REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 22 03 000 2025 03122 00. Tipo: Ejecutivo Hipotecario. Demandante: Víctor Julio Valencia Almeida. Demandada: Edilma Maldonado Paris. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide la recusación formulada por la parte demandada contra la Juez Quinta Civil Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá doctora, Carmen Elena Gutiérrez Bustos, al interior del proceso ejecutivo hipotecario número 11001 3103 021 2013 00663 00.
ANTECEDENTES 1. La apoderada de la parte demandada presentó escrito de recusación1 contra la Juez Quinta Civil Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá, por considerar configuradas las causales previstas en los numerales 6º y 14º del artículo 141 del Código General del Proceso, en esencia, porque -en su sentirel traslado del proceso a la Oficina de Ejecución Civil de esta urbe, como consecuencia de una vigilancia administrativa, y su posterior asignación al citado juzgado de ejecución “quebrantó el principio de imparcialidad e independencia judicial”, razón por la cual adelantó medio de control de reparación directa contra La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, lo que configura las causales aludidas al existir un pleito pendiente entre las partes. 1 Cfr. Fls. 642-650, PDF 01CopiaCuaderno1_Principal – Exp. 11001310302120130066300.
Radicación: 11001 22 03 000 2025 03122 00 2. La Juez Quinta Civil Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá doctora, Carmen Elena Gutiérrez Bustos, no aceptó dicha recusación2, comoquiera que “no existe un pleito pendiente de la suscrita juez, mi cónyuge u otro pariente con cualquiera de las partes de este proceso o sus apoderados, así como tampoco, estas personas han instaurado proceso alguno en mi contra, que cursen en instancias judiciales diferentes (num. 6° art. 141 C.G.P.).” -y continuó diciendo - “tampoco advierto un pleito pendiente donde se controvierta la misma situación jurídica que en el presente proceso (num. 14 art. 141 C.G.P.)”.
Además, la parte recusante ha actuado en el proceso sin proponer tal disentimiento, por lo que “no le asistiría interés para recusar, conforme las previsiones del numeral 2º del artículo 142 del C.G.P.” CONSIDERACIONES 1.- El artículo 141 del Código General del Proceso establece como causal de recusación, entre otras: “6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado” y “14.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar”. (resalto del despacho). 2.- Para dirimir la recusación planteada, basta con precisar que no hay ningún pleito pendiente entre la juez y la parte demandada, pues ciertamente en la acción de reparación directa adelantada por Maldonado Paris contra La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que cursa en el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera, la juez recusada y aquella no ostentan -en estricto sentido- la condición de contrapartes entre sí, lo que por sí solo supone la ausencia de la causal 6º alegada. 2 Cfr. Fls. 675-677, PDF 01CopiaCuaderno1_Principal – Exp. 11001310302120130066300. 2 Radicación: 11001 22 03 000 2025 03122 00 Tampoco se advierte que en dicho medio de control “se controvierta la misma cuestión jurídica que (la juez recusada) debe fallar”, pues la acción ejecutiva con garantía real que aquí se adelanta corresponde a un asunto diametralmente distinto al que se debate ante la jurisdicción contenciosoadministrativa.
Luego, no se configura la causal 14º enrostrada. 3.- Con todo, que no es poco, si en gracia de discusión se pasara por alto lo ya indicado, lo cierto es que de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 142 ibidem, la recusación planteada por la parte pasiva debió rechazase de plano, por cuanto es claro que dicho extremo actuó en el proceso después de que la juez asumió su conocimiento “sin formular la recusación”.
En efecto, nótese que el presente asunto le fue asignado al Juzgado Quinto Civil Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá desde el 1 de abril de 20223, y desde entonces el extremo demandado ha actuado proponiendo recursos, solicitando adiciones de autos, etc., y solo hasta el 5 de agosto de 2025 planteó la presente recusación, lo que apareja la consecuencia prevista por dicha omisión, cual es, el rechazo de plano. 4.- Conforme lo anterior, se declarará infundada la recusación planteada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE 3 Cfr. Fl. 459, PDF 01CopiaCuaderno1_Principal – Exp. 11001310302120130066300. 3 Radicación: 11001 22 03 000 2025 03122 00 Primero: Declarar infundada la causal de recusación presentada por la parte demandada contra la Juez Quinta Civil Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá. Segundo: Devolver la actuación a la autoridad de origen, una vez ejecutoriado este proveído.
Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b1c56cbf6fcdd8d6f29904cc9d88833484cdca8e876e5f553a0adf2f62c69da3 Documento generado en 04/11/2025 09:06:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4