REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Acción Radicación Accionante Accionado Juzgado de origen Decisión Aprobado Tutela de segundo nivel 0800142090012025000751 Interno: 2025 – 00779 ESTEFANY MARQUEZ ACEVEDO FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN- UNIÓN CONVOCATORIA FGN DENTRO DEL CONCURSO DE MÉRITOS UT 2024, Y UNIVERSIDAD LIBRE Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla Confirmar Acta No. 398 Barranquilla - Atlántico, veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). 1.
ASUNTO: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la señora ESTEFANY MARQUEZ ACEVEDO, contra el fallo adiado 14 de agosto de 2025, proferido por la Juez Primera Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla - Atlántico1, quien decidió negar el amparo deprecado. 1 Dra. Shiela Tatiana Ortega Tellez- 1 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310900120250007501 Interno: 2025 – 00779 ESTEFANY MARQUEZ ACEVEDO FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN- UNIÓN CONVOCATORIA FGN DENTRO DEL CONCURSO DE MÉRITOS UT 2024, Y UNIVERSIDAD LIBRE Confirmar 2.
HECHOS: El Juez – a quo los expuso de la siguiente forma: 1. El 5 de mayo de 2024, se inscribió al proceso de selección del concurso de méritos GN 2024 para la OPEC I-203-M-01 en el cargo de asistente de Fiscal II. 2. El 2 de julio de 2025, mediante el aplicativo SIMO se publicaron los resultados de verificación de los requisitos mínimos, en los que se registró como “NO ADMITIDO”, con fundamento en que no cumplió con el de experiencia exigido para el empleo al que aspiró, y a que tampoco aportó documento válido de estudios de educación superior o un título profesional adicional al mismo para poder proceder a la aplicación de la equivalencia. 3.
En la fecha establecida para ello, presentó reclamación a través de la plataforma SIMO, radicada con el No. VRMCP202507000001591, mediante la cual solicitó que se verifiquen los documentos que aportó con los que acreditó los requisitos mínimos para su admisión referentes a su educación y experiencia para el desempeño del empleo. 4. El 25 de julio de 2025, el Coordinador General del Concurso de Méritos FGN 2024- UT Convocatoria FGN 2024, negó su solicitud, explicándole los motivos de tal consideración y en consecuencia confirmó la determinación inicial, manteniendo su estado como “NO ADMITIDO”. 5.
Señaló que, la respuesta ídem vulnera su derecho al debido proceso, al trabajo y a edificar un proyecto de vida en condiciones justas, ya que, afirmó si cumple con los requisitos para su admisión, pues aportó los documentos que lo acreditan y no fueron debidamente valorados por las accionadas. 2 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310900120250007501 Interno: 2025 – 00779 ESTEFANY MARQUEZ ACEVEDO FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN- UNIÓN CONVOCATORIA FGN DENTRO DEL CONCURSO DE MÉRITOS UT 2024, Y UNIVERSIDAD LIBRE Confirmar Conforme a lo expuesto, pretende la accionante se amparen sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y al acceso a cargos públicos por conexidad con el derecho al trabajo, y, en consecuencia, solicitó se ordene a las accionadas dejar sin efecto la decisión administrativa por la cual fue excluida del concurso de mérito por supuesta falta de experiencia relacionada, y en su lugar, se emita un acto administrativo de forma urgente para que pueda participar en las pruebas de conocimiento y comportamentales.
3. RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS: • UNIVERSIDAD LIBRE FRIDOLE BALLÉN DUQUE, Coordinador General del Concurso de Méritos FGN 2024, informó que los aspirantes disponían de dos (2) días hábiles, contados a partir de la publicación de los resultados preliminares de la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos y Condiciones de Participación, para presentar sus reclamaciones.
Precisó que, dichos resultados se publicaron el 2 de julio de 2025. Señaló que, al revisar la aplicación SIDCA3, se constató que la accionante presentó su reclamación dentro del término establecido, solicitando la revisión y acreditación de su experiencia, así como la reconsideración de la decisión adoptada. La entidad accionada explicó que la verificación de requisitos mínimos no constituye una prueba ni un instrumento de selección, sino una condición obligatoria de orden constitucional y legal.
En consecuencia, el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo al que se inscribió 3 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310900120250007501 Interno: 2025 – 00779 ESTEFANY MARQUEZ ACEVEDO FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN- UNIÓN CONVOCATORIA FGN DENTRO DEL CONCURSO DE MÉRITOS UT 2024, Y UNIVERSIDAD LIBRE Confirmar cada aspirante resulta indispensable, y su incumplimiento conlleva el retiro del proceso en cualquier etapa.
Tras un análisis detallado de la experiencia que la aspirante pretendía hacer valer como equivalente, evidenció que el tiempo total acreditado era inferior al exigido por la OPECE, motivo por el cual no cumplía con el requisito mínimo para el cargo seleccionado. Asimismo, respecto del Curso de Conciliación Extrajudicial en Derecho, que la accionante afirmó haber cargado en la plataforma, verificó nuevamente el sistema y se confirmó que el documento no se encontraba visible.
En concordancia con lo anterior, recordó que era responsabilidad del aspirante leer cuidadosamente el reglamento del concurso y atender las orientaciones impartidas. También resaltó que todos los participantes dispusieron de un plazo razonable para corregir o completar la documentación cargada. Por tanto, a su juicio, el argumento relativo a presuntas fallas técnicas en la plataforma SIDCA3 carece de sustento fáctico o probatorio que permita atribuir al operador del concurso o a la infraestructura tecnológica la imposibilidad de realizar oportunamente el cargue documental exigido.
Finalmente, concluyó que la señora Estefanny Márquez Acevedo no cumple con los requisitos mínimos exigidos para el cargo Asistente de Fiscal II, identificado con el código OPECE I-203-M-01-(679), en la modalidad de ingreso, razón por la cual se mantiene su estado de no admitida. 4 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310900120250007501 Interno: 2025 – 00779 ESTEFANY MARQUEZ ACEVEDO FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN- UNIÓN CONVOCATORIA FGN DENTRO DEL CONCURSO DE MÉRITOS UT 2024, Y UNIVERSIDAD LIBRE Confirmar
4. DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE PRIMER NIVEL: La Juez Primera Penal del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de tutela del 14 de agosto de 2025, manifestó que la señora Estefany Márquez alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos públicos, en conexidad con el derecho al trabajo.
Según su afirmación, la Fiscalía General de la Nación – Unión Convocatoria FGN dentro del Concurso de Méritos UT 2024 y la Universidad Libre la excluyeron del proceso de selección por una supuesta falta de experiencia relacionada. No obstante, advirtió que, conforme al inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela solo procede cuando quien invoca la vulneración de un derecho fundamental carece de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este caso, indicó que, la accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable ni aportó documentos que permitieran inferirlo. Precisó que, aunque acreditó cumplir los requisitos mínimos para ser admitida al proceso de selección y afirmó que estos no fueron valorados correctamente, tal situación, por sí sola, no configura un perjuicio irremediable, pues para que la tutela proceda como mecanismo transitorio, debe evidenciarse una actuación arbitraria por parte de la administración, circunstancia que no se advierte en el expediente.
Por el contrario, a su juicio, la entidad accionada respetó el debido proceso al permitir la presentación de reclamaciones y notificar oportunamente sus decisiones. 5 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310900120250007501 Interno: 2025 – 00779 ESTEFANY MARQUEZ ACEVEDO FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN- UNIÓN CONVOCATORIA FGN DENTRO DEL CONCURSO DE MÉRITOS UT 2024, Y UNIVERSIDAD LIBRE Confirmar En consecuencia, reiteró que puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para hacer valer sus pretensiones mediante las acciones ordinarias de nulidad y restablecimiento del derecho o de reparación directa, según corresponda.
Concluyó el despacho que, al no encontrarse probado un perjuicio irremediable, la acción de tutela resulta improcedente. Por lo anterior, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la parte actora. 5. IMPUGNACIÓN: La señora Estefany Márquez Acevedo impugnó el fallo de primera instancia. Al respecto argumentó que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla ignoró que la proximidad de la fecha fijada para la realización del examen configura un perjuicio irremediable.
Sostuvo que su exclusión del concurso, pese a los criterios fácticos, probatorios y jurídicos aportados, así como la falta de una respuesta integral a sus reclamaciones, vulnera de manera irreversible sus derechos fundamentales. Afirmó además que en su caso se cumplen los criterios establecidos por la Corte Constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, 6 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310900120250007501 Interno: 2025 – 00779 ESTEFANY MARQUEZ ACEVEDO FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN- UNIÓN CONVOCATORIA FGN DENTRO DEL CONCURSO DE MÉRITOS UT 2024, Y UNIVERSIDAD LIBRE Confirmar por cuanto la situación reviste las condiciones de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad.
Indicó que el a quo sostuvo que la acción de tutela no era el medio idóneo, al existir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Sin embargo, consideró que dicho mecanismo no resulta eficaz frente al corto plazo que resta para la aplicación de la prueba, ya que no permitiría resolver la situación antes de la fecha prevista.
Añadió que la jurisprudencia constitucional reconoce la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio cuando se presenta un riesgo inminente de daño. Manifestó también que el juzgado de primera instancia desconoció que la reclamación interpuesta ante la Comisión de Carrera Especial fue resuelta sin un análisis completo y sustancial de las pruebas presentadas, lo cual vulnera los derechos de petición y debido proceso.
Concluyó señalando que el a quo desconoció la inminencia de la fecha de la prueba, minimizó la gravedad del perjuicio y aplicó la improcedencia de la tutela de forma rígida y desproporcionada. En mérito de lo expuesto, solicitó revocar el fallo de primera instancia, amparar sus derechos fundamentales y ordenar a la Fiscalía General de la Nación y a la Unión Temporal Convocatoria FGN (conformada por la Universidad Libre y la empresa Talento Humano y Gestión S.A.S.) dejar sin efecto la decisión administrativa que dispuso su exclusión del concurso de méritos. 7 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310900120250007501 Interno: 2025 – 00779 ESTEFANY MARQUEZ ACEVEDO FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN- UNIÓN CONVOCATORIA FGN DENTRO DEL CONCURSO DE MÉRITOS UT 2024, Y UNIVERSIDAD LIBRE Confirmar 6.
CONSIDERACIONES: • Competencia: La Sala es competente para decidir, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. • El caso concreto: 1.- De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho subjetivo público del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en los casos determinados por la ley. 1.1.- La jurisprudencia constitucional, a partir del texto del artículo 86 de la Constitución, ha precisado que la acción de tutela procede en los siguientes eventos: (i) ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, (ii) ante la ineficacia de dicho mecanismo, si existe, (iii) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, gravedad y urgencia, aspecto en el que, además, debe valorarse la incidencia del principio de inmediatez. 1.2.- Lo que permite deducir que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario o residual, que implica que sólo resulta procedente cuando no 8 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310900120250007501 Interno: 2025 – 00779 ESTEFANY MARQUEZ ACEVEDO FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN- UNIÓN CONVOCATORIA FGN DENTRO DEL CONCURSO DE MÉRITOS UT 2024, Y UNIVERSIDAD LIBRE Confirmar existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo cuando habiéndolos, se interponga como mecanismo transitorio en caso de inminencia de consumación de un perjuicio irremediable. 2.- Como viene de verse, el Juez A quo declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora ESTEFANY MARQUEZ ACEVEDO, decisión de la que se duele el accionante, por lo que procede a impugnar la misma, con los fundamentos que anteriormente fueron expuestos. 3.- Así las cosas, la Sala se dispondrá en esta instancia a vislumbrar, como problema jurídico, si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para enervar la situación fáctica descrita en los hechos de la demanda. 4.- Como quedo dicho en párrafos anteriores, la acción de tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene un carácter subsidiario frente a la existencia de otros medios o mecanismos de defensa, veamos: “ARTICULO 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)” (Subrayado de la Sala). 4.1.- En desarrollo de esa disposición, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece: 9 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310900120250007501 Interno: 2025 – 00779 ESTEFANY MARQUEZ ACEVEDO FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN- UNIÓN CONVOCATORIA FGN DENTRO DEL CONCURSO DE MÉRITOS UT 2024, Y UNIVERSIDAD LIBRE Confirmar “ARTICULO 6o.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
(…) 3. (…) 4. (…) 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (…)” 5.- Al conjugar los hechos y pretensiones de la demanda, con el ordenamiento jurídico (normas de rango constitucional y jurisprudencia), refulge con claridad meridiana la improcedencia de la presente acción de tutela, de un lado, porque el interesado pretende enervar a través de esta acción constitucional, el acto administrativo mediante el cual se publicaron los resultados de verificación de los requisitos mínimos; discusión para la cual está instituida la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, de otro, porque sí se invoca la Acción de Tutela como un mecanismo transitorio de protección de sus derechos fundamentales, corresponde a la accionante la carga de probar cómo la situación fáctica descrita en su demanda comporta un atentado grave e inminente, que requiere la intervención urgente e impostergable del juez de tutela con miras a evitar un perjuicio irremediable, lo cual como pasa a exponerse a continuación, no ocurre en el sub lite, muy a pesar de que la parte actora así lo alega.- Al respecto mírese lo que ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T-235 de 2010: 10 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310900120250007501 Interno: 2025 – 00779 ESTEFANY MARQUEZ ACEVEDO FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN- UNIÓN CONVOCATORIA FGN DENTRO DEL CONCURSO DE MÉRITOS UT 2024, Y UNIVERSIDAD LIBRE Confirmar “Para que la acción de tutela sea procedente como mecanismo principal, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o teniéndolos, éstos, no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.
A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio de defensa ius fundamental, implica que, aun existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la acción de tutela2. En este caso, esa comprobación, ha dicho la Corte, da lugar a que la acción de tutela se conceda en forma transitoria, hasta tanto la jurisdicción competente resuelve el litigio en forma definitiva.” 6.- La Sala observa que el accionante no ha demostrado que la decisión proferida por la Universidad Libre, estructure un perjuicio grave e inminente, que amerite la intervención urgente e impostergable del Juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable, por el contrario, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el interesado, se reitera, debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si pretende la suspensión y/o anulación de este acto administrativo, pues de no ser así, esto es de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, como tantas veces lo han dicho las Altas Cortes, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 6.1.- En efecto, dentro de las pruebas relevantes aportadas por el accionante en la presente acción de tutela, encontramos: (i) diploma de Abogada.
(ii) diplomado, (iii) prácticas jurídicas, (iv) curso conciliación Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus características, la Corte, en sentencia T-786 de 2008 expresó: “Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;
(ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”.
Así mismo, sobre las características que debe reunir el perjuicio irremediable, pueden consultarse las Sentencias T-225 de 1993, SU-544 de 2001, T-1316 de 2001, T-983 de 2001, entre otras. 2 11 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310900120250007501 Interno: 2025 – 00779 ESTEFANY MARQUEZ ACEVEDO FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN- UNIÓN CONVOCATORIA FGN DENTRO DEL CONCURSO DE MÉRITOS UT 2024, Y UNIVERSIDAD LIBRE Confirmar extrajudicial en Derecho, (v) tarjeta Profesional, (vi) reclamación, (vii) respuesta de la entidad. 6.2.- Con las anteriores probanzas el accionante no logra demostrar la afectación del mínimo vital existencia de obligaciones pues no allegó prueba indicativa de la insolutas de vivienda, alimentación, educación y vestuario, de él y de su núcleo familiar, tampoco probó el perjuicio irremediable, que autorice a resolver este asunto como mecanismo transitorio (artículo 86 C.Pol.) pues éste debe derivarse de un hecho grave injustificado3, y en este caso, se tiene que si bien es cierto ésta pretende ser admitido dentro del proceso de selección de la Fiscalía General de la Nación, no lo es menos que, la razón que alega la accionada, por la cual se inadmitió al accionante, es que luego de verificar nuevamente la documentación aportada, se evidenció que el tiempo de experiencia certificado en debida forma NO es suficiente para el cumplimiento del requisito mínimo exigido para el empleo en el cual se encuentra inscrita: dos (2) años de experiencia relacionada; discusión que como es evidente, requieren un espacio probatorio más amplio que el que brinda la acción de tutela para el cual están instituidas otras jurisdicciones del Estado, en especial aquellas que tienen competencia para definir asuntos de este linaje administrativo. 7.- De todo lo dicho se concluye que, “por su propia teleología, la acción de tutela reviste un carácter extraordinario, que antepone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos4, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias jurisdiccionales.
(Sentencia T-304 de 2009)”5. 3 Sentencia No. C-531/93 entre otras “Sentencia T-1121 de 2003”. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-1033 de 2010. 4 12 de otras autoridades Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310900120250007501 Interno: 2025 – 00779 ESTEFANY MARQUEZ ACEVEDO FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN- UNIÓN CONVOCATORIA FGN DENTRO DEL CONCURSO DE MÉRITOS UT 2024, Y UNIVERSIDAD LIBRE Confirmar 7.1.- En efecto, dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa se encuentran contempladas acciones que resultan idóneas para proponer las solicitudes presentadas en esta oportunidad, tales como la acción de nulidad establecida en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, que en su tenor expresa: “Artículo 137.
Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.
“ 7.2.- Los artículos 230 y 231 de la misma ley consagran la posibilidad de interponer medidas cautelares para suspender los efectos nocivos que se aducen con la implementación del acto administrativo demandado: 13 Acción Radicación Tutela Segunda Instancia 08001310900120250007501 Interno: 2025 – 00779 ESTEFANY MARQUEZ ACEVEDO FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN- UNIÓN CONVOCATORIA FGN DENTRO DEL CONCURSO DE MÉRITOS UT 2024, Y UNIVERSIDAD LIBRE Confirmar Accionante Accionado Decisión “Artículo 230.
Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2.
Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender administrativo. provisionalmente los efectos de un acto 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.
Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.” 7.3.- Como se ve el demandante puede obtener dentro del proceso contencioso administrativo la suspensión de efectos de los tantas veces mencionados actos administrativos, pues así lo permite el código del ramo 14 Acción Radicación Tutela Segunda Instancia 08001310900120250007501 Interno: 2025 – 00779 ESTEFANY MARQUEZ ACEVEDO FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN- UNIÓN CONVOCATORIA FGN DENTRO DEL CONCURSO DE MÉRITOS UT 2024, Y UNIVERSIDAD LIBRE Confirmar Accionante Accionado Decisión como una medida cautelar, la cual se estima tan eficaz como la acción de tutela, pues puede solicitarse para que se resuelva antes de la sentencia, incluso en el auto admisorio de la demanda. - 8.- En conclusión, no se estructura en el dossier aquellas circunstancias graves e inminentes, que ameriten la intervención urgente e impostergable del Juez constitucional de tutela, bajo la egida del perjuicio irremediable, pues como viene de verse en los hechos que sustentan esta acción constitucional y del material probatorio que se allega a la misma, no se vislumbra en la actuación prueba indicativa de cómo la situación descrita causa un perjuicio irremediable injusto al demandante. 9.- En consecuencia, se CONFIRMARÁ, el fallo de tutela de primera instancia, pues la accionante cuenta con otros medios de defensa judiciales para resolver la situación fáctica narrada en su demanda y además porque no demostró la existencia de un perjuicio irremediable • DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución Política, 15 Acción Radicación Tutela Segunda Instancia 08001310900120250007501 Interno: 2025 – 00779 ESTEFANY MARQUEZ ACEVEDO FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN- UNIÓN CONVOCATORIA FGN DENTRO DEL CONCURSO DE MÉRITOS UT 2024, Y UNIVERSIDAD LIBRE Confirmar Accionante Accionado Decisión FALLA: Primero: CONFIRMAR la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO BOLAÑO CARPIO, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: Enterar de la presente providencia a las partes, por el medio más expedito, indicando que contra ésta no procede recurso alguno. Tercero: Ordenar el envío del expediente por la secretaría, dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase: Los Magistrados, LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ (CON LICENCIA) AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ 16