Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: PI 2022 1362 Niega Culpa patronal y Estabilidad Laboral Reforzada

Sala: SALA LABORAL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Elver Naranjo Magistrado Sustanciador 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001-31-05-005-2021-00504-01, promovido por Yeny Paola Correa Meneses contra Lilia Sánchez Russi. 2o.

ANTECEDENTES DEMANDA subsanada (archivo 008 del expediente digital): Depreca la demandante se declare que (i) el 7 de noviembre de 2019 sufrió un accidente laboral del cual es responsable su ex empleadora, Colegio Reggio Amelia. Y que (ii) la terminación de su contrato, ocurrida el 29 de noviembre de la misma anualidad, es ineficaz, en tanto la demandada no solicitó autorización de la cartera ministerial del trabajo.

En consecuencia, pide se condene a la precitada a reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mejor categoría, junto con el consecuencial reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la data del despido hasta cuando tenga lugar RAD. 68001-31-05-005-2021-00504-01 RI 2022-1362 la reinstalación. Persigue también, el pago de 100SMLMV, a título de perjuicios morales y el daño a la vida en relación, ocasionados por el mentado siniestro laboral.

En subsidio del reintegro, demanda la cancelación de la indemnización de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997. Adujo 1) Que el 25 de enero de 2018 suscribió contrato de trabajo a término fijo con el Colegio Reggio Amelia para desempeñarse como docente de artes. Que el mismo expiró el 30 de noviembre de la tal anualidad. 2) Que el 21 de enero de 2019 celebraron otro ligamen de la misma naturaleza y modalidad, al que ubicaron data de finalización en el 29 de noviembre de 2019, y pactaron como remuneración $1.443.568 más auxilio de transporte. 3) Que el 7 de noviembre de 2019 se programó en el plantel educativo una actividad comercial “de venta de fruchetas para la alimentación al descanso de los niños”, a fin de recoger fondos para el arreglo de los birretes que se utilizan cada año en la época de graduación de los menores. 4) Que ese mismo día sufrió un accidente de trabajo, pues mientras se dirigía al área de hidratación de la institución, la docente Tatiana Rache dejó caer chocolate caliente sobre su cuerpo, causándole quemaduras de segundo grado en el 10% de su cuerpo, tal como lo indica su historia clínica. 5) Que la aludida docente, fue encargada por la empleadora para elaborar el producto alimenticio sin contar con la capacitación suficiente ni portar los elementos sanitarios para manipularlos. 6) Que el accidente fue reportado a la ARL a la que se hallaba afiliada, cual inicialmente diagnosticó “quemadura de la muñeca y de la mano de primer grado”, pero que después se determinó que realmente fueron de segundo grado. 7) Que desde ese entonces “ha sufrido enfermedades psicológicas como EPISODIO DEPRESIVO MODERADO Y OTROS PROBLEMAS DE RAD. 68001-31-05-005-2021-00504-01 RI 2022-1362 TENSION FISICA O MENTAL RELACIONADAS CON EL TRABAJO”. 8) Que el 21 de octubre de 2019, días antes del incidente, había suscrito un documento contentivo de “formato de interés para continuar laborando” y prestar servicios de docencia durante por el año próximo.

Pero que luego del insuceso laboral, concretamente, el 29 de noviembre de 2019, la pasiva finalizó el ligamen aun cuando estaban pendientes tratamientos médicos por las quemaduras sufridas. Que tampoco se agotó permiso ante la autoridad del trabajo. 9) Que el comité investigador del accidente determinó como causa influyente en la materialización del mismo “el hecho de que la docente Tatiana Roche planifica una actividad esporádica que implica exponerse a riesgos fuera de su área de trabajo como lo es el área de la cocina, sin evaluar la condición conveniente para operar”.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (archivo 020 del expediente digital): Lilia Sánchez Russi exteriorizó oposición. Aceptó la veracidad de los hechos relacionados con la existencia de los dos contratos de trabajo, sus extremos temporales, la actividad escolar desarrollada y el accidente de trabajo reportado a la ARL Colmena. Discute que aun cuando la acción se dirige en su contra, las pretensiones hacen alusión a acciones u omisiones endilgables a una persona jurídica “Colegio Reggio Amelia”, lo que, en su sentir, constituye una incoherencia “entre lo que se pide y a quién se pide”.

Recuenta que el accidente de trabajo al que hace alusión la demandante ocurrió por un actuar imprudente de su parte, ya que decidió por cuenta propia y sin que mediara orden de la institución, ayudar a su compañera que lideraba la actividad. Así, discute que no puede consolidarse culpa patronal porque el hecho generador no resulta RAD. 68001-31-05-005-2021-00504-01 RI 2022-1362 achacable al Colegio Reggio Amelia.

Menos, cuando, dice, tampoco existe evidencia ni cuantificación del daño. Arguye que no requería autorización por parte del Ministerio del Trabajo para terminar el contrato, puesto que, la finalización obedeció a una causal objetiva como lo es la expiración del plazo fijo pactado entre las partes. Aunado a que, para el momento de la ruptura, la accionante no se encontraba en estado de debilidad manifiesta dado que no contaba con incapacidades vigentes, ni se hallaba en proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral, y, tampoco fue declarada como persona en situación de discapacidad.

Excepcionó falta de legitimación por pasiva, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 29 de septiembre de 2022 absolvió a la accionada. Dijo estar exentos de discusión los tópicos fácticos alusivos a la existencia de los contratos de trabajo bajo modalidad fija por el cargo de docente desempeñado por la actora, la remuneración salarial pagada, y el accidente laboral ocurrido en noviembre de 2019.

Relató algunas transformaciones en materia jurídica que ha tenido la protección de estabilidad laboral reforzada por salud al interior de las altas corporaciones, específicamente la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional e indicó que, a pesar de que en distintas ocasiones han expuesto teorías disímiles respecto del fuero de salud, lo cierto es que, hay un tópico en el que siempre han coincidido y es que, para que se pueda considerar que una persona tiene derecho a la estabilidad RAD. 68001-31-05-005-2021-00504-01 RI 2022-1362 reforzada por salud debe acreditar tres condiciones cuales son: (a) que el trabajador o trabajadora se encontrara en una situación de discapacidad al momento de la terminación del contrato, (b) que se acredite que el empleador tenía pleno conocimiento de dicha condición para el momento del despido, y, (c) que no se haya contado con una causal objetiva o una justa causa para dar por terminado el vínculo laboral.

Insistió en que, para que la estabilidad laboral reforzada proteja a los trabajadores, su situación de discapacidad debe ser de un grado significativo, “pues la misma no opera simplemente por las afectaciones de salud o las simples incapacidades médicas”. Que, en consecuencia y según lo reiteradamente ha expuesto la Corte constitucional, no hay lugar a este tipo de protección bajo tesis de despido discriminatorio, si no se demuestra una relación entre la desvinculación y las afectaciones de salud.

Indicó que no se demostraron los presupuestos necesarios para considerar a la demandante “como una persona en situación de discapacidad” y que, por ende, salieran avante las pretensiones respecto de la estabilidad laboral reforzada por salud. Esto porque, dice, aun cuando se probó que sufrió un accidente de trabajo que le generó quemaduras en sus extremidades superiores también lo es que, para cuando finalizó su segundo contrato de trabajo, esto es, el 29 de noviembre de 2019, la actora no contaba con una discapacidad que le impidiera ejercer su labor como docente.

Tampoco, “que para dicha data estuviera incapacitada, ni contaba con recomendaciones o restricciones médicas”. Refirió que ello es así porque, por ejemplo, el testimonio de Diana Suárez dio cuenta de que para el 18 de noviembre de 2019 la accionante RAD. 68001-31-05-005-2021-00504-01 RI 2022-1362 se encontraba prestando su labor en condiciones normales.

Lo que impide pregonar que la demandante presentaba una situación grave de salud, notoria y evidente y que le impidiera el normal desarrollo de su actividad. Sobre la culpa patronal alegada, expuso que las pruebas recaudadas sí demuestran que existió por parte de la pasiva, y que la actividad por la cual se ocasionó el infortunio laboral “se desarrolló por iniciativa de la Institución Educativa”, que en cabeza de sus directivas planeó y organizó desde principio del año 2019 la elaboración de “Fruchetas” cubiertas de chocolate para ofrecerlas a los estudiantes.

Así, sostuvo que era la demandada quien debía tener el control del desarrollo de dicha actividad para prevenir los riesgos a los que expuso a sus trabajadoras. Lo que, en su sentir, no ocurrió, dado que el informe de investigación de accidente de trabajo que se aportó al líbelo demandatorio, concluyó que las causales del accidente “se circunscriben a la omisión del uso de Elementos de Protección Personal, el sostener los objetos de manera insegura y la evaluación deficiente de las condiciones en las cuales iba a realizarse la actividad”.

Sin embargo, se abstuvo de imponer condena por los perjuicios deprecados en la demanda, al mencionar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en indicar que “para poder condenar por perjuicios derivados desde el punto de vista patrimonial o extrapatrimonial debe demostrarse el nexo causal entre la pérdida de la capacidad laboral y la culpa del empleador”.

Tópico que encontró ausente por falta de acreditación del daño concreto sufrido por la actora. Dijo que como la imposición de los perjuicios ha de ser proporcional al menoscabo padecido, la falta de demostración de dicho quebranto conlleva a la denegación del pedimento. RAD. 68001-31-05-005-2021-00504-01 RI 2022-1362 RECURSO DE APELACIÓN: La demandante apela la sentencia buscando su revocatoria.

Aduce que “le resulta desconcertante y contradictorio el fallo” en tanto se indicó que no existía nexo causal entre el accidente de trabajo y los perjuicios reclamados, cuando el artículo 216 del C.S del T., únicamente exige demostrar la culpa patronal para que haya lugar a la indemnización deprecada. Así, sostiene que, aunque fue acertado el juez cuando declaró la existencia de la culpa patronal por parte de la pasiva en la ocurrencia del accidente de trabajo, erró al “indicar que no se probó el nexo causal a efectos de condenar a la demandada por los perjuicios reclamados” pues, en su entender, es la omisión del empleador la que acredita el nexo causal exigido frente al siniestro.

Discute que tampoco tuvo en cuenta el togado que el hecho de la ocurrencia del accidente estuvo exento de debate desde la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS. Que también echó de menos la conducta renuente por parte de la demandada al absolver el interrogatorio de parte. Insiste en que sí hay lugar a reconocer la indemnización contemplada en la ley 361 de 1997, porque al momento de la terminación del contrato de trabajo, le estaban haciendo curaciones de las heridas, y eso constituye en sí un tratamiento médico pendiente.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: El extremo activo solicita se revoque la sentencia de primera instancia insistiendo en que dentro del proceso quedó probada la culpa y por ende el nexo causal entre la omisión del empleador y el accidente de trabajo sufrido por la accionante. Recapituló lo contemplado en el artículo 216 del CST, para concluir que únicamente se requiere la probanza de la culpa por parte RAD. 68001-31-05-005-2021-00504-01 RI 2022-1362 del empleador para que éste sea condenado a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios.

Recalcó que, al momento de la terminación del contrato de trabajo, gozaba de estabilidad laboral reforzada por saludo, conforme lo contemplado en el artículo 26 de la ley 361 de 1997. 3o. CONSIDERACIONES Constituyen aspectos fácticos relevados de discusión, (i) que Yeny Paola Correa Meneses y Lilia Sánchez Russi, como propietaria del establecimiento de comercio “Colegio Reggio Amelia” celebraron dos contratos de trabajo bajo modalidad fija.

El primero, gestado entre el 25 de enero y 30 de noviembre de 2018, y el otro, desde el 21 de noviembre y noviembre 29 de 2019. (ii) Que el 7 de noviembre de 2019 la demandante sufrió un accidente de trabajo mientras se realizaba actividad lúdica dentro del plantel educativo; y (iii) que el 29 del último mes y año mentados, se consolidó la finalización del ligamen contractual.

En tal línea, a partir de la impugnación, los problemas jurídicos consisten en determinar si para el momento de la terminación del contrato de trabajo, la demandante ostentaba o no fuero de estabilidad laboral reforzada. En caso afirmativo, si tiene o no derecho al pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997.

De igual modo, si como lo discute la recurrente, están probados o no los presupuestos fácticos para que se imparta condena en contra de la demandada y bajo título de culpa patronal a razón del accidente de trabajo ocurrido el 7 de noviembre de 2019. Sobre la Estabilidad Laboral Reforzada por salud. RAD. 68001-31-05-005-2021-00504-01 RI 2022-1362 La ley 361 de 1997, a través de la cual se establecieron mecanismos de integración social de las personas con limitación, en su artículo 26 dispuso que: “(…) ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.” Frente a la citada disposición, la jurisprudencia constitucional y ordinaria ha señalado que la misma tiene como fin promover la inclusión y participación de los trabajadores en condición de discapacidad y evitar que los ámbitos laborales sean espacios de discriminación o exclusión. Así, es palmario que dicha norma protege al trabajador que presente una merma importante en su estado de salud en la fase de la extinción del vínculo laboral con la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, valga decir, aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental.

Como se ve, el citado artículo 26 de la ley 361 de 1997 no prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, sino que, sanciona el hecho de que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. Significa esto, que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación laboral.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL2378 del 3 de octubre de 2023 señaló que la procedencia de la garantía de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se debe determinar conforme a los siguientes parámetros objetivos: RAD. 68001-31-05-005-2021-00504-01 RI 2022-1362 “a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.

Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La presencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso. … Así mismo se enseñó que debe: i) contar con la prueba de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-; ii) realizar el análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y iii) contrastar la interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-.

Y, a partir de allí, concluir si el trabajador se encontraba en situación de discapacidad para el momento en que se produjo el finiquito de la relación de trabajo y por tal motivo, a efecto de poder predicar que el despido fue discriminatorio y, por consiguiente, ineficaz. Por otro lado, en la decisión CSJ SL1851-2023, la Corte señaló que en un proceso judicial en el que se alega el fuero de discapacidad, al trabajador que solicita el amparo le corresponde demostrar que para el momento en que se produjo la terminación del contrato tenía una discapacidad y que el empleador conocía tal situación, o que era notoria; y, a éste último para desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable hecho RAD. 68001-31-05-005-2021-00504-01 RI 2022-1362 comunicado al trabajador; o que la terminación del vínculo se fundó en una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria.

Finalmente, tal como se desprende de la decisión CSJ SL1152-2023 esta corporación de manera precisa sostuvo que en su función de unificación de la jurisprudencia, se apartaba de las interpretaciones que consideran que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica para personas que sufren contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta duración; toda vez que, conforme se explicó, la Convención y la ley estatutaria previeron tal protección únicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden la participación plena y efectiva del trabajador en igualdad de condiciones que sus pares.

Aquí, bien vale la precisar que las diferentes afectaciones de salud que sufran los trabajadores, per se, no son una discapacidad, pues solo podrían valorarse para efectos de dicha garantía las que cumplan las ya mencionadas características.” Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia SU-087 de 2022 dispuso que para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada, se requiere: “(i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;

(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación[41].” En esos términos, son cuatro los presupuestos para que un trabajador goce de la estabilidad laboral reforzada dispuesta en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997: (i) debe padecer una limitación de salud, ya sea física o mental;

(ii) dicha limitación de salud debe ser RAD. 68001-31-05-005-2021-00504-01 RI 2022-1362 notoria, evidente y perceptible y, además, impedirle o dificultarle sustancialmente el desarrollo de sus funciones en condiciones regulares; (iii) el empleador debe conocer el estado de salud del trabajador y; (iv) la terminación del contrato de trabajo debe darse con ocasión y causa de esa limitación a la salud, es decir, debe existir nexo causal entre la afectación de salud del trabajador y la decisión del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo.

Precisados los anteriores derroteros, se procede a relacionar los diferentes medios suasorios que fueron recaudados en la presente litis y que son relevantes para el esclarecimiento del problema jurídico planteado: (i) anamnesis de la actora del 7 de noviembre de 2019 -fecha del infortunio laboral-, cuyo contenido da cuenta de que la precitada recibió curaciones de tipo ambulatorias en sus heridas y que le fue prescrita una incapacidad de dos días;

(ii) Constancia de evolución médica del 18 de noviembre de 2019 que refiere buenas condiciones generales de la demandante más allá de las “heridas en tercio distal de antebrazo, dorso de mano derechos con abundante esfacelo, tejido de granulación incipiente fondos húmedos no secreta material fibrinopurulento”. (iii) una segunda nota de seguimiento médico del 9 de enero de 2020 que concluye la inexistencia de alteraciones funcionales de la mano de la accionante, luego de referir que “Se observan quemaduras epitelizadas, quedando muy pequeña área de aproximadamente medio centímetro el cual cerrará en forma espontánea con las curaciones.

Cicatrice en proceso de maduración, rojas e induradas. Plan: Continuar con lubricación con cetaphil, sodermix crema y cita control en un mes”. Súmese a lo anterior, que la docente Diana Carolina Suárez Ángel, quien se encontraba vinculada a la institución educativa para la data de ocurrencia del siniestro, al ser cuestionada sobre la situación de salud RAD. 68001-31-05-005-2021-00504-01 RI 2022-1362 de la accionante para el 29 de noviembre de 2019, afirmó que ésta se encontraba prestando sus servicios con normalidad luego de haber transcurrido el periodo de incapacidad prescrito.

Del anterior derrotero probatorio resulta evidente que para el 29 de noviembre de 2019 cuando tuvo lugar la expiración del plazo fijo pactado al momento de la celebración del contrato, no se acreditó que Yeny Paola Correa Meneses se encontrara incapacitada, contara con recomendaciones o restricciones médico laborales, y mucho menos que se hubiese emitido calificación alguna de su pérdida de la capacidad laboral.

Súmese que conforme a la “versión laboral” rendida por la demandante con ocasión del inicio de la calificación del origen de sus enfermedades, se avizora que ella misma plasmó que los dolores que presentaba eran “por ratos” y que solo tomaba medicamentos si había “mucho dolor”. Escenario fáctico que impide revestir el acto de rescisión del ligamen contractual bajo el distintivo de “discriminatorio” que prohíbe el artículo 26 de la ley 361 de 1997.

Sencillamente, porque la intención de no renovación del vínculo fue puesta en conocimiento de la accionante mucho antes de que tuviera lugar el siniestro laboral que la misma asegura, fue el detonante de dicha terminación. Esto atendiendo cabalmente las directrices del numeral primero del artículo 46 del CST: RAD. 68001-31-05-005-2021-00504-01 RI 2022-1362 Luego, al no haber probado Correa Meneses, que para el 29 de noviembre de 2019 contara con una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial que le impidiera o dificultara de manera significativa el normal y adecuado desempeño de sus actividades laborales, quedando demostrado al contrario que incluso hasta ese día, prestó su fuerza física de trabajo en calidad de docente, en manera alguna es posible considerar que el finiquito de la relación laboral obedeció a motivos discriminatorios por cuenta de su estado de salud.

Lo que resulta apenas lógico, si en cuenta se tiene que en el dossier probatorio no se advierten prórrogas de incapacidad posteriores al 23 de noviembre de 2019. Tampoco tratamientos extensivos, complejos o permanentes, ni recomendaciones médicas por cuenta del incidente laboral, patologías, alteraciones funcionales del cuerpo surgidos del mismo.

Ni calificación de pérdida de la capacidad laboral para el momento en que se dio la terminación del contrato de trabajo. RAD. 68001-31-05-005-2021-00504-01 RI 2022-1362 En tal línea, no está llamada a prosperar la súplica de reinstalación en el empleo y cancelación de emolumentos salariales y prestaciones. Menos, la relativa al pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997.

Así se declarará. De la indemnización contemplada en el artículo 216 del CST. El artículo 216 del CST prevé que cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional del trabajador, aquél está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios. Se duele el extremo activo de que el A Quo haya decidido absolver a la convocada a juicio de la imposición de condena a título de perjuicios porque en su sentir, acreditada o declarada como quedó la existencia de culpa patronal, bastaba para gravar a la convocada a juicio con la obligación resarcitoria.

Específicamente, sostiene la demandante que el mero hecho omisivo contiene intrínsecamente el nexo causal exigido por la norma para el acogimiento de su pretensión. De entrada, se advierte que la razón no acompaña a la recurrente habida cuenta de que, para los pedimentos fundados en la aludida norma, debe probarse no solo la ocurrencia del accidente o enfermedad laboral y la culpa del empleador, sino los perjuicios causados cuyo resarcimiento se persigue.

Así lo dejó claro el órgano cúspide de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, verbigracia, en sentencia SL14618-2014s, en la que dijo “es posible que se resarza el daño moral cuando quiera que se pruebe que este se configuró ante una actuación reprochable del RAD. 68001-31-05-005-2021-00504-01 RI 2022-1362 empleador, que tenía por objeto lesionarlo, o que le originó un grave detrimento no patrimonial”. -Se resaltaLuego, es claro que “el daño moral siempre debe ser resarcido, independientemente de la fuente de su origen”.

Sí y solo sí, cuando tal menoscabo resulta plenamente demostrado en el juicio, amén del nexo causal endilgable al dador del laborío. Acreditación que brilla por su ausencia en el expediente, toda vez que, la única prueba que sustenta su aspiración procesal es el historial clínico expedido el 2 de abril de 2020 por profesional de la psicología. Esto es, aproximadamente cinco meses después de la ocurrencia del accidente de trabajo.

Documento del que se puede extraer que la actora sufre congoja por la terminación de su contrato de trabajo, que refiere bajo el contexto fáctico siguiente: “tengo rabia al colegio por la injusticia que cometieron de echarme, decepción porque me quedé sin trabajo; siento que esto me ha afectado con mi niña; tengo angustia, me la paso haciendo cuentas de la plata que me gasto en transporte ya que el trabajo me queda muy lejos, en colorados, tengo pena por como se me ve el brazo, realmente soy penosa y esto me ha afectado aún más, siento que son más cosas para esconder (…)” Como se ve, gran parte de los antecedentes de la consulta hacen referencia a la aflicción que supuestamente sufre la accionante con ocasión de su despido.

Tópico que no se acompasa con la realidad si en cuenta de tiene que desde el anterior acápite quedó demostrado que lo que aconteció fue la expiración de un espacio temporal que desde enero de 2019 ambos sujetos contractuales acordaron como momento de finiquito del contrato individual de trabajo. RAD. 68001-31-05-005-2021-00504-01 RI 2022-1362 Así, no obra en el plenario medio de convicción que demuestre en forma fehaciente el supuesto menoscabo sufrido por la accionante a partir del siniestro laboral cuya existencia, se repite, declaró el A Quo, sin ser cuestionado por la pasiva.

Lo que impide predicar la consolidación de un nexo de causalidad que se exige entre el daño moral y el hecho dañoso, y de contera, la injerencia de la empleadora en tal escenario. Ciertamente, tan siquiera de la mentada prueba se logra extraer situación de salud de consideración de la demandante que permita inferir un grado de afectación significante en su estado emocional y psíquico de cara a la ocurrencia del accidente de trabajo del 7 de noviembre de 2019.

Sencillamente porque la experticia que le fue practicada arrojó un resultado leve frente al episodio depresivo analizada. Mírese: Es por lo explicado que la aseveración contenida en el escrito seminal de demanda, sobre que el hecho del mal llamado “despido” produjo en la actora afectaciones en su salud mental de tipo psicológico y psicoemocional, carece de todo cimiento probatorio, puesto que, si bien existe un registro de un episodio depresivo detectado por galeno de la psicología, éste jamás lo diagnosticó como una patología RAD. 68001-31-05-005-2021-00504-01 RI 2022-1362 específica, pues, al contrario, resaltó su levedad y aparición esporádica asociada a un estado anímico temporal.

Véase que tampoco existe dictamen de pérdida de capacidad laboral que permita aterrizar un daño o alteración de consideración en la salud física o mental de la protagonista procesal. Para así establecer el eventual nexo entre la culpa y esa afectación injustificada, tal como lo indicó la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL7513 del 2016, así: “(…) de tal suerte que no se puede establecer el nexo causal entre esta pérdida de capacidad laboral y la culpa del empleador a la terminación del contrato, necesario para calcular hasta qué debe responder la empresa por su culpa.

Igual razonamiento cabe para liquidar los perjuicios morales, dado que estos, en todo caso, han de ser proporcionales al daño sufrido por la extrabajadora, cuya delimitación debe hacerse con base en el monto de la pérdida de la capacidad laboral, en vigencia del contrato de trabajo, lo cual no se dio en el sublite, según quedó atrás expuesto”.

Realidad que no la desdibuja el hecho de que la convocada a juicio no compareciera a la diligencia celebrada en términos del artículo 77 del CPTSS -como lo alega la impugnante-, porque ninguna de las consecuencias previstas en el numeral sexto de la citada norma fue aplicada por el juzgador. Se muestra: RAD. 68001-31-05-005-2021-00504-01 RI 2022-1362 Conviene recordar que la Sala Laboral de la CSJ, desde antaño, exige que la declaratoria de confeso de los hechos consignados en la acción primigenia o su contestación como consecuencia de la inasistencia de una de las partes a la diligencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, ha de provenir de una constancia “expresa” sobre las situaciones fácticas que se presumirán ciertas, dado que “una alusión general e imprecisa a ellos no es válida” (Ver Sentencia radicado 41419 del 30 de enero de 2013).

Cabe decir que esta como todas las presunciones de tinte legal, admite prueba en contrario. Quiere decir que se toma por cierta a menos que se demuestre lo contrario, y eso fue lo que ocurrió, pues, la afirmación de consolidación de un perjuicio a partir del insuceso catalogado como “de tinte laboral” se encontró carente de soporte probatorio.

Entonces, entendiendo que no puede existir responsabilidad sin menoscabo acreditado, correspondiendo dicho onus probandi a quien alega haber sufrido el perjuicio, no hay lugar a imponer la condena deprecada, en la medida en que, la interesada no demostró el quebranto invocado. Esto conlleva a ratificar lo ultimado por el A Quo. RAD. 68001-31-05-005-2021-00504-01 RI 2022-1362 En síntesis, se confirmará la sentencia de primera instancia, pues: (i) se acreditó que (i) para el 29 de noviembre de 2019, la demandante no gozaba de la titularidad del fuero de estabilidad laboral reforzada, pues no se encontraba en una condición de salud que le impidiera o dificultara de manera sustancial el normal y adecuado desempeño de sus actividades.

Y (ii) tampoco probó el daño que aseguró en su demanda, le provocó el accidente laboral sufrido el 7 de noviembre de la citada anualidad. Conforme al artículo 365 del C.G.P aplicable por remisión del 145 del CPTSS, por no salir avante la alzada del demandante, se le condenará en costas de esta instancia. Se fijará como agencias en derecho la suma de $200.000.

Monto que se muestra conforme al Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. – Confirmar la sentencia del 29 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga.

Segundo. – Condenar en costas a la demandante. Inclúyanse como agencias en derecho $200.000. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Notifíquese. RAD. 68001-31-05-005-2021-00504-01 RI 2022-1362 Los Magistrados, ELVER NARANJO MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES SUSANA AYALA COLMENARES KattyM