Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 041-2018-00443-01 DR. FERREIRA VARGAS SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Ref: VERBAL de SIMULACIÓN DE COMPRAVENTA de MARÍA AURORA PINZÓN SÁNCHEZ contra LEYDY YOHANA LEAL SOTO. Exp. 041-2018-00443-01. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Salas de Decisión de 20 de marzo y 29 de mayo de 2024.

Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 26 de enero de 2024, proferida en el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.-María Aurora Pinzón Sánchez, actuando por medio de apoderado judicial, instauró demanda verbal en contra de Leydy Yohana Leal Soto, pretendiendo que se declare absolutamente simulado, por ende, inexistente el contrato de compraventa suscrito entre el demandante en calidad vendedora y la segunda en condición de compradora contenido en la Escritura Pública No. 603 del 21 de febrero de 2015 otorgada en la Notaría 53 del Círculo de Bogotá, así, se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá cancelar la anotación inscrita en el respectivo folio de matrícula.

En ese camino, condenar a la convocada al pago de los perjuicios causados con dicho pacto, la cancelación de la respectiva escritura, además, “(o)rdenar que la demandada (…) debe previamente sanear lo relativo a otros negocios que afecten directamente el bien (…), ya que dicho contrato obedece a causas diferentes, a una verdadera venta, donde se transfiere un derecho real y material”.

Finalmente, condenarla en costas (03Demanda.pdf). 2.- Las pretensiones se apoyan, en resumen, en los hechos que seguidamente se citan (ib.): Exp. 041-2018-00443-01. Simulación Compraventa de María Aurora Pinzón Sánchez contra Leydy Yohana Leal Soto. 2 2.1.- Que María Aurora Pinzón Sánchez en calidad de vendedor y Leidy Yohana Leal Soto en su calidad de compradora, celebraron el 21 de febrero de 2015 contrato de compraventa del inmueble ubicado en la carrera 29 B No. 31 B-89 Sur de esta ciudad, distinguido con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50S-237790.

Negocio contenido en la Escritura Pública No. 603 corrida en la Notaría 53 del Círculo de Bogotá. 2.2.- El valor estipulado en el contrato de promesa de compraventa fue la suma de $183’000.000; no obstante, la demandada no desembolsó monto alguno. 2.3.- La presunta compradora tenía pleno conocimiento de que la poseedora con ánimo de señor y dueño es la demandante, mas en la cláusula sexta del referido instrumento se indicó que la vendedora había hecho la entrega real y material del inmueble 2.4.- Se trató de una escritura de confianza, “por medio de la cual la señora LEYDY (…) pretende despojar a mi poderdante (…)”. 3.- Más adelante, la parte actora reformó la demanda para adicionar el acápite de pruebas (06ReformaDemanda.pdf). 3.- La demandada Leydy Johana Leal Soto enterada en debida forma, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones denominadas: i).

“Cosa Juzgada”; ii). “No haber existido negocio simulado”; y, iii). “Mala fe de la parte demandante” (22ContestaciónDemanda.pdf). 4.- Surtido el trámite legal, se dictó sentencia en la que se negaron las pretensiones, determinación que no compartió la parte actora por lo que interpuso la alzada que ahora se analiza. (Derivados 85 y 86 exp. digital).

II. SENTENCIA DEBATIDA 5.- La Juez a-quo después de memorar lo antecedentes de la actuación, encontró reunidos los presupuestos procesales, en ese orden, indicó que las pretensiones estaban orientadas a obtener la declaración de simulación absoluta de la compraventa protocolizada en la Escritura Pública 603 de febrero de 2015 corrida en la Notaría 53 de Bogotá respecto del predio identificado con folio de matrícula No. 50S-237790.

En ese camino, dio cuenta del referido negocio, así mismo, de la legitimación en la causa por activa para promover la acción. En lo que toca a la prueba de la simulación absoluta procedió al examen de los indicios, así: i). Causa de la venta: Consideró la juez que pese a los padecimientos de la Exp. 041-2018-00443-01. Simulación Compraventa de María Aurora Pinzón Sánchez contra Leydy Yohana Leal Soto. 3 demandante no se evidenció su estado grave “al punto de catalogarla como desahuciada (…) sin ánimo de menospreciar sus quebrantos de salud, las enfermedades sufridas estaban controladas para el año 2015, sin riesgo próximo advertido por el médico tratante de fallecimiento, luego, no resulta creíble ser ésta la razón por la cual María Aurora tuvo premura en adoptar una decisión tan radical como transferir el derecho de dominio a Leydy sobre el bien raíz en el cual vivía y sobre el cual arguye, constituía su único patrimonio, so pretexto de evitar la sucesión”; ii).

Se demostró como causa perfilada las deudas de la accionante, las que la obligaron a obtener liquidez -varios procesos ejecutivos-, “lo que si indica esta situación era la necesidad de solvencia que María Aurora requería para ese momento pues su patrimonio se encontraba en riesgo de subasta, dado que el proceso hipotecario ya tenía fecha de remate para el año 2012 lo cual se sosegó por los abonos que hizo a esa deuda al punto de lograr su pago total con la consecuente terminación del proceso en el año 2013 con levantamiento de embargo (…)”; iii).

“Incapacidad económica de la demandada y falta de pago del precio”, quedó acreditado que la convocada para la época de la convención no contaba con ingresos económicos propios para solventar el pago del precio, “además de tener a cargo a sus 3 hijos (…)”, incluso confesó que dependía económicamente de su esposo. Sin embargo, “Luis Alberto, quien es su esposo e hijo de María Aurora, afirmó ser quien proveyó todos los pagos del precio de la venta con el producto de su trabajo cuando se encontraba vinculado en el Ejército Nacional y con el producido cuando se fue a trabajar al extranjero el cual era enviado a Leydy a través de transferencias a su cuenta de ahorros”; mas se acreditó que dichas transferencias no eran constantes “(l)uego los montos transferidos desde el extranjero a Leidy para supuestamente pagar el precio de la venta, no alcanzan a cubrir la totalidad del pago (…)”, incluso, con ese dinero Leydy tenía que proveer “su sustento y el de sus hijos, sin que la demandada hubiese probado cuánto destinaba para los gastos de manutención y cuánto reservaba mensualmente para el pago del precio de la venta”, tampoco, cómo, cuándo y en qué cantidad le entregaba a la demandante, máxime si la declaración de Leydy no coincidió con lo dicho por su esposo.

A juicio de la juez, “es evidente que existen lagunas respecto al pago del precio, situación que podría computar, como hecho indicador de la simulación, empero tal hecho contrario a servir de basamento para declarar la presumible simulación soporta una notable y laudable posibilidad de permitirle, a través de este negocio jurídico, a María Aurora pagar las deudas”, teniendo en cuenta que los procesos ejecutivos terminaron por pago total en 2012 y 2013; iv).

La demandante no probó en debida forma cómo realizó abonos a sus deudas; v). Surgió un contraindicio relativo a la “cercanía del pago de las deudas con la celebración del negocio”; vi). Los testimonios no refieren “sobre los pagos hechos del propio peculio de María Aurora ni de los préstamos que realizó”, además, son testigos de oídas; vii).

“Parentesco o vínculo de amistad”. Entre las partes surgió un vínculo de amistad y apoyo, “pues ante los quebrantos de salud de María Aurora, su nuera se mostró atenta la acompañaba a sus citas médicas y estaba pendiente de ella al punto de crear un grado de confianza y así trascendió pues los testigos Gloria Inés Sabogal, Cristián Camilo Garzón, John Leguizamón Pinzón y Orlando Jiménez Gavilán coincidieron en exaltar esa relación fraterna”; sin embargo, los vínculos no se trazaron para ganar la confianza de la demandante, sin que pueda tildarse la negociación como irreal; viii).

“Precio exiguo”. El valor establecido en la Exp. 041-2018-00443-01. Simulación Compraventa de María Aurora Pinzón Sánchez contra Leydy Yohana Leal Soto. 4 respectiva experticia corresponde a “una operación matemática para indexar sus valores incrementado con el IPC, sin atisbo de conocimiento científico, técnico (…) para arribar al valor comercial del predio, incumpliendo con lo previsto en el artículo 226 (…), tanto más cuando en la misma experticia se dejó nota de no contar con estudios de mercado para la época”.

Con todo, de tener por cierto que se trató de un precio ínfimo, “el hecho indicador se tornaría insular sin fuerza suficiente para calificarlo de acto simulado (…) tanto más cuando, el precedente jurisprudencial refiere la conjunción de varios hechos indicadores (…)”; y, ix). “No entrega real y material del inmueble”. Acreditado quedó que la demandante no lo entregó, más bien, “Leidy dejó de residir allí desde el año 2014 aproximadamente”, mas la última se acercaba a cobrar arriendos, es más, adelantó un proceso de entrega del tradente al adquirente “y donde se emitió sentencia el 19 de marzo de 2019 con la cual se ordenó a María Aurora hacerle entrega (…)”.

En conclusión, la parte actora no probó su estado de salud -grave- que la obligara a realizar la escritura de confianza, amén que surgieron contraindicios, por tanto, debía resguardarse el negocio jurídico. III.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO 6.- Inconforme con esa determinación la parte demandante interpuso recurso de apelación, oportunidad en la que expuso, en síntesis, que: - La juez de primer grado se equivocó en la valoración de las pruebas, por tanto, no estimó las documentales, testimonios, interrogatorios, la prueba trasladada y la pericia, “asumiendo simplemente presunciones o supuestos imaginarios del fallador frente a la probanza, cuando en realidad y ellas están dentro del acervo probatorio, demostrando la satisfacción del derecho sustancial (…)”. -Erró en la valoración del componente jurídico, “pues no tuvo en cuenta la ley, la doctrina y la jurisprudencia nacional, sobre el tema de la simulación, la aplicación de los elementos que la conforman, y el estudio de la multitud de indicios que igualmente militan al plenario (…)”. - Las pruebas que valoró no tienen el alcance que les dio la juzgadora.

En efecto, en el sub examine concurren todos los elementos de la acción simulatoria. -Se diluyó la presunción de buena fe de la compradora “pues no existió la intención de vender realmente por parte de MARÍA AURORA (…) ni la intención de comprar por parte de LEIDY YOHANA (…)”, no es posible justificar “un comportamiento tres años anterior a la venta del (sic) compradora y unas excelentísimas motivaciones de lazos familiares entre la NUERA Y SU SUEGRA, para la negociación, pero las pruebas señalan todo lo contrario, pues ya a finales del 2012, todo el 2013, parte del 2014, las partes no presentaban buenas Exp. 041-2018-00443-01.

Simulación Compraventa de María Aurora Pinzón Sánchez contra Leydy Yohana Leal Soto. 5 relaciones interpersonales (…)”, Luis Alberto Jiménez Pinzón se ausentó del país en diciembre de 2013 y desde el 2012 no tenía trabajo, mas solo consiguieron algo de dinero en el 2014 producto de las remesas de trabajo en el extranjero, momento en el que la demandada se fue de la casa a pagar arriendo.

La citada acudía esporádicamente a la casa “y empieza un trabajo psicológico, con el fin de hacer que le firme la escritura (…) y lo consigue y cuando lo consigue desaparece el escenario el 21 de enero de 2015 (…) estos actos (…) demuestran la inexistencia de buena fe en cabeza de Leydy Yohana Leal Soto” -No se aplicaron las reglas sobre la prueba indiciaria. - Se estudiaron 5 de los más de 29 indicios que trae la doctrina y la jurisprudencia nacional, adicionalmente, el despachó con “simples justificaciones que no aparejan a la realidad procesal, generando un manto de dudas, que debió con la probanza arrimada (…) valorarla para otorgarle el derecho sustancial a MARÍA AURORA y no lo hizo, cometiendo errores (…)”.

Frente a los indicios tenemos: i). Causa de la venta, no hubo venta real, “solo se trató de un acto solemne (…)”, no había intención de vender ni de comprar, no había consentimiento y la demandada era “POBRE EN EXTREMO (…)”. Además, graves y múltiples enfermedades afectaban a la demandante “que fácilmente pudieron haber desencadenado en la muerte (…) y por ello la premura de MARÍA AURORA de acudir a un guardador de bienes, para que en caso de muerte se los entregara a sus hijos y que más que su propia nuera (…), la que una vez obtuvo la escritura y de ahí en adelante se hizo la desentendida que no había acordado nada con su suegra y dijo también que había pagado el precio (…) y el despacho le creyó (…)”.

La funcionaria no se detuvo en los antecedentes médicos, el diagnostico, pronostico y tratamiento de la actora “para poder concluir que se trataba de una persona que estaba muy mal físicamente y psicológicamente y atravesando por una crisis emocional (depresión) médica, la cual fue aprovechada por LEYDY (…) para lograr su objetivo, es decir hacerse escriturar el inmueble (…)”, es más, no hubo pago. ii).

No pidió el despacho un estudio de un perito médico para determinar “dicho padecimientos en cabeza de la demandante, por ello el despacho se equivoca aquí en valorar nuevamente la prueba, la que no fue tachada ni reargüida de falsa (…) la cual también esta aparejada con otras historias clínicas anteriores y posteriores al 21 de febrero de 2015 (…)”.

De modo que, la causa de la escritura fue el estado de salud de la demandante, mas no su iliquidez. iiii). La convocante no desatendió sus obligaciones dinerarias “y en ese lapso buscó y obtuvo el dinero para el pago de las mismas”, concretamente, acudió a préstamos con la Cooperativa de Trabajadores del Sector Educativo Colombiano y de Pensiones “Cooeducol” en la que tuvo un préstamo por $20’000.000 el 27 de noviembre de 2010 para el pago de la hipoteca, igualmente, poseía dineros “propios”, los cánones de renta de su inmueble y los préstamos de su hermano Ismael Pinzón Sánchez pagó esas acreencias, sin acudir a la ayuda de la convocada ni de Luis Alberto Jiménez Pinzón “que no tenía buena remuneración (…)”.

Refirió el abogado, en ese orden, que el predio nunca estuvo en riesgo de Exp. 041-2018-00443-01. Simulación Compraventa de María Aurora Pinzón Sánchez contra Leydy Yohana Leal Soto. 6 remate, “pues existió suspensión por tiempos ciertos y determinados y el compromiso de pago de la demandante a esos acreedores (…)”. iv). Incapacidad económica de la demandada y falta de pago del precio, quedó demostrado que la convocada es una persona en pobreza moderada, por tanto, no podía pagar el valor del predio, tampoco, comprar a nombre de otro, en efecto, no tenía poder y/o mandato, no lo dice la escritura, “esto es un INDICIO que aparejado al interior demuestra QUE NO TUVO INTENCIÓN la pasiva de comprar a nombre propio o de un tercero”, tampoco, Luis Alberto tenía la capacidad para desembolsar el precio, máxime que los salarios devengados eran pírricos, con ellos “escasamente pagaba parte de la comida y los gastos de la prole (…)”. v).

La declaración de Leydy Yohana respecto a la entrega de unos dineros “raya en la más diáfana mentira e indicio de mala justificación”. Y como si fuera poco, el testigo Luis Alberto Jiménez Pinzón señaló hechos contrarios a los expuestos por su esposa. En esa tónica, “no existió ÁNIMO entre MARÍA AURORA y LUIS ALBERTO de la compraventa del inmueble, porque si ello hubiera sido así, por lo menos habían quedado testigos, documentos y actos propios de la negociación y no los hay.

(…)”. vi). Parentesco y vínculo de amistad. Conforme con las pruebas no hubo intención de realizar el negocio, menos uno en el que actuara Luis Alberto. Además, desde el año 2013 comenzaron las fisuras en la familia, la “amistad se desvaneció al punto de quedar casi en discordia, sin embargo, Leydy Yohana quien ya había maquinado su plan de que se hiciera la escritura, empezó un proceso psicológico, de estimulación, de acompañamiento y de consejos a MARÍA AURORA, para que hiciera dicha escritura, y una vez logrado el objetivo”, desapareció y días después resulta vendiéndolo y afectándolo con patrimonio familiar.

“y cuando se entera MARÍA AURORA, de ello y desde esa data empieza la rivalidad y la enemistad manifiesta (…)”. “Hubo APROVECHAMIENTO de la ignorancia, del error y enfermedad de MARÍA AURORA (…)”. vii). Precio Exiguo. Se pudo determinar el verdadero valor del inmueble para el año 2015, el respectivo dictamen fue aportado oportunamente cumpliendo con las formalidades de ley, experticia que no fue objeto de contradicción; sin embargo, se desacreditó sin fundamento claro y contundente. viii).

Indicio de no entrega real y material. En el año 2016 la demandada quiso vender el predio sin comunicarle a su suegra, “quien aún estaba convencida de que no había firmado o vendido la casa”, aquélla tomó por la fuerza las llaves e ingresó clandestinamente y amenazó a los inquilinos “para el pago de la renta a ella, ante lo cual MARÍA AURORA interpuso querella (…) luego de esto, iniciaron los procesos de simulación (…) y el de entrega (…)”. ix).

Se acreditó el parentesco entre las partes, la relación entre la demandada y el hijo de la demandante la llevó a “confiar en su nuera para que le administrara sus bienes en caso de muerte, dada su grave enfermedad y se los entregara a sus hijos sin que se aperturara juicio de sucesión”. Exp. 041-2018-00443-01. Simulación Compraventa de María Aurora Pinzón Sánchez contra Leydy Yohana Leal Soto. 7 x).

Indicio de amistad íntima. La convocada se ofreció de manera desinteresada, causal, voluntaria a ayudar a su suegra, se hizo llamar “LADY SOTO”, es decir, manejaba otras intenciones. La relación “surgió desde el año 2010, fue hasta 21 de febrero de 2015 (…) y posteriormente la amistad se desvaneció (…) a mediados del año 2016, que empezó a presionar para que le entregaran la casa como si se hubiera realizado una venta real, acabándose la amistad intima”. xi).

Indicio de falta de capacidad económica de la adquirente, pues como se indicó líneas atrás probado por confesión que no tenía capacidad económica para la data en que se elaboró la escritura. xii). Indicio de retención de la posesión del bien por parte de la enajenante, habida cuenta que no entregó de manera voluntaria y libre el predio, “lo hizo de manera coercitiva LEYDY (…) después de un proceso de entrega material del tradente al adquirente (…)”. xiii).

Indicio del comportamiento de las partes en el litigio. Después de comprobar que la convocada iba a vender el predio, entre otras actuaciones, “el comportamiento de las partes cambió diametralmente, comportándose cada una como rivales, enemigas, contendientes (…)”. xiv). Indicio de estar la vendedora o verse amenazada de cobro de obligaciones vencidas, la demandante hizo honor al pago no a la fianza, es más, ubicó a los acreedores hipotecarios para levantar la hipoteca en enero de 2015, “entonces la contraevidente respuesta que da la demandada (…) de que ella había pagado las deudas de MARÍA AURORA y luego la declaración de su esposo (…) ya las había pagado para febrero de 2015 y la demandante no tenía deudas de ninguna índole anteriormente a esa data”. xv).

Disposición del todo o buena parte de los bienes: María Aurora Pinzón Sánchez. “(…) por su enfermedad se vio agobiada y quería evitar el juicio de sucesión en caso de muerte y confió imprudentemente en su nuera, quien desconoció ese acuerdo y ahora pretende hacer ver como valida la venta (…)”. xvi). Carencia de la necesidad en la vendedora para disponer de sus bienes.

“(…) no tenía deudas ni compromisos obligacionales con nadie”. xvii). Indicios de la forma de pago. xviii). Intervención del adquirente en una operación simulada. Buscó Leydy Yohana Leal Soto ser la dama de compañía de la accionante “hasta logró que la nombraran como su acudiente en COMPENSAR (…) la adquirente simulando afecto y ayuda ideó y convenció a la anciana enferma para que para que traspasara su casa y una vez hecho éste se desatendió del asunto, motivo a la señora María Aurora a pagar los impuestos, levantar las hipotecas etc., pero sin ella colocar uno (sic) peso de su bolsillo”. xix).

Móvil para simular y tiempo sospechoso del negocio. “El motivo para simular fue el grado de enfermedad de MARÍA AURORA Exp. 041-2018-00443-01. Simulación Compraventa de María Aurora Pinzón Sánchez contra Leydy Yohana Leal Soto. 8 (…) y evitar el juicio de sucesión si ella fallecía dada la multiplicidad de enfermedades que padecía”, amén de las condiciones en que se dio la negociación. xx).

Adicionalmente, mencionó los indicios de ausencia de movimiento en cuentas bancarias, precio no entregado de presente, lugar sospechoso del negocio, documentación sospechosa, las precauciones sospechosas “(provisio)”, la no justificación dada al precio recibido (Inversión) y falta de examen previo por el comprador del objeto adquirido especialmente cuando se trata de un bien raíz. xxi).

La juez a quo no se pronunció frente a la totalidad de las pretensiones de la demanda y su reforma. Esa funcionaria se equivocó “en la valoración del componente fáctico y jurídico, y, no hace pronunciamiento sobre las indemnizaciones, condenas en costas y perjuicios causados a MARÍA (…) conforme el juramento estimatorio (…) y lo indicado en la demanda principal y su reforma (…)”. 6.1.- Así mismo, por auto adiado 11 de marzo de la presente anualidad se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 6.2.- A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal la apelante -convocante - sustentó en debida forma sus reparos.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, como son demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer y competencia concurren en la litis, además, como no se observa causal de invalidez que anule la actuación se impone una decisión de mérito, con la consideración adicional referida a que en el evento de ser interpuesta la alzada por ambas partes, la Sala está revestida de la competencia para resolver sin limitaciones, empero, no es el caso de autos. 2.- Con miras a desatar la apelación formulada por el extremo demandante, debe decirse que este recurso se endereza a que el Superior revise la actuación de la Juzgadora de primera instancia, pero inmerso siempre dentro del criterio dispositivo, por lo que es al apelante a quien le corresponde determinar el ámbito dentro del cual ha de moverse el ad-quem al momento de tomar la decisión. 3.- Desde esta perspectiva el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si aparecen plenamente acreditados o no los presupuestos sustanciales de la acción de simulación absoluta del contrato de compraventa suscrito entre María Aurora Pinzón Sánchez y Leydy Yohana Leal Exp. 041-2018-00443-01.

Simulación Compraventa de María Aurora Pinzón Sánchez contra Leydy Yohana Leal Soto. 9 Soto, contenido en la escritura pública No. 603 del 21 de febrero de 2015 otorgada en la Notaría 53 del Círculo de Bogotá. 4.- En términos generales, han pregonado la doctrina y la jurisprudencia que por acto simulado debe entenderse todo acuerdo de parte de los contratantes mediante el cual deliberadamente emiten una declaración de voluntad disconforme con la realidad o con el verdadero querer de los mismos.

De ahí que el objeto de la simulación según lo ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil es “ obtener el reconocimiento jurisdiccional de la verdad oculta tras el velo de la ficción, es decir de la prevalencia de lo oculto respecto de lo aparente. En particular, si se trata de simulación absoluta, la acción persigue la declaración de que entre las partes no se ha celebrado en realidad el negocio ostensible, no habiendo en el fondo otra relación entre los simulantes que la consistente en obligarlos a la restitución de las cosas al estado anterior; y si de la relativa que el negocio ajustado por ellas es diverso al que exteriormente aparece concertado ”1.

Puntualiza igualmente en torno a la naturaleza de la acción de simulación “(…) se trata de una acción meramente declarativa encaminada a obtener el reconocimiento de una situación jurídica determinada que causa una amenaza a los intereses del actor, quien, en ese orden de ideas, busca ponerse a salvo de la apariencia negocial… La acción de simulación o de prevalencia, como también se le ha dado en llamar, no se endereza a deshacer una determinada relación jurídica preexistente, sino a que se constate su verdadera naturaleza o, en su caso, la falta de realidad que se esconde bajo esa falsa apariencia.”2 (Negrilla fuera del texto original).

Negocio simulado, conforme a la clásica definición de Francisco Ferrara, es el que tiene apariencia contraria a la realidad, bien porque es distinto de como aparece, o ya por cuanto en verdad no existe. La simulación expresa ese autor- es: “ la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo”(La Simulación en los Negocios Jurídicos, pág. 56); también dice “La simulación supone un concierto, una inteligencia entre las partes; estas cooperan juntas en la creación del acto aparente, en la producción del fantasma jurídico que constituye el acto simulado.

Sin el concurso de todos, la simulación no es posible; no basta con el propósito de uno solo, pues con ello se tendría una reserva mental y no una simulación” (ibídem, pág. 44). Atendiendo los alcances del concierto simulatorio, éstos pueden ser de mayor o menor intensidad, por lo que se afirma que hay dos clases de simulación: absoluta y relativa.

Se está en presencia de la primera de ellas absoluta- cuando ese acuerdo volitivo va destinado a descartar todo efecto negocial, toda vez que las partes nada han consentido; ocurre la segunda -relativa- cuando el acuerdo de voluntades encubre una relación jurídica real con otra fingida, de suerte que se oculta a los terceros el verdadero, mostrándoseles uno diferente.

Exp. 041-2018-00443-01. Simulación Compraventa de María Aurora Pinzón Sánchez contra Leydy Yohana Leal Soto. 10 5.- En consonancia con lo hasta aquí discurrido, corresponde destacar que en el caso que ocupa la atención de la Corporación se reclamó la presencia de una simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 603 del 21 de febrero de 2015 otorgada en la Notaría 53 del Círculo de Bogotá y que tiene que ver con la transferencia de dominio del inmueble ubicado carrera 29 B No. 31 B-89 Sur de esta ciudad, identificado con matrícula inmobiliaria 50S-237790; sin embargo, sin mayores disquisiciones se advierte que, no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que no puede afirmarse que entre las partes no se celebró negocio alguno, no habiendo en el fondo ninguna relación contractual.

Y esto es así, básicamente, de lo expuesto por la accionante al rendir su declaración en el plenario. Tenemos que a la pregunta: “(…) cuáles fueron los motivos que le indujeron a usted para realizar una venta simulada (…)?, contestó: “Leydy (…) pues es la esposa del hijo mío Luis Alberto Jiménez Pinzón, y ella, pues estuvo en mi casa porque cuando ella llegó a mi casa es porque mi hijo (…) la llevó a mi casa porque ella estaba en una situación económica mal.

Y me dijo mi hijo, mamá, yo tengo esta esta señora porque está mal económicamente, pues yo la (…) llevó para mi casa y yo le dije, pues será en su cuarto (…) y ella llegó con sus 2 hijos, sus 2 hijos (…). Yo le sostenía porque mi hijo era soldado profesional en Tolemaida y yo (sic) estuve ahí y le (…) suministraba los servicios públicos, la comida y ella se ganó mi confianza y yo estuve muy grave de salud y ella sabía todos, todos mis procedimientos, todos mis pasos, ella estuvo pendiente pues que estaba pendiente de mi servicio médico, ella me acompañaba al médico, yo estuve muy delicada de salud y ella pues se aprovechó de esa de esa confianza y de mi estado de salud.

Yo tengo problema de diabetes, tengo problema de corazón, tengo problemas de la vista, estoy próxima para una diálisis, entonces pues he estado muy delicada de salud y ella aprovechó mi confianza y ella me decía, Lola, Lola, Lola, Lolita, Lolita, mire que usted está muy enferma, eso es mejor que usted me haga la escritura de confianza a mí y yo en cualquier momento que usted de pronto ya no esté en este mundo, pues yo le reparto a sus hijos en partes iguales.

Mis hijos es (sic) Luz Dary Leguizamón Pinzón (…) John Alexander Leguizamón Pinzón y Sandra Patricia Leguizamón Pinzón y Luis Alberto Jiménez Pinzón para los cuatro. Entonces yo, pues yo confié en ella y ella pues abusó de mi confianza y de mi enfermedad. Cuando ya obtuvo lo que ella quería, entonces ya ahí, si ya (…) fui la (…) persona mala, ya fui la persona que no le serví, entonces ella ya cuando ella quedó después embarazada de (…) un de un niño que es hijo de mi hijo (…).

A raíz de estos de esta situación, perdí el contacto con él. No, no tenemos ninguna relación con él. Entonces, pues todo se llevó, se llevó a cabo porque ella, pues no, en ningún momento yo he querido vender mi (…) propiedad porque lo único que yo tengo de mi trabajo de más de 25 años. Y es que en ningún momento yo le he vendido nada a ella se hizo.

Fue la escritura de confianza porque ella en ningún momento tiene (…) tuvo solvencia económica ni tanto mi hijo Luis Alberto, ni tanto Yohana, ella no ha trabajado, no ha tenido en cuenta, no ha tenido ahorros y a mí en ningún momento me han dado ningún dinero de ninguna venta porque en ningún momento ha sido vender mi casa porque es lo único que yo tengo para sobrevivir”.

Exp. 041-2018-00443-01. Simulación Compraventa de María Aurora Pinzón Sánchez contra Leydy Yohana Leal Soto. 11 Más adelante, a la cuestión: “Por qué una vez usted se recuperó (…), la señora Leidy se negó a devolver la casa, que quedara otra vez a su nombre?”, manifestó: “Sí, ella se ha negado, ella se ha negado a devolverme las escrituras porque yo no he salido de mi casa porque en ningún momento yo he querido vender porque es lo único que yo tengo para poder sobrevivir hasta que mi Dios me tenga viva, porque yo no tengo de qué vivir, pues tengo ahorita la pensión porque yo trabajé 25 años y soy pensionada.

Pero yo en ningún momento se hizo fue una venta de confianza, una escritura se hizo, fue una escritura perdón, una escritura de confianza, porque ellos en ningún momento tenían recursos, recursos para pagar una deuda de ese tamaño, porque si no tenían para ellos sostenerse, mucho menos iban a tener otros dineros y que yo sepa, ninguno de los 2 tenía cuenta de ahorros, ni cuentas bancarias ni nada”.

Y al interrogante: ¿Cómo fue el proceso para firmar las escrituras y realizar la venta con la señora Leydy Yohana Leal Soto?, indicó: “Es que yo no le he vendido nada, ni le quise vender nada a ella se hizo fue una escritura de confianza porque yo estaba muy delicada de salud y ella sabía el problema de mi salud y ella me decía, Lolita, Lolita, Lolita, hágame, hagamos la escritura, hagamos la escritura porque usted está muy enferma y en cualquier momento usted ya no existe en este mundo.

Entonces, para que no haya problemas con sus hijos y no tengan que hacer juicio de sucesión ni nada, entonces déjeme y yo le colaboro y yo pues confié en ella porque ella se ganó mi confianza y aprovechó de mi enfermedad, porque ahí en la historia clínica aparece cuando ella me acompañaba y sabía que decían los médicos de mi estado de salud, yo estuve muy delicada de salud y en este momento, pues sigo con mi problema de salud y a mí todo está toda esta situación que he tenido y de lo de lo que he tenido con ella, pues todo esto me ha afectado a mí, más a mi salud.

Yo ya perdí mi ojo, mi ojo derecho y ya lo perdí (…). En ningún momento yo he recibido nada de plata ni nada, ni yo le hice a ella ninguna venta, yo sé, se le hizo fue una escritura de confianza y ella aprovechó la situación.”. Sobre la necesidad de realizar la escritura mencionó: “Porque yo estaba muy enferma (…) ella sabía mis circunstancias y los médicos.

Ella ya había hablado con los médicos y todo ella pensó que yo me iba a morir y yo pues yo confié en ella porque ella se ganó mi confianza”. Sobre la confesión, es preciso puntualizar: “La confesión ha de ser expresa e inequívoca, de manera que su contenido no debe dejar dudas sobre el hecho confesado, amén que no son admisibles las ‘confesiones’ implícitas, es decir aquéllas que sólo se advierten mediante un elaborado conjunto de elucubraciones inductivas o deductivas asentadas en torno a las manifestaciones del absolvente.

El artículo, al referirse a los requisitos que dicho medio de prueba debe reunir, reclame en el numeral 4º que ha de ser expresa, exigencia que excluye las aseveraciones inequívocas, dudosas o vagas. No puede tenerse por tal, subsecuentemente, aquélla que se alcanza en virtud de elaboradas y sutiles disquisiciones del fallador. Por el contrario, sólo en la medida que el deponente, Exp. 041-2018-00443-01.

Simulación Compraventa de María Aurora Pinzón Sánchez contra Leydy Yohana Leal Soto. 12 que necesariamente ha de ser parte en el litigio, afirme abiertamente la existencia o inexistencia de un hecho determinado, sin dar espacio a la conjetura o a la incertidumbre, podrá el juez concluir que existió una confesión expresa. No se puede pasar desapercibido que la confesión debe recaer sobre un hecho desfavorable al declarante o favorable a la parte contraria, aspecto que debe estar plenamente establecido pues de él pende su existencia como tal; no obstante, cuando lo aducido por el deponente es ambiguo o indeterminado, difícilmente puede establecerse cuáles son los aspectos desventajosos que aquél está aceptando”1.

Adicionalmente, la testigo Gloria Inés Sabogal (amiga de la demandante) en lo que toca a la necesidad de la venta por la convocante (1:17:00 y ss. Derivado 63), recalcó: “Bueno, cuando ella tuvo bastante quebranto de salud, entonces me comentó que ella le iba a hacer de confianza una escritura a Leydy (…) porque ya estaba muy enferma y que si de pronto se moría que entonces (…) para que le colaborarán para (…) la repartición de los muchachos y que no tuvieran problema, etcétera, etcétera (…).

Aurora mire que espérese que si se muere, pues que se muera, ella que no (…) de confianza, sí porque Leydy (…)fue muy buena gente y ella la acompañaba al médico, ella era como el acudiente y pues ella quería mucho los hijos de Yohana y el hijo que tiene en común con Luis, pues entonces se (…) vio como normal la verdad que yo lo voy a hacer y lo hizo”.

Añádase a lo dicho que el tercero Cristian Camilo Garzón Gómez frente al móvil de la transferencia resaltó: “(…) Porque ella pensó que se iba a morir porque ella estuvo muy mal. Eso estuvo muy mala en ese tiempo y como los hijos no, sinceramente, yo le digo la verdad, los hijos no le ayudaban ni estaban pendientes de ella ni nada de eso, eso sí era verdad, ¿por qué lo digo yo?, porque yo me daba de cuenta, porque yo iba a visitar a mi esposa, a mi esposa actualmente y yo me he daba de (sic) cuenta de eso.

Los hijos no le ayudan para nada”. Más adelante, indicó: “(…) yo supe que ella le hizo una escritura de confianza a doña Lady Leal Soto porque ella sentía que en ese momento ella podía faltar y, de pronto, como los hijos no estaban pendientes de ella ni le ayudaban, entonces ella se apoyó económico (…) económica y sentimentalmente, un bueno, no sé, con Leydy.

Entonces no le pudo haber vendido porque pues ya no tenía la intención de haberle vendido porque pues ya no tenía la intención de venderle y Yohana no lo pude haber comprado porque tampoco tuvo la intención de comprarle el predio, porque no tenía cómo”, tampoco a su hijo Luis Alberto, pues no tenía los recursos económicos. A su juicio, la intención de la accionante era “(…) de proteger su patrimonio tal vez (…) porque ella es de la misma confianza que tenía con Lady.

Ella quiso para que ella les repartiera de pronto a sus hijos, no sé”. A su turno, Jhon Alexander Leguizamón Pinzón (hijo de la demandante) (2:03:00 y ss., ib.) Sobre la temática, narró que madre le había hecho una escritura de confianza a la demandada, pues “(…) como ya estaba enferma y que, pues como Leydy (…) la acompañaba a ir, entonces llegará la 1 Cfr. C.S.J. Cas.

Civ. Sentencia de 18 de enero de 2010. Exp. 041-2018-00443-01. Simulación Compraventa de María Aurora Pinzón Sánchez contra Leydy Yohana Leal Soto. 13 confianza de eso y a mí no, pues realmente a mí no me han dicho nada (….)”, adicionó minutos después, que: “Pues porque mi mamá confiaba mucho en Leydy, ella le dijo que ella (…) que ella le que le hiciera la escritura a ella y que ella nos repartía por partes iguales a los a los 4, pues es lo que yo sé (…)”.

En esa línea, Sugey Rocío Guerrero (Mins. 0:05 y ss. Derivado 64) (Amiga de la demandante). Al respecto, indicó: “(…) ella hizo fue una escritura de confianza, de confianza a la señora Leydy, pensando que (…) ella estaba enferma en ese momento, pensaba de que ella (sic), de pronto, pues iba a fallecer o algo y le hizo su escritura de confianza creyendo que ella iba a actuar como doña Aurora le pidió de que en caso de que ella falleciera o pasara algo le fuera a repartir a sus 4 hijos por partes iguales (…) lo que yo tengo entendido”; cuestión de la que conoce por manifestaciones que le efectuara la citada María Aurora.

Finalmente, Henry Orlando Jiménez Gavilán (Vecino de la parte actora) (6:38 y ss. ib.) refirió: “Bueno, de eso yo sabía que me dijo la señora María Aurora estaba muy enferma, casi mejor dicho en la casa de mi mamá todos pensábamos que la señora (…) no iba a vivir porque la enfermedad era muy grave y ella un día me comentó de que (sic) ella iba a ser la escritura a una familiar para no dejarle problemas a los hijos.

Es lo único que sé”. Conforme con lo expuesto, esto es, de la confesión de la convocantes como de las declaraciones citadas, no es posible afirmar que ninguna negociación se dio con ocasión de la transferencia del predio en cuestión, temática que, incluso, reconoció el apoderado de la actora, al punto que a la hora de proponer los reparos contra la decisión de primer grado afirmó: “(…) que fácilmente pudieron haber desencadenado en la muerte (…) y por ello la premura de MARÍA AURORA de acudir a un guardador de bienes, para que en caso de muerte se los entregara a sus hijos y que más que su propia nuera (…), la que una vez obtuvo la escritura y de ahí en adelante se hizo la desentendida que no había acordado nada con su suegra y dijo también que había pagado el precio (…) y el despacho le creyó (…)”, de suerte que, si bien no pudo tratarse de una compraventa, cierto es, que sí hubo la intención de transferir el bien, mas en otras condiciones y a efectos de obviar la respectiva sucesión en caso de que falleciera María Aurora Pinzón Sánchez.

Si así son las cosas, patente es que este no es el estadio para dilucidar la realidad del negocio atacado, de modo que, deberán descartarse las pretensiones invocadas, basta ver que la citada accionante a tono con lo dispuesto en los artículos 191 y ss., del Código General del Proceso confesó el móvil del negocio que hoy por hoy cuestiona.

Ahora bien, como la parte convocante no solicitó la declaración de la simulación relativa del negocio que cuestionó, es claro, que no puede la Sala establecer si los indicios enunciados a la hora de referir los motivos de inconformidad como en la sustentación de la sala resultan concordantes, graves y convergentes para sostener tal declaración. Si así son las cosas, erró la Exp. 041-2018-00443-01.

Simulación Compraventa de María Aurora Pinzón Sánchez contra Leydy Yohana Leal Soto. 14 funcionaria de primer grado al analizar el alcance de los elementos de convicción recaudados y concluir que debía resguardarse la convención atacada, desconociendo que no podía estructurarse una simulación absoluta, cuestión distinta, es la de una relativa.

En este escenario, lo propio es advertir que las pruebas que militan en el expediente no pueden ser escrutadas en el sendero de la última institución; no obstante, ello no implica que pueda desconocerse su mérito demostrativo en otra oportunidad. Al respecto, el canon 281 del Código General del Proceso establece: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio (…)” (Énfasis de la Sala).

Es de recordar que “(l)a congruencia debe observarla el fallador no solo respecto de las partes que intervienen en el proceso, sino también en cuanto al objeto del litigio y los hechos constitutivos de la causa patendi. De allí por qué haya dicho la jurisprudencia que ‘la sentencia para ser congruente debe decidir sólo sobre los temas sometidos a composición del juez y con apoyo en los mismos hechos alegados como causa petendi, pues si se funda en supuestos fácticos que no fueron oportunamente invocados por las partes, lesionaría gravemente el derecho de defensa del adversario, al sorprender con hechos de los que, por no haber sido alegados, no se le habría dado oportunidad para contradecirlos.

Tal el fundamento para afirmar que igual da condenar a lo no pedido, que acoger una pretensión deducida, pero con causa distinta a la invocada, es decir, con fundamento en hechos no alegados”2. 6.- Finalmente, basta señalar, que la accionante enfocó el petitum, se itera, en la declaración de simulación absoluta del negocio contenido en la Escritura Pública No. 603 del 21 de febrero de 2015 otorgada en la Notaría 53 del Círculo de Bogotá, mas no en la declaración de nulidad a tono con lo dispuesto es el canon 1741 del Código Civil relativo a la nulidad absoluta y relativa, 2 Cfr. C.S.J. Sal.

Cas. Civ. Sentencia de 24 de noviembre de 1993. Exp. 041-2018-00443-01. Simulación Compraventa de María Aurora Pinzón Sánchez contra Leydy Yohana Leal Soto. 15 última que se relaciona con los vicios del consentimiento3, de suerte que, como se anunció líneas atrás no es posible que esta Colegiatura descienda a estudiar la causa bajo esos derroteros. 7.- De otro lado, es de advertir que, mediante proveído de 4 de abril del año en curso, se decretaron varias pruebas, entre ellas, oficiar a los Juzgados 5º y 51 Civil Municipal de Bogotá, para que remitieran copia o el link de los expedientes 11001400300520070113100 y 11001400305120090086600, respectivamente; no obstante, sólo el segundo arrimó la información pertinente, al punto que mediante auto de 6 de mayo siguiente se incorporó al informativo y se puso en conocimiento de las partes.

Pese al contenido de dicha documental, es del caso señalar que no tiene incidencia en la motivación que sustenta la decisión en esta instancia, en la medida que no se acreditó la simulación absoluta deprecada a propósito de lo declarado por la accionante, pues como se señaló líneas atrás, aquélla sí tuvo la intención de transferir el bien en otros términos negociales. 8.- En ese orden de ideas, la sentencia atacada se confirmará, mas por las razones expuestas en esta providencia. Se condenará en costas a la parte actora ante lo frustráneo del recurso.

V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR por lo anotado, la sentencia dictada 26 de enero de 2024, proferida en el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá 2.- CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente. Tásense. 2.1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, en la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho el monto correspondiente 3 Art. 1508 del Código Civil “Los vicios del consentimiento.

Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo”. Exp. 041-2018-00443-01. Simulación Compraventa de María Aurora Pinzón Sánchez contra Leydy Yohana Leal Soto. 16 a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente de la anualidad que avanza. Para la elaboración de la misma síganse las reglas previstas en dicha norma. 3.- DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su trámite y competencia. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARTHA ISABEL GARCIA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 51b907a17d53371fe2aacf5e473fad1fa6507d4ac64c17de37d76a3ae0a12eef Documento generado en 31/05/2024 03:13:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica