REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Tipo de actuación: Ejecutivo laboral Ejecutante: David Martínez Angee Ejecutado: Saturia Martínez Sánchez y Santiago Cassalins Martínez No. Radicación: 7341131030012024-006401 Fecha Decisión: Trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Acta Aprobación: Acta N° 9 de 13 de marzo de 2025.
I. OBJETO DE DECISION Resolver el recurso de apelación interpuesto por David Martínez Angee contra el auto de 29 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano, mediante el cual repuso la decisión de librar mandamiento de pago de 4 de julio de 2024, y en su lugar negó por vía ejecutiva laboral el mandamiento de pago.
El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes (expediente digital, archivo 032, Solicitud Recurso Apelación Auto, pdf): Expone que la primera instancia, al resolver el recurso de reposición presentado por los ejecutados, decidió reponer la decisión, y como consecuencia de ello negó el mandamiento de pago, argumentando la falta de notificación y aceptación de la cesión de un contrato. Indica que el contrato de honorarios entre el dr. David Martínez Lugo (q.e.p.d.) y los aquí ejecutados fue debidamente cedido a su favor, conforme a la autorización y el acuerdo previo de los aquí demandados, sin que se dé cumplimiento a la obligación de reconocer y pagar los honorarios correspondientes. Sustenta el recurso de apelación, indicando que el 11 de mayo de 2018, el dr. David Martínez Lugo (q.e.p.d), padre del ejecutante, firmó contrato de prestación de servicios inicialmente con Saturia Martínez Sánchez, el cual fue adicionado con el fin de que representará a sus menores hijos Santiago Cassalins Martínez y Miguel Cassalins Martínez, en el proceso de sucesión de su difunto padre Miguel Antonio Cassalins Guevara (q.e.p.d)., el cual fue tramitado en el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano, bajo el radicado No.2017-00053. Indica que para 2019, el dr. David Martínez Lugo (q.e.p.d), fue suspendido e inhabilitado para ejercer la profesión de abogado por un periodo de un poco más de 5 años, razón por la cual indicó a los aquí ejecutados que su hijo David Martínez Angge (aquí ejecutante) podía continuar en los mismos términos contractuales, señalando que para ello, solo sería necesario radicar un memorial ante el juzgado en el que se efectuara la sustitución del poder, el cual se formalizo mediante memorial de fecha 21 de mayo de 2019. Respecto a la cesión del contrato y su adición, refiere que el dr. David Martínez Lugo (q.e.p.d), les indicó que, dada la relación de confianza de padre e hijo, así como su vínculo profesional, procedería con la cesión del mismo en los mismos términos a favor de dr. David Martínez Angeé; manifiesta que con la aceptación expresa tanto de la señora Saturia Martínez Sánchez como de su hijo Santiago Cassalins Martínez, se les notificó debidamente el documento contentivo de la cesión y de la sustitución; dando cumplimiento a los dispuesto en los articulo 1959 y ss del Código Civil. Considera que la primera instancia con la decisión recurrida, vulnera los derechos del profesional del derecho, en razón a que se desconoció el contenido del artículo 1962 del Código Civil. Solicita se revoque la decisión recurrida, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra el auto que libró el mandamiento.
Decisión de primera instancia frente a los puntos objeto del recurso La primera instancia, al resolver el recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, decidió reponer la decisión, y en su lugar negar el mandamiento de pago argumentando, en primer lugar, que el recurso de reposición procede para controvertir los requisitos formales del título ejecutivo; en segundo lugar, indicó que el título base de la ejecución fue cedido al ahora ejecutante, y que para que esa cesión del crédito se perfeccionara, debía cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 1959 y ss del Código Civil, advirtiendo que el ejecutante, no allegó constancia del acto de notificación de la cesión del crédito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1961 Ibidem, concluyendo que el acto no se ha perfeccionado; en tercer lugar, refiere que para la determinación de la suma liquida a exigir, no se tiene una definición clara, en tanto que dentro del texto del contrato se expresó, que se reconocería un porcentaje sobre el inventario de unos bienes y luego en la adición al contrato, determinó una suma de dinero líquida, la misma a la que se le realiza un abono, sin que nada se indicara sobre dicho adelanto que registra el “Contrato de Honorarios Profesionales” en su clausula segunda (expediente digital, archivo 030, resuelve recurso 20240006400, pdf).
II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si los documentos presentados como título ejecutivo reúnen los requisitos formales, para que se libre el mandamiento de pago solicitado en contra de los ejecutados y si tienen poder vinculatorio frente a los ejecutados al no haberse presentado prueba de la cesión del contrato con el cual se pretende la ejecución coactiva.
Previamente a decidir, se observa que el ejecutante presentó alegatos de conclusión, en los cuales iteró lo sustentado en el recurso de apelación (Expediente digital, Segunda instancia. Archivo 06Memorial Parte Demandante, pdf). III. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la providencia recurrida que revocó la providencia por medio de la cual se había librado mandamiento de pago, por cuanto se advierte que el ejecutante omitió aportar la constancia de notificación de la cesión del contrato, con el cual pretende ejecutar la obligación que presuntamente adeudan los demandados.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º numeral 5; numeral 1º literal B) del 15 y articulo 65 numeral 8 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL Artículo 47,48 y 53 de la Constitución Política. VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículos 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículo 422 del Código General del Proceso; artículos 1959, 1960 y 1961 del Código Civil. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, SL9319-2016, radicación No. 44925 de 22 de junio de 2016.
VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para efectos de dilucidar la competencia de este Tribunal, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL9319-2016, radicación No. 44925 de 22 de junio de 2016, en las controversias concernientes al pago de honorarios, precisó que: “…si bien en los albores del Código Civil, las controversias concernientes con el pago de honorarios estuvieron regidas por dicho estatuto y por las normas adjetivas consagradas en el otrora Código Judicial (hoy de Procedimiento Civil), también lo es que en la medida en que se iba creando y organizando la jurisdicción especial del trabajo, dada la importancia y naturaleza de este tipo de conflicto- «carácter vital o alimenticio» de los honorarios, el conocimiento del mismo fue trasladado a los jueces laborales…” Subrayas y negrillas ajenas al texto original.
Se precisa en primer lugar, que el proceso ejecutivo regulado en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tiene como finalidad obtener el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante, o que emane de una decisión judicial o arbitral firme; es decir, que la obligación que se reclame debe ser clara, expresa y exigible.
Por lo anterior, el título constituye un presupuesto forzoso para incoar la ejecución, y a voces del artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; debe corresponder a una obligación que conste en: (i) documento que provenga del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él;
(ii) sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción; (iii) providencias judiciales o emitidas en procesos de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia; (iv) confesión que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184 ibídem, y (v) los demás documentos que señale la ley.
De acuerdo con las normas antes citadas, se tiene que sólo podrán exigirse por la vía ejecutiva las obligaciones que consten en el acto o documento que se invoca como título de recaudo ejecutivo, esto es, que quien conoce de la solicitud de ejecución de una obligación, debe sujetarse en estricto acatamiento a la obligación contenida en el documento que respalda la obligación, y eventualmente al reconocimiento de conceptos que se deriven directamente del incumplimiento de ésta, pero, igualmente con sujeción a lo que expresamente ha previsto la ley al respecto.
Si se está en frente de un título ejecutivo cuya obligación consta en tales tipo de documentos, es deber del operador judicial establecer los requisitos de los artículos 422 y siguientes del Código General del Proceso, es decir, la verificación de la existencia de una prestación en beneficio de una persona, que se contrae a una conducta de hacer, de dar o de no hacer, con las características de ser expresa, clara y exigible.
En consecuencia, para la solicitud y orden de pago, no basta el documento que contiene palmariamente la obligación, sino todos aquellos que lo complementan y dan fe de su exigibilidad para proceder a librar el mandamiento ejecutivo, porque de lo contrario, equivaldría a desnaturalizar el trámite de la vía ejecutiva, para convertirlo en una controversia jurídica de carácter declarativo, dirimible a través de otro trámite.
En claro lo anterior, pasa la Sala a revisar en primer lugar, el contenido del contrato de honorarios profesionales suscrito el 11 de mayo de 2018, entre Saturia Martínez Sánchez y David Martínez Lugo, en el que se indica: “PRIMERO: DAVID MARTÍNEZ LUGO, se compromete a prestar sus servicios profesionales de abogado a los menores SANTIAGO Y MIGUEL CASSALINS MARTINEZ, hijos de la contratante, SATURIA MARTINEZ SANCHEZ, como apoderado de estos dentro de la sucesión del señor MIGUEL ANTONIO CASSALINS GUEVARA O MIGUEL ANTONIO GUEVARA CASSALINS, el cual cursa en el Juzgado Promiscuo De Familia del Líbano.
SEGUNDO: Se pacta como honorarios a favor del abogado Martínez Lugo el equivalente al 20% (VEINTE POR CIENTO) del valor de los bienes que les sean adjudicados a sus menores hijos. La Contratante suministrara la suma de un millón de pesos a la firma del presente contrato y otra cifra igual en el evento de que sean necesarios desplazamientos a otras ciudades, en especial a la ciudad de Marinilla (Antioquia).
Dichos valores serán descontados del valor del porcentaje que le corresponda al Abogado.
TERCERO: La Contratante se compromete a suministrar el valor de los gastos del proceso y a suministrar toda la documentación requerida en la actuación.
CUARTO: el monto de los honorarios inclusive queda autorizado el abogado para hacérselo adjudicar dentro de los bienes de la sucesión” Negrilla intencional. Ese contrato fue adicionado el 11 de mayo de 2018, entre Saturia Martínez Sánchez, Santiago Cassalins Martínez y David Martínez Lugo, indicando: “Con fecha 11 de mayo de 2.018, entre DAVID MARTINEZ LUGO y SATURIA MARTÍNEZ SANCHEZ, se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales de Abogado, en el cual el primero de los nombrados se comprometió, a representar a los menores hijos MIGUEL CASSALINS MARTINEZ y SANTIAGO CASSALINS MARTÍNEZ, (hoy mayor de edad), en el proceso de Sucesión del padre de estos MIGUEL ANTONIO CASSALINS GUEVARA o MIGUEL ANTONIO GUEVARA CASSALINS, el cual cursa en el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano, con Rad.
N° 2017-00053-00; que como en la clausula segunda de dicho contrato se pacto como honorarios a favor del Abogado Martínez Lugo el equivalente al veinte por ciento (20 %) del valor comercial de los bienes que le fueran adjudicados a sus menores hijos, se adiciona dicho contrato fijándose el anterior porcentaje de honorarios pactado en la suma de ciento cuarenta millones de pesos M/cte.
($140.000.000, oo M/cte.), los cuales se causaran y serán exigibles, en la fecha que quede ejecutoriada la providencia que apruebe la partición o adjudicación. Para los efectos legales el contrato inicial y esta adición prestan merito ejecutivo. Con lo anterior queda claro que existió un vínculo contractual entre el dr. David Martínez Ludo (q.e.p.d) y la señora Saturia Martínez Sánchez, como representante de su menor hijo Miguel Cassalins Martínez (hoy mayor de edad) y Santiago Cassalins Martínez (mayor de edad para la fecha de suscripción del contrato y su adición ), pues de ello da cuenta el contrato de prestación de servicios profesionales y su adición. Quiere lo anterior decir que el hijo adjudicatario de la herencia mayor de edad no firmó la adición al contrato, por lo que, en principio la obligación que se cobra no proviene de él. Previa la anterior aclaración, con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero correspondientes al contrato de prestación de servicios profesionales de 11 de mayo de 2018 y su adición, el señor David Martínez Angge, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra Saturia Martínez Sánchez y Santiago Cassalins Martínez, pretendiendo lo siguiente (expediente digital, archivo 002 Demanda, pdf): “PRIMERA. - Sírvase señor Juez, librar Mandamiento Ejecutivo de Pago, contra los demandados y en favor del suscrito, por las sumas que a continuación relaciono, equivalente al 20% correspondiente, al valor insoluto, de los honorarios profesionales de Abogado, pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 11 de mayo del año 2.018 y adición al mismo, por la suma de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE PESOS (125.000.000).
SEGUNDA. - Por los intereses moratorios sobre el anterior valor, causados desde el día 23 de febrero de 2.022, fecha en que quedo ejecutoriado el auto que aprobó el trabajo de partición y hasta cuando los mismos sean cancelados. TERCERA. - Por las costas y gastos de cobranza del proceso en su oportunidad procesal”. Refiere el demandante en el hecho segundo del texto de la demanda “SEGUNDO: En la cláusula Segunda de dicho contrato se pactó como honorarios profesionales de Abogado, el equivalente al 20% del valor de los bienes que les fueran adjudicados a los herederos en la mencionada sucesión, habiéndose firmado una adición al precitado contrato, en el cual se acordó fijar como honorarios la suma de CIENTO CUARENTA MILLONES DE PESOS M/cte. realizándose un abono por la suma de QUINCE ($140.000.000,ooM/cte.), MILLONES DE PESOS M/cte.( $15.000.000,ooM/cte.), quedando un valor insoluto por la suma de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE PESOS, M/cte.( $125.000.000,00 M/cte.), valor que aquí se cobra”.
Fuera de que uno de los herederos no firmó el escrito de adición del contrato cuando ya tenía capacidad legal para hacerlo, la Sala encuentra que la cifra que se ejecuta rompe con la literalidad del titulo ejecutivo que sirve de recaudo, pues la cifra que allí se menciona es de $140 millones y no de $125 millones, más allá de que se argumente que ya se hizo un abono de $15 millones, hecho del cual no se presenta prueba.
Adicionalmente, el título se aleja del principio de claridad del mismo, pues si el indicado heredero no firmó, ni el contrato inicial, porque era menor de edad, ni su adición cuando ya era mayor de edad, no se entiende porque se le ejecuta por una suma total, como tampoco en el documento se indicó si la obligación de pago sería solidaria o sería 50% y 50%.
De otro lado, se evidencia que el 9 de marzo de 2022, en la Notaría Única del Líbano, el dr. David Martínez Lugo (q.e.p.d), realizó diligencia de reconocimiento de firma y huella, del documento denominado “Certificado de cesión”, en el cual se indicó “Por medio del presente documento, manifiesto que cedo y endoso a favor del Dr. DAVID MARTÍNEZ ANGEE, identificado con C.C. N° 1.019.054.151, el contrato de prestación de servicios profesionales de Abogado, suscrito el día 11 de mayo del año 2.018, con la señora SATURIA MARTINEZ SANCHEZ, identificada con la C.C. n° 65.715.635 y su adición suscrita con la antes mencionada y el señor SANTIAGO CASSALINS MARTINEZ, identificado con la CC N° 1.001.366.263”.
Sin embargo, y si bien el ejecutante presentó el contrato de prestación de servicios profesionales de Abogado de fecha 11 de mayo de 2018 y su adicción, el documento denominado certificado de cesión de 9 de marzo de 2022, el escrito de partición y la providencia aprobatoria de la misma, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano (expediente digital, archivo 004 Anexos, pdf), con lo cual creía constituir un título ejecutivo complejo, omitió aportar la constancia de notificación de la cesión, la cual debía realizar el cesionario al contratante cedido, de conformidad a lo establecido en el artículo 1961 del Código Civil, en razón a que dicho acto es fundamental en aras de establecer los efectos que tal acto produce entre el cesionario y el contratante cedido o deudor, pues la cesión de crédito, no produce efecto contra el deudor hasta tanto no haya sido notificada por el cesionario.
Así las cosas, fuera de las falencias del título presentado frente a los requisitos de literalidad y claridad, nos encontramos en la coyuntura de que, por falta de la acreditación de esa cesión de contrato o de su aceptación expresa o tácita, la obligación que se cobra tampoco es exigible en este momento, como lo indicó la primera instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 1961 del Código Civil.
Debe tenerse en cuenta, que el texto de la demanda ejecutiva, la parte actora indicó, respecto a la notificación de la cesión: “SEPTIMO: La cesión no quedó por escrito porque la costumbre en los pueblos es el trato directo, pero los demandados no solo sabían que el Doctor MARTINEZ LUGO, se había inhabilitado, si no que sabían que el doctor MARTINEZ ANGEE, hijo del doctor MARTINEZ LUGO, era quien continuaría actuando, puesto que fue el quien les siguió informando respecto del proceso, Maxime cuando el doctor MARTINEZ LUGO, falleció después. (…)
NOVENO. No solo aceptan que sabían de la cesión del contrato, sino que no tuvieron en inconveniente de seguir con el doctor MARTINEZ ANGEE, y que no quisieron cambiar de abogado.
DECIMO. Tampoco tuvieron inconveniente con la realización del encargo jurídico el único problema se presenta al momento de pagar ese encargo jurídico, donde desconocen al abogado alegando que no sabían de la cesión del contrato”. Negrilla del texto. No obstante lo anterior, sobre las formalidades de la cesión el código civil en su artículo 1959, señala: "ARTICULO 1959.
FORMALIDADES DE LA CESIÓN. La cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Pero si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose uno por el cedente al cesionario, y en este caso la documento." notificación de que trata el artículo 1961 debe hacerse con exhibición de dicho El Código Civil, artículos 1960 y 1961, sobre la notificación o aceptación de la cesión, dispone: "ARTICULO 1960.
NOTIFICACIÓN O ACEPTACIÓN. La cesión no produce efecto deudor contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al o aceptada por éste.
ARTICULO 1961. FORMA DE NOTIFICACIÓN. La notificación debe hacerse con exhibición del título, que cedente." llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma título, del que cedente." En este sentido, se tiene que, una cosa es el apoderamiento que un profesional del derecho haga dentro de un proceso en virtud de una sustitución de poder del abogado principal (el padre fallecido) y el abogado sustituto (el hijo, profesional del abogado fallecido); y otro asunto distinto es los derechos y deberes del contrato de mandato para adelantar la representación judicial.
Así las cosas, si bien podría aceptarse que quienes confirieron poder para la causa mortuoria sabían que el abogado que estaba gestionando el proceso era el hijo del apoderado principal, de lo que no existe prueba es de la cesión del contrato de prestación de servicios inicial y de su adición, como tampoco de su aceptación tácita. Conforme lo anterior, dispone la Sala confirmar el auto apelado.
COSTAS Ante la no prosperidad del recurso, habrá de condenarse en costas en esta instancia a David Martínez Angee a favor de Saturia Martínez Sánchez y Santiago Cassalins Martínez. Se fijarán como agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos veinte tres mil quinientos pesos M/Cte. ($1.423.500.). DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, RESUE VE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano, en el proceso ejecutivo laboral instaurado por David Martínez Angee contra Saturia Martínez Sánchez y Santiago Cassalins Martínez, por las razones expuestas en las motivaciones de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a David Martínez Angee y a favor de Saturia Martínez Sánchez y Santiago Cassalins Martínez, fijando como agencias en derecho $1.423.500.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 062364838a96a4fbe048099bd2dd7e3b2c86139b56f65a1a513bc36b5393add9 Documento generado en 13/03/2025 10:21:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica