Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 7 08001315301120240001701 08SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo López

Código 08001315301120240001701, Radicación Interna: 46.823, Proceso R.C.C Demandante Grupo Kaia S.A.S., Demandados: Eco Innovaciones & Construcciones S.A.S. y otra República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia de Decisión Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla D.E.I. y P., Atlántico junio diez (10) de dos mil veintiséis (2026).

Radicación: 08001315301120240001701 Radicación interna: 46.823 Proceso Responsabilidad Civil Contractual Demandante: Grupo Kaia S.A.S. Demandados: Eco Innovaciones & Construcciones S.A.S. y otra Procedencia: Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla Asunto: Apelación Sentencia Aprobado mediante Acta 67 I. FINALIDAD DE ESTA PROVIDENCIA Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante GRUPO KAIA S.A.S y Eco Innovación & Construcciones S.A.S en su condición de demandada, contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2025 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso reseñado en el epígrafe.

II.

ANTECEDENTES La parte demandante solicitó en su escrito demandatorio, i) declarar el incumplimiento contractual del contrato de suministro e instalación No. TK-134-2023, por parte de ECO INNOVACIÓN & CONSTRUCCIONES S.A.S., ii) se declare civilmente responsable a dicha sociedad. A su vez, solicitó se condene a pagar a favor de la parte demandante, las siguientes sumas i) CINCUENTA Y CINCO Código 08001315301120240001701, Radicación Interna: 46.823, Proceso R.C.C Demandante Grupo Kaia S.A.S., Demandados: Eco Innovaciones & Construcciones S.A.S. y otra MILLONES DEOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($55.285.000) por concepto de clausula penal, ii) DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS CATORCE PESOS ($292.604.514) por concepto de daño emergente, iii) reintegro de anticipo por la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($137.500.000), iv) CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($55.285.000) por concepto de multa contenida en el numeral 2 de la Cláusula Décimo Cuarta, v) VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS MCTE ($27.642.500) por el valor de la multa consignada en el numeral 3 de la Cláusula Décimo Cuarta, más las costas del proceso.

II.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS: Los hechos objeto de litis, (derivado 0002, expediente SGDE) se sintetizan por economía procesal en los siguientes términos: El 1 de marzo de 2023 entre las partes GRUPO KAIA S.A.S y ECO INNOVACIÓN & CONSTRUCCIONES S.A.S suscribieron contrato de suministro e instalación Nol TK-134-2023, el cual tenía por objeto el suministro, siembra, adecuación, mantenimiento y transporte del paisajismo del proyecto TERRA BY KAIA.

Conforme a lo pactado, el 28 de abril de 2023 realizó el pago del 50% del valor total del contrato, procediendo a realizar inspección a las actividades de siembra el 13 de mayo de 2023, en el cual se encontró i) plantas en mal estado, ii) suministro y siembra de plantas no contratadas, iii) ausencia de un tipo de grama y piedra, iv), mala calidad de la grama y v) suministro de abono deficiente.

Lo anterior, denota un incumplimiento de la obligación al no i) satisfacer a cabalidad con el objeto del contrato, u Código 08001315301120240001701, Radicación Interna: 46.823, Proceso R.C.C Demandante Grupo Kaia S.A.S., Demandados: Eco Innovaciones & Construcciones S.A.S. y otra oferta – con los estándares técnicos y de calidad definidos en las normas generales, metodologías, y especificaciones técnicas de construcción definidas en los términos de referencia, ii) cumplir con el cronograma señalado por la dirección de obra e interventoría. Tales eventos fueron reclamados sin tener respuesta alguna por parte del contratista.

III. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado de conocimiento admitió la demanda por auto del 25 de enero de 20241. Siendo notificada la sociedad demandada, allegó la respectiva contestación2 en la cual se refiere a cada uno de los hechos incoatorios, opone a las pretensiones e invoca las excepciones de mérito denominadas i) “Imposibilidad de complimiento contractual – excepción de contrato no cumplido-”, ii) “imposibilidad de alegar el dolo propio”, iii) “mala fe en las actuaciones del contratante”, iv) “abuso de la posición dominante”, v) “innominada o genérica” A su vez, llamó en garantía a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A – admitido en proveído del 11 de abril de 2024-, presentando las siguientes excepciones i) “ineptitud del llamamiento en garantía” ii) “responsabilidad de la aseguradora dentro los límites de la vigencia de la póliza - límite del valor asegurado riesgo amparado” iii) “la cláusula penal está expresamente excluida”, iv) “inexistencia de un perjuicio directo realmente sufrido por el asegurado. no acreditación de cuantía acorde con el 1077 del código de comercio”, v) “el lucro cesante no fue pactado expresamente en la póliza como lo dispone el 1088 del código de comercio”, vi) “el riesgo amparado corresponde al de buen manejo y correcta inversión del anticipo y no a un pago anticipado”, vii) “la póliza de cumplimiento particular excluye multa 8. excepción genérica” 1 2 Ver expediente digital, derivado 0004 SGDE Ibidem, 0006 SGDE Código 08001315301120240001701, Radicación Interna: 46.823, Proceso R.C.C Demandante Grupo Kaia S.A.S., Demandados: Eco Innovaciones & Construcciones S.A.S. y otra Por auto del 23 de agosto de 2024, se vinculó como litisconsorte necesario a la sociedad ECOWORLD LOS PINOS S.A.S, la cual, en ejercicio de su defensa, contestó la demanda (derivado 0010 SGDE) presentando las excepciones i) “ausencia de causales de incumplimiento contractual”, ii) “violación al debido proceso por desconocimiento del clausulado contractual”, iii) “incumplimiento contractual del GRUPO KAIA S.A.S”, iv) “cobro de lo no debido”, v) “mala fe del contratante” vi) “buena fe del contratista ECOWORD LOS PINOS S.A.S”, vii) “compensación” Agotadas todas las fases y etapas procesales el día 06 de noviembre 2025 (derivado 0058 SGDE), se profirió sentencia escrita en la cual, se accedió a las pretensiones de la (Ibidem 0061 SGDE), demanda.

V. ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN. Primigeniamente, analizó la legitimación en la causa como presupuesto procesal, para establecer que entre ECO INNOVACION & CONSTRUCCIONES S.A.S y la sociedad ECOWORLD LOS PINOS S.A.S no hay vínculo contractual alguno, por lo cual, no puede exigirse si quiera una obligación solidaria, encontrando probada la falta de legitimidad por pasiva.

Seguidamente, procedió con el análisis de los presupuestos axiológicos para el incumplimiento, señalando que, el caso bajo estudio se encuentra probado, la i) existencia de un contrato válido, ii) que quien proponga la acción haya cumplido sus obligaciones o se hubiere allanado a cumplirlas; y (iii) que el demandado hubiese incumplido las suyas, para el caso, bien por su retardo, o por su inejecución. A tal conclusión, arribó, conforme a las pruebas obrantes en el proceso, en primera medida, con el contrato aportado, Código 08001315301120240001701, Radicación Interna: 46.823, Proceso R.C.C Demandante Grupo Kaia S.A.S., Demandados: Eco Innovaciones & Construcciones S.A.S. y otra estableció que el vínculo jurídico entre las partes cuenta con plena validez, mientras que, de los supuestos siguientes, basilarmente indicó: i) los espacios en los jardines estaban habilitados para que la sociedad contratara realizara el condicionamiento respectivo, ii) el informe comparativo de fecha junio 30 de 2023 – folio 2, página 99/105- permitió establecer que las plantas ofertadas y las colocadas no concuerdan, las gramas están colocadas inadecuadamente, en mal estado, situación que fue ratificada por el interventor JEFFERSON CASSANOVA, iii) las fotografías y afirmaciones realizadas por la parte demandante no fueron refutadas ni tachadas de falsas, no existe imagen alguna que permitiera entrever que a la fecha de la postura, estuviera la grama “zoysia japonesa” en buen estado, no cumpliendo así con la oferta presentada en su oportunidad por la sociedad demandada.

En cuanto al daño, referenció el pago anticipado realizado por la parte demandante por valor de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES DE PESOS ($137.000.000) – sin refutación alguna-, sin que haya sido devuelto, así como la cancelación realizada a la sociedad TROPOPALMERAS S.A.S por valor de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS CATORCE PESOS ($184.604.514) para realizar las labores de paisajismo que no fueron cumplidas, existiendo en ese orden, un detrimento patrimonial.

En lo referente al nexo de causalidad, estableció que “el detrimento sufrido por el demandante guarda una concordancia con los hechos padecidos, es decir, el incumplimiento contractual generado por la sociedad demandada ocasiono una disminución patrimonial en la activa, debido a que esta última genero un pago anticipado por la suma de $ 137.500.000, que a la fecha ante la inejecución del contrato que hoy se debate, no han regresado a su patrimonio, por el contrario, están siendo ingresados al patrimonio de la sociedad ECOINNOVA, pues el contratista ECOWORLD LOS PINOS, pese a que el giro lo realizo el GRUPO Código 08001315301120240001701, Radicación Interna: 46.823, Proceso R.C.C Demandante Grupo Kaia S.A.S., Demandados: Eco Innovaciones & Construcciones S.A.S. y otra KAIA, está efectuando la devolución mensual a ECOINNOVA. generándose una relación de causalidad entre el hecho y el daño.” Finalmente analizó cada una de las excepciones de mérito formuladas, sin que mediara prosperidad alguna, y se abstuvo de afectar la póliza teniendo en cuenta que “quien realizó el llamamiento en garantía fue el tomador que es la sociedad ECOINNOVA & CONSTRUCCIONES SAS, que fue el que traslado el riesgo y es quien paga la prima de seguro, pues el asegurado y beneficiario es el grupo KAIA, por lo tanto si se causase una de las contingencias aseguradas en las pólizas adosadas en este proceso, no está facultado para exigir el cobro o pago a la aseguradora pues no operaria la figura de subrogación pues quien de acuerdo a lo explicado en líneas anteriores puede llamar en garantía es el beneficiario o el asegurado, que son quienes se verían afectados en su patrimonio y por ende, podrían recibir la indemnización, pero no lo hizo, más bien en este caso el generador del riesgo fue la sociedad ECOINNOVA & CONSTRUCCIONES SAS contra quien la aseguradora puede pedir reembolso al ser el causante del siniestro.

VI. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: 6.1 Apelación interpuesta por el GRUPO KAIA S.A.S La parte demandada basilarmente ataca dos puntos de la sentencia: i) la declaratoria de la falta de legitimación en la causa de ECOWORLD LOS PINOS S.A.S. a) En atención a que, ECOWORLD LOS PINOS S.A.S si participó de manera directa y determinante en la relación jurídica que dio origen al litigio (en la fase precontractual, contractual y de ejecución del objeto contractual), “Fue esta sociedad quien compareció a la reunión preliminar en las oficinas de Grupo Kaia, quien presentó la oferta, quien aportó las fotografías representativas de las especies vegetales objeto de suministro, quien participó de la negociación previa, quien recibió directamente la suma de $125.000.000 correspondiente al anticipo contractual y quien inició efectivamente las labores de instalación del material vegetal en el proyecto, todas actuaciones que derivan directamente del contrato TK-1342023 y que evidencian un vínculo sustancial y relevante con la relación jurídica que dio Código 08001315301120240001701, Radicación Interna: 46.823, Proceso R.C.C Demandante Grupo Kaia S.A.S., Demandados: Eco Innovaciones & Construcciones S.A.S. y otra origen al litigio.

Estas conclusiones no provienen de apreciaciones doctrinales abstractas, sino de afirmaciones directas del testigo de ECOWORLD LOS PINOS S.A.S., el señor José Ricardo Pino, quien manifestó haber asistido a las reuniones en las oficinas de Grupo Kaia, haber participado en la presentación del proyecto, conocer y haber intervenido en la elaboración de la oferta, haber enviado las fotografías utilizadas en la adjudicación, haber suministrado las plantas desde su propio vivero ubicado en la vía Tubará, kilómetro 22, y haber iniciado actividades de siembra e instalación de vegetación.” b) Que el anticipo realizado fue pagado a ECOWORLD por instrucción directa de ECOINNOVACIÓN, “resulta abiertamente contradictorio concluir, como lo hace la sentencia apelada, que ECOWORLD LOS PINOS S.A.S. carece por completo de obligaciones derivadas del contrato TK-1342023, mientras simultáneamente se reconoce que dicha sociedad recibió directamente el anticipo por más de $125.000.000 destinado precisamente a la ejecución del objeto contractual.

La postura del despacho conduciría, en la práctica, a un resultado inaceptable: permitir que un tercero reciba y disponga del anticipo pactado, participe en la negociación, presente la oferta, aporte las fotografías determinantes y ejecute materialmente el suministro, pero a la vez quedar completamente desvinculado de toda responsabilidad frente al incumplimiento.

Ello implicaría que ECOWORLD puede beneficiarse económicamente de recursos propios del contrato, pero que, según el razonamiento del fallo, no soporta ninguna consecuencia jurídica derivada de su participación, real, directa y acreditada, en la relación sustancial. Esta conclusión vulnera la lógica misma de la legitimación pasiva, desconoce la finalidad de la integración ordenada por el despacho en agosto de 2024 y termina por admitir un escenario en el que quien recibe el anticipo queda liberado de toda obligación, mientras el contratista formal responde en solitario por actos ejecutados, en buena parte, por ese tercero.” c) Se exige un requisito inexistente en la Ley: ser parte firmante del contrato, desconociendo el concepto de legitimación sustancial.

“La decisión apelada establece que, como ECOWORLD LOS PINOS S.A.S. no firmó el contrato TK-134-2023, entonces no puede ser parte demandada y carece de legitimación en la causa por pasiva. Esta interpretación desconoce completamente la doctrina reiterada por la jurisprudencia nacional, incluida —paradójicamente— la misma jurisprudencia que el despacho cita en la sentencia. La Corte Suprema ha reiterado que la legitimación no se ubica en el plano ritual ni formal, sino en el plano sustancial, y que consiste en la participación efectiva del demandado en la relación jurídica o fáctica que origina el litigio.

La firma del contrato es un elemento formal irrelevante si el tercero participó en la negociación, presentó la oferta que fue aprobada, recibió sumas derivadas del contrato, ejecutó parte de las obligaciones y contribuyó de manera determinante a los Código 08001315301120240001701, Radicación Interna: 46.823, Proceso R.C.C Demandante Grupo Kaia S.A.S., Demandados: Eco Innovaciones & Construcciones S.A.S. y otra hechos constitutivos de la controversia.

Esto es exactamente lo ocurrido en el presente caso.” d) Existe una inconsistencia procesal, al haberse admitido el litisconsorcio necesario, para luego afirmar que nunca debió existir, toda vez que, “en la providencia del 23 de agosto de 2024, la juez ordenó la vinculación de ECOWORLD LOS PINOS S.A.S. como litisconsorte necesario, señalando expresamente que su presencia era indispensable para resolver adecuadamente la controversia.

Tal decisión no fue accidental ni meramente formal: el despacho justificó la vinculación afirmando que ECOWORLD tenía obligaciones derivadas del anticipo del contrato que le fue pagado por $125.000.000 y que había recibido pagos directamente relacionados con el negocio jurídico debatido. Esta consideración sí constituye un juicio preliminar de vinculación contractual y, en esa medida, habilitó la apertura del contradictorio” ii) la negativa de afectar las pólizas aportadas dentro del llamamiento en garantía respecto de la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Este reparo, tiene varias aristas: a) En un primer punto, señala que, en la sentencia impugnada se desconoce el sentido, alcance y finalidad del mecanismo procesal del artículo 64 del Código General del Proceso, ignorando el rol que la Ley le asigna al tomador en el contrato de seguro, en atención a que la exigencia mínima es que el llamante afirme tener derecho contractual o legal que, en caso de ser condenado, le permita repetir o exigir reembolso. b) Aduce el recurrente que el tomador es parte del contrato de seguro y ostenta derechos y prerrogativas derivadas del vínculo contractual, al ser el tomador quien celebra el contrato, traslada el riesgo, paga la prima, define los términos del aseguramiento y hace posible la existencia misma del negocio jurídico, citando como referente – entre otras- las sentencias SC5125-2020 y SC487-2022 de la Sala Civil, Corte Suprema de Justicia, destacando de esta última, que, “si la erogación económica recae directamente sobre el tomador, este sí se encuentra facultado para reclamar la prestación asegurada, independientemente de que Código 08001315301120240001701, Radicación Interna: 46.823, Proceso R.C.C Demandante Grupo Kaia S.A.S., Demandados: Eco Innovaciones & Construcciones S.A.S. y otra exista un beneficiario designado”.

Razonamiento aplicable al asunto que apela, toda vez que, ECOINNOVACIÓN & CONSTRUCCIONES S.A.S fue condenada y la condena recae directamente en su patrimonio, constituyendo dicha afectación en un interés asegurable, real, suficiente y legitimo para activar el llamamiento. c) El Juzgado de primer grado, confunde instituciones de naturaleza distinta, es decir, la subrogación y el llamamiento en garantía, al condicionar la “procedencia del llamamiento a que exista previamente el pago de la indemnización y, por tanto, la subrogación del artículo 1096 del Código de Comercio.

Esa interpretación es errónea.” (…) “Pretender que la procedencia del llamamiento dependa de una subrogación futura es jurídicamente imposible, pues conduciría a un contrasentido: el llamamiento sólo podría activarse cuando ya hubiera operado la subrogación, es decir, cuando ya se hubiera producido el pago que precisamente se busca evitar o trasladar mediante dicho mecanismo procesal.” 6.2 Apelación interpuesta por ECOINNOVACIÓN & CONSTRUCCIONES S.A.S. 6.2.1 En este escenario, la parte demandada expuso en sus dos primeros reparos, una indebida valoración probatoria.

Para ello, refiere que existió omisión de la prueba i) testimonial del señor JEFFERSON CASANOVA, interventor llamado por la misma parte demandante, en el cual, se admitió que el bloqueo fue una vía de hecho sin soporte, ni tampoco existió requerimiento previo para subsanarlo, como tampoco, existió “acta de suspensión de la obra”. Asimismo, afirma que, “la Juez A Quo ignoró esta confesión, no realizó pronunciamiento ni valoración a esta declaración fundamental, precisamente, emitida por quién ejercía la función de vigilar la ejecución del contrato.

Fue el mismo interventor quién admitió que NO emitió instrucción de subsanación y que el informe técnico del 30 de junio fue una construcción posterior ("surgió precisamente por eso") para justificar el bloqueo de facto ocurrido el 13 de mayo. Código 08001315301120240001701, Radicación Interna: 46.823, Proceso R.C.C Demandante Grupo Kaia S.A.S., Demandados: Eco Innovaciones & Construcciones S.A.S. y otra La Juez restó valor probatorio a la confesión del interventor en dónde manifestó: “la orden inmediatamente fue retirar las plantas”; esto, recuérdese bien fue el día 13 de mayo en su recorrido con el gerente, luego entonces, pretender una subsanación de las plantas que se encontraban supuestamente en mal estado es totalmente contradictorio, pues, el mismo interventor confiesa que: 1- Se bloqueó el acceso del personal, sin ningún requerimiento previo, esto quedó dilucidado de forma clara e inequívoca, 2- La orden inmediata fue retirar las plantas, 3- no se elaboró ningún informe, y tal sentido, argumentar en favor de la parte demandante, como así lo hizo la Juez, es violar los principios rectores del derecho probatorio, contractual, y mercantil.” ii) Interrogatorio del Doctor Jorge Sánchez.

Toda vea que en su declaración, el demandante confesó que la “frondosidad” no era obligación contractual expresa, por tanto se erró en la sentencia al crear obligación basada en criterios estéticos no pactados violando el artículo 1602 del Código Civil. Asimismo, en este dicho se estableció que no tenía conocimiento de haberse adelantado una orden de no entrar a las labores el día 13 de mayo de 2023.

Expresión que al ser cotejada con la prueba documental – correo electrónico- que no fue tachado de falso. En los extractos transcritos, refiere que el representante legal admite que se les impidió seguir instalando o entregando las plantas, siendo imposible cumplir con la obligación o subsanación antes que vencieran los 15 días de la cláusula de arreglo directo.

“No obstante, La Juez valora el estado de las plantas según el informe realizado el 30 de junio (fecha del informe del interventor) para juzgar la calidad de lo entregado en mayo. Este salto temporal es inadmisible porque ignora el factor causal interviniente: 47 días de impedimento forzado al ejecutar la Prohibición de riego y mantenimiento.

El efecto inmediato sin duda alguna fue la Interrupción del "proceso de adaptación" biológico explicado por el experto Ricardo Pino, la muerte de las plantas por deshidratación y falta de cuidado técnico. Al impedir el ingreso del personal técnico encargado del riego (en una zona árida como Puerto Colombia y sin sistema de riego automático instalado por el contratante, como también se probó), fue el propio demandante quien condenó a muerte a los seres vivos que había comprado.” Aspectos, que dan ruptura al nexo causal.

Código 08001315301120240001701, Radicación Interna: 46.823, Proceso R.C.C Demandante Grupo Kaia S.A.S., Demandados: Eco Innovaciones & Construcciones S.A.S. y otra iii) Declaración del señor Pino, en el cual, según su dicho, les prohibieron el ingreso, por lo cual, la ficha técnica que llevaban en cuanto al mantenimiento y siempre del jardín, se frenó. Ratificando así que “el supuesto daño no fue por la calidad del insumo entregado, sino por la culpa exclusiva del contratante - demandante (Grupo Kaia) que impidió el riego y cuidado durante el periodo crítico de adaptación post-siembra.

La Juez falló con base en fotos de plantas muertas por falta de agua, no por defectos intrínsecos. Este punto resulta crucial, pues la ejecución del contrato fue pactada por un término de 6 meses a partir del giro de la primera parte del dinero, y esta fue notificado el día 2 de mayo de 2023, en ese sentido, 11 días después del inicio del contrato, la parte contratante de forma abrupta, arbitraria, y contraria a cualquier indicio de legalidad impidiendo el acceso físico del contratista, lo cual fue ratificado con el fallo de primera instancia, pues este le da el aspecto de legalidad a las vías de hecho a lo acaecido.” iv) También considera, que la sentencia condenatoria tuvo aspectos subjetivos de “simple vista”, y por una “mala calidad” biológica sin un dictamen pericial que lo probara que las plantas estaban enfermas o muertas al momento de la entrega, máxime que “la Juez yerra al valorar el estado de las plantas basándose en fotos tomadas 47 días después del bloqueo (30 de junio), cuando ya habían muerto por falta de riego.

Ignoró las fotos aportadas con la contestación (Págs. 56-74 de los anexos) que mostraban el estado inicial de siembra. Fue el propio representante legal de la demandante, JORGE SÁNCHEZ, quien reconoció en su interrogatorio que se trataba de un "activo biológico" que no aguantaría el calor de Barranquilla si no se cuidaba y regaba inmediatamente.” 6.2.2 En su siguiente reparo, la sociedad demandada, predica un “error sustantivo por violación del artículo 1609 C.C. (excepción de contrato no cumplido)”, en atención a que, la sentencia reprocha que se “guardó silencio” y no presentó plan de mejora “en los 15 días posteriores a la reclamación del 17 de mayo.

No obstante, este razonamiento es jurídicamente absurdo. Lo suficiente probado es que el día 13 de mayo, 11 días después del inicio del contrato, la sociedad Grupo Kaia prohibió el ingreso a la obra (confesado por el representante legal Jorge Sánchez y el interventor Casanova); y haciendo imposible el cumplimiento de cualquier plan de mejora (regar, abonar, cambiar plantas).

La Juez inaplicó el Art. 1609 del Código Civil. Grupo Kaia incumplió primero su Deber de Colaboración (permitir la ejecución). Por tanto, no podía exigir a mi representada que Código 08001315301120240001701, Radicación Interna: 46.823, Proceso R.C.C Demandante Grupo Kaia S.A.S., Demandados: Eco Innovaciones & Construcciones S.A.S. y otra "subsanara" en 15 días lo que ellos mismos impedían físicamente ejecutar.

Nadie está obligado a lo imposible” 6.2.3 Seguidamente atacó la sentencia por “violación a los principios del derecho mercantil: abuso del derecho y posición dominante”, en atención a que la citada decisión, valida la terminación intempestiva del contrato, acudiendo a la doctrina del Dr. Lisandro Peña Nossa, sin embargo, este mismo doctrinante establece "el abuso de la posición dominante se configura cuando una parte se vale de tal posición llegando al abuso y causando perjuicios a la parte débil en el contrato, rompiendo el equilibrio normativo y la lealtad que debe imperar en la ejecución”.

En igual sentido, estima el recurrente que, al validar la prohibición de ingreso como un acto legítimo, no permitió que la sociedad demandada implementara medidas para evitar perjuicios, tales como activar un plan de contingencia de riego manual, retirar las plantas vivas para evitar su pérdida, y sustituir el material vegetal cuestionado. 6.2.4 Violación al principio de congruencia y enriquecimiento sin causa, por cuanto, en la sentencia, se negó la legitimación en la causa por pasiva de la sociedad ECOWORLD, “argumentando que no firmaron el contrato principal.

Sin embargo, al ordenar el reintegro de un dinero que nunca entró al patrimonio de Eco Innovación, sino al de un tercero por orden directa del demandante, se genera un enriquecimiento sin causa o una obligación de imposible cumplimiento directo respecto a esos fondos. Por lo anterior, aunque Ecoworld no firmó el contrato principal, la figura del pago directo al proveedor (aceptada y ejecutada por Grupo Kaia) creó una relación jurídica que hace indispensable a Ecoworld para la restitución del dinero.

Condenar a Eco Innovación a devolver dinero que Kaia depositó en la cuenta de otro es desproporcionado, especialmente cuando existe una conciliación parcial entre Eco Innovación y Ecoworld que el juez menciona, pero no valora completamente para mitigar la condena.” 6.2.5 Error de derecho por falso juicio de legalidad e incongruencia interna al absolver a la llamada en garantía. A criterio del apelante, la decisión de negar la afectación de la póliza, se basa en una interpretación restrictiva y equivocada del llamamiento en garantía y del contrato de seguro, habida cuenta que, al ser la sociedad demandada la tomadora, tiene el derecho contractual de exigir que la Código 08001315301120240001701, Radicación Interna: 46.823, Proceso R.C.C Demandante Grupo Kaia S.A.S., Demandados: Eco Innovaciones & Construcciones S.A.S. y otra aseguradora le mantenga indemne su patrimonio, “el llamamiento en garantía no busca que la aseguradora le pague al contratista, sino que la aseguradora pague la condena en lugar del contratista (o concurra al pago) a favor del beneficiario” VII.

CONSIDERACIONES. 1ª) Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…"3, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…" Para desatar la censura, ha de recordarse que, la finalidad del recurso ordinario de apelación atañe al contenido exclusivo de la decisión judicial -thema decissus- esto implica que, la Sala está habilitada para visualizar los yerros enrostrados a fin de poder realizar una confrontación idónea y simétrica con las pruebas recaudadas y valoradas por el sentenciador primario con el objetivo concluir si ellos logran quebrar la sentencia proferida.

En esa línea, solamente se tendrán en cuenta para debatir los yerros, las pruebas decretadas y practicadas ante el fallador, además de los fundamentos jurídicos que sirvieron de apoyo para dictar la sentencia. 2ª) En atención a que la sentencia fue apelada por ambas partes, esta Colegiatura planteará los siguientes problemas jurídicos: i) Determinar si la sentencia proferida incurre en una indebida valoración probatoria y, de ser así, si el incumplimiento contractual declarado en primera instancia carece de sustento, lo que daría lugar a su revocatoria y, por consiguiente, a la desestimación de las pretensiones de la demanda.

En caso contrario: 3 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”. Código 08001315301120240001701, Radicación Interna: 46.823, Proceso R.C.C Demandante Grupo Kaia S.A.S., Demandados: Eco Innovaciones & Construcciones S.A.S. y otra ii) Analizar si la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de la sociedad ECOWORLD LOS PINOS S.A.S. no se ajusta a los elementos probatorios obrantes en el plenario, en tanto estaría llamada a integrar el contradictorio y a responder por lo pretendido, al haber recibido parte del anticipo por la sociedad demandada. iii) Establecer si existe una interpretación restrictiva y contraria a los lineamientos legales y jurisprudenciales que regulan el contrato de seguro, cuando es el tomador quien activa el llamamiento en garantía y no el asegurado o beneficiario. 3ª) Para resolver el asunto, la Sala, analizará en primer término los reparos concretos formulados por la sociedad demandada ECOINNOVACIÓN & CONSTRUCCIONES S.A.S., por cuanto, de prosperar en su integridad, resultaría innecesario el estudio de la apelación interpuesta por la parte demandante GRUPO KAIA S.A.S., al quedar sin sustento la declaratoria de incumplimiento y, en consecuencia, la condena impuesta. 3.1 De la apelación interpuesta por la sociedad ECOINNOVACIÓN & CONSTRUCCIONES S.A.S. Los argumentos expuestos por la sociedad demandada se circunscriben, en su mayoría, a un eje central: la valoración probatoria.

A su juicio, se desestimaron elementos con suficiente contenido de veracidad, a través de los cuales se evidencia un actuar abusivo y dominante por parte de la demandante. En la sentencia de primer grado se sostiene que el incumplimiento del contrato TK-134-2023 ECOINNOVACIÓN & CONSTRUCCIONES por S.A.S. parte de obedece, esencialmente, a la inobservancia de lo pactado.

A tal conclusión arribó el a-quo con fundamento en: i) las declaraciones de los señores Código 08001315301120240001701, Radicación Interna: 46.823, Proceso R.C.C Demandante Grupo Kaia S.A.S., Demandados: Eco Innovaciones & Construcciones S.A.S. y otra JEFFERSON CASANOVA, YAHIR MEZA CERMEÑO y JOSÉ PINO, de las cuales se transcribieron apartes —así como de los interrogatorios de parte—; ii) el contenido del contrato; y iii) el informe fotográfico del 30 de junio de 2023, elaborado por JEFFERSON CASANOVA en su calidad de director de interventoría. La decisión se estructuró en dos partes: una primera, en la que se analizan los elementos de la responsabilidad civil contractual; y una segunda, en la que se estudian las excepciones propuestas por la demandada.

En lo que respecta a la primera, y desde una óptica sustancial, le asiste razón a la togada al señalar que, para su prosperidad, deben concurrir: i) la existencia de un contrato válido; ii) el incumplimiento de una obligación contractual; iii) la existencia de un daño o perjuicio; y iv) el nexo de causalidad. Este último corresponde a la relación de causa a efecto entre el incumplimiento del deudor y el daño sufrido por el acreedor, siendo indispensable acreditar que el perjuicio cuya reparación se pretende es consecuencia directa de la conducta antijurídica contractual del demandado.

En ese contexto, la carga probatoria recae, en principio, en la parte demandante, esto es, en GRUPO KAIA S.A.S., quien afirma el incumplimiento contractual de ECOINNOVACIÓN & CONSTRUCCIONES S.A.S., sin perder de vista la regla prevista en el artículo 1609 del Código Civil, según la cual constituye presupuesto para el contratante afectado haber cumplido sus propias obligaciones o, al menos, haberse allanado a cumplirlas en tiempo y forma.

En el sub examine, la demandada sostiene que las pruebas omitidas o indebidamente valoradas permiten concluir que el incumplimiento que se le atribuye obedeció, en realidad, a la inobservancia de los deberes contractuales por parte de la actora. Para abordar este planteamiento, es necesario remitirse al contrato celebrado, en el que, pese a haber sido transcrito en la sentencia Código 08001315301120240001701, Radicación Interna: 46.823, Proceso R.C.C Demandante Grupo Kaia S.A.S., Demandados: Eco Innovaciones & Construcciones S.A.S. y otra impugnada, no se valoró que el GRUPO KAIA S.A.S. tenía la carga de facilitar la ejecución de las obras sin dilaciones ni aplazamientos injustificados.

Ello implicaba, entre otras cosas, permitir el acceso a las instalaciones para el cumplimiento de la labor encomendada. No obstante, la jueza se limitó a afirmar que “no se demostró que la parte demandante hubiera incumplido su deber contractual, pues los lugares para sembrar los jardines estaban a disposición y a los trabajadores de ECOWORLD LOS PINOS se les permitió el ingreso a la obra para desarrollar su labor”.

Revisado el material probatorio que obra en el expediente, se observa —con la contestación de la demanda— un pantallazo del correo electrónico enviado el 13 de mayo de 2023 a las 13:27 (folio 48, derivado 0007 anexo demanda SGDE), en el cual se indicó: “[…] se notifica por este medio el no ingreso del personal de la compañía para labores de paisajismo a partir del día de hoy 13-05-2023.

Solo se autoriza el ingreso de un operativo para el cuidado de las plantas que están hoy en obra en el proyecto. @Yira Gutiérrez Solo el no ingreso aplica para personal de paisajismo, el personal de mampostería puede ingresar con normalidad. @Andrés Hurtado No pueden estar laborando nadie el día lunes, con excepción de la persona autorizada para cuidar las plantas, sin generar ningún avance en cuanto siembra de especies.

Lo anterior por no cumplir con las especificaciones en cuanto a tamaño de árboles pactadas con la gerencia de Kaia”[ ] sic Dicha situación fue ratificada en los interrogatorios de parte. Por un lado, JORGE SÁNCHEZ (por la demandante), si bien manifestó no tener conocimiento “certero” de esa información, reconoció que se impidió la entrega de más plantas.

Por otro, RICARDO PINO —representante legal de la sociedad desvinculada ECOWORLD LOS PINOS— afirmó que “pararon la obra el 13 de mayo (…) lógicamente perdimos todo el control total de lo que ya se había sembrado, lo bueno, lo que lo la información que Vino después fue que Código 08001315301120240001701, Radicación Interna: 46.823, Proceso R.C.C Demandante Grupo Kaia S.A.S., Demandados: Eco Innovaciones & Construcciones S.A.S. y otra el cliente no estaba satisfecho, pues con las plantas que se hayan suministrado hablaron de un tema de frondosidad y bueno ya aclaró el señor acuña de que eso fue la aplicación que ya nos había dado el señor Acuña lo que Reiteró de que esa planta, pues no se especificó en el contrato.

Las plantas que suministramos no se especificó el tamaño” “Esa ficha técnica de seguimiento fue cortada desde el 13 de mayo. Lógicamente, las plantas lógicamente no recibieron la atención adecuada y lógicamente después nos informaron que las plantas se habían muerto. Ahí está, no había un sistema de riego como tal, porque no, no fue adaptado un sistema de riego en el lugar entonces todo esto”, es decir, que se perdió el control de lo sembrado y que las plantas no recibieron la atención adecuada, lo que habría incidido en su deterioro.

Lo anterior permite establecer, con claridad, que existió una restricción de ingreso para la ejecución de las labores de paisajismo por parte de la sociedad demandante, sin que obre prueba de que dicha limitación no afectara también el mantenimiento de las plantas ya sembradas. Surge entonces el cuestionamiento: ¿constituye por sí sola esta restricción un incumplimiento? ¿habilita a la demandante para terminar unilateralmente el contrato? El contrato, además de la cláusula referida, contempla en su cláusula trigésima la posibilidad de terminación unilateral, siempre que la parte incumplida no subsane la falencia dentro de un término de quince (15) días.

Ello supone: i) la puesta en conocimiento de la contraparte de los incumplimientos que se le atribuyen; y ii) la concesión de un plazo razonable para su corrección. Sin embargo, no obra en el expediente prueba de que tales cargas hubiesen sido cumplidas. Por el contrario, únicamente se evidencia el requerimiento del 17 de mayo de 2023, mediante el cual se solicitó la devolución del anticipo y se imputó el incumplimiento a Código 08001315301120240001701, Radicación Interna: 46.823, Proceso R.C.C Demandante Grupo Kaia S.A.S., Demandados: Eco Innovaciones & Construcciones S.A.S. y otra ECOINNOVACIÓN & CONSTRUCCIONES S.A.S., sin que previamente se hubiera informado de las inconformidades susceptibles de corrección. Adicionalmente, resulta llamativo que el 13 de mayo de 2023 se hubiera prohibido el ingreso del personal encargado del paisajismo y, apenas cuatro (4) días después, se hubiera formulado el requerimiento, para luego dar por terminado unilateralmente el contrato el 8 de junio de 2023, sin respetar el término de subsanación pactado.

Cabe recordar que el principio pacta sunt servanda impone a las partes el deber de cumplir lo acordado en los términos convenidos. En estas condiciones, no puede predicarse válidamente un incumplimiento contractual, ni menos aún imputar responsabilidad a quien estaba llamado a subsanar eventuales deficiencias, cuando la parte que alega el incumplimiento no cumplió con sus propias cargas.

Si, a juicio del GRUPO KAIA S.A.S., las plantas no respondían a las condiciones pactadas desde una perspectiva estética, tal circunstancia debió ser comunicada oportunamente para permitir su corrección. Aunado a lo anterior, esta Colegiatura no puede, sin soporte técnico o pericial, determinar las especificaciones de las plantas a partir de las fotografías allegadas, ni establecer las condiciones de cuidado requeridas, pues ello supera el ámbito de la valoración judicial ordinaria.

Máxime cuando el informe fotográfico valorado por la juez fue elaborado el 30 de junio de 2023, esto es, más de un mes después de la restricción de ingreso, lapso en el cual pudo haberse afectado el estado de las plantas. Así, no basta con la mera transcripción de las declaraciones; era necesario analizarlas de manera conjunta con el contrato y los demás medios probatorios, bajo los parámetros de la sana crítica, lo cual no se refleja en la sentencia apelada.

Código 08001315301120240001701, Radicación Interna: 46.823, Proceso R.C.C Demandante Grupo Kaia S.A.S., Demandados: Eco Innovaciones & Construcciones S.A.S. y otra En consecuencia, la Sala concluye que la declaratoria de incumplimiento contractual descansa sobre una indebida valoración probatoria, al haberse prescindido de un análisis integral del acervo y de las reglas de la sana crítica.

En particular, no se acreditó que la parte demandante hubiese cumplido con la carga de poner en conocimiento de la demandada las supuestas falencias ni de otorgarle el término contractual para su subsanación, conforme a la cláusula trigésima y al artículo 1609 del Código Civil. A ello se suma la restricción de ingreso impuesta por la propia demandante, circunstancia que incidió directamente en la ejecución de las obligaciones contractuales, desvirtuando la imputación del incumplimiento.

En tales condiciones, no es jurídicamente viable estructurar responsabilidad contractual a cargo de quien no contó con las condiciones para ejecutar sus prestaciones, ni derivar efectos resolutorios del contrato sin la observancia de las cargas previas pactadas. Por consiguiente, se impone la revocatoria integral de la sentencia apelada, sin que resulte necesario examinar los demás reparos, al encontrarse comprometido el fundamento mismo de la decisión de primera instancia. Finalmente, de cara a la prosperidad los reparos incoados por la demandada ECONNOVACIONES & CONSTRUCCIONES S.A.S., la sala prescinde de estudiar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante GRUPO KAIA S.A.S, por ser inane.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto la Sala Quinta Civil-Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Código 08001315301120240001701, Radicación Interna: 46.823, Proceso R.C.C Demandante Grupo Kaia S.A.S., Demandados: Eco Innovaciones & Construcciones S.A.S. y otra administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la totalidad de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2025 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: En su lugar, DECLARAR que prosperó la excepción de mérito denominada “Imposibilidad de cumplimiento contractual. Excepción de contrato no cumplido”, por consiguiente, se deniegan las pretensiones de la demanda.

Tercero, CONDENAR en costas en a la parte apelante GRUPO KAIA S.A.S por haber sido la sentencia desfavorable a su pretensión, fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente. SIN COSTAS, en esta instancia para la sociedad ECONNOVACIONES & CONSTRUCCIONES S.A.S. Cuarto:: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de esta al despacho judicial de origen para lo pertinente.

Ofíciese.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA Magistrada Código 08001315301120240001701, Radicación Interna: 46.823, Proceso R.C.C Demandante Grupo Kaia S.A.S., Demandados: Eco Innovaciones & Construcciones S.A.S. y otra VIVIAN VICTORIA SALTARIN JIMENEZ Magistrada Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: df8aa05b4c77626756e7766799eccd4990e6a0283309b2daf088 110c099bdea4 Documento generado en 10/06/2026 03:42:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: Código 08001315301120240001701, Radicación Interna: 46.823, Proceso R.C.C Demandante Grupo Kaia S.A.S., Demandados: Eco Innovaciones & Construcciones S.A.S. y otra https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaEl ectronica