Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 050-2023-00574-01 DR FERREIRA SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C. veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025). REF: DECLARATIVO de LUIS FELIPE ECHEVERRI PALACIO y OTROS contra SEGUROS BOLÍVAR S.A. y OTRO. Exp. No. 050-202300574-01. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada el 14 de mayo de 2025.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por los demandantes y la demandada -aseguradora- contra la sentencia proferida en audiencia pública adelantada el 7 de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- Luis Felipe Echeverri Palacio, Ana Milena Echeverri Palacio, Mariana Echeverri Palacio y María Victoria Palacio Restrepo postularon como pretensiones, que se declare: i). Que el Banco Davivienda S.A. incumplió el contrato principal de Leasing Habitacional Nº 06013138100117803; y, ii). Que Seguros Bolívar S.A. incumplió el contrato accesorio de seguro -póliza de seguros de vida-.

En consecuencia, procedan las siguientes declaraciones: i). La terminación el contrato principal de leasing habitacional Nº 06013138100117803; ii). En finiquito de la póliza de seguro de vida, por tanto, se condene: i). Al Banco Davivienda S.A. a transmitir el dominio del bien objeto del contrato de leasing habitacional, a los herederos y cónyuge supérstite del señor Oscar Jaramillo Echeverri (q.e.p.d.), una vez opere la póliza adquirida en vida por el locatario con la aseg uradora; ii).

A la aseguradora a cancelar al mencionado banco los montos de los cánones faltantes, “con el fin que pueda ser posible la transmisión del dominio a los herederos del señor OSCAR JARAMILLO (…), así como a la cónyuge sobreviviente, en los términos de la póliza adquirida en vida por el locatario (…)”; y, iii). A la aseguradora a pagar los intereses moratorios “de los que trata el artículo 1080 del Código de Comercio, calculados en la suma de (…) ($430.821.234), los cuales fueron aumentando en la mitad el interés moratorio certificado por la Superintendencia Fin anciera de Colombia desde el mes de septiembre de 2022 (mes siguiente a la reclamación realizada por mis poderdantes) hasta el mes de octubre de 2023, mes de la presentación de la demanda, sobre la suma total del contrato de leasing habitacional 2 Exp.

No. 050-2023-00574-01. DECLARATIVO de LUIS FELIPE ECHEVERRI PALACIO y OTROS contra SEGUROS BOLÍVAR S.A. y OTRO. Nº 06013138100117803 suscrito con BANCO DAVIVIENDA S.A.”. Finalmente, que se disponga la respectiva condena en costas. 2.- Las súplicas se apoyan, en resumen, en los hechos que seguidamente se citan (Derivado 001): 2.1.- Oscar Echeverri Jaramillo (q.e.p.d.) suscribió el contrato de leasing habitacional Nº 06013138100117803 con el Banco Davivienda S.A. el cual en la cláusula 21º contenía la obligatoriedad del LOCATARIO tomar en favor de la entidad financiera una póliza de vida. 2.2.- El citado Echeverri Jaramillo tomó la respectiva póliza de seguro. 2.3.- “El señor OSCAR (…) falleció el 08 de julio de 2022, por lo que sus hijos, en calidad de herederos y cónyuge sobreviviente, decidieron hacer efectiva la póliza de vida suscrita con SEGUROS BOLÍVAR S.A. para cubrir la obligación con BANCO DAVIVIENDA S.A., y así liberar este inmueble para dar apertura a la sucesión, por lo que el 23 de agosto de 2023 hicieron las reclamaciones respectivas”. 2.4.- La aseguradora contestó el 15 de noviembre de 2022 la reclamación elevada, “aduciendo la reticencia de la póliza”. 2.5.- El argumento se fundó en “la omisión de la declaración de una condición médica preexistente.

Sin embargo, dado que las condiciones en que se adquirió la póliza no permiten presumir la mala fe o dolo en ocultar dicha condición médica cardíaca, es más razonable deducir que el tomador diligenció los formularios de la póliza de seguro de vida de manera apresurada, sin que obrara mala fe en su actuar”. 2.6.- “En el evento que el señor OSCAR ECHEVERRI JARAMILLO (Q.E.P.D.) hubiese pretendido un contrato de seguro de vida de manera independiente al Leasing Habitacional, podría atribuírsele una mayor carga de cuidado y atención al suministrar la información. No obs tante, este no fue el caso, como se mencionó, el tomador brindó la información de manera apresurada, sin que obrara mala fe en su actuar”. 2.7.- “El evento coronario agudo aducido en la historia clínica del señor OSCAR CHEVERRI JARAMILLO (Q.E.P.D.) ocurrió aproximadamente en el año 2018, mientras que la suscripción de la póliza en reclamación se dio en el año 2021 (…)”. 2.8.- “Tal como se demuestra con la historia clínica previamente aportada, la causa del deceso del señor OSCAR ECHEVERRI JARAMILLO (Q.E.P.D.) fue distinta a la afección o condición médica de la cual SEGUROS BOLÍVAR S.A. se vale para reclamar la configuración de l a reticencia”. 2.9.- “El hecho de que SEGUROS BOLÍVAR S.A. no hubiese tenido una declaración del estado del riesgo precisa no les exime del deber de pagar la indemnización. Tal como se expuso anteriormente, existen cargas probatorias, de análisis y argumentativas que no pueden obviarse (…)”. 3 Exp.

No. 050-2023-00574-01. DECLARATIVO de LUIS FELIPE ECHEVERRI PALACIO y OTROS contra SEGUROS BOLÍVAR S.A. y OTRO. 2.10.- “El señor OSCAR JARAMILLO ECHEVERRI (QEPD) pagaba una extra prima por la póliza de SEGUROS BOLIVAR S.A.”. 2.11.- El trámite de conciliación extrajudicial no tuvo los efectos pretendidos. 3. La compañía aseguradora mencionada contestó la demanda, se opuso a las pretensiones, objetó el juramento estimatorio y postuló las excepciones denominadas: i).

“Nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia”; ii). “Inexistencia del riesgo asegurable por preexistencias”; iii). “El contrato de seguro es un contrato principal y no accesorio”; iv). “Violación del principio de buena fe que rige el contrato de seguro”; v). “El contrato es ley para las partes”; y, vi). “Límite del valor asegurado para cada amparo”; y, vii).

“genérica” (Derivado 010) 3.1.- A su turno, el Banco Davivienda S.A., representado por profesional del derecho, contestó la demanda, realizó algunas consideraciones preliminares en torno a la improcedencia de la formulación de la acción, se pronunció frente a las pretensiones y la cuantía del proceso, además, presentó los medios de defensa denominados: i).

“Falta de legitimación en la causa por pasiva del Banco Davivienda para asumir responsabilidades contractuales derivadas del contrato de seguro de vida que garantizó el pago del saldo de la obligación terminada en el Nº ***7803 de titularidad del señor Oscar Echeverri Jaramillo (q.e.p.d.) y frente a la cual la entidad financiera fungió como beneficiaria onerosa”; ii).

“Cumplimiento estricto de todas las obligaciones contractuales y legales a cargo del Banco Davivienda derivadas del mutuo bancario que dio lugar al contrato de leasing habitacional terminado en el número ***7803 de titularidad del señor Oscar Echeverri Jaramillo (q.e.p.d.)”; iii). “Cumplimiento estricto de las obligaciones a cargo de Banco Davivienda en calidad de beneficiario oneroso de la póliza de seguro de vida que garantiza el pago del saldo insoluto del crédito leasing habitacional terminado en el número ***7803 de titularidad del señor Oscar Echeverri Jaramillo (q.e.p.d.)”; iv).

“Inexistencia de nexo causal o incumplimiento que pueda derivar responsabilidad contractual a cargo de Banco Davivienda S.A., con ocasión de la garantía aseguraticia que amparó el mutuo bancario terminado en ***7803 de titularidad del señor Oscar Echeverri Jaramillo (q.e.p.d.)”; v). “Existencia de un eximente de responsabilidad: culpa de la víctima particularmente en lo concerniente a la declaración de asegurabilidad que dio lugar al amparo aseguraticio del producto de crédito terminado en ***7803”; y, vi).

“Genérica” (Derivado 012). 4.- Surtido el trámite de rigor, se finiquitó la instancia, así pues, se profirió sentencia de 7 de febrero de 2025. En su parte considerativa se dispuso (Derivado 57): 4 Exp. No. 050-2023-00574-01. DECLARATIVO de LUIS FELIPE ECHEVERRI PALACIO y OTROS contra SEGUROS BOLÍVAR S.A. y OTRO. II. EL FALLO DEL A-QUO 5.- Luego de encontrar reunidos los presupuestos procesales, la juzgadora de primera instancia advirtió que no existía causal de nulidad que invalidara lo actuado, por tanto, determinó que debía definirse si la compañía de seguro demandada se sustrajo del respectivo pago con ocasión del contrato de seguro que sustentó la acción, esto, con ocasión del fallecimiento del asegurado, temática que además suponía dilucidar si el negocio era nulo por reticencia. Así, de encontrarse responsable a la accionada tendría que definirse si el banco demandado incumplió alguna obligación contractual derivada del contrato de leasing que formalizó con el asegurado.

Bajo esa tesitura, hizo mención a la responsabilidad civil contractual, las particularidades del contrato de seguro, la carga de la prueba, la entidad de la objeción de las aseguradoras a propósito de una reclamación, la naturaleza de la declaración de asegurabilidad como de la nulidad relativa en esa convención. En lo que toca a la última, precisó: “(…) dicha sanción de nulidad por omitir información para que surta los efectos debe ser relevante, debe (…) trascendente”, amén de hacer referencia al canon 1058 del Código de Comercio.

Sobre el caso en concreto, refirió que las pretensiones prosperarían de forma parcial. En síntesis, sostuvo que estimado s los elementos de convicción obrantes en el plenario, concretamente, la documental, los interrogatorios de parte y el testimonio, que en efecto el asegurado -Oscar Echeverri- no informó varias de las patologías padecidas -relacionadas con el corazón, riñones o vejiga- y con el tratamiento al que estaba sometido, esto, en la etapa precontractual; sin embargo, resaltó: “la sola insinceridad para este caso no logra generar la nulidad del contrato (…) pues evidente es que el estado de salud del demandante para la época en que llenó el primero de los cuestionarios, misma fecha en la que la aseguradora le comunicó (…) que el seguro de vida para respaldar la solicitud del señor Oscar Echeverri por un monto de $690’000.000 había sido aceptado y su edad de 69 años para la época genera una diligencia, una carga de diligencia mayor en las seguradora, pues estas ésta de primera mano conoció al menos las dos patologías en cuestión, siendo que ambas se caracterizan por ser de difícil manejo, agresivas.

En el caso de una de ellas, no curable (…). Y esta situación y estas características en el asegurado (…) le imponían a la compañía un deber de diligencia mayor, justamente en atención también a la buena fe (…) que recae no solamente en el asegurado, recae también en las aseguradora, dada su experticia, experiencia, habilidad y amplio conocimiento en el ramo de seguros de vida, pero aun así no hizo nada distinto a hacer una serie de preguntas que per se ponen de relieve, un estado de salud no óptimo del asegurado y con todo y ella optó por no practicar exámenes o realizar al menos otro tipo de pesquisas distintas a los cuestionarios (…) que le permitieran conocer la dimensión del riesgo, omisión que, por tanto, le compromete y esto cobra aún más relevancia si se mira que al final del segundo formulario que sea diligenció se lee ‘Cuando exista algún sí como respuesta, la aceptación del seguro queda condicionada a la valoración de la información médica del solicitante que realice el Seguros Bolívar’, valoración médica que de lejos, no podría satisfacerse con la sola lectura de las respuestas dadas a un cuestionario por una persona que no es especialista en el ramo de la salud ”, además, sostuvo que la aseguradora “sí debió y pudo conocer el estado del riesgo que asumió, si bien es cierto, en los dos cuestionarios, el demandante no refirió expresamente una enfermedad del corazón o de los riñones, sí lo hizo, luego, incluso antes de la expedición del certificado individual, y a un así nuevamente la 5 Exp.

No. 050-2023-00574-01. DECLARATIVO de LUIS FELIPE ECHEVERRI PALACIO y OTROS contra SEGUROS BOLÍVAR S.A. y OTRO. aseguradora no actuó con un adecuado deber de diligencia. Lo reconoció así la propia representante legal de la sociedad aseguradora al señalar (…) que efectivamente no hicieron una valoración médica con todo lo que informa el señor Echeverri en la fase precontractual (…)”, además, la funcionaria sostuvo que en el tercer formulario se hizo referencia a la diabetes, “pero se destacan dos novedades importantes (…) en la casilla de diabetes esta vez se incluye también la enfermedad cardiovascular”, “(…) en esta tercera oportunidad se dice que en los últimos 5 años sí había recibido tratamiento con medicamentos, terapias o psicoterapia por más de 6 meses, no se pasa por alto que este formulario de seguridad no era el de vida pero era otro que estaba dentro de toda esa estructura negocial que viabilizaba el contrato de leasing y ese fue entregado por el Banco y en la medida en que el Banco ha sostenido y no fue desvirtuado, que cumplió con sus obligaciones, debe entenderse que esta información (…) llegó también a manos de la aseguradora”, de modo que no podía sostenerse que el causante no manifestó que en los últimos 5 años no había recibido tratamiento con medicamentos, terapias y psicoterapia, porque en últimas ese tercer formulario resultaba necesario para el desembolso del crédito -leasing-.

Apuntó: “(e)sta nueva declaración entonces permitía a la compañía advertir con claridad que el estado del riesgo que estaba asumiendo demandaba más indagaciones y, aun cuando es cierto, como se dice en los alegatos, también que el artículo 1158 del Código de Comercio establece que los exámenes son una potestad cuando no lo realiza ante lo evidente de la complejidad del riesgo que estaba asumiendo, esa posición pasiva tiene consecuencias (…)”.

En últimas era evidente la necesidad de verificar el estado del riesgo “y no limitarse a una gestión de extra primar el negocio omitiendo cualquier análisis médico de la situación del asegurado para expedir finalmente el 24 de septiembre de 2021 el certificado individual de seguro de vida y conformándose con un cuestionario repetido”. Adicionalmente, anotó que la médica traída como testigo “indicó que no había coherencia (…) de responder (…) a los diagnósticos de cáncer y diabetes y, renglones más adelante, decir no al tratamiento con medicamentos y terapias en los 5 años, y la aseguradora con todo el equipo médico que tiene su estructura organizacional, sobre lo cual también nos ilustró la testigo, informándonos que hay un área integrada por médicos que analizan esos formularios de asegurabilidad cuando se declara el padecimiento de alguna enfermedad, por lo que fácilmente ese equipo hubiera podido advertir lo que tan elemental resultó para la testigo, máxime cuando ella también explicó que el tratamiento (…) de la diabetes, por ejemplo, al ser una enfermedad no curable, su manejo es preferentemente con medicamentos, con todo y que la apoderada de la aseguradora luego quiso llevarla a una respuesta distinta al insinuarle ” la posibilidad de un tratamiento dietario; no obstante, advirtió que la diabetes podía ser causa de enfermedades de corazón, riñones y cerebro, por tanto, consideró que “no hay cómo sostener que resultaba extraño, sorpresivo o raro p ara la aseguradora (…) experta y profesional en este negocio, que ante estos diagnósticos (…) advertir el riesgo que su potencial asegurado pudiera tener otras patologías concatenadas, como problemas coronarios de corazón o problemas renales”, luego estaba en la posibilidad de “conocer los hechos que dan lugar a la supuesta reticencia”, por ello, no puede sancionarse con nulidad porque la aseguradora tenía la posibilidad de conocer la información En lo que toca al cáncer, con ocasión de la guía de manejo, detalló que se trataba de una enfermedad “ubicada en la posición segunda 6 Exp.

No. 050-2023-00574-01. DECLARATIVO de LUIS FELIPE ECHEVERRI PALACIO y OTROS contra SEGUROS BOLÍVAR S.A. y OTRO. de las causas de mortalidad en los hombres de Colombia, con cambios significativos en las condiciones de vida y con eventos adversos como la enfermedad renal”, de modo que, al declarar el asegurado que padecía de cáncer, dada la experiencia de la aseguradora “podía advertirse en latente riesgo de otras comorbilidades o eventos metástasis”.

En suma, si bien Oscar Echeverri Jaramillo fue reticente, no podía perderse de vista que era evidente el deber de diligencia de la aseguradora quien estaba en total posibilidad de estudiar a profundidad el riesgo que decidió asumir, por lo que no resultaba procedente la sanción de nulidad. En lo que respecta a un contrato accesorio, consideró que el de seguro no lo era, porque se trataba de un vínculo conexo, puesto que el desembolso derivado del contrato de leasing debía contar con una garantía, lo que imponía la intervención de la aseguradora.

Decantado lo anterior, en lo que toca al límite asegurado, encontró que se trataba del saldo del crédito de leasing a la fecha de la respectiva liquidación, tratándose del 100% de aquélla a cargo del asegurado, incluso por los intereses de mora ante el no pago de la misma aseguradora, lo que conllevó a no reconocer los réditos deprecados, pues correspondía su exigencia al beneficiario.

Ahora, sobre el incumplimiento del banco convocado sostuvo que no quedó demostrado, de un lado, porque el predio fue entregado y no restituido; y, de otro, porque ninguna mora puede atribuírsele, habida cuenta que la obligación de transferencia surgía con ocasión del ejercicio de la opción de compra, sujeta al cumplimiento de las obligaciones del locatario -pago canon periódico pactado, la que no desaparecía por la muerte del asegurado, “ni por el hecho de que se esté reclamando el pago con ocasión del contrato de seguro de vida”.

En definitiva, estimó que los demandantes tampoco demostraron haber cumplido con las obligaciones emanadas del contrato de leasing al “margen del resultado de la reclamación tanto extrajudicial como judicial que emprendieron contra la compañía aseguradora”, es más, analizó el contenido del contrato de leasing y no encontró evidencia de incumplimiento, concluyendo: “(…) el Banco no es de ninguna manera responsable de efectuar el pago del siniestro, pues tal obligación es solo de la compañía aseguradora”, y enfatizó que no había disposición legal y/o contractual que estableciera que el banco como tomador debía asumir las obligaciones de la compañía aseguradora.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN 6.- Inconforme con lo resuelto la aseguradora demandada, por intermedio de su apoderada judicial, impugnó la decisión con estribo en los siguientes argumentos: - La ley no contempla la obligación de practicar exámenes médicos bajo ninguna causa, además, la jurisprudencia no es pacífica al respecto, “y aunque existan sentencias que dicen que debe haber un deber probo respecto de la aseguradora, (…) también en otras, (…) la jurisprudencia ha dicho que no obliga, pues el conocimiento legítimo ésta en cabeza del tomador ”. 7 Exp.

No. 050-2023-00574-01. DECLARATIVO de LUIS FELIPE ECHEVERRI PALACIO y OTROS contra SEGUROS BOLÍVAR S.A. y OTRO. Adicionalmente, postuló que de “acuerdo con lo establecido en el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley”. Los artículos 1058 y 1158 del Código de Comercio no dictaminan que las aseguradoras deban de corroborar la declaración del futuro asegurado sobre su estado de salud, es aquél quien tiene la obligación de declarar sinceramente “y no hacerlo genera como consecuencia la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia”. -Si bien la juez a quo realizó el análisis atinente a la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro; no obstante, no lo hizo frente a los argumentos atinentes a las preexistencias y la definición contenida en el artículo 1045 del Código de Comercio. -Se trató de una indebida valoración del testimonio de la médica que acudió al proceso, concretamente, frente al análisis de la declaración de asegurabilidad y su manejo por la aseguradora. - La póliza de vida grupo deudor No. 00219 se expidió para respaldar el crédito No. 06013138100117803.

El 10 de agosto de 2021 el asegurado suscribió el formulario denominado: “SOLICITUD SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES PARA CRÉDITOS HIPOTECARIOS Y DE LEASING HABITACIONAL” que contenía un acápite denominado: “Declaración de asegurabilidad” a las preguntas, Oscar Echeverria indicó lo siguiente: “1. Manifestó que “NO” sufría de enfermedades del corazón (pregunta 4 del formulario). 2.

Asimismo indicó “NO” cuando se le indagó por enfermedades en los huesos (pregunta 13) 3. Adicionalmente, a la pregunta si padecía de riñones o de la vejiga, informó a la aseguradora que ‘NO’ tenía enfermedad por estas causas (pregunta 10.) 4. También, marcó ‘NO’ cuando se le preguntó por si tenía secuelas de alguna enfermedad (pregunta 14). 5.

Por si fuera poco, a una pregunta completamente independiente de las anteriores, se le indagó para saber si en los últimos 5 años había recibido tratamiento con medicamento o terapia por más de 6 meses, y también la respuesta fue ‘NO’. (pregunta 18)”. En ese orden, solo indicó padecer: “1. De DIABETES de acuerdo con la pregunta 6° según el mismo formulario denominado “SOLICITUD SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES PARA CREDITOS HIPOTECARIOS Y DE LEASING HABITACIONAL”. 2.

De CÁNCER de acuerdo con la pregunta 7° del mismo formulario”. Sin embargo, no olvidemos que en el mismo cuestionario el asegurado respondió ‘NO’, cuando se le preguntó específicamente 8 Exp. No. 050-2023-00574-01. DECLARATIVO de LUIS FELIPE ECHEVERRI PALACIO y OTROS contra SEGUROS BOLÍVAR S.A. y OTRO. si en los últimos 5 años, había recibido tratamiento con medicamentos, terapia entre otras”. - “Ahora bien, es importante resaltar que la razón por la cual BOLÍVAR únicamente expidió el amparo básico de vida para el señor OSCAR ECHEVERRI, y no expidió el amparo de INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE (ITP), fue precisamente porque el asegurado informó que padecía dos enfermedades (diabetes y cáncer).

Adicionalmente, co n fundamento en lo anterior fue que mi representada estipuló condiciones más onerosas, es decir, cobró una extraprima para la expedición de ese seguro, precisamente porque no desconoció ni fue indiferente frente a la complejidad de las dos enfermedades que sí le fueron informadas, situación que no fue valorada con suficiencia por el a quo”. - “Desde ya se advierte que aceptar la tesis del despacho implicaría permitir que los asegurados digan mentiras y no declaren el estado real del riesgo, con el argumento de que es la aseguradora la que tiene que verificar si lo que se dice en la declaración de asegurabilidad es cierto o no”. -El asegurado negó sufrir de “la totalidad de los padecimientos que para ese momento ya lo afectaban como lo fue un infarto agudo al miocardio, que sufría hipertensión arterial, afección por miocardiopatía isquémica, enfermedad renal crónica y un tumor de comportamiento incierto en la vejiga”.

Es más, en su historia clínica se observa que el 7 de julio d e 2022 -un día antes de su muerte-, “éste ingresa a urgencias por falla renal crónica agudizada, diagnostico que era conocido por el asegurado desde mucho a ntes de la fecha de suscripción del contrato de seguro Nos. 00219, por tanto, los diagnósticos anteriores a esta fecha son considerados preexistencias”. - “(…) una de las causas de la muerte del señor ECHEVERRI fue la falla renal, enfermedad que había sido diagnosticada previamente y era perfectamente conocida por el asegurado, razón por la cual la póliza contratada no otorga cobertura frente a los siniestros derivados de esas patologías preexistentes al tratarse de un hecho cierto y configurarse un nexo de causalidad entre la enfermedad no declarada en el formulario de solicitud del seguro y el fallecimiento (…).

Por lo anterior, de haber sabido que el señor OSCAR ECHEVERRI JARAMILLO sufría de otras patologías complejas como: el corazón (infarto agudo del miocardio y miocardiopatía isquémica), el riñón (enfermedad renal crónica y de comportamiento incierto en la ve jiga) y enfermedad de los huesos (se encontraba en tratamiento por metástasis ósea de acuerdo con gammagrafía de enero y agosto de 2021), SEGUROS BOLÍVAR se hubiese abstenido de celebrar el contrato de seguro”. -En las condiciones generales de la póliza se establece el alcance de las declaraciones inexactas o reticentes.

Y como se configuró la reticencia, no es posible el pago al que fue condenada la aseguradora, es que, incluso, las patologías no declaradas resultaban imposibles de evidenciar a si mple vista por el asesor que comercializó el seguro”. - “El hecho de que la aseguradora se encuentre autorizada para revisar la historia clínica y demás información relacionada con 9 Exp.

No. 050-2023-00574-01. DECLARATIVO de LUIS FELIPE ECHEVERRI PALACIO y OTROS contra SEGUROS BOLÍVAR S.A. y OTRO. el estado de salud del asegurado, no eximía al señor OSCAR ECHEVERRI de su obligación de declarar en forma fidedigna su estado de salud al momento de la celebración de ese contrato de seguro, tal y como lo exige el artículo 1058 del Código de Comercio”. - “(…) BOLÍVAR no requirió la práctica de exámenes médicos, ni documentos adicionales a la Solicitud de Seguro para el aseguramiento del señor ECHEVERRI, toda vez que él manifestó sin tapujos, ni reservas, que en ese momento únicamente había presentado padecimientos de diabetes y cáncer, pero que en los últimos 5 años (tiempo suficiente) no había recibido tratamiento con medicamentos o terapia por más de 6 meses, lo cual no era cierto”.

“Lo cierto es que, aunque el asegurador prescinda del examen médico en el seguro de vida, el asegurado no puede considerarse exento de su obligación principal, ni de las sanciones a que haya lugar, por lo que no puede alegarse que el profesionalismo que requiere la actividad aseguradora genere entonces la obligación de investigar e indagar de manera exhaustiva si el asegurado está diciendo la verdad o está mintiendo”, esto, acorde al contenido del artículo 1158 del Código de Comercio. - “No es cierto ni resulta admisible la tesis de la Juez de primera instancia, según la cual la aseguradora faltó al deber de ubérrima buena fe porque el señor ECHEVERRI había autorizado a BOLÍVAR a revisar su Historia Clínica, pues a diferencia de lo afirmado el a quo, lo cierto es que al momento de la declaración de asegurabilidad, el señor ECHEVERRI mintió y escondió otras enfermedades complejas que padecía”. - “(…) no es que el señor ECHEVERRI renunciara a la reserva legal de su historia clínica, es que confió en poder engañar a BOLÍVAR con lo que él omitió decir en la declaración de asegurabilidad”. - “Finalmente, se debe poner de presente que la tesis planteada en la sentencia apelada desvirtúo y vulnera lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Política, citado al inicio del presente argumento, en la medida en que le orden a la aseguradora que presuma la mala fe de los asegurados para que se genere la obligación de adelantar procesos de investigación exhaustivos con la finalidad de verificar la información suministrada en las declaraciones de asegurabilidad.

En razón a la confianza legítima que tiene la aseguradora respecto a los argumentos expuestos en el presente escrito, que en todo caso son los mismos que fundaron las excepciones de mérito planteadas en la contestación de la demanda y la objeción emitida el 17 de noviembre de 2022, no es viable condenar a BOLÍVAR al pago de costas y agencias en derecho a favor los demandantes”. 6.1.- A su turno, la parte demandante en desacuerdo con lo decidido en primera instancia sostuvo: - “Para el suscrito, existe legitimación en la causa por pasiva respecto del BANCO DAVIVIENDA S.A., teniendo en cuenta que, si bien es cierto, quien es el principal responsable del incumplimiento de las obligaciones que generan el presente litigio, es la aseguradora, a consideración de este extremo, 10 Exp.

No. 050-2023-00574-01. DECLARATIVO de LUIS FELIPE ECHEVERRI PALACIO y OTROS contra SEGUROS BOLÍVAR S.A. y OTRO. por parte del BANCO DAVIVIENDA S.A. también se incumplió con el debe r de iniciar los respectivos trámites administrativos para que, por parte de SEGUROS BOLIVAR S.A. se ejecutara el respectivo pago del seguro de vida adquirido de manera obligatoria para que el señor OSCAR ECHEVERRI JARAMILLO para que fuera acreedor del Contrato de Leasing Habitacional y como consecuencia, se efectuara el pago del siniestro amparado”. - “La vinculación a la parte pasiva del BANCO DAVIVIENDA S.A., es producto de la necesidad que esta entidad, con la cual se tiene un contrato de leasing, sea condenada a hacer: continuar con la vigencia del contrato de leasing, a aceptar la opción de compra una vez se pague el dinero del seguro; y de no hacer: actos de restitución, esto con el fin de liberar el inmueble para dar apertura al proceso de sucesión”. - “(…) el BANCO DAVIVIENDA S.A. conocía la existencia del seguro y su función específica era iniciar con los trámites administrativos para garantizar el pago de la obligación crediticia, del cual no se está dando cumplimiento al objeto del seguro contratado, que para el amparo que aplica para este caso en concreto es la muerte del tomador ”.

En suma, el banco “conocía la existencia del seguro y su función específica era iniciar con los trámites administrativos para garantizar el pago de la obligación crediti cia; sin embargo, no fue así”. -Tampoco es viable condenar a los demandantes al pago de costas y agencias en derecho en favor de esa entidad financiera. En sus palabras, pidieron revocar “el fallo de primera instancia proferido (…) frente a los numerales cuarto y sexto, en ese sentido, se DECLARE que DAVIVIENDA S.A. incumplió el contrato principal de Leasing Habitacional Nº 06013138100117803, teniendo en cuenta que, era su deber iniciar los trámites administrativos correspondientes ante SEGUROS BOLIVAR S.A. para este (sic), efectuara el pago del seguro de vida frente al Contrato de Leasing Habitacional.

Y a su vez, se REVOQUE y LEVANTE la condena impuesta a los demandantes respecto del pago de costas y agencias en derecho a favor de DAVIVIENDA S.A., en su defecto, se condene a la parte demandada ”. 7.- Así mismo, por auto adiado 18 de marzo de 2025 se ordenó correr el traslado previsto en la Ley 2213 de 2022. 7.1.- A través de escritos enviados por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal los apelantes -demandante y aseguradora- sustentaron en debida forma sus reparos.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, como son demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad para 11 Exp. No. 050-2023-00574-01. DECLARATIVO de LUIS FELIPE ECHEVERRI PALACIO y OTROS contra SEGUROS BOLÍVAR S.A. y OTRO. comparecer y competencia concurren en la litis, además, como no se observa causal de invalidez que anule la actuación se impone una decisión de mérito. 2.- Con miras a resolver la apelación formulada por la parte actora y la aseguradora demandante, debe decirse que este recurso se endereza a que el Superior revise la actuación de la juzgadora de primera instancia, pero inmerso siempre dentro del criterio dispositivo, por lo que es a los apelantes a quienes les corresponde determinar el ámbito dentro del cual ha de moverse el ad-quem al momento de tomar la decisión. Consideración adicional referida a que en el evento de ser interpuesta la alzada por ambas partes, la Sala está revestida de la competencia para resolver sin limitaciones.

Importa precisar que no es posible declarar desierta la alzada respecto a Seguros Bolívar S.A., comoquiera que la sentencia fue notificada por estrados del 7 de febrero de 2025, luego para presentar los reparos contra dicha determinación, la interesada podía hacerlo dentro de los 3 días siguientes a su finalización, es decir, hasta el 12 de febrero a las 5:00 pm.

Así las co sas, no se evidencia la extemporaneidad traída a colación por los demandantes al descorrer la alzada (011DescorreTraslado.pdf), máxime si el inciso final del canon 118 del Código General establece: “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”. 3.- Ahora bien, nótese con el libelo genitor se desprende sin mayor dificultad que la acción impetrada deriva, entre otros, de un contrato de seguro de vida en el que fungió como asegurado Oscar Echeverri Jaramillo, como tomador y beneficiario el Banco Davivienda S.A. y como aseguradora Seguros Bolívar S.A., es decir, que lo pretendido no es otra cosa que se declare que la aseguradora demandada es civil y contractualmente responsable por el incumplimiento que se le endilga al objetar la reclamación luego de ocurrido el siniestro; y como tal determinación incide en el alcance del contrato del leasing suscrito entre asegurado y beneficiario respecto del crédito Nº 06013138100117803. 3.1.- Clarificado lo anterior, desciende la Colegiatura a abordar los problemas jurídicos que debe dilucidar la Sala, que se contraen a determinar si en este caso concreto, de un lado, se configuró la reticencia del asegurado y, por ende, resultan procedentes las consecuencias de tal institución -temática que discute la aseguradora demandada en esta instancia-; y de otro, establecer si de mantener lo dispuesto por la juez a quo frente a esa cuestión, corresponde emitir condena alguna en contra de la entidad bancaria convocada de cara a sus obligaciones contractuales con el asegurado, habida cuenta que constituye un contrato de leasing según se describió en los antecedentes.

Del contrato de seguro 4.- Desde esta perspectiva, como se anunció en precedencia, la acción promovida versa sobre una responsabilidad civil contractual. Al respecto cabe puntualizar que los contratos de seguros se conciben con un sólo objetivo, la reparación del daño patrimonial sufrido por el titular del interés asegurable como consecuencia de un siniestro, restablecer 12 Exp.

No. 050-2023-00574-01. DECLARATIVO de LUIS FELIPE ECHEVERRI PALACIO y OTROS contra SEGUROS BOLÍVAR S.A. y OTRO. su equilibrio económico quebrantado por la realización del riesgo asegurado e indemnizarlo en el sentido amplio de este vocablo. A quien le asiste la obligación legal de cancelar la indemnización, una vez ocurrido el riesgo asegurado, es únicamente a la compañía de seguros, es una de las prestaciones contractuales que en ella radica por así determinarlo el art. 1080 del Código de Comercio modificado por el inciso 1º art. 83 de la Ley 45 de 1990 y éste a su vez modificado por el art. 111 de la Ley 510 de 1999, al prever que: “El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077 ”. 4.1.- Con apoyo en lo que viene de exponerse, se destaca, en primer lugar, que no existe reparo alguno frente a la existencia del contrato de seguro, el cual según la copia del certificado individual de seguro -vida grupo deudores No. 00219 de 15 de noviembre de 2023 aparece como tomador y beneficiario al Banco Davivienda S.A., en tanto que como asegurado se tiene a Oscar Echeverri Jaramillo (q.e.p.d.), vinculado al crédito No. 06013138100117803 (pág. 53, archivo 010). 5.

Bajo esa tesitura, entrará la Sala a examinar si había lugar a reconocer la nulidad relativa del contrato aseguraticio, en tanto que dentro de los amparos sólo se incluyó, la vida. -En principio, obra registro de defunción en la cual se acredita que el asegurado falleció el día 8 de julio del 2022 (pág, 72, Cuaderno 001). -Así mismo, conforme con los anexos de la demanda (fls. 48 y ss.

Derivado 001) se allegó formulario de 26 de abril de 2021 Preguntas de Asegurabilidad- del candidato: Oscar Echeverri Jaramillo, en el que sólo se advierte que indicó que padecía de la patología de “Diabetes”, mas en lo que toca al cáncer o tumores, se advierte anuencia a la pregunta: “7.1. Terminó el tratamiento de cáncer hace 5 años o más?”.

En este punto es pacífico, apropósito de lo expuesto por la juez de primer grado, que el asegurado nada mencionó en punto a: i). La existencia de problemas del corazón -pregunta numeral 4-; y, ii). Enfermedades de riñón o vejiga -Pregunta numeral 10-. Es más, que en esa ocasión “sostuvo no estar en tratamiento actual de cáncer, siendo que si lo estaba, estaba sometido a terapia hormonal por recaída de adenocáncer metastásico a columna lumbar según historia clínica del 27 de junio de 2019 (…)” (Archivo 50 pág. 4) (Mins. 29:00 y ss.

Sentencia de Primera Instancia-). -Más adelante, en el documento de 10 de agosto de 2021 denominado: “Solicitud seguro de vida grupo deudores para créditos hipotecarios y de leasing habitacional” (fl. 54, Derivado 10) a propósito de la cesión de un contrato de leasing por valor de $690.000.000, el solicitante Oscar Echeverri Jaramillo-, en su declaración de asegurabilidad registró: 13 Exp.

No. 050-2023-00574-01. DECLARATIVO de LUIS FELIPE ECHEVERRI PALACIO y OTROS contra SEGUROS BOLÍVAR S.A. y OTRO. En esa declaración dio cuenta de que había sufrido o le había sido diagnosticado: i). Diabetes; y, ii). Cáncer o Tumores. También es punto pacífico en esta instancia, en palabras de la juez a quo que: “(…) tampoco dijo nada sobre la enfermedad del corazón, sobre una enfermedad de riñones.

Archivo 10, página 54, que en efecto (…) padecía”, aquélla continuó, indicando que con antelación al 26 de abril de 2021 fecha de la primera declaración de asegurabilidad “el señor Echeverri ya se le había diagnosticado cardiopatía mixta, enfermedad renal crónica, pues tales diagnósticos aparecen expresamente mencionados en la atención por urgencias del 1º de marzo del año 2018.

Archivo 10, página 67 en donde se consignó: diabetes mellitus, antecedentes de (…), cardiopatía mixta, enfermedad renal crónica”, en ese orden, sostuvo que el asegurado no fue “del todo sincero” al momento de diligenciar los dos formularios, pese a conocer sus problemas de corazón y de los riñones a propósito de la atención en salud de 2018 y 2019.

Es más, apuntó la funcionaria a señalar sobre la conciencia de las patologías por los demandantes en el interrogatorio de parte, en especial, de lo narrado por Mariana Echeverri (Mins. 29:58 y ss. Sentencia de Primera Instancia). - Finalmente, milita el tercer formulario, según indica el banco demandado de fecha 23 de agosto de 2021 que contiene la declaración del riesgo para un seguro de vida “Vida Protección” (fl. 12, Derivado 12): 14 Exp.

No. 050-2023-00574-01. DECLARATIVO de LUIS FELIPE ECHEVERRI PALACIO y OTROS contra SEGUROS BOLÍVAR S.A. y OTRO. En este ítem, llama la atención de un lado que, el Banco al contestar la demanda afirmó: “Conviene precisar que, con ocasión de la adquisición del mencionado crédito, el señor OSCAR ECHEVERRI JARAMILLO (q.e.p.d.), si bien inicialmente había manifestado su intención de vincularse a la Póliza Colectiva de Seguro de Vida GRUPO DEUDORES DE45515, con el fin de garantizar el pago, en caso de muerte e Incapacidad Total y Permanente, del saldo insoluto del crédito contratado, conforme se evidencia en la solicitud de seguro de fecha 10 de agosto de 2023, POSTERIORMENTE AL MOMENTO DE PERFECCIONAR EL CONTRATO DE LEASING HABITACIONAL TERMINADO EN ***7803, ADQUIRIÓ LA PÓLIZA DE SEGURO VIDA PROTECCIÓN Y HOGAR PROTECCIÓN, CON LA SOLICITUD SUSCRITA EL 23 DE AGOSTO DE 2021.

EN TODO CASO, LLAMA LA ATENCIÓN QUE EN NINGUNA DE LAS DOS SOLICITUDES DE SEGURO DE VIDA, EL SEÑOR ECHEVERRI JARAMILLO MANIFESTÓ TENER ALGÚN PADECIMIENTO DE SALUD”, amén de sostener que el seguro -Vida Protección y Hogar Protección- “constituyó una SEGURIDAD ADICIONAL, para que en caso de muerte del asegurado cumplidas las previsiones de ley y las condiciones de los amparos, la Compañía de Seguros procediera a cancelar al BANCO DAVIVIENDA S.A., el saldo insoluto de la acreencia de su titularidad; sin embargo, no es menos cierto que, en caso de impago de la indemnización derivada de dicho seguro, POR CUALQUIER CAUSA, permanecería intacta en cabeza del deudor y /o de sus causahabientes, la obligación de pagar el saldo A SU CARGO”. 15 Exp.

No. 050-2023-00574-01. DECLARATIVO de LUIS FELIPE ECHEVERRI PALACIO y OTROS contra SEGUROS BOLÍVAR S.A. y OTRO. Y de otro, que en esa ocasión -Solicitud de seguro de vida. Vida Protección- respondió afirmativo a la pregunta relativa al diagnóstico o padecimiento de enfermedades de: “Diabetes, o enfermedades cardiovasculares”. Y a la cuestión: ¿En los últimos 5 años, ha recibido tratamiento con medicamentos, terapias o psicoterapia por más de 6 meses?, contestó que sí. Luego, nada dijo en punto del cáncer y los problemas que presentaba en riñones.

Igualmente, nótese que la aseguradora el 15 de noviembre de 2022 objetó la reclamación porque el difunto incurrió en reticencia e inexactitud al momento de diligenciar el formulario de asegurabilidad, ya que no declaró sinceramente su estado de salud, “ya que en las historias clínicas que reposan en la compañía se encontraron antecedentes de: antecedente infarto agudo del miocardio, miocardiopatía isquémica, enfermedad renal crónica, circunstancias importantes del estado de salud que no fueron informadas al momento de suscribir la declaración de asegurabilidad”·(págs, 50, 51 y 86,87, archivo 001.). 5.1.- En este contexto, conveniente resulta advertir que conforme lo dispone el canon 1058 del Código de Comercio, el tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurado.

La reticencia o inexactitud sobre los hechos o circunstancias que, conocidas por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del contrato de seguro. De la misma forma, el canon 1158 de esa misma codificación preceptúa que: “Aunque el asegurador prescinda del examen médico, el asegurado no podrá considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el artículo 1058, ni de las sanciones a que su infracción dé lugar”.

Ahora bien, frente a este tópico la Sala de Casación Civil de Corte Suprema de Justicia, ha expresado que: “Dicha norma consagra un deber para el tomador de manifestar, sin tapujos, reservas ni fingimientos, las condiciones actuales frente a la posible ocurrencia del suceso incierto cuya protección se busca. Y si bien la muerte es un hecho ineludible cuyo amparo permite la ley, en ese evento la obligación se refiere a precisar el estado de salud del asegurado de manera tal que se sepan, a ciencia cierta, los términos en que responderá si ocurre en su vigencia. Aunque esa exposición puede ser espontánea, cuando se inquiere en general por el «estado del riesgo» al momento del contrato, el asegurador cuenta con la facultad de provocarla mediante un cuestionario sobre puntos que lo concreten.

Incluso, es posible que con prelación agote pesquisas o requiera la realización de exámenes y pruebas tendientes a establecerlo. 16 Exp. No. 050-2023-00574-01. DECLARATIVO de LUIS FELIPE ECHEVERRI PALACIO y OTROS contra SEGUROS BOLÍVAR S.A. y OTRO. Por ende, la falta de honestidad del tomador sobre aspectos de su pleno conocimiento y que de saberlas la aseguradora incidirían en la relación, ya para abstenerse de concretarla, delimitar las exclusiones o incrementar el valor de la póliza, riñen con la «buena fe» exigida y acarrea la nulidad relativa del convenio.

(…) 4.2. No importan, por tanto, los motivos que hayan movido al adquirente para comportarse sin fidelidad a la verdad, incurriendo con ello en grave deslealtad que a su vez propicia el desequilibrio económico en relación con la prestación que se pretende de la aseguradora, cuando se le ha inquirido para que dé informaciones objetivas y de suficiente entidad que le permitan a ésta medir el verdadero estado del riesgo; sea cual haya sido la razón de su proceder, con intención o con culpa; lo cierto es que la consecuencia de su actuar afecta la formación del contrato de seguro, por lo que la ley impone la posibilidad de invalidarlo desde su misma raíz (…) 4.3.

Es palmario que el legislador quiso arropar la falta de sinceridad del contratante y su obrar contrario a la buena fe, bajo la sanción de la nulidad relativa, con lo cual, en ejercicio de una actividad que le es propia y para la cual se halla facultado, construyó un régimen particular que inclusive alcanza a superar en sus efectos el ordenamiento común de los vicios del consentimiento, frente al que, tal como fue instituido en el citado artículo 1058, no puede el intérprete hacer distingos, observándose que el vicio se genera independientemente de que el siniestro finalmente no se produzca como consecuencia de los hechos significativos, negados u ocultados por quien tomó el seguro.

Sin embargo, el artículo 1058 en cita atenúa ese agravio, porque cuando el silencio o distorsión de la situación son producto de un «error inculpable del tomador» sólo se disminuye el monto a indemnizar, pero eso sí, con la salvedad de que en el «seguro de vida» una vez transcurridos «dos años en vida del asegurado, desde la fecha del perfeccionamiento del contrato» deja de aplicarse la reducción por expresa disposición del artículo 1160 ejusdem.

Adicionalmente, contempla dos casos en que la «inexactitud» no es constitutiva de «nulidad relativa» o da lugar a un pago proporcional. En primer lugar, cuando el asegurador tuvo un enteramiento previo de la realidad o debía saberla. La otra particularidad es si, con posterioridad al ajuste, éste permite la subsanación de los «vicios de la declaración» o los admite, ya expresamente o de hecho.

Empero, esas salvedades tienen relación con el «conocimiento presuntivo del estado del riesgo» y son inmanentes al deber del asegurador de verificar los datos suministrados por el tomador, cuando tenga serias dudas de su certeza en vista de que se 77contradicen con aspectos entendidos por él. De todas maneras, en lo que se refiere al «seguro de vida», el artículo 1158 id previene que «[a]unque el asegurador prescinda del examen médico, el asegurado no podrá considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el artículo 1058 ni de las sanciones a que su infracción dé 17 Exp.

No. 050-2023-00574-01. DECLARATIVO de LUIS FELIPE ECHEVERRI PALACIO y OTROS contra SEGUROS BOLÍVAR S.A. y OTRO. lugar». No puede, entonces, endilgarse que el profesionalismo que requiere la actividad aseguradora, de entrada, exige el agotamiento previo de todos los medios a su alcance para constatar cuál es el «estado del riesgo» al instante en que se asume, como si fuera de su exclusivo cargo, so pena de que la inactividad derive en una «renuncia» a la «nulidad relativa por reticencia».

Esto por cuanto, se reitera, el tomador está compelido a «declarar sinceramente los hechos o circunstancias» que lo determinan y los efectos adversos por inexactitud se reducen si hay «error inculpable» o se desvanecen por inadvertir el asegurador las serias señales de alerta sobre inconsistencias en lo que aquel reporta. (…) Ahora bien, no puede pasarse por alto que tratándose de seguros colectivos de vida, en los que se contrata por cuenta de un tercero determinado o determinable, la obligación de declarar el «estado del riesgo» la tiene el asegurado, de conformidad con el artículo 1039 del Código de Comercio, puesto que es él quien sabe sobre las afecciones o la inexistencia de ellas al momento de adquirirlo” (CSJ, SC 2803-2016 del 4 de marzo de 2016, Rad. n.° 2008-00034.01, negrillas fueras del texto). 6.- Desde esta perspectiva, surge incuestionable que en verdad Oscar Echeverri Jaramillo (q.e.p.d) no declaró con exactitud las particularidades de su estado de salud; no obstante, en el caso sub examine, estima la sala que tal situación no conllevaba necesariamente la nulidad del contrato de seguro, de ahí que las consideraciones efectuadas por la Jueza de primer grado resultaron acertadas, debiéndose añadir que para este evento en particular no es necesario que se demuestre la mala fe, ni mucho menos, la relación de causalidad entre la causa eficiente de la muerte del asegurado y las enfermedades que dejó de reportar ante la compañía aseguradora.

Lo anterior, comoquiera que al tenor del canon 1058 del Código de Comercio, la aseguradora, en el sub examine, debía conocer la realidad del asegurado a propósito de lo declarado, cuestión diferente es que pese a la información que recibió asumió una actitud pasiva, básicamente, porque del contenido de los 3 formularios que diligenció el asegurado, podía advertir con claridad su alusión a patologías como: diabetes, cáncer y enfermedades cardiovasculares, incluso, en el 3º, aceptó que en los últimos 5 años había recibido tratamiento con medicamentos, terapias o psicoterapia por más de 6 meses; sin embargo, pese a tales, la aseguradora decidió continuar y formalizar el negocio, sin detenerse a establecer cómo esas patologías afectaban al asegurado, en otras, no determinó las consecuencias de tales en la humanidad del interesado.

En otras palabras, de lo expuesto por el declarante se inferían motivos de sospecha de que la información en ellos contenida no 18 Exp. No. 050-2023-00574-01. DECLARATIVO de LUIS FELIPE ECHEVERRI PALACIO y OTROS contra SEGUROS BOLÍVAR S.A. y OTRO. concordaba con la realidad, es por ello, que puede imputarse negligencia a la aseguradora demandada por no haber constatado los datos allí suministrados.

Adicionalmente, es de referir que la parte interesada en esta instancia no desvirtuó las consideraciones efectuadas por la funcionaria de primer grado de cara a la magnitud de patologías como la diabetes y el cáncer en un individuo, es más, la relación de la primera con el desarrollo de problemas en órganos como riñones, corazón y cerebro; y de la segunda, con eventos metastásicos dependiendo el estadio en que se diagnosticara.

Es más, en cuanto a la necesidad de permanecer bajo control -cuando se sufre de diabetes- para no derivar otras patologías, la que por demás no tiene cura según declaró la profesional en salud al servicio de la aseguradora. De suerte que, si la aseguradora hubiere desplegado otras actuaciones tendientes a establecer el estado de salud “completo” y “detallado” del hoy causante, la realidad sería bien distinta, sin que ello suponga la exigencia de haber materializado “ciertos” exámenes médicos, pues dado su conocimiento en materia aseguradora, de seguro, otro método podía haberse diseñado para el efecto, verbi gracia, un nuevo cuestionario más detallado, la ratificación de la declaración, inclusive, solicitándole al interesado la historia clínica o realizando un análisis con sus expertos médicos, máxime si se trataba de enfermedades que no eran visibles.

Entonces, dada la complejidad de las patologías relacionadas -cáncer, diabetes y enfermedades cardiovasculares-, la edad del tomador, es más, al haberse reseñado la existencia de un tratamiento -sin especificar en los últimos 5 años-, debió la hoy recurrente no escatimar en las respectivas pesquisas para establecer su alcance; no obstante, se itera, decidió formalizar el negocio, el que en últimas ante el evento de la muerte, garantizaría el pago con ocasión del contrato de leasing suscrito con el Banco Davivienda S.A., por tanto, no era ajena -la aseguradora- al rol que desempeñaría. En definitiva, para este caso la recurrente tenía del deber de verificar los datos suministrados por el asegurado, en palabras de la jurisprudencia nacional, “cuando tenga serias dudas de su certeza en vista de que se contradicen con aspectos entendidos por él”.

Podría decirse entonces que la inacción de Seguros Bolívar S.A. derivó en la renuncia a la nulidad relativa, pues consideró que con ocasión de los padecimientos que enlistó el causante -diabetes y cáncer- solo era procedente estipular condiciones más onerosas, es decir, cobró una extraprima, luego aun cuando no fue indiferente a la complejidad de las dos enfermedades que le fueron informadas, su proceder no escaló más allá, conducta que ahora no puede anteponer para exonerarse de sus obligaciones.

Finalmente, es de puntualizar que la indebida valoración de la testigo médica se enfiló frente al análisis de la declaración de asegurabilidad y el manejo de la información por la aseguradora, mas no respecto al tratamiento de la diabetes y el cáncer, su manejo como a la relación de esas enfermedades con otras en corazón, riñones, cerebro, afectación ósea 19 Exp.

No. 050-2023-00574-01. DECLARATIVO de LUIS FELIPE ECHEVERRI PALACIO y OTROS contra SEGUROS BOLÍVAR S.A. y OTRO. y eventos metastásicos. Añádase a lo dicho, que la aseguradora no postuló contradicción alguna en punto a las particularidades que se indicaran de cara a la patología de diabetes y su relación con enfermedades cardiovasculares y renales.

Luego, como lo indicara la juez de primer grado, no puede la aseguradora sostener que las patologías no declaradas por el asegurado le resultaban inesperadas o insólitas, cuando contó con las herramientas necesarias para establecer el riesgo que asumía, ello aún sólo dilucidando las consecuencias de padecer de diabetes, cuestión que cobra mayor importancia al adicionar el cáncer, las enfermedades cardiovasculares y la duda sobre el tratamiento.

En definitiva, en este asunto se presentaron serias señales de alerta ante lo declarado, temática que no supone sostener que deba presumirse la mala fe de todos los asegurados, más bien la inclinación de la Sala se endereza a sostener que la aseguradora, profesional en la materia, en casos como éste, debería agotar todos los medios que estén a su alcance para constatar el estado del riesgo del candidato a ser asegurado.

Con relación a la interpretación del artículo 1058 del Código de Comercio, entre otras, la jurisprudencia de la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha determinado ciertas subreglas, entre ellas, tenemos: “(v) la manifestación reticente o inexacta del tomador conduce a la nulidad relativa del contrato de seguro, siempre que la información omitida sea trascendente, es decir, que de ser conocida por la aseguradora conduciría a la abstención de celebrar el contrato o ajustarlo en condiciones más onerosas para el tomador;

( ) (ix) si el asegurador se abstiene de recoger la declaración de asegurabilidad, de inspeccionar el estado del riesgo, se entiende que asume el riesgo cuya cobertura se le encomendó1 ( ) (xi) las sanciones, entre ellas la nulidad relativa, no se impondrán, si el asegurador antes de celebrar el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos sobre los cuales versan los vicios de la declaración, o si ya celebrado, se allana a subsanarlos o los acepta expresamente2. 4.1.- La última regla enunciada es conocida como conocimiento presunto, o presuntivo, del asegurador sobre los vicios de la declaración de asegurabilidad; su materialización de acuerdo con la jurisprudencia parte de reconocer que: (i) la compañía aseguradora es una profesional del ramo, que debe conducirse como tal en la durante la vigencia del contrato y la etapa precontractual;

(ii) debe obrar con diligencia en la identificación del estado del riesgo; (iii) no basta que se conforme con la declaración de asegurabilidad del tomador, cuando la naturaleza del riesgo solicitado le impone la carga de conocer cierta información, o si en el contexto de cada caso específico, se presentan circunstancias que permitan conocer, o siquiera advertir, cual es el verdadero estado del riesgo. 4.2.- Y, para demostrarlo en juicio, con arreglo a la jurisprudencia de esta corporación debe acreditarse, que: (i) el asegurador ha tenido la posibilidad de hacer las averiguaciones para determinar el estado del riesgo;

(ii) cuenta con elementos que lo invitan a pensar que existen 1 SC de 19 de mayo de 1999, G.J. t. CCLVIII, pág. 185; SC de 9 de diciembre de 2004, Exp. 1994 -14978-02. 2 SC de 18 de octubre de 1995, Exp. 4640; SC de 2 de agosto de 2001, Exp. 6146; SC de 1 de abril de 2002, Exp. 6825; SC de 26 de abril de 2007, Exp. 1997-04528-01, SC2803 de 4 de marzo de 2016, Exp. 005001 31 03 003 2008 00034 01. 20 Exp.

No. 050-2023-00574-01. DECLARATIVO de LUIS FELIPE ECHEVERRI PALACIO y OTROS contra SEGUROS BOLÍVAR S.A. y OTRO. discrepancias entre la información del tomador y la realidad; y, (iii) omite adelantarlas. 4.3.- Empero, al realizar este test, debe tenerse presente una pauta hermenéutica que parte de entender que el instituto del consentimiento presuntivo no es un remedio general para indultar o condonar notorias reticencias, sino un correctivo para preservar el contrato frente a controversias suscitadas a raíz de hechos que el asegurador debía y podía conocer, pero que no implica dejar de lado el celo, honestidad y transparencia, que el tomador debe observar cuando declara las circunstancias del riesgo que busca trasladar.”3.

Conforme con lo expuesto, no se advierte vicio en el consentimiento en favor de Seguros Bolívar S.A., de ahí que deba mantenerse la responsabilidad contractual en su cabeza, pues no actuó de forma diligente, lo que impone, incluso, la respectiva condena en ambas instancias de las costas y agencias en derechos ante las resultas del proceso.

Por último, tal como lo indicó la apoderada recurrente, al tenor de lo dispuesto en el canon 230 de la Constitución Política, los jueces en sus providencias, “sólo están sometidos al imperio de la ley”, mas no se soslaye que ese mismo precepto dispone: “La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”, por lo que no pueden ser desechados de tajo. 7.- Ahora bien, en punto a la excepción denominada: “Inexistencia del riesgo asegurable por preexistencias”, con estribo en lo dispuesto en los artículos 1045, 1054 y 1073 del Código de Comercio adujo la aseguradora, en síntesis, que no existía riesgo asegurable, “toda vez que los padecimientos que originaron la lamentable muerte del señor Oscar Echeverri Jaramillo, fueron diagnosticados antes de la celebración del contrato de seguro que se pretende afectar”, agregando, “(…) debe concluirse que en ese caso no hay lugar a declarar la procedencia de las pretensiones de la demanda, porque la póliza contratada no otorga cobertura frente a los siniestros derivados de patologías preexistentes al tratarse de un hecho incierto y configurarse un nexo de causalidad entre la enfermedad y el fallecimiento, por lo anterior solicito se exonere de responsabilidad (…)”.

Al respecto, es de puntualizar que se mantendrá la decisión de declarar no probado dicho medio de defensa, básicamente, porque la muerte es un hecho cierto al compás del citado canon 1054, riesgo que finalmente fue el que aquí se aseguró y confluyó, amén de que no se establecieron exclusiones en el contrato de seguro relacionadas con la materia, es más, tampoco prosperó la defensa titulada: “Nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia ”·según se anotó. 8.- Decantado lo anterior, desciende la Sala al análisis de la impugnación elevada por la parte demandante, relativa a la legitimación en la causa por pasiva del Banco Davivienda S.A. pues a su juicio, omitió dar 3 Cfr. C.S.J. Sal.

Cas. Civ. SC167-2023. Rad. 7600131030172019002501. 21 Exp. No. 050-2023-00574-01. DECLARATIVO de LUIS FELIPE ECHEVERRI PALACIO y OTROS contra SEGUROS BOLÍVAR S.A. y OTRO. curso a los trámites administrativos para que la aseguradora ejecutara el respectivo pago del crédito. Es más, resaltó que su vinculación tiene que ver con que esa entidad bancaria sea condenada a “hacer: continuar con la vigencia del contrato de leasing, a aceptar la opción de compra una vez se pague el dinero del seguro; y de no hacer: actos de restitución, esto con el fin de liberar el inmueble para dar apertura al proceso de sucesión”.

A voces de los recurrentes, el banco “conocía la existencia del seguro y su función específica era iniciar con los trámites administrativos para garantizar el pago de la obligación crediticia; sin embargo, no fue así”. 9.- Para entrar en materia, es importante tener presente las pretensiones que fueran postuladas contra dicha entidad financiera, por tanto, memórese que se solicitó declarar que el Banco Davivienda S.A. incumplió el contrato principal de Leasing Habitacional Nº 06013138100117803; en consecuencia se disponga la terminación de ese negocio y se le ordene transferir el dominio del predio a los herederos y cónyuge supérstite del señor Oscar Jaramillo Echeverri (q.e.p.d.), una vez operara la póliza adquirida en vida por el locatario con la aseguradora.

Pese a lo expuesto, en el sustentó fáctico de la demanda nada se dijo con ocasión de la deshonra de sus obligaciones. Es más, en la fijación del litigio, se indicó que con ocasión del petitum que se enfiló contra la aseguradora, debería establecerse si el banco demandado debía continuar con el contrato de leasing “y una vez efectuado el pago por parte de la aseguradora debe aceptar la opción de compra del inmueble (…)”.

Así las cosas, nada se le endilgó de cara al inicio de los trámites administrativos p ara garantizar el pago de la obligación garantizada dada la existencia del seguro. Con todo, desciende la Sala a su estudio. Revisado el respectivo contrato y el otrosí que fueran adosados, concretamente, que fuera aportado con el escrito introductorio (Páginas 28 y ss.

Derivado 001), las condiciones a tener en cuenta son: -Numeral 11 de la cláusula 14: Davivienda S.A. se obliga “(s)escribir la escritura de transferencia de propiedad de El Inmueble a su favor, en la fecha establecida y comunicada por DAVIVIENDA, una vez EL LOCATARIO haya ejercido y pagado el Valor de la Opción de Adquisición. Lo anterior implica que EL LOCATARIO ha cumplido las demás obligaciones establecidas en este contrato.

(…)”. - Clausula Vigésima. 22 Exp. No. 050-2023-00574-01. DECLARATIVO de LUIS FELIPE ECHEVERRI PALACIO y OTROS contra SEGUROS BOLÍVAR S.A. y OTRO. Sin que se advierta estipulación en la dirección que pretendió el apoderado de los recurrentes. En esa línea, no hay lugar a imponer condena a la entidad bancaria demandada, comoquiera que, de un lado, no se evidencia trámite extrajudicial o judicial con el que aquélla solicite la restitución del inmueble; y, de otro, no puede predicarse su incumplimiento en punto a la trasferencia del derecho de dominio del predio en cuestión y con ocasión de la opción de compra, habida cuenta que no hay noticia de que la aseguradora, al menos por ahora, haya realizado el pago de la obligación con ocasión de lo dispuesto en primera instancia, más cuando no pueden perderse de vista los motivos de inconformidad propuestos por esa entidad -Seguros Bolívar S.A.-, los que apuntaban a la exoneración de cualquier responsabilidad.

Recuérdese que en los contratos bilaterales, ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. Hay que añadir, que la representante legal de dicha entidad financiera en su declaración, en apretada síntesis, explicó cómo operaba el ejercicio del derecho de opción de compra “ante el evento de materializarse el riesgo de muerte del locatario y cuando la aseguradora genera el pago del saldo que se le deba a la compañía”, refiriéndose, incluso, a que debe establecerse quiénes son los adjudicatarios de los derechos del causante, los que además deben sufragar determinados gastos relacionados con la escrituración y el registro del título.

Consecuente con lo anterior, tampoco será viable relevar a los demandantes al pago de costas y agencias en derecho en favor de esa entidad financiera, en últimas, ninguna de las pretensiones que se invocaron en su contra salió avante. 23 Exp. No. 050-2023-00574-01. DECLARATIVO de LUIS FELIPE ECHEVERRI PALACIO y OTROS contra SEGUROS BOLÍVAR S.A. y OTRO. 10.- Puestas las cosas del anterior modo, y sin más consideraciones por resultar innecesarias, se confirmará la sentencia impugnada, con la consecuente condena en costas a la parte actora en favor del Banco Davivienda S.A. de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. Y a la aseguradora en favor de los accionantes, bajo el mismo postulado jurídico.

V. DECISION Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR por las razones plasmadas en esta providencia la sentencia objeto de censura del 7 de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá., dentro del proceso de la referencia. 2.- CONDENAR en costas a la parte actora en favor del Banco Davivienda S.A. Tásense. 2.1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5º del AcuerdoPSAA16-10554 de 2016, en la liquidación de costas causadas en esta instancia, inclúyase como Agencias en Derecho el monto correspondiente a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.

Para la elaboración de esta síganse las reglas previstas en dicha norma. 3.- CONDENAR en costas a la Seguros Bolívar S.A. en favor de los demandantes. Tásense. 2.1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5º del AcuerdoPSAA16-10554 de 2016, en la liquidación de costas causadas en esta instancia, inclúyase como Agencias en Derecho el monto correspondiente a dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigente.

Para la elaboración de esta síganse las reglas previstas en dicha norma. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO 24 Exp. No. 050-2023-00574-01. DECLARATIVO de LUIS FELIPE ECHEVERRI PALACIO y OTROS contra SEGUROS BOLÍVAR S.A. y OTRO. RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 77c1149e1f160c2cbfaf36382fb7d26d147043b731632c0be4de6aedfa0227d6 Documento generado en 23/05/2025 01:01:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica