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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2020-00044 Resuelve REPOSICION 2025-0262

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Radicado Juzgado Radicado Tribunal Demandante Demandado Responsabilidad Civil Contractual 54-405-31-03-001-2020-00044-02 2025-0262 Heber Alexander Albino Castro y Otros Herederos Indeterminados De Manuel Olinto Prada Adarme (Q.E.P.D.) y Otros San José de Cúcuta, once (11) de diciembre del dos mil veinticinco (2025) OBJETO DE DECISIÓN Por medio del presente proveído se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial de la demandante y de la sociedad BANCO DAVIVIENDA S.A. (demandante en intervención excluyente), contra la providencia de fecha 21 de noviembre de 2025, mediante la cual se ordenó devolver el expediente con el fin de que sea organizado y completado conforme a lo dispuesto en la parte motiva.

ANTECEDENTES Mediante auto del 21 de noviembre de 2025, se ordenó devolver la totalidad del expediente de la referencia, al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, con el fin de que procediera a organizarlo y completarlo conforme a lo señalado en la parte motiva de la providencia. Asimismo, se indicó que, en caso de no encontrarse alguna pieza procesal, debían adoptarse las medidas de saneamiento correspondientes.

De igual manera, se advierte a la Juez de primera instancia que el retorno del expediente, debidamente integrado y completo, deberá realizarse a través de la oficina judicial. Contra la anterior decisión, la parte demandante y la sociedad BANCO DAVIVIENDA S.A. (demandante en intervención excluyente) interpusieron recurso de reposición, el cual fundamentaron en los siguientes términos: Rad.

Tribunal 2025 0262 01 La parte demandante argumenta que, contrario a lo afirmado en la providencia, el expediente sí contiene las constancias del emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados de Manuel Olinto Prada Adarme. Detalla la secuencia de actuaciones: conocimiento del fallecimiento, interrupción del proceso, orden y ejecución de emplazamientos, inclusión en el Registro Nacional de Personas Emplazadas (RNPE), y la designación y actuación de curadores ad litem, lo que garantiza la defensa técnica y material de los herederos.

Sostiene que devolver el expediente sería innecesario y dilatorio, contraviniendo los principios de economía, celeridad y eficacia procesal, y que cualquier eventual irregularidad sería intrascendente, pues no afectó la validez del trámite ni la defensa de los herederos. Además, advierten que el término de seis meses para resolver la segunda instancia ya se encuentra vencido, por lo que solicitan prorrogar la competencia para evitar mayores dilaciones.

Solicita: 1. Reponer el auto que ordenó la devolución del expediente. 2. Continuar con el trámite de segunda instancia y emitir la sentencia correspondiente, prorrogando la competencia según el artículo 121 del Código General del Proceso. BANCO DAVIVIENDA S.A. Señala que la Magistrada erró al afirmar que no obra en el expediente el archivo correspondiente al Registro Nacional de Personas Emplazadas de los herederos indeterminados de Manuel Olinto Prada Adarme, ya que se encuentran debidamente registrados los PDF 028 y 029 del cuaderno No.2 de la demanda de intervención excluyente.

Dichos documentos acreditan el emplazamiento de los herederos realizado el 13 de junio de 2023, con constancias de registro y vencimiento de términos secretariales. Además, se acredita que los emplazamientos se realizaron correctamente tanto en la demanda principal (noviembre 2021) como en la intervención excluyente (junio 2023), según constancias secretariales y registros en la página web del Registro Nacional de Personas Emplazadas.

Por tratarse de un expediente virtual, es posible incorporar los emplazamientos sin necesidad de reintegrar el expediente a través de la oficina de reparto. En segundo lugar, se señala que la magistrada omitió prorrogar el término para resolver la segunda instancia, como fue solicitado en el memorial del 31 de octubre de 2025, lo cual es facultad excepcional del juez según el artículo 121 del Código General del Proceso.

La Rad. Tribunal 2025 0262 01 devolución del expediente y el reingreso por la oficina de reparto genera dilaciones y posibles perjuicios a los sujetos procesales. Señala que en la página web de Registro Nacional de Personas Emplazadas https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/justicia21/Administracion/Ciudadanos/frmCons ulta.aspx?opcionemplazados figuran los 2 emplazamientos realizados por el Juzgado de primera instancia, tanto para la demanda principal (en noviembre de 2021) como para la intervención excluyente (en junio de 2023), así: Rad.

Tribunal 2025 0262 01 Señala que los emplazamientos ya constan tanto en el expediente digital como en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, lo que contradice la afirmación de que solo existe una captura de pantalla insuficiente. Argumenta que la devolución es prematura, innecesaria y genera dilaciones que afectan el debido proceso, además de que no era necesario regresar la apelación de la sentencia a través de la oficina de reparto.

Asimismo, señala que la magistrada no prorrogó el término para resolver la segunda instancia, como lo faculta el inciso 5 del artículo 121 del Código General del Proceso, lo que podría ocasionar pérdida de competencia y retrasos adicionales. Solicita: 1. Que se requiera al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios incorporar al cuaderno No.1 del expediente digital el emplazamiento registrado en noviembre de 2021 y remitir nuevamente el expediente al despacho de la magistrada. 2.

Que se prorrogue hasta por seis meses más el término para resolver la segunda instancia. Pruebas anexadas: 1. PDF 028 – emplazamiento de la demanda de intervención excluyente. 2. PDF 029 – constancia secretarial del emplazamiento. 3. Constancia del registro del proceso en la web del Registro Nacional de Personas Emplazadas. 4. Constancia de los dos emplazamientos (demanda principal e intervención excluyente). 5.

Constancia de anexos registrados en la página web del Registro Nacional de Personas Emplazadas. La parte demandada, en el transcurso del traslado de ley manifestó que se atiene a lo que el despacho decida. CONSIDERACIONES El recurso de reposición es un medio de impugnación de las providencias judiciales cuya función consiste en que el mismo funcionario que la profirió pueda corregir los errores de juicio y, eventualmente, de actividad que aquéllas padezcan, como consecuencia de lo cual podrán ser revocadas, modificadas o adicionadas.

De esa manera, los fundamentos fácticos, Rad. Tribunal 2025 0262 01 probatorios y jurídicos de la decisión constituyen el objeto legítimo del ejercicio dialéctico propio de los recursos. El C.G.P, Libro Segundo, Sección Sexta, Título Único, Capítulo I, artículo 318 y siguientes, regula los “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”, entre los cuales se encuentra el de “Reposición”.

Su contenido es el siguiente: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. Caso en concreto Señala el recurrente en su escrito que, se erró al afirmar que no obra en el expediente el archivo correspondiente al Registro Nacional de Personas Emplazadas de los herederos indeterminados de Manuel Olinto Prada Adarme, ya que se encuentran debidamente registrados los PDF 028 y 029 del cuaderno No.2 de la demanda de intervención excluyente.

Dichos documentos acreditan el emplazamiento de los herederos realizado el 13 de junio de 2023, con constancias de registro y vencimiento de términos secretariales. Además, se acredita que los emplazamientos se realizaron correctamente tanto en la demanda principal (noviembre 2021) como en la intervención excluyente (junio 2023), según constancias secretariales y registros en la página web del Registro Nacional de Personas Emplazadas.

Por tratarse de un expediente virtual; agrega que, es posible incorporar los emplazamientos sin necesidad de regresar el expediente a través de la oficina de reparto, lo cual genera dilaciones. Finaliza señalando que se omitió prorrogar el término para resolver la segunda instancia, como fue solicitado en el memorial del 31 de octubre de 2025.

Para resolver el recurso, empecemos por revisar las afirmaciones que los documentos PDF 028 y 029 del cuaderno No. 2 de la demanda de intervención excluyente acreditarían el emplazamiento de los herederos, frente a las que, debe señalarse que carecen de sustento jurídico. Si bien obra en el expediente un aviso de Secretaría mediante el cual se notifica a los herederos indeterminados de Manuel Olinto Prada Adarme (Q.E.P.D.), acompañado de información general del proceso, estos elementos no cumplen con los requisitos legales para acreditar la efectiva notificación, tal como lo exige el Código General del Proceso (art. 108).

Memórese que con motivo de la pandemia generada por el Covid-19, se expidió el Decreto Rad. Tribunal 2025 0262 01 806 de 2020 vigente durante la anualidad 2021, y posteriormente, se adoptó como legislación permanente el contenido de la Ley 2213 de 2022, introduciéndose así una modificación en cuanto a la forma tradicional de practicar el emplazamiento, al disponer en su artículo 10 que “Los emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito” Véase entonces que, los folios a los que hace referencia el recurrente únicamente permiten visualizar la siguiente información: Rad.

Tribunal 2025 0262 01 De las imágenes adosadas, en primer lugar, no se advierte en el expediente que la Secretaría haya realizado la actuación de emplazamiento. Si bien aparece en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, dicho instrumento, por sí solo, no constituye el medio idóneo para acreditar que se surtió efectivamente la notificación de personas indeterminadas a través de la plataforma TYBA, procedimiento que garantiza transparencia y seguridad jurídica.

Por su parte, la captura de pantalla de la plataforma Justicia XXI Web aportada por los recurrentes con el recurso, no permite concluir que la notificación se haya realizado correctamente, toda vez que: 1. Secretaria debe registrar la actuación de emplazamiento en Tyba. 2. Se debe constatar la fecha de inicio y la fecha de vencimiento del término de emplazamiento; para contabilizar los términos, dato que arroja el sistema y no obra en los pantallazos.

Fecha de inicio Fecha de terminación del emplazamiento Rad. Tribunal 2025 0262 01 3. Debe acreditase que se surtió en debida forma el emplazamiento para que los terceros puedan consultarlo, requisito esencial para que surta efectos jurídicos. Para mayor ilustración, se adjunta el enlace correspondiente a la capacitación de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, https://share.google/JVMP8Rgq1kydPKmUi En segundo lugar, la falta de constancia formal del emplazamiento vulnera los principios de debido proceso y garantía de defensa, al impedir que los herederos puedan ejercer sus derechos dentro del término legal correspondiente.

La mera existencia de un aviso de Secretaría y de información general del proceso no sustituye la formalidad requerida por la ley para notificar a personas indeterminadas, siendo insuficiente para generar efectos procesales válidos. Por las razones expuestas, y en consonancia con lo señalado en el auto, resulta claro que con lo obrante en el proceso, no se acredita el cumplimiento de la formalidad legal exigida para acreditar el emplazamiento de los herederos indeterminados, por lo que no le asiste razón al recurrente en su pretensión de considerar válidamente surtidos los actos de notificación con los documentos allegados.

Amén de lo anterior que, de no haberse surtido en debida forma los emplazamientos, comprometería la validez del acto procesal alegado y Rad. Tribunal 2025 0262 01 debe ser saneada para garantizar el debido proceso. En consecuencia, no hay lugar a reponer la decisión recurrida, la cual se mantiene incólume en todas sus partes. De otro lado, en relación con la solicitud de prórroga de competencia, este Despacho observa que el reparto del asunto se realizó el 24 de junio; en consecuencia, el término de seis (6) meses previstos en el artículo 121 se vencería el 24 de diciembre.

No obstante, dado que el expediente será remitido al Juzgado de Primera Instancia y se ordenó su devolución a través de la oficina de reparto, resulta evidente que el cómputo de dicho término comenzará a contarse nuevamente una vez el expediente regrese, toda vez que este Despacho no puede asumir plazos que dependen de la diligencia del Juez de primera instancia. Adicionalmente, en caso de que el Juzgado no localice la actuación que echó de menos deberá realizar las actuaciones necesarias para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, sin que pueda precisarse con certeza la fecha de regreso del paginario.

Por estas razones, no se considera procedente disponer la prórroga solicitada. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto calendado 21 de noviembre de 2025, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme el presente proveído, dese cumplimiento al auto que antecede.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicado Tribunal 2024 0010