República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil Referencia Completa: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-015-2023-00342-01 Radicación interna: 5268 Proceso: Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Wilfredo Rodas Cubides y otros Demandados: Oscar Villegas Cortes y otros Procedencia: Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali Motivo: Recurso de Apelación Auto Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.
Santiago de Cali (V), veintiséis de julio de dos mil veinticuatro (2024) 1. INTRODUCCIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra del auto del 22 de enero del 2024, mediante el cual, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali negó la solicitud a la parte demandante la inclusión del dictamen pericial de calificación de pérdida de capacidad laboral y dictamen de reconstrucción de accidente de tránsito.
ESCENARIO DESCRIPTIVO 2.
HECHOS RELEVANTES 1 76001-31-03-015-2023-00342-01 2.1 EN LOS ANTECEDENTES
2.2. EN EL DESARROLLO PROCESAL. 2.2.1. La parte demandante, por medio de apoderado judicial, interpuso demanda verbal por responsabilidad civil extracontractual y, haciendo uso de la facultad prevista por el artículo 227 del Código General del Proceso, le anunció al juzgado que antes de los 10 días de celebrarse la audiencia de instrucción y juzgamiento, aportaría el dictamen de reconstrucción de accidente de tránsito y dictamen pericial de calificación de pérdida de capacidad laboral del demandante. 2.2.2.
El A-quo por medio del auto del 22 de enero del 2024, admite la demanda y niega el término adicional solicitado por la parte demandante para aportar pruebas periciales, indicándole que debió aportar los peritajes con el escrito de la demanda. Lo anterior, por cuanto dijo el término “insuficiente” de que habla la norma “hace referencia únicamente a los términos que se avizoran al interior del proceso, como lo sería el traslado de la demanda, el traslado de las excepciones, el traslado de la reforma de la demanda, el traslado de la demanda de reconvención, etc.” 2.2.3.
Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación argumentando que tal solicitud se efectuó como quiera que la víctima aún no ha culminados su tratamiento y se encuentra reuniendo el dinero para poder realizar el dictamen de reconstrucción del accidente. Que no otorgar el término solicitado impediría a los demandantes “ejercer una adecuada defensa para lograr su correspondiente reparación integral por las lesiones ocasionadas a la víctima directa” 2 76001-31-03-015-2023-00342-01 2.2.4.
El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali al resolver el recurso de reposición por medio del auto del 4 de marzo del 2024, indicó que la ampliación del término para aportar pruebas de que el artículo 227 del Código General del Proceso, se aplica cuando los términos que se estén surtiendo al interior del proceso sean insuficientes para allegar los dictámenes periciales, pero que éste, no aplica de manera alguna, cuando se traten de los dictámenes que deben ser aportados con la demanda y de lo contario, se sorprendería al extremo pasivo con unas pruebas que no han podido ser controvertidas.
3. PROBLEMA JURÍDICO 3.1. Corresponde a esta Sala basar su análisis en la solución del siguiente problema jurídico: Siendo que los dictámenes periciales y las demás pruebas que se pretendan hacer valer deben ser aportados en el escrito de la demanda ¿le es dable a la demandante solicitar que se le conceda la ampliación del término de que trata el artículo 227 del C.G.P. para su aportación?
4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO 4.1. CONSIDERACIONES
4.1.1. PRESUPUESTOS NORMATIVOS 4.1.1.1. Frente a la procedencia del recurso de apelación, el artículo 321 del C.G.P., consagra que: 3 76001-31-03-015-2023-00342-01 “Artículo. 321. Procedencia. ( )También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. (…)” 4.1.1.2.
Frente a las oportunidades probatorias y el dictamen aportado por una de las partes, los artículos 173 y 227 del Código General del Proceso disponen: “Artículo 173. oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.
En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.” “Artículo 227.
Dictamen aportado por una de las partes. La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días.
(…)” (Resalta la Sala) 4 76001-31-03-015-2023-00342-01
4.1.2. PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES 4.1.2.1. La Corte Constitucional, en la Sentencia C099-2022 a través de la que declaró exequibles, entre otros, los artículos 78 (numeral 10), y 173 (parcial) del Código General del Proceso, indicado que: “La satisfacción de los principios de igualdad material de las partes y lealtad procesal perseguidos con la adjudicación de consecuencias negativas a las partes que no aporten las pruebas que podían conseguir directamente o mediante derecho de petición, no implica una afectación mayor a otros derechos.
Además de que la afectación que se detecta en estos casos, derivada de perder la oportunidad procesal de aportar pruebas en favor, está justificada a la luz de la razonabilidad y admisibilidad constitucional de las normas demandadas entendidas como cargas procesales. 146. Para la Corte el fundamento de lo anterior es el deber de articular de manera razonable dos propósitos: primero, el carácter dispositivo (igualdad y lealtad procesales) en el que el avance y resultas de la actividad procesal dependa de la diligencia y acción de las partes mediante el cumplimiento de las cargas procesales que les impone la legislación por acudir ante los jueces.
Segundo, la búsqueda de la verdad de los hechos que provocaron una demanda mediante, entre otros, la posibilidad de decretar (a solicitud de parte o de oficio) la práctica de pruebas. 147. Al conjunto de normas que regulan los temas de pruebas en relación con su propósito, con los deberes y prohibiciones que sugiere y con las inclusiones y exclusiones que establece, subyace la consideración, de un lado, de los principios de necesidad y libertad para probar, que apunta a su vez a la realización del principio de verdad como justicia en el proceso.
Y de otro, la consideración de los principios de igualdad material de las partes y lealtad procesal que apuntan a que el escenario de adjudicación de derechos sea ordenado luego transparente, y 5 76001-31-03-015-2023-00342-01 garantice imparcialidad sin lo cual tampoco puede haber justicia. No se puede hablar de justicia derivada del debido proceso sin verdad, pero tampoco sin imparcialidad. 148.
Está pues justificada la afectación de aquellos principios que promocionan la verdad como justicia, en favor de aquellos que promocionan la imparcialidad, la igualdad y la lealtad como justicia. Como se ha explicado, dicha afectación se manifiesta en las disposiciones demandadas en que termina castigándose el desconocimiento de la oportunidad procesal de aportar medios de convicción en favor, con la pérdida de dicha oportunidad. 149.
En términos generales que una prueba no se decrete en el proceso con base en el incumplimiento de una regla procesal (carga procesal) no significa que se ha sacrificado el derecho sustancial por privilegiar las formas. La razón por la que un juez decide no decretar una prueba si detecta que la parte interesada pudo conseguirla en los términos de las normas demandadas, obedece a que decretar la prueba desequilibra injustificadamente la igualdad material de las partes o a que privilegia sin razón a alguna de ellas.
Y esto no quiere decir que se sacrifique o se abandone el fin del proceso que es hallar la verdad respaldada en pruebas, significa que la parte interesada no ha sido leal al proceso, al juez ni a su contraparte y pretende sacar alguna ventaja de su comportamiento, o pretende no estar en desventaja tras no haber actuado según las reglas que aplican por igual para la otra parte.” 4.1.3.
DESARROLLO 4.1.3.1. Sea lo primero mencionar que en el Artículo 321 del Código General del Proceso en el numeral tercero señala que la providencia que niegue el decreto o la práctica de pruebas es susceptible del recurso de alzada, por lo tanto, la decisión del juez de negar la posibilidad de que la parte demandante aportara pruebas en oportunidad distinta a la presentación de la 6 76001-31-03-015-2023-00342-01 demanda es susceptible del recurso que nos ocupa al implicar la negativa anticipada de su decreto. 4.1.3.2.
En cuanto al problema jurídico planteado, de entrada, la Sala debe indicar que las oportunidades procesales que cuenta la parte demandante para aportar las pruebas son, entre otras, la presentación de la demanda, el escrito que descorre el traslado de las excepciones, la reforma de la demanda, la formulación de un incidente y demás casos, según corresponda, y en tal sentido, no hay lugar a pensar que el A-quo erró al negar a la demandante aportar dictámenes con posterioridad a presentación de la demanda al ésta la oportunidad procesal con la que contaba la parte actora para aportar las pruebas que pretendía hacer valer (numeral 3 artículo 82 C.G.P.).
Ciertamente, Si bien el apoderado de la parte demandante aduce que el a quo erró al negar el decreto de dicha prueba en desconocimiento de la posibilidad que el artículo 227 del C.G.P. otorga a las partes de anunciar con su escrito que se aportará una prueba pericial y solicitarle al Juez que les otorgue un tiempo para tal efecto, lo cierto es que, revisado el contenido de tal norma procesal no se advierte que tal prerrogativa pueda ser invocada por la parte demandante con el escrito de demanda al no satisfacerse el requisito fijado por la misma norma según el cual, “el término previsto” para la aportación del dictamen en la respectiva oportunidad procesal “sea insuficiente”, al ser discrecional de la parte actora el momento en el que ejercer el acto de presentación de la demanda.
En efecto, la norma procesal en comento y que fuere previamente transcrita señala que: “Artículo 227. Dictamen aportado por una de las partes. La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva 7 76001-31-03-015-2023-00342-01 oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días.
En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba. El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado.” (Subraya la Sala) En tal sentido, teniendo en cuenta que, frente a presentación demanda no existe un término procesal “previsto” o fijado por el legislador que pueda calificarse de insuficiente por parte del juez, resulta claro que la facultad que el artículo 227 en mención les concede a las partes para poder anunciar la aportación del dictamen pericial en el escrito respectivo y aportarlo dentro del juez conceda, excluye el acto de presentación de la demanda.
En este contexto, conviene precisar que, ante la discrecionalidad de la parte actora en la formulación de la demanda no tendría lugar ni sentido, al contradecir la lógica de lo razonable, aducir la eventual configuración de fenómenos como el de caducidad o de prescripción de la acción por cuanto no podría considerarse que el dictamen necesitaría para su elaboración un tiempo que vaya más allá de los términos fijados para su materialización, máxime cuando en el presente asunto, no se advierte que la demandante estuviere ante al angustioso advenimiento de ninguno de los fenómenos señalados dada la socorrida extensión del tratamiento médico de la víctima, ni tampoco que hubiese explicado la razón por la que, sólo con ocasión de la presentación de la demanda se podrían conseguir los recursos requeridos para la elaboración de los dictámenes, evento ante el que, de acuerdo a las especiales circunstancias del cada caso en particular, podría el Juez valorar las circunstancia puestas en 8 76001-31-03-015-2023-00342-01 su consideración a fin de determinar la “insuficiencia” del término del que habla la norma en cita.
Por lo anterior, considerando que, en tratándose de la parte demandante las oportunidades procesales con las que ésta cuenta para aportar pruebas, como ya se dijo, son la presentación de la demanda, el escrito que descorre el traslado de las excepciones, la reforma de la demanda, la formulación un incidente y demás casos, según corresponda, no hay lugar a pensar que erró el Juez de primera instancia al señalar que el término “insuficiente” de trata el artículo 227 del C.G.P. hace referencia a los términos que se surten al interior del proceso una vez trabada la litis, y en consecuencia, negar el decreto del dictamen solicitado al no haber sido aportado con la demanda, pues era esa y no otra, la oportunidad procesal con la que contaba la parte actora para aportar pruebas que pretendiere hacer valer (artículos 82 y 84 C.G.P.) y, en todo caso, por cuanto, la misma no fue solicitada en el escrito que descorrió el traslado de las excepciones formuladas por la demandada con el propósito de desvirtuarlas, evento en el que la norma procesal sí fija un término a la demandante y el mismo podría ser objeto de calificación de insuficiencia por parte del Juez. 4.1.3.3.
En conclusión, como quiera que las razones presentadas por la parte demandante en su escrito de apelación no resultan suficientes para revocar la decisión, se confirmará la providencia apelada.
5. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, 9 76001-31-03-015-2023-00342-01 RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha del 22 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Sin costas procesales en virtud del amparo de pobreza reconocido a favor de la parte actora.
TERCERO. ORDENAR la devolución de estas piezas procesales al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE El Magistrado, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Firmado Por: Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fb0bc5c60dd68f798de5f75f3d105a3fca236367bcd0213394da70adbda9bcce Documento generado en 26/07/2024 03:40:28 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 76001-31-03-015-2023-00342-01 1 0