1 Señor: TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA (MAGDALENA). SALA CIVIL-FAMILIA. MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DRA. MIRYAM FERNANDEZ DE CASTRO BOLAÑO. REF. VERBAL- RESPONSABILIDAD MÉDICA. DE. 1.-BEATRIZ MARINA MAZO PÉREZ. 2.-GREASE MARINA MORALES MAZO. 3.-ZAMIRA BEATRIZ MORALES MAZO. 4.-TATIANA DEL CARMEN MORALES MAZO. 4.-OSCAR FELIPE MORALES MAZO.
VS. 1.- ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD. 2.-BIENESTAR IPS S.A.S. JUGADO ORIGEN: QUINTO (5°) CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA (MAGDALENA). RAD. N° 47.001.31.53.005.2017.00535.02. ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN O EN SUBSIDIO DE SUPLICA CONTRA EL AUTO CALENDADO 26-02-2025 PUBLICADO EN ESTADO N° 30 DEL 27-02-2025. GLORIA FLOREZ FLOREZ, mujer, mayor de edad, vecina de la ciudad de Barranquilla Atlántico, identificada como aparece al pie de mi firma, Abogada en ejercicio de la profesión, obrando como Apoderada Principal de ALIANSALUD EPS., según certificado de representación legal y poder principal original, documentos anexos al expediente.
Respetuosamente, conforme a lo establecido en el Articulo 331 del Código General del Proceso.”…El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad …” (SIC) (Negrillas fuera de texto). Me permito presentar Recurso de Reposición o en Subsidio de Suplica contra el auto del 26 de 26-02-2025 publicado en estado N° 30 del 27-02-2025, lo cual sustento con los mismos Carrera 78C N°. 79B-31 Barranquilla, Atlántico Teléfonos. (605) 355 2626 Celulares 300 8373003 -316 2534981- 313 4198094 E-mail: abogados@florezconsultores.com 2 argumentos soporte de la solicitud de la práctica de prueba, escrito que reposa en su despacho.
Vale resaltar que respecto a lo establecido en el numeral primero del artículo 327: “…Cuando todas las partes lo pidan…” la parte demandante NO puede apoyar dicha solicitud ni estar de acuerdo con esta puesto que sería ir en contra de sus intereses, la solicitud fue coadyuvada por la demandada IPS BIENESTAR, aunado a ello el CAREO entre los peritos tiene como finalidad demostrar o desvirtuar el peritaje rendido por Juan Camilo Diazgranados, el cual fue realizado sin que este tuviera la totalidad de la historia clínica específicamente el examen especializado transesofágico realizado al paciente fallecido el 11 de abril del 2008, hecho que invalida las conclusiones de este y en las cuales el A-QUO basó su sentencia. Aunado a lo anterior, la sustentación de los peritos se dio de manera independiente, por razones de economía procesal sería útil para el proceso y para los señores magistrados del tribunal poder conocer mediante la inmediación de la prueba los argumentos que en punto de contradicción pueden tener los peritos Juan Camilo Diazgranados y William Sánchez Rincones, mediante la figura del careo, toda vez que el código así lo permite y la prueba sería fundamental para superar las dudas y suplir en el fallo de segunda instancia la carencia de motivación que ha dejado la sentencia proferida por la señora Juez Quinto Civil del Circuito de Santa Marta de primera instancia en el fallo del 06 de noviembre del 2024, dio pleno valor al dicho del perito contratado por la parte demandante (JUAN CAMILO DIAZGRANADOS), a pesar de la existencia abundante de prueba documental (Historia clínica y examen especializado ECOCARDIOGRAMA TRANSENSOFAGICO) en contra de sus aseveraciones, cumpliéndose con lo establecido en el numeral quinto del artículo 327: “… Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trate el ordinal anterior…” (SIC).
Así mismo se aplica el numeral tercero del artículo 327: “… Pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos…” (SIC). En atención a que la finalidad del proceso declarativo es llegar a la verdad histórica, se torna menester para el Tribunal Superior decretar a solicitud de parte la práctica de un careo entre los peritos que sustentaron sus dictámenes en juicio, pues varios apartes de las consideraciones de la sentencia contienen contradicciones y afirmaciones que carecen de validez médica y probatoria, lo que potencialmente podrían ser posibles causales de casación. Ruego a la Honorable Magistrada Ponente, conceder los recursos invocados, darle tramite, resolviendo Revocar la Decisión y conceder la practica de la prueba de careo solicitada o en su defecto conceder la Suplica.
Atentamente. GLORIA FLOREZ FLOREZ. C.C. N° 41.697.939 Bogotá D.C. T.P. N° 38438 CSJ. Carrera 78C N°. 79B-31 Barranquilla, Atlántico Teléfonos. (605) 355 2626 Celulares 300 8373003 -316 2534981- 313 4198094 E-mail: abogados@florezconsultores.com 3 Carrera 78C N°. 79B-31 Barranquilla, Atlántico Teléfonos. (605) 355 2626 Celulares 300 8373003 -316 2534981- 313 4198094 E-mail: abogados@florezconsultores.com