 de febrero de 201622; otro, postrero, concerniente a un comprobante de egreso de Evergreen Towers S.A.S., por el impuesto de delineación urbana23; el formulario de autoliquidación de retención del impuesto de delineación urbana24 y recibo de pago de la plusvalía25. Del mismo modo, se advierte la Resolución 13-4-1565 de 28 de noviembre de 2013, por medio de la cual fue aprobado el proyecto urbanístico denominado “centro dotacional y empresarial calle 100”, dentro del predio ubicado en la AC 100 45-15 (antes CL 10028-01) con matrícula inmobiliaria 50N-38870126.
También obra una comunicación extendida por CI Alliance S.A. a Terracapital S.A.S. sobre el acuerdo contractual de subarriendo del predio de la calle 100 No. 45-15 de Bogotá D.C., en la que evoca su calidad de arrendataria, con el propósito de acogerlos como subarrendatarios y permitirles el desarrollo tanto urbanístico como constructivo, a fin de realizar la explotación económica.
A su vez, indica que es conocedora de los pagos de subarriendo efectuados, aunados a los gastos de licenciamiento; por consiguiente, les previno que, a 28 de diciembre de 2015, debían pagar la suma de $500’000.000.oo a Metrovivienda, en vista del traslado de VIS/VIP27. Y en cuanto a la cesión de esa entidad a Promotora Calle 100 S.A.S. dijo que esa facultad había sido restringida en el numeral 3.6 de la cláusula tercera, por no haberse emitido su aprobación expresa; máxime, si les era desconocido quien era Promotora Calle 100 S.A.S. y la seguridad que brindaba dado que a la fecha – 23 de diciembre de 2015- contaba con un capital suscrito de $50’000.000.oo y no era suficiente para respaldar su acuerdo.
En ese orden, les hizo llegar la Factura 2390 de 23 de diciembre de 2015, por los cánones de arrendamiento y el traslado de VIS/VIP a Metrovivienda28. Del mismo modo, a C.I. Alliance S.A. le fue devuelta la Factura 1996, de 13 de abril de 2015, por $6.830’257.500.oo, cuyo concepto obedeció al arrendamiento de la Promotora Inmobiliaria Calle 100 S.A.S., bajo el argumento de haberse tardado la aprobación de la licencia de construcción, el plan del manejo del tráfico y los demás requisitos, que estaban en trámite, y le habían impedido su desarrollo, así como la definición de su estructura, 22 PDF 005AnexosDemanda; fl. 79-83. 23 PDF 005AnexosDemanda; fl. 85. 24 PDF 005AnexosDemanda; fl. 86. 25 PDF 005AnexosDemanda; fl. 88. 26 PDF 005AnexosDemanda; fl. 89-128. 27 PDF 005AnexosDemanda; fl. 129. 28 PDF 005AnexosDemanda; fl. 129-130.
Proceso n.° 110013103027202400682 01 Clase: Verbal bien mediante un contrato de subarrendamiento o de asociación. Por ese motivo, alegó la inviabilidad del cobro de dichos cánones, aunado a que no ejercía la tenencia del bien, pues recordó que C.I. había recibido todos los ingresos producidos por su explotación, ante la instalación de las vallas en el predio29.
También se evidencia la réplica a la misiva expedida por Promotora Inmobiliaria Calle 100 S.A.S., a través de la cual se cobró la Factura 1966 de 24 de febrero de 2015, para los cánones causados entre el 15 de septiembre de 2012 y 14 enero de 2015, y se emitió su reemplazo, con la No. 1996, que estaba a cargo de la Promotora Calle 100 S.A.S.30.
Aparece otra comunicación de CajaHonor, de 1 de noviembre de 2017, por medio de la cual se refiere al contrato pactado con C.I. Alliance – arrendataria-31. Al mismo tiempo, otra documental de 26 de febrero de 2016, en la que Terracapital S.A.S. advierte haber tenido interés en invertir en la Promotora Calle 100 S.A.S. para el desarrollo del proyecto de la Autopista Norte con calle 100 de esta ciudad y la afirmación de haber reembolsado esos montos a la Sociedad Promotora Inmobiliaria Calle 100 S.A.S., ante la ausencia de acuerdo32.
También se observa otras Facturas, 1996 y 1966, de C.I. Alliance S.A.S. a Evergreen por valor de $6.830’257.500.oo33, junto a la devolución de la 2390, atinente a un subarriendo de C.I. Alliance S.A. por $14.281’154.400.oo, a cargo de Terracapital S.A.S., por no ostentar relación jurídica con C.I. Alliance S.A., de la que se sugirió que cualquier entendimiento debía llevarlo a cabo con la Promotora Inmobiliaria Calle 100 S.A.S.34.
Luego, obra otra comunicación de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C., de 26 de octubre de 2017, en la que se le informa a la Promotora Inmobiliaria Calle 100 S.A.S. que los pagos de la liquidación por destinación del suelo a VIS/VIP, así como las negociaciones fueron desplegadas por C.I. Alliance S.A., quien, a su vez, allegó un poder conferido por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, con el fin de tramitar los permisos, disponer los servicios públicos, las licencias urbanísticas de construcción ambientales, aprobar los estudios en general, al igual que las requeridas para el desarrollo del predio ante distintas entidades del orden distrital.
Incluso, fue esa la razón para que dicha entidad ordenara la devolución 29 PDF 005AnexosDemanda; fl. 131. 30 PDF 005AnexosDemanda; fl. 132-133. 31 PDF 005AnexosDemanda; fl. 134. 32 PDF 005AnexosDemanda; fl. 135. 33 PDF 005AnexosDemanda; fl. 136-137 34 PDF 005AnexosDemanda; fl. 139-140. Proceso n.° 110013103027202400682 01 Clase: Verbal de todas las sumas dinero sufragadas en favor de C.I. Alliance S.A., por la liquidación aprobada en la Resolución 27 de 26 de febrero de 2014; consecuentemente, denegó la devolución en favor de la Promotora Inmobiliaria Calle 100 S.A.S. dada la carencia de fundamento y medios persuasivos35.
Fue así como se expidió la Resolución 847 de 25 de octubre de 2013, por la cual fue cuantificado el pago para la obtención de mayor edificabilidad36 y la reproducción del citado acto administrativo37. Finalmente, se aportó un derecho de petición de 14 de mayo de 2024, por medio del cual se le pide a la curaduría urbana 4ª de Bogotá D.C. la remisión de la Resolución No 13-4-1565 de 28 de noviembre de 2013 y 4-40384 del 24 de febrero de 201438.
Así las cosas, en principio, no es diáfano ni goza de apariencia de buen derecho la celebración de un contrato de mandato para obtener tanto la licencia de construcción como de urbanismo en favor de la demandada y menos aún que la promotora fungiera como mandataria de la accionada. Como tampoco alguna convención entre ellos para la consecución de los permisos de construcción y menos aún un enriquecimiento sin causa a cargo de C.I. Alliance S.A., pues una de las pruebas adosadas refirió que la negociación del pago de la liquidación por traslado de VIS/VIP fue gestionada de manera directa por CI Alliance S.A. Lo que se ve, a priori, es la celebración de un contrato de arrendamiento entre la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía con C.I. Alliance S.A., en el que esta última fungió como arrendataria.
Ahora bien, aunque se ve el contrato de cesión y los comprobantes de unas transacciones, no existe mérito suficiente para deducir la convención de mandato y ninguna otra, que refulja en la admisibilidad de las cautelas deprecadas, a la luz del literal c) del numeral 1º del canon 590 del C.G.P. Por tanto, se confirmará la decisión confutada; empero, por las razones previamente exteriorizadas. 2.1.
De otra parte, la póliza fijada para la ordenación de la cautela de registro está circunscrita al numeral 2º del canon 590 ibidem: “…Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, 35 PDF 005AnexosDemanda; fl. 141-146. 36 PDF 005AnexosDemanda; fl. 147 37 PDF 005AnexosDemanda; fl. 148-153. 38 PDF 005AnexosDemanda; fl. 154-155.
Proceso n.° 110013103027202400682 01 Clase: Verbal para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica. Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia.” – Se subraya-.
Y es que, en el asunto bajo estudio, se observa que, en principio, fue fijado el 20% de $72.937’696.047.oo, es decir, el equivalente a $14.587’539.209.oo y, seguidamente, el a quo lo ajustó a $5.835’015.684.oo, cifra por la cual fue extendida la póliza allegada39, lo que reflejó un 12,49% del monto total de las pretensiones evocadas. En ese orden, el valor concedido obedeció a una cifra inferior de la dispuesta en la norma, habida cuenta que tan solo fue decretada una de las cautelas deprecadas, la que se enmarca en el literal b) del canon 590 del C.G.P., referente a: “b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual…”, la que, además, no deja de ser un aviso para terceros interesados en adquirir esta clase de bienes y que derivaría en eventuales perjuicios para la accionada, de no ser airoso el petitum.
Por tanto, la decisión confutada se encuentra ajustada a derecho y merece confirmarse. 2.2. Una cosa más. Debe aclararse que las cautelas innominadas no exigen la ausencia de tipificación en la codificación procesal general, más bien aluden a que no se encuentren previstas taxativamente para los procesos declarativos, esto es, en los literales a) y b).
De ahí que no hubiere sido acertada la expresión de la juzgadora de primer grado, atinente a no ser propias del presente asunto aquellas que no fueron decretadas - el embargo, secuestro y retención de dineros o derechos de crédito-, pues cuando emerge tanto el interés o legitimación, la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho, la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida, su aplicación resulta plausible.
Ni qué decir cuando obra sentencia de primera instancia, mediante la cual se accede al líbelo instaurado, como se explicó en líneas precedentes. 3. En vista de la resolución desfavorable del mecanismo vertical, se condenará en costas a la recurrente. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador,
RESUELVE
39 PDF 013MemorialCaucion_02-04-2025. Proceso n.° 110013103027202400682 01 Clase: Verbal Primero. Confirmar el auto de 19 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. Segundo. Condenar en costas a la apelante. Para el citado propósito, se fija como agencias en derecho la suma de $1’800.000.oo.
Liquídense. Tercero. Secretaría en la oportunidad respectiva devolverá el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cb224f9e0ced6452e3e3e82ee96df743ea47becca9787850a099bc0d76a27afa Documento generado en 16/12/2025 08:42:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica