Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 045-2021-00480-01 DR FERREIRA AUTO RESUELVE REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Ref: EJECUTIVO de BANCO POPULAR S.A. contra BALTAZAR EDUARDO MESA RESTREPO Y OTROS - Exp. 045-2021-00480-01. Decide esta Magistratura la reposición interpuesta por la abogada de los demandados en contra del auto adiado 9 de junio1 de la anualidad que corre, por el cual se le impuso multa.

I.

ANTECEDENTES 1.- El togado del promotor de la acción informó que la profesional en derecho que representa los intereses de sus contendientes había omitido la obligación contenida en el ordinal 14 del precepto 78 del Estatuto Procesal. 2.- Acorde con esa afirmación mediante proveído de 9 de junio del año en curso, se impuso la sanción de que trata la citada disposición consistente en multa de 1 smmlv a la abogada Mary Belén Coronado de Gutiérrez. 3.- Inconforme con la decisión, la apoderada pidió revocar el proveído atendiendo que si bien es cierto la sustentación no se envió a su contraparte con el mismo mensaje de datos que se remitió a esta Corporación el 15 de mayo de 2025 a las 16:09, sí lo hizo al día siguiente encontrándose todavía en la oportunidad procesal pertinente.

Consideró que se le vulneró su derecho al debido proceso y la defensa al no habérsele realizado requerimiento alguno previo a la imposición de la sanción. 4.- Corrido el traslado de que trata el artículo 110 del Código General del Proceso, el profesional que representa al demandante ratificó que en efecto la sustentación del recurso de apelación le fue enviada desde el 16 de mayo a las 15:05, no obstante el buzón de su correo electrónico se encontraba lleno y esta situación ocasionó que no 1 Archivo digital 012 Exp. 045-2021-00480-01. 2 visualizara el email en la bandeja de entrada, por lo cual considera procedente que se revoque la decisión que impuso multa a la togada.

II. CONSIDERACIONES 1.- Liminarmente se debe advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del C.G.P. el recurso ordinario de reposición procede contra los autos que dicte el magistrado sustanciador no susceptibles de súplica. 2.- A su turno, dispone el artículo 331 ibídem que: “[e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto, también procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación, y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja” (Resaltado fuera de texto). 3.- En tales circunstancias nótese que en este particular caso estamos frente a tal evento, en la medida que el auto atacado es aquel que impuso una multa y éste no es susceptible del recurso de súplica. 4.- Ahora bien, descendiendo al objeto de la controversia y sin mayores consideraciones, delanteramente advierte el Tribunal que la decisión censurada será revocada, mírese que el numeral 14 del canon 78 de la Ley Adjetiva Procesal, impone como deber de las partes y sus apoderados: “Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso.

Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial. El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción.”.

Así las cosas, se advierte que según lo expuesto por los apoderados de la actora y la pasiva, la segunda sí cumplió a cabalidad con el deber que le exige la norma y, que si la sustentación de la alzada no fue recibida en el servidor de destino, es decir, en el de titularidad del togado que representa al promotor de la acción, esto ocurrió por un impasse tecnológico imputable a este mismo, sin que sea plausible sancionar a la abogada Mary Belén Coronado de Gutiérrez por este hecho.

Acorde con lo anterior, habrá de revocarse el auto Exp. 045-2021-00480-01. 3 censurado. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil,

RESUELVE

1.- REVOCAR el auto de fecha 9 de junio del año en curso por lo expuesto en la parte motiva. 2.- Una vez en firme la presente decisión regresen las diligencias al despacho para continuar con el trámite pertinente. 3.- Secretaría proceda de conformidad.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO