Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2019-00623-05 DRA LOZANO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso verbal de MARÍA BRENDA DEL PILAR GARZÓN DÍAZ y otros en contra de FERRETERÍA Y MATERIALES S.A.S. - FERRUMAT S.A.S..

(Apelación de auto). Rad. 1101-3103-003-2019-00623-05. I. ASUNTO A RESOLVER. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 25 de julio de 2024, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, que ordenó el levantamiento de los embargos decretados el 19 de diciembre de 2019. II.

ANTECEDENTES 1. Por conducto de apoderado judicial, María Brenda del Pilar, Juan Carlos, Ana Fernanda y Juan Pablo Garzón Díaz; Valentina y María José Garzón Guzmán; Daniel Felipe y Mariana Garzón Rueda; Pablo, Verónica y Julián Arias Garzón y Laoura Bastien Garzón, pidieron declarar a Ferretería y Materiales S.A.S. civilmente responsable, por la muerte de Alejandro Garzón Suárez (q.e.p.d.), como consecuencia de la caída sobre su humanidad de varios bultos de cemento que se encontraban apilados al interior del local comercial de la sociedad demandada1.

Para garantizar el cumplimiento de la eventual condena, solicitaron el embargo de cuatro establecimientos de comercio, registrados a nombre de la convocada y de sus cuentas bancarias2. 1 Folios 153 a 169, Archivo “02CuadernoPrincipal19-623.pdf” del “01CuadernoPrincipal”. 2 Folios 170 a 171, ídem. 2. El 5 de noviembre de 2019, se admitió el pleito y fue requerido el extremo actor para prestar caución por $394.494.600, previo a resolver sobre las medidas cautelares deprecadas3. 3.

Cumplida la exigencia, se accedió al memorado pedimento respecto de las razones sociales “Ferretería Enchapes de la 12”, “Rio Claro Comercial”, “La Séptima Comercial” y “Samper Comercial”. Así mismo, se dispuso el embargo y retención de las sumas de dinero, en la proporción establecida en la ley, depositadas en cuentas corrientes, ahorro, CDT o cualquier otro título financiero enlistadas por la parte interesada4. 4.

La sociedad demandada acudió al trámite e interpuso reposición y subsidiario de apelación, replicó que la parte actora fundó su solicitud en el artículo 590 del C.G.P., sin mencionar el precepto 593 de la obra. Recordó pronunciamientos de esta Corporación y de la Honorable Corte Suprema de Justicia, enfatizando que las decisiones cuestionadas menoscaban sus prerrogativas, porque no ha sido vencida en juicio5. 5.

En la decisión censurada la juez a quo accedió a reponer su determinación inicial y, en su lugar, ordenó el levantamiento de los embargos. Para ello, analizó el contenido de la normativa invocada por los accionantes, coligiendo que, como lo afirma la pasiva, esta únicamente autoriza la inscripción de la demanda y las llamadas medidas innominadas, en la fase procesal en que se encuentra el caso sub examine.

Condenó en costas y perjuicios de manera abstracta a la peticionaria, para que, a través de incidente, se tase su cuantía6. 6. Inconforme, la parte actora interpuso el medio defensivo vertical. Luego de hacer un extenso recuento de las actuaciones surtidas, replicó la condena en costas y perjuicios, alegando que la caución prestada tenía como objetivo prever los daños que se llegaren a causar a su adversaria.

Insistió en los argumentos que dieron soporte a su alzada contra el auto que declaró probada la excepción previa de inepta demanda y aseguró que 3 Folio 212, Archivo “02CuadernoPrincipal19-623.pdf”, en “01CuadernoPrincipal” carpeta “01PrimeraInstancia”. 4 Folios 214 a 218, ídem. 5 Folios 239 a 242, ibídem. 6 Archivo “16AutoResuelveReposiciónMedidas.pdf”, ib.

Ref. Proceso verbal de MARÍA BRENDA DEL PILAR GARZÓN DÍAZ y otros en contra de FERRETERÍA Y MATERIALES S.A.S. - FERRUMAT S.A.S.. (Apelación de auto). Rad. 1101-3103-003-2019-00623-05. legislador habilitó toda cautela que se estime razonable en cualquier tipo de proceso y de pretensiones, con miras a garantizar su eficacia y la correcta ejecución de una sentencia7. 7.

En decisión del 10 de septiembre de la pasada anualidad, se concedió la alzada8. III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1)9 y 3510 del C.G.P.; además, la providencia censurada es susceptible del anotado recurso, según lo previsto en el ordinal 8 del precepto 321 ejusdem.

Las medidas cautelares entendidas como los instrumentos con los cuales el ordenamiento protege de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad del derecho controvertido en el mismo, tienen como función asegurar la eficacia y cumplimiento de la sentencia o de la decisión que le ponga fin al juicio, con el propósito evidente, de evitar su desconocimiento y que puedan causarse daños irreversibles o difícilmente reparables en la prerrogativa pretendida por el demandante.

Específicamente, tratándose de los juicios declarativos y, concretamente, en aquellos donde se persiga “el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual”, el artículo 590 ídem, establece lo siguiente: “En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: (…) b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

(…) 7 Archivo “17Memorial Recurso de Apelación.pdf”, ídem. 8 Archivo “20AutoConcedeApelaciónEfectoDevolutivo.pdf”, Ibídem. 9 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1. De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 10 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”.

Ref. Proceso verbal de MARÍA BRENDA DEL PILAR GARZÓN DÍAZ y otros en contra de FERRETERÍA Y MATERIALES S.A.S. - FERRUMAT S.A.S.. (Apelación de auto). Rad. 1101-3103-003-2019-00623-05. c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”.

Ahora, los embargos pedidos y decretados, tampoco tienen la connotación de medida innominada; al respecto la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, consideró: “Diferenciación entre las medidas cautelares nominadas e innominadas. Las llamadas cautelas nominadas corresponden a aquéllas que se encuentran tipificadas en el estatuto procesal, entre las cuales están la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, el embargo, y el secuestro.

Por su parte, las innominadas son aquéllas que están fundadas en el arbitrio judicial y se orientan a «cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir los daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión».

No obstante, como cualquier otra cautela, tienen como finalidad asegurar la efectividad de las pretensiones, pero atendiendo a su especial carácter requieren de un estudio minucioso sobre las peculiaridades del caso sobre el que se solicita su imposición. (…)”11 (se destaca). En aplicación de esas directrices legales y jurisprudenciales, prontamente se concluye que el embargo reclamado por el extremo actor no corresponde a una cautela de la naturaleza en comentario, como quiera que está plasmada en el C.G.P., siendo esa una medida específica y singular, reglamentada en el aludido Estatuto, resultando inviable otorgarle el tratamiento establecido en el literal c), numeral 1 del precepto 590 ya transcrito.

Además, en el presente asunto tampoco es posible aplicar el inciso segundo, literal b) del memorado precepto, toda vez que no se ha proferido sentencia favorable al demandante, por el contrario, el juicio concluyó luego de declarar probada la excepción previa de inepta demanda. Suficientes serían los argumentos esgrimidos para avalar la providencia cuestionada, en tanto que la cautela pedida, se fundamentó de manera exclusiva en el citado precepto; empero, en aras de ahondar en razones desestimatorias, es de señalar que la única nominada que procede en los 11 Corte Suprema de Justicia, STC114036-2020, Rad. 2020-03319-00, 11 de diciembre de 2020.

Ref. Proceso verbal de MARÍA BRENDA DEL PILAR GARZÓN DÍAZ y otros en contra de FERRETERÍA Y MATERIALES S.A.S. - FERRUMAT S.A.S.. (Apelación de auto). Rad. 1101-3103-003-2019-00623-05. litigios declarativos corresponde a la inscripción de la demanda, siempre que estén satisfechos los presupuestos del prenombrado canon, esto es, cuando “(i) verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o (ii) como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra” o que verse “sobre una universalidad de bienes” y “(iii) cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual”.

De suerte que el embargo exorado, carece de vocación de atendimiento. Asimismo, según el inciso tercero del numeral 10 de la regla 597 del C.G.P., la condena en costas y perjuicios se causa a cargo de quienes pidieron la medida, entre otros casos, cuando el levantamiento se produce por cuenta de la terminación del proceso declarativo, como ocurre en el sub examine.

De ahí que, se respaldará la providencia impugnada y se condenará en costas al apelante. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 25 de julio de 2024, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte impugnante.

Como agencias en derecho se fija la suma de $700.000. Por la secretaría del a quo, liquídense en la forma establecida en el artículo 366 del C.G.P. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría, ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar. Ref. Proceso verbal de MARÍA BRENDA DEL PILAR GARZÓN DÍAZ y otros en contra de FERRETERÍA Y MATERIALES S.A.S. - FERRUMAT S.A.S..

(Apelación de auto). Rad. 1101-3103-003-2019-00623-05.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (2) Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0dd130896b40d08e4e17928742619b477982f47cdd562161f586622f175fdf93 Documento generado en 31/03/2025 09:46:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

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