Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2023-00031-01 DRA RODRIGUEZ SENTENCIA MODIFICATORIA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTES DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO FECHA Verbal Jessica Paola Ibero Gaona Nueva EPS S.A. y otros 11001 31 03 001 2023 00031 01 Auto interlocutorio 027 Accede corrección Veintisiete (27) de febrero y seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver las solicitudes presentadas por la Nueva EPS S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A., tendientes a complementar y corregir la sentencia de 14 de febrero de 2025, proferida por esta Superioridad.

I.

ANTECEDENTES 1. En la decisión precitada, la Sala modificó la sentencia emitida en primera instancia, conforme a lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR civilmente responsables a Nueva EPS y a la Clínica San José de Cúcuta SEGUNDO: CONDENAR Nueva EPS y a la Clínica San José de Cúcuta a pagarle a los demandantes las sumas que se consignan en el siguiente cuadro y por los conceptos allí relacionados: Accionante Jessica Ibero Gaona Menor hija Daño emergente $9’568.235.16 Lucro Cesante $1’869.993.84 Perjuicios morales $40’000.000.oo -- -- $8’000.000.oo TERCERO: Negar las demás sumas solicitadas a título de indemnización.

CUARTO: DECLARAR probadas las excepciones de “La cobertura de la Póliza se circunscribe a los términos de su clausulado”, “La responsabilidad de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. se encuentra limitada al valor de la suma asegurada” y “Aplicación de la limitación de responsabilidad por razón del deducible a cargo de la CLÍNICA SAN JOSÉ DE CÚCUTA S.A.” alegadas por la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. En consecuencia, CONDENARLA a pagar como garante de la Clínica San José de Cúcuta S.A., quien fue demandada y, a su vez, llamada en garantía por la NUEVA EPS S.A., en virtud de la póliza 7632401-8 de 31 de marzo de 2021, en la cuantía de 39’550.583,20, cifra que se tomó luego de aplicar el deducible pactado del 20% sobre un mínimo de $20’000.000.oo.

QUINTO: DECLARAR probadas las excepciones de “sometimiento a los lineamientos de la lex artis ad hoc” e “inexistencia de la falla en el servicio médico” alegadas por UBA Vihonco S.A.S.

SEXTO: EXONERAR responsabilidad a UBA Vihonco S.A.S. y denegar las pretensiones dirigidas en contra de los demás llamados en garantía por dicha IPS.

SÉPTIMO: SANCIONAR a UBA Vihonco S.A.S. y a Clínica San José de Cúcuta S.A. a pagar en favor del Consejo Superior de la Judicatura las sumas de 1 SMLMV y 2 SMLMV, respectivamente, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta decisión. Por consiguiente, se ordena oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para ese propósito.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte vencida.

NOVENO: ORDENAR el archivo del expediente.” 2. Dentro del término de ejecutoria, la Nueva EPS S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A. reclamaron tanto su adición como enmienda, respectivamente, de conformidad con los argumentos que se sintetizan enseguida: 2.1. La accionada Nueva EPS S.A. imploró la emisión de un pronunciamiento acerca de la citación que hizo como garante respecto de la Clínica San José de Cúcuta S.A. porque su representada debe pagar $28’081.645.80 de manera solidaria con la primera y en el aludido fallo no se resolvió sobre su convocatoria como garante. 2.2.

Por su parte, la aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A. solicitó la corrección del fallo emitido en esta instancia, para indicar que la condena a favor de Jessica Paola Ibero por daño moral corresponde a $30’000.000.oo, que el deducible a aplicar es de $20’000.000.oo, ajuste 001 2023 00031 01 que conduce a que la condena impuesta se concrete a $29’438.229.oo, así como reducir el monto de las agencias en derecho conforme al Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura.

II. CONSIDERACIONES 1. La complementación de una determinación exige que se sigan los derroteros del artículo 287 del Código General del Proceso para aquellos eventos en que se hubiere omitido resolver “(…) sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)”.

El propósito de esta figura es el de “(…) lograr que una providencia inacabada o deficitaria se complete para alcanzar su plenitud, sin que ello comporte para los contendientes la posibilidad de combatir las consideraciones en que se finca la decisión”1. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dilucidado: “No se trata de disipar cualquier incertidumbre que pueda aquejar a una de las partes, ni complacerlas, en resolver aspectos que no fueron planteados en la pretensión o en las excepciones, o que por su escasa importancia no se consideran como verdaderos extremos del litigio, «Lo que la ley quiere y así lo exige es… que [se] haya omitido resolver sobre uno de los extremos de la relación jurídica debatida, o sobre costas, o sobre perjuicios en razón de temeridad o mala fe de las partes o sus apoderados (…).».

Por esto, su aplicación resulta improcedente, al decir de la Sala, cuando busca «(…) tocarse lo ya resuelto o definido», bajo cualquier pretexto, por ejemplo, la insuficiente motivación, a fin de obtener una decisión distinta a la espetada, pues si esa es la aspiración, como en otra ocasión se señaló, «(…) esto implica que hubo un pronunciamiento sobre el particular, con independencia de las razones que se hayan aducido para el efecto»2.”3.

Es decir, que en virtud de principio de congruencia se debe resolver sobre los argumentos evocados en el libelo genitor, en la contestación y las defensas formuladas como cuando se descorre su traslado, siendo la Auto 5522-2022 de 15 de diciembre de 2022, rad. 05001-31-03-017-2008-00402-01. CSJ AC, 27 de enero de 2006, expediente 25941. 3 Auto AC4055-2019 de 24 de septiembre de 2019, rad. 11001-02-03-000-2018-01735- 00. 1 2 001 2023 00031 01 figura implementada de la adición la que permite satisfacer esa consonancia, cuando quiera que se omite resolver sobre cualquiera de los extremos en la litis o sobre cualquier punto que conforme a la ley debía desatarse.

No obstante, esta herramienta procesal está proscrita para debatir aspectos con los que no se muestra inconformidad, puesto que la sentencia no es reformable por quien la profiere. 1.1. En esa línea de pensamiento, se estima que no hay lugar a adicionar la sentencia proferida toda vez que sí fue analizada la relación de la Nueva EPS S.A. con la Clínica San José de Cúcuta ante la declaratoria de responsabilidad, así como la solidaridad existente entre ellas.

No debe omitirse que medió un vínculo negocial para la prestación de servicios asistenciales, vigente para la época de los hechos, de modo que allí se abordó que ambas estaban inmersas en una unidad de objeto y, por consiguiente, les asistía la carga de resarcir los perjuicios ocasionados tanto a Jessica Íbero Gaona, como a su hija. Destáquese que, en la providencia también se aludió a la atención médica que le fue proporcionada en virtud de los convenios celebrados por la EPS y la IPS, de los que derivó un nexo de solidaridad, que impedía eximirlas de afrontar los daños derivados de la falta de identificación del diagnóstico de la paciente de 16 de abril de 2021, por encontrarse “(…) supeditada al actuar de todos los intervinientes de la prestación”.

Por tanto, no es de recibo acceder a la solicitud de adición puesto que no se dan los presupuestos establecidos en el canon 287 del Código General del Proceso. 2. De otro lado, el precepto 286 del C.G.P., contempla que “(…) [t]oda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto (…)”. 001 2023 00031 01 2.1.

Es así que, uno de los yerros denunciados por la aseguradora es de tipo aritmético en virtud a que se trata de la indicación de un guarismo señalado en la resolución de la decisión para la imposición de una condena por perjuicios morales. En ese orden, es preciso mencionar que le asiste razón puesto que el monto indicado en el ordinal segundo de la parte resolutiva fue de $40’000.000.oo, cuando en la motivación se anotó la suma de $30’000.000.oo, por lo que procede realizar la respectiva corrección. 2.2.

De otra parte, la solicitud referente al guarismo indicado en el inciso 2º del ordinal 4º de la resolución, concerniente a $39’550.538.20, como al monto de las agencias en derecho señaladas no se ajusta a la finalidad de la norma transcrita, pues pretenden atacar las motivaciones que llevaron a su definición: En el primero de los casos, para abundar en claridad, la cifra adoptada se obtiene después de efectuarse la sumatoria de $9’568.235.16 + $1’869.993.84 + $30’000.000.oo + $8’000.000.oo, cuyo el resultado atiende a $49’438.229.oo; seguida de la aplicación del deducible de 20% - $9’887.645.80-, arroja como cuantía a indemnizar por parte de Seguros Generales Suramericana S.A. el rubro de $39’550.583.oo.

Las razones que llevaron a esta Corporación a ordenarlo de esta manera están debidamente expuestas en las consideraciones y así se incorporaron en la resolución de la sentencia. Por consiguiente, como ya se anticipó, la solicitud en ese sentido será despachada desfavorablemente. 3. Corolario de lo analizado, únicamente se corregirá el guarismo indicado en el numeral 2.1. de la motivación de este proveído y se denegarán las demás solicitudes. 001 2023 00031 01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 29 de julio de 2024, proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá D.C., modificada por esta Corporación en decisión de 14 de febrero de los corrientes, únicamente para indicar que la condena impuesta a la Nueva EPS y a la Clínica San José de Cúcuta por los perjuicios morales padecidos por Jessica Ibero Gaona corresponde a $30’000.000.oo y no como allí se especificó.

SEGUNDO: NEGAR las demás solicitudes de complementación y corrección elevadas por Nueva EPS S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sala Civil, dar cumplimiento al numeral tercero de la citada providencia.

NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada ANGELA MARIA PELÁEZ ARENAS Magistrada 001 2023 00031 01 Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ae0b62f208d7fcaab7a5535a5e362aca8c69b61056358b5e2b461bdd6f8275cd 001 2023 00031 01 Documento generado en 12/03/2025 01:13:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 001 2023 00031 01