Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 036-2014-00425-02 DR. ZULUAGA CARDONA - SENTENCIA REVOCATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal – Pertenencia Teresa Scarpetta Montaña y Alicia Scarpetta Montaña Julio Arturo Cruz Montaña, Alfonso Cruz Montaña y Personas indeterminadas 110013103 036 2014 00425 02 Segunda Sentencia de segunda instancia Proyecto discutido en Sala de Decisión del 5 y 12 de junio de 2024.

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2023 por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el radicado en referencia1. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones2. Teresa y Alicia Scarpetta Montaña instauraron demanda para que se declarara que adquirieron por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio para cada una de ellas, el 50% del bien ubicado en la carrera 21 No. 40ª- 13 sur, barrio Quiroga de Bogotá, D.C., con folio de matrícula No. 50S-22618 y número catastral 41BS2132. 1 Proceso recibido por el Tribunal el 31 de agosto de 2023.

Cuaderno de segunda instancia, archivo 04: Acta de reparto. 2 Cuaderno principal, archivo 01, folios 9 a 11. 1 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 036 2014 00425 02 2. Fundamentos fácticos de las pretensiones. 2.1. Adujeron que poseen el inmueble en mención desde el 21 de febrero de 1991, porque empezaron a ejercer los actos de dueñas y señoras, entre los que se encuentran reparaciones locativas, instalación de servicios públicos, gas natural y teléfono. 2.2.

Agregaron que ninguna autoridad o persona se ha opuesto a su posesión. 2.3. Añadieron que el 13 de noviembre de 2001 la Inspección de Policía comisionada por el Juzgado 26 Civil Municipal, practicó diligencia de secuestro del predio, pero esta situación no interrumpió sus actos, ya que fue solo algo simbólico y sin ninguna eficiencia. 2.4.

Manifestaron que antes iniciaron un proceso de pertenencia extraordinaria de vivienda de interés social, asunto al que se le asignó el radicado No. 2011-00739 del Juzgado 41 Civil del Circuito, que negó las pretensiones porque el avalúo rebasó el tope legal establecido. 3. Contestación de la demanda. 3.1. El apoderado de Alfonso Cruz Montaña se opuso a las pretensiones del líbelo y propuso como excepciones de mérito las que denominó “falta de legitimidad por activa y las actoras ocupan dos (2) habitaciones del inmueble, en calidad de comodatarias”3.

Manifestó que junto a su hermano Julio Arturo Cruz Montaña adquirieron el terreno cuestionado y agregó que desde 1992 han ejercido actos de posesión, quieta y pacífica, toda vez que cancelaron las hipotecas que afectaban el predio y han efectuado mejoras. 3 Ibídem, folios 69 a 79. 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 036 2014 00425 02 Adujo que las demandantes (hermanas de los demandados), junto con sus hijos y esposos, ingresaron al bien en calidad de comodatarias de 2 habitaciones, porque en vida su progenitora Magdalena Montaña viuda de Scarpetta, fue llevada a residir a la vivienda y ella le pidió que las dejara estar en el predio.

En virtud de ello, suscribieron un contrato de comodato y pactaron que no continuarían en el bien si la señora Magdalena fallecía o se trasladaba de vivienda. Señaló que la Inspección 18ª Distrital de Policía, comisionada por el Juzgado 26 Civil Municipal, llevó a cabo el secuestro del bien y dejó como depositario a Eliseo de Jesús Torres Nilo, esposo de la demandante Alicia Scarpetta Montaña, diligencia en la cual ninguno se opuso y no se señaló que fueran poseedores del predio.

En escrito separado propuso la excepción previa de cosa juzgada, al haberse tramitado proceso similar, con rad. 2011-00739-00 del Juzgado 41 Civil del Circuito de la ciudad, entre las mismas partes4. 3.2. Julio Arturo Cruz Montaña se opuso a lo pretendido para lo cual alegó las excepciones de mérito que denominó “inexistencia del derecho para impetrar acción de pertenencia, falta de legitimación en la causa y mala fe”5.

En sustento precisó que adquirió con su hermano Alfonso Cruz Montaña el bien objeto de controversia. Al recibir el inmueble procedieron a hacer algunas adecuaciones, terminadas éstas permitieron que su progenitora permaneciera en la heredad, quien les solicitó que sus hijas Alicia y Teresa Cruz Montaña la acompañaran, a lo que se accedió, personas que se trasladaron con sus esposos e hijos.

Indicó que de forma verbal se aceptó el ingreso de las accionantes bajo la figura del comodato, pacto en el cual se estableció que debían cancelar servicios públicos, impuestos, que no pagarían arriendo, pero que en el momento en el cual 4 Cuaderno excepciones previas, archivo 01, folios 1 a 6. 5 Cuaderno principal, archivo 01, folios 83 a 85. 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 036 2014 00425 02 falleciera su señora madre el bien sería devuelto, acuerdo realizado de esta forma al tratarse de familiares.

Anotó que lo afirmado por las actoras no se ajusta a la realidad, toda vez que jamás han ejercido actos de señoras y dueñas, pues han reconocido su condición de propietarios del inmueble y siempre estuvieron sujetas a lo que dispusiera su progenitora Magdalena Montaña de Scarpetta. Dijo que como prueba de la existencia del comodato las demandantes atendieron la diligencia de embargo y secuestro del inmueble efectuada el 13 de noviembre de 2001 por la Inspección de Policía 18ª de esta ciudad, comisionada por el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, a la cual no se opusieron, ni alegaron la condición que ahora invocan. 3.3.

La curadora ad litem de las personas indeterminadas precisó no oponerse a las pretensiones, siempre que éstas se demostraran de forma idónea y suficiente6. 4. Resolución de la excepción previa. En interlocutorio del 13 de febrero de 2019 se declaró infundado este medio7. Para ello se explicó que la sentencia del 24 de enero de 2012 proferida en el juicio de usucapión con rad. 2011-00739-00 del Juzgado 41 Civil del Circuito de la ciudad, sustentó la negativa de lo pedido en que el avalúo de la vivienda de “interés social” superaba los 135 smlmv, lo que desvirtuó el requisito de procedencia. 5.

Sentencia de primera instancia8. En decisión de 20 de junio de 2023 se resolvió: “[Primero: Declarar] que las señoras [Alicia Scarpetta Montaña], identificada con cédula de ciudadanía No. 41.549.485 de Bogotá y [Teresa Scarpetta Montaña], identificada con cédula de ciudadanía No. 41.451.497 de Bogotá, adquirieron por el 6 Ibídem, folios 174 a 179. 7 Cuaderno excepciones previas, archivo 01, folios 62 a 64. 8 Cuaderno principal, archivo 29. 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 036 2014 00425 02 modo de la prescripción extraordinaria de dominio la totalidad del inmueble casa de habitación junto el lote de terreno donde se halla construida, situado en la carrera 21 # 40ª 13 sur del barrio Quiroga en esta ciudad, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-224618, con una extensión aproximada de 136 metros cuadrados dentro de los siguientes linderos: [NORT]E: aproximadamente en 6.80 metros con la casa de habitación de la carrera 22 #40 A 14 Sur; [Sur]: Aproximadamente en 6.80 metros con la carrera 21 que es su frente acceso; [Oriente]: Aproximadamente en 20 metros con la casa de habitación de la carrera 21 #40ª 07 sur que la separa de la vía peatonal señalada como calle 40ª sur”; y por el [Occidente]: Aproximadamente en 20 metros con la casa de habitación de la carrera 21 #40ª 21 sur. [segundo. Ordenar] al Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D. C. – Zona Sur, cancelar la inscripción de esta demanda registrada en anotación No. 16 del folio de matrícula inmobiliaria Número 50S-224618. [tercero. Ordenar] al Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D. C. – Zona Sur que registre esta Sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria Número 50S-224618. de conformidad con los artículos 2, 49 y 50 del Decreto 1250 de 1970. [cuarto. Condenar] en costas al demandando [Julio Arturo Cruz Montaña], se fija como agencias en derecho la suma de $2.000.000”.

El juez de instancia consideró que fueron demostrados los presupuestos para la procedencia de la declaración de pertenencia, toda vez que las demandantes desde 1991 son poseedoras del bien, ya que desconocieron dominio ajeno, realizaron reparaciones locativas, instalaron servicios públicos como el gas natural y llevaron a cabo el mantenimiento general, por tanto, ejercen poderío efectivo, ininterrumpido, público y pacífico por un lapso superior a 10 años. 6.

Recursos de apelación9. 6.1. Julio Arturo Cruz Montaña interpuso apelación. Como fundamento alegó que las demandantes no cumplieron con la condición de ejercer actos de posesión por un término superior a 10 años, toda vez que quien ejecutó los actos de señorío hasta 2011 fue Magdalena Montaña de Scarpetta, de modo que, como la demanda se presentó en 2014, tan sólo habían trascurrido 3 años de este ejercicio, sin cumplirse con el lapso establecido en la legislación. 9 Cuaderno de primera instancia, archivo 70.

Cuaderno del Tribunal, archivo 06. 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 036 2014 00425 02 6.2. Alfonso Cruz Montaña instauró el remedio vertical. En esencia adujo que coadyuvaba lo dicho por el otro recurrente. Agregó que no se tuvo en cuenta la existencia del comodato entre las partes; que no se podía intervertir la condición de tenedoras a la de poseedoras, estatus que tenían, al igual que su fallecida progenitora.

II. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos en controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación, por lo que están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.

El estudio de los reparos que hace la parte demandada se sintetizan en dos tópicos: i) Alfonso Cruz Montaña esgrime que las actoras no tienen la condición de poseedoras, toda vez que ingresaron al predio tras la celebración de un contrato de comodato; y ii) Julio Arturo Cruz Montaña aduce que las demandantes no cumplieron con la condición de ejercer actos de posesión por un término superior a 10 años, toda vez que quien los ejecutó hasta 2011 fue Magdalena Montaña de Scarpetta, de modo que, como la demanda se presentó en 2014, tan sólo habían trascurrido 3 años, por lo que no se cumple con el lapso establecido en la legislación. 2.

Desde ahora se advierte que se revocará la sentencia refutada, por cuanto, contrario a lo establecido por el juez de instancia, en este caso las peticionarias no demostraron su condición de poseedoras respecto del predio objeto de controversia. 3. La prescripción adquisitiva se encuentra regulada en el artículo 2518 del Código Civil como un modo de adquirir el dominio de las cosas corporales ajenas, muebles o inmuebles, así como de los demás derechos reales susceptibles de apropiación por tal medio, de allí que “el fundamento esencial de la prescripción adquisitiva 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 036 2014 00425 02 del derecho de dominio es la posesión ejercida sobre un bien ajeno determinado, por el tiempo y con los requisitos exigidos por la ley”10.

Acorde con el canon 2527 ejusdem, la prescripción puede ser ordinaria o extraordinaria. En ambos casos, indefectiblemente se requerirá el término de posesión por el período que el ordenamiento prevé (reglas 2529 y 2531 ib). Ahora, según lo dispuesto en el precepto 673 del Código Civil, la prescripción constituye uno de los modos de adquirir el dominio, la cual opera en virtud de que se posea un bien por un tiempo determinado y debe descansar sobre los siguientes elementos: a) La posesión material en el actor: presupuesto estructural y decisivo de la usucapión, es la posesión exclusiva y excluyente sobre la cosa o el derecho ejercido por quien se califica como usucapiente.

La posesión, a su vez, exige la concurrencia del: i) animus: elemento subjetivo intelectual por medio del cual el poseedor se comporta como dueño de la cosa y desconoce a otro como su propietario y; ii) el corpus: apoderamiento físico de la cosa, la realización de actos materiales aprehensibles por los sentidos y propios de dueño sobre el bien respectivo, que pone en evidencia tal señorío. b) Que la posesión sea actual y se haya ejercido de manera pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, sobre un bien plenamente identificado. c) En cuanto al tiempo de posesión mínimo exigido por la ley para configurar la prescripción, el mismo depende de la modalidad alegada.

Según lo disponían los artículos 2527 y 2532 del Código Civil, era de veinte (20) años ininterrumpidos para la extraordinaria y de diez (10) años la ordinaria, tratándose de bienes inmuebles. Estos términos se redujeron por la Ley 791 de 2002, que consagró para la prescripción extraordinaria diez años y la ordinaria cinco años. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia 084 de septiembre 29 de 1998. MP. Dr. Pedro Lafont Pianetta. 7 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 036 2014 00425 02 d) Que la cosa o el derecho sobre el cual recae la posesión sea susceptible de adquirirse por ese modo. 4. En este evento, es preciso señalar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha expuesto la relevancia del derecho de dominio y su afectación por cuenta de la prescripción adquisitiva a fin de orientar el grado de rigor en la valoración probatoria de la posesión11: “La prescripción adquisitiva supone alterar el derecho real de dominio, uno de los más importantes en la construcción de la historia de la humanidad y de la riqueza, al punto que cuenta con un decisivo raigambre legal en todos los códigos civiles modernos, con un registro inmobiliario autónomo, con acciones judiciales propias, e inclusive con estatura constitucional, como en el caso colombiano en el artículo 58 de la Carta de 1991.

Siendo la propiedad tan trascedente, toda mutación en la titularidad, y con mayor razón, cuando se edifica a partir de la posesión material, hecho que forja y penetra como derecho, apareja comprobar certera y límpidamente la concurrencia de los elementos axiológicos que la componen. De ahí, toda fluctuación o equivocidad, toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para demostrarla, torna deleznable su declaración. Por esto, con prudencia inalterable, la doctrina de esta Corporación, mutatis mutandis, uniformemente ha postulado: “(…) No en vano, en esta materia la prueba debe ser categórica y no dejar la más mínima duda, pues si ella se asoma no puede triunfar la respectiva pretensión. De allí la importancia capital que ella reviste en este tipo de causas judiciales, más aún cuando militan razones o circunstancias que tornen equívoca o ambigua la posesión, la que debe ser inmaculada, diáfana y exclusiva, rectamente entendida, de lo que se desprende que no debe arrojar la más mínima hesitación. En caso contrario, no podrá erigirse en percutor de derechos.” (Destacada fuera de texto).

Es del caso reiterar que el ánimo de señor y dueño (animus) es el elemento subjetivo intelectual por medio del cual el poseedor se comporta como dueño de la cosa y desconoce a otro como su propietario y que “por escapar a la percepción directa de los sentidos es preciso presumir a partir de la comprobación plena e inequívoca de los actos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el lapso que dure aquélla”12. 11 Sala de Casación Civil, Sentencia SC17141-2014 del 16 de diciembre de 2014, Radicación N° 66001-31-03-005-2005-00037- 01;

M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 8 de agosto de 2013, Rad. 2004-00255. MP. Dra. Ruth Marina Díaz Rueda. 8 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 036 2014 00425 02 En este sentido es claro que la ley sustancial exige para que se pueda hablar de posesión, que el corpus o detentación de la cosa esté unida a la voluntad dirigida a tener la cosa para sí, o sea la intención de ejercer el derecho de dominio sobre ella. 5.

De la revisión del material probatorio, en el ámbito de las censuras propuestas en la sustentación del recurso de apelación, contrario a lo concluido por el funcionario de primer grado, no se advierte fundamento alguno para establecer que las demandantes de forma contundente y categórica acreditaron que efectuaron actos materiales aprehensibles por los sentidos y propios del dueño sobre el bien, por el término demarcado en la legislación, de acuerdo con lo siguiente: 5.1.

En efecto, mírese que en el plenario obran como pruebas documentales13: a) El certificado de tradición y libertad del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-224618 que muestra: i) la anotación nro. 10 en la que se registró el 27 de julio de 1992 la compraventa suscrita entre Rosa Elvia Miranda Rojas, como vendedora y los demandados, en calidad de compradores; ii) la anotación nro. 11 de 9 de junio de 1992 en la cual se registró la escritura que contiene la hipoteca suscrita por los titulares del derecho de dominio a favor de José Ulpiano Clavijo Raigozo; y iii) la nro. 12 que registró el embargo del proceso hipotecario ordenado por el Juzgado 26 Civil Municipal de la ciudad. b) El certificado catastral del bien, expedido el 11 de septiembre de 2014 a nombre de los demandados, en el que se establece que el avalúo del bien era de $123.191.000 para esa anualidad. 13 Cuaderno principal, archivo 01, folios 5 a 8, 17, 39, 43 a 46, y 91 a 95. 9 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 036 2014 00425 02 c) La certificación expedida por el Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Sur el 8 de agosto de 2014 que da cuenta que el predio tiene como titulares a los demandados. d) La escritura pública nro. 1802 del 27 de mayo de 1992 de la Notaría 38 del Círculo de Bogotá, por medio de la cual se llevó a cabo la compraventa del predio objeto de controversia, entre Alfonso y Julio Arturo Cruz Montaña compradores y Rosa Elvia Miranda de Rojas –vendedora. e) El auto del 6 de octubre de 2014 emitido por el Juzgado 26 Civil Municipal, por el que esa sede decretó el fin del proceso hipotecario, adelantado contra los aquí accionados. f) Los recibos de pago de valorización de 2018 y 2019 expedidos por el Instituto de Desarrollo Urbano - Alcaldía Mayor de Bogotá. 5.2.

La demandante Alicia Scarpetta Montaña14, narró que sus hermanos no han ejercido actos como señores y dueños respecto del bien, que ellos no llevaron a su progenitora, Magdalena Montaña de Scarpetta a la vivienda, ni las autorizaron para su ingreso, no hubo condiciones por parte de la pasiva para que pudieran habitar el predio y menos, algún acuerdo sobre el pago de recibos.

Expuso que la diligencia de secuestro practicada por la inspección respecto de la heredad no fue atendida por ella, ni su hermana, sino por su señora madre, quien no se opuso con ocasión a su condición de salud. Explicó que el bien fue adquirido con la venta de un inmueble ubicado en el barrio Santa Lucía de esa ciudad, que era de sus padres, por tanto, el dinero pertenecía a Magdalena Montaña, quien realizó ajustes.

La señora Montaña, fallecida, confiaba mucho en sus hijos hombres, pero empezó a angustiarse cuando no le hicieron la escritura pública, que solo una vez lograron dialogar con Rosa Miranda, persona que les vendió el bien, y ella les dijo que la amenazaron si hacía la escritura a nombre de su señora madre 14 Ibídem, grabación 08, minutos 00 a 24:00. 10 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 036 2014 00425 02 o de alguna de ellas.

Que siempre se encargaron del mantenimiento del terreno, puesto que pintaban la casa, arreglaban las humedades y si tenían que hablar con los vecinos por algún inconveniente que surgiera lo hacían. Por su parte, Teresa Scarpetta Montaña15 expuso que los demandados nunca fueron poseedores, no hicieron mejoras, tampoco llevaron a su progenitora, ni las autorizaron para ingresar al bien y no acordaron nada con los accionados para ingresar al predio.

El inmueble ya no se encuentra embargado por el Juzgado 26 Civil Municipal de la ciudad y que el día del secuestro no estaban en la casa, por tanto, no se opusieron a la diligencia. Ellas pagaron lo adeudado al IDU, aportó recibos cancelados a esta institución, los que se incorporaron al plenario16. Ingresaron al bien como compradoras, pues con el dinero de la venta de una vivienda le cancelaron el valor a Rosa Miranda.

Narró que sus hermanos quedaron como propietarios porque son más versados en los negocios, que se han encargado del pago de servicios públicos, su hermana habita un piso y ella otro y que cuando se efectuó el negocio jurídico con la señora Rosa intentaron hablar con ella, para hacer la escritura del bien, pero no lo lograron y que ésta se efectuó a “nuestra espalda”17. 5.3.

En la actuación se recibió el testimonio de Ingrid Rocío Betancur Osorio18, quien manifestó que fue amiga de Viviana (fallecida) desde 1993, hija de la demandante Alicia Scarpetta Montaña; que desde esa época en la vivienda “siempre” estuvieron las demandantes, sus hijos, esposos y Magdalena Montaña. En el vecindario las convocantes son conocidas como propietarias del predio, que eran las encargadas de pintar la casa, si se dañaba algo lo mandaban a arreglar, que no conocía sobre adecuaciones como tal, pero se encargaban del sostenimiento y de cancelar los recibos de los servicios públicos e impuestos, que solo vio al demandado Alfonso Cruz Montaño una vez en una reunión familiar.

Viviana un día le comentó que la “abuelita” había comprado la heredad para su “mamá y su tía”, pero “que no había claridad sobre las escrituras”, a pesar de que “la señora Magdalena vendió 15 Ibídem, grabación 08, minutos 24:00 a 42:00. 16 Ibídem, archivo 01, páginas 307 a 319. 17 Ibídem, grabación 08, minuto 40:15. 18 Ibídem, grabación 08, minutos 44:00 a 59:50, y grabación 09, minutos 00 a 4:00. 11 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 036 2014 00425 02 su casa en el barrio Santa Lucía para poder comprar la nueva vivienda en el Quiroga, la cual quería dejarle a sus hijas”; que no conoce el momento, ni las condiciones en las que llegaron las solicitantes al predio.

Se recepcionó la declaración de Juan Carlos Acero Martín19, quien expresó conocer a las demandantes desde 1993, porque era amigo de Viviana hija de la señora Alicia Scarpetta. Conoce a las interesadas por ser las propietarias de la casa, son las encargadas de permitir el ingreso de las personas y llevaban a cabo su mantenimiento. Nunca vio que los demandados ingresaran al predio; que con el tiempo notó que se ajustó el garaje, ya que en la actualidad es más amplio, siempre se ha pintado el bien, arreglos que “hacían doña Teresa y doña Alicia, la señora Magdalena no decía nada respecto del bien”.

Jamás supo de algún pleito en relación con la titularidad del inmueble, ni sabía de condiciones para que las actoras habitaran el inmueble y no conoce a los titulares del derecho de dominio. Por su parte, Rodolfo Scarpetta Solorzano20, sobrino de las partes en litigio, expuso que desde 1991 vivió con las demandantes en el bien, en el cual estuvo hasta mayo de 2000 cuando se casó. Su abuela Magdalena Montaña viuda de Scarpetta vendió un inmueble que tenía en el barrio Santa Lucía porque quería un nuevo hogar para estar con sus dos hijas, para que la cuidaran en su vejez, en esa medida ella las dejó para que administraran la propiedad21.

Su abuela cerró la negociación de la casa con la anterior propietaria Rosa Elena Miranda y en el momento en que quiso legalizar la escritura Alfonso y Julio solicitaron directamente que las hicieran a nombre de ellos. La abuela, por coacción de los demandados les escrituró el inmueble a ellos. La vivienda en 1991 estaba en una remodelación sin terminar, pero con recursos de su abuela se hicieron todos los ajustes, adecuaciones dirigidas por sus tías.

Alfonso Cruz se dedicaba a los negocios inmobiliarios, “por eso la abuela quiso que la acompañara en todo el negocio”. La escritura del bien y la inscripción del contrato de compraventa se efectuó en mayo de 1992, pero ellos llegaron a la casa en 1991, todo “se dilató porque existía ese problema respecto de las personas a las que se les debía llevar a cabo la escritura”.

Una vecina les dijo que Rosa 19 Ibídem, grabación 09, minutos 54:00 a 59:50 y grabación 10, minutos 00 a 12:00. 20 Ibídem, grabación 09, minutos 5:00 a 54:00. 21 Dijo el testigo: “Ellas se hicieron cargo de la administración de la propiedad” Min 7:58. 12 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 036 2014 00425 02 Elena le había comentado que “los hijos de doña Magdalena, Alfonso y Julio habían amenazada su integridad y la de un hijo que ella tenía, esa fue la conversación para que otorgara las escrituras a nombre de ellos dos”. 5.4.

En la actuación se llevó a cabo el dictamen pericial del bien, en el cual se precisó que su valor comercial asciende a $310.000.00022 y se efectuó la diligencia de inspección judicial por el juez de instancia el 9 de septiembre de 201923. 5.5. Una lectura conjunta de los medios suasorios aportados al plenario, no permiten colegir de forma inequívoca los actos de señorío de las gestoras.

Téngase en cuenta que, al examinar los documentos anexados, como lo son el certificado de tradición y libertad del inmueble y la copia de la escritura pública, tan solo se respalda el título y el modo que dan cuenta del derecho real de dominio de la parte demandada y en lo absoluto la posesión de las accionantes. Idéntica situación se extrae del certificado catastral y de los formularios de liquidación y pago del impuesto predial correspondientes al inmueble, en tanto, son apenas una manifestación o indicio parcial, no palmario, del ejercicio de la posesión, pero entre los años 2018 y 2019 en los que se sellaron esos pagos, cuando ya se había iniciado la actuación. La inspección judicial y el dictamen practicados son medios de convicción útiles para identificar el bien, que aportan confianza sobre el estado actual de la posesión alegada, pero nada trasmiten sobre el desarrollo de la relación jurídica que supuestamente vincula a las demandantes con el bien inmueble por más de 10 años. 5.6.

Sumado a lo anterior, lo expuesto por Alicia y Teresa Scarpetta Montaña en sus interrogatorios, además de no contar con algún otro medio de convicción que demuestre su dicho, presenta diversas inconsistencias. 22 Ibídem, archivo 01, páginas 348 a 394. 23 Ibídem, páginas 320 a 322 y grabaciones 06 a 10. 13 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 036 2014 00425 02 Entre ellas que, desde la radicación del libelo nada se explica respecto a la forma en la que ingresaron al bien objeto de controversia y desde qué momento rechazaron el mejor derecho de los hermanos, puesto que, ese negocio como acto inscrito era de público conocimiento.

Nótese que no hubo oposición a la diligencia de secuestro practicada al inmueble el 13 de noviembre de 2001 por la Inspección 18 de Policía, comisionada por el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, D.C24. En tal cariz, no hay certeza de acciones de repudio fehacientes que amparen el inicio de la posesión en una época determinada. A lo sumo, lo sería el primer proceso de pertenencia radicado en 2011, el que impide examinar los 10 años requeridos para el 17 de julio de 201425.

Tampoco ahondó en lo sucedido con el pago del predio por parte de su progenitora, ni que la cancelación del precio tuviera origen en la venta de otro inmueble de propiedad de su señora madre. No es claro por qué sí la heredad fue pagada por Magdalena Montaña viuda de Scarpetta terminaron como titulares del derecho de dominio los demandados y se fue aquiescente con esa realidad.

No resulta patente que en las declaraciones las demandantes afirmen que la negociación inició en compañía de los demandados, pero que éstos después amenazaron a quien les vendió el bien, ni se explicó por qué en su momento no se hizo nada sobre esta titularidad, la razón de no acudir ante las autoridades correspondientes a poner en conocimiento lo allí sucedido, bien para denunciarlo ante la Fiscalía General de la Nación o para demandar la simulación del acto ante los jueces civiles.

No obstante, en el fallo censurado el a quo con fundamento en lo descrito por las impugnantes en el interrogatorio, estableció que ejercieron actos de señorío, que compraron el inmueble a Rosa Elena Miranda con dineros provenientes de la venta de la casa de propiedad de su señora madre Magdalena Montaña viuda de Escarpetta ubicada en el barrio Santa Lucía donde habitaban con anterioridad a 24 Ibídem, grabación 08, minutos 30:00 a 33:00. 25 Ibídem, archivo 01, página 3, acta de reparto. 14 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 036 2014 00425 02 1991, que la intención de ésta era que ellas figuraran como propietarias, que la titularidad de la casa en cabeza de sus hermanos demandados se dio por un acto de confianza de la señora Magdalena Montaño con sus hijos varones, quienes tenían más experiencia en los negocios; y que a “espaldas de la madre y de las demandantes según se indica, por coacción a la anterior propietaria quien conocía la intención de la señora magdalena, …, firmó escrituras a favor de los demandados y se registró en el respectivo folio de matrícula”.

Así las cosas, el juzgador erró al tomar como ciertas circunstancias afirmadas por las interrogadas sobre cómo se dio la negociación para adquirir el predio y cómo ingresaron al bien, para concluir que actuaron como poseedoras, ya que no se apoya en otras probanzas que nutran lo afirmado por las demandantes y menos tuvo en cuenta que el negocio jurídico que otorgó la titularidad del predio en cabeza de los demandados es válido, ya que ninguna autoridad judicial ha declarado que fue simulado, nulo o sin valor por cualquier otra causal.

Al respecto vale la pena señalar que de conformidad con el artículo 1602 del Código Civil que “todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas ajenas”; de modo que, al ser válido el negocio jurídico que otorgó el derecho de dominio a los demandados, por lo menos en este tipo de actuación, no es viable tomar como medular el argumento visto para acoger las pretensiones.

Ahora bien, es preciso señalar que de llegar a ser cierto lo expuesto por la parte activa, respecto a que el dinero para adquirir la heredad fue producto de la venta de otro bien por parte de su señora madre, y pese a ello la titularidad del derecho de dominio quedó en cabeza de sus hermanos, se reitera, han debido iniciar la acción correspondiente o probar la interversión del título en procura de acreditar lo de estrictez, bien fuera de la señora Magdalena frente a sus hijos y de ser el caso, sumar las posesiones, o de las demandantes para con los demandados. 15 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 036 2014 00425 02 Situaciones que requerían con sumo rigor el recrear la voluntad de una persona fallecida, bajo la precaución de estarle prohibido a la parte fabricar su propia prueba26, lo que no se logró. 5.7.

Sumado a lo descrito, se tiene que la prueba testimonial recaudada es deficiente para el fin propuesto. Los declarantes Juan Carlos Acero Martínez e Ingrid Rocío Betancur Osorio suministraron pocos elementos para ilustrar sobre la génesis, detalles y desarrollo de la posesión alegada, y Rodolfo Scarpetta incurrió en diversas contradicciones y se encuentra unido por un vínculo familiar con las demandantes, toda vez que convivió con ellas desde niño y hasta el año 2000.

Para esta instancia, las anteriores declaraciones de terceros no aportan elementos que permitan inferir que las demandantes se comportaron como señoras y dueñas sobre el bien entre los años 1991 a 2014, toda vez que la labores propias para la conservación y protección del bien no denotan la posesión material exigida para este caso a partir de la definición del artículo 762 del Código Civil, dado que estos testimonio no apuntan a establecer el proceder soberano, propio, abiertamente explícito, con exclusión de todos, inclusive de los demandados, amén que los actos propios de conservación del inmueble, entre ellos, el pago de impuestos y/o de servicios públicos domiciliarios, no conducen per se a acreditar la posesión material en el concepto definido por el memorado precepto.

Tales actividades también las puede realizar, v. gr., el heredero, un arrendatario. Muy a pesar del reconocimiento al principio de libertad probatoria es indiscutible que en asuntos como el presente, dada la naturaleza de los elementos estructurales de la posesión (animus y corpus), medio de convicción como el testimonial, o alguno otro que lo sustituya con similar eficacia, es sumamente importante, toda vez que se revela como el más sencillo, apto e idóneo para demostrar la detentación material prolongada, el ánimo de señor y dueño, el 26 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC14426-2016. MP. Dr. Ariel Salazar Ramírez. “En consecuencia, la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba”» (Subrayado del texto). 16 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 036 2014 00425 02 reconocimiento público y los demás hechos que exteriorizan la calidad jurídica que se atribuyen las demandantes.

Contrario a la tesis expuesta en la primera instancia, la prueba testimonial da cuenta que mientras la señora Magdalena Montaña estuvo con vida (hasta el año 2011), era ella, y no sus hijas, la que ejercía la posesión del bien. Así se desprende de la declaración de Ingrid Rocío Betancur, quien manifestó que la “abuelita” (refiriéndose a la señora Magdalena) había comprado la heredad.

Lo mismo indicó Juan Carlos Acero cuando aseveró que la señora Magdalena no decía nada respecto del bien, dando a entender que dicha señora tenía cierto derecho sobre el mismo. Por último, Rodolfo Scarpetta en su declaración afirmó que las aquí demandantes (hijas de la señora Magdalena) administraban la propiedad y que las mejoras (ajustes) fueron realizados con recursos de la abuela, premisas que dan a entender un título de mera tenencia de las demandantes y que la verdadera poseedora del predio fue su señora madre Magdalena Montaña. 5.8.

En suma, de la revisión de los medios suasorios valorados individual e integralmente, es viable concluir que la posesión alegada para la prosperidad del petitum no fue demostrada, razón por la cual se acogerá la censura expuesta por el apoderado de Alfonso Cruz Montaña y no se analizarán las demás particularidades de la apelación de Julio Antonio Cruz Montaña al ser suficiente lo dicho para revocar lo dictado. 6.

Sin necesidad de otras motivaciones, se revocará la sentencia de primer grado, para negar integralmente el petitum, previo reconocimiento de la excepción de mérito concerniente a la “inexistencia del derecho para impetrar acción de pertenencia”. En los términos del numeral 4, del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas por ambas instancias a la parte demandante.

III. DECISIÓN 17 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 036 2014 00425 02 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

Primero. Revocar la sentencia proferida el 20 de junio de 2023 por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el trámite en referencia, conforme a las razones expuestas. En su lugar, se dispone, declarar probada la excepción de mérito denominada “inexistencia del derecho para impetrar acción de pertenencia”. Segundo. Negar las pretensiones de la demanda de pertenencia. Tercero. Ordenar la cancelación de la inscripción de la demanda.

Ofíciese a la Oficina correspondiente. Cuarto. Condenar en costas a la parte demandante en ambas instancias, las que se liquidarán como lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. El suscrito magistrado sustanciador señala como agencias en derecho para esta instancia la suma de $1’300.000. Quinto. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE, Los Magistrados27, IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA 27 Documento con firma electrónica colegiada 18 Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 13093c18b9c31c3a534a513f12f8230fd9c12612b2e627fee407285e34861a16 Documento generado en 14/06/2024 01:34:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica