Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2024 1421 sentencia culpa patronal

Sala: SALA LABORAL

RAD. 68001-31-05-006-2022-00137-02 PI 2024-1421 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 8 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral radicado 68001-31-05-006-2022-00137-02, promovido por Gustavo Guerrero Rojas contra Avihealth S.A.S. 2o.

ANTECEDENTES DEMANDA1: Pretende el actor se declare que sostuvo con Avihealth S.A.S. un contrato de trabajo a término indefinido del 10 de mayo de 2018 al 5 de mayo de 2019 y que existió culpa patronal por parte de la pasiva en la ocurrencia del accidente laboral que sufrió el 2 de agosto de 2018. En consecuencia, depreca se condene a la sociedad demandada al pago de perjuicios extrapatrimoniales la indexación de las condenas, y las costas del proceso. 1 Archivo 01 del Cuaderno 01.

RAD. 68001-31-05-006-2022-00137-02 PI 2024-1421 Adujo 1) Que el 10 de mayo de 2018 celebró contrato de trabajo verbal a término indefinido con la demandada, para desempeñar el cargo de administrador de galpón. 2) Que prestaba sus servicios en la granja Juancesger ubicada en la vereda El Salado, Lebrija. 3) Que como funciones tenía las de “mantener limpio alrededor del galpón, descargar alimento, manejo de temperatura del galpón, y estar pendiente de darle la comida y el agua a los pollos.” 4) Que el 2 de agosto de 2018 “mientras utilizaba una guadaña para cortar el pasto que estaba alrededor del galpón, sufrió un accidente laboral, consistente en penetración en el pie izquierdo de un alambre oxidado” lo que le causó una herida abierta y fractura del metatarso. 5) Que fue sometido a tres cirugías, estuvo hospitalizado doce días y tuvo incapacidad por cuarenta días. 6) Que renunció el 5 de mayo de 2019. 7) Que la ARL Positiva calificó inicialmente su pérdida de capacidad laboral en 3.30%, posteriormente la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander elevó el porcentaje a 7.90% y finalmente la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que su pérdida de capacidad laboral era de 9.90%. 8) Que la demandada no le proporcionó “elementos de dotación y protección personal, necesarios para proteger las diferentes partes del cuerpo y evitar contacto directo con factores de riesgo que le pudieran ocasionar una lesión” y tampoco “recibió capacitación para el manejo de herramientas de trabajo para desempeñar su cargo y las funciones derivadas del mismo.” 9) Que presenta múltiples secuelas y limitaciones físicas, que han afectado su vida diaria, su capacidad para encontrar un trabajo estable y le han generado desasosiego, angustia y dolor.

RAD. 68001-31-05-006-2022-00137-02 PI 2024-1421 CONTESTACIÓN(ES): Avihealth S.A.S. 2 exteriorizó resistencia frente a las pretensiones relativas a la declaratoria de culpa patronal y la indemnización de perjuicios. Aceptó haber sostenido un contrato de trabajo a término indefinido con el demandante en los extremos temporales dispuestos en el escrito genitor, no obstante, precisó que el cargo para el cual fue contratado fue el de galponero.

También aceptó que el 2 de agosto de 2018 el susodicho tuvo un accidente “consistente en penetración en el pie izquierdo de un alambre oxidado que le causó herida abierta y fractura de metatarsianos del mismo pie” mientras “utilizaba una guadaña para cortar el pasto”. Y tuvo por cierta la emisión de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral por parte de la ARL y las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez.

Empero, expuso que, si bien dentro de las labores de Guerrero Rojas estaba la de limpiar alrededor del galpón, tal actividad no la debía efectuar utilizando una guadañadora habida cuenta de que este artefacto “no sirve para limpiar sino para cortar la hierba.” Negó que el accidente haya sido causado por falta de capacitación o por no haber proporcionado elementos de dotación y protección personal al trabajador, en tanto, entregó los elementos de protección personal y realizó las capacitaciones de seguridad requeridas, añadiendo que como “la función de macaneo no le fue asignada al demandante dentro de sus funciones de galponero … no lo capacitó sobre el manejo de esta herramienta llamada guadañadora”.

Niega que existan secuelas y limitaciones que le impidan al demandante llevar una vida normal, 2 Archivo 09 ibidem. RAD. 68001-31-05-006-2022-00137-02 PI 2024-1421 amén que nunca se ha desvinculado laboralmente. Sostiene que el accidente ocurrió debido a la negligencia del propio trabajador, es decir, a una culpa exclusiva de la víctima y no por culpa patronal.

Propuso como exceptivos los de culpa exclusiva de la víctimatrabajador-demandante, inexistencia o no concurrencia de los elementos que estructuran la responsabilidad civil en la culpa patronal y la genérica. SENTENCIA: El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga el 6 de marzo de 2024 declaró que entre Gustavo Guerrero Rojas y Avihealth S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 10 de mayo de 2018 al 5 de mayo de 2019 y que la mentada sociedad es responsable a título de culpa, del accidente de trabajo sufrido por el trabajador ocurrido el 2 de agosto de “2019”, condenándola a pagar $19.500.000 por concepto de perjuicios morales.

Tuvo por probado que el accidente que sufrió Gustavo Guerrero Rojas el 2 de agosto de 2019 fue de origen laboral, conforme a los dictámenes emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, así como con lo indicado por la representante legal de la sociedad demandada en el informe de accidente de trabajo, esto es, que el accidente ocurrió mientras el trabajador se encontraba laborando y limpiando hierba alrededor del galpón. Determinó que se estructuró la culpa patronal de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, al haberse evidenciado que la RAD. 68001-31-05-006-2022-00137-02 PI 2024-1421 pasiva fue negligente y omisiva en sus deberes de seguridad, al no haber suministrado elementos de protección personal adecuados y no haber capacitado al trabajador para el manejo de herramientas de trabajo para desempeñar su cargo y las funciones derivadas del mismo.

Precisó que el empleador tenía el deber de identificar los riesgos, evaluarlos, controlar los peligros potenciales a los que se estaban expuestos los trabajadores y adoptar las medidas para mitigarlos. Y con fundamento en ello, tuvo por probado el nexo causal entre la omisión y el daño sufrido por el trabajador. Precisado ello y luego de advertir que el dolor, la angustia, las cirugías y las secuelas en el pie del demandante son un impacto moral y psicológico que merece resarcimiento, así como que su tasación es a discreción del juzgador, expuso que condenaría a la pasiva a pagar $19.500.000 por concepto de perjuicios morales.

Negó la pretensión encaminada a la indemnización por daño a la vida de relación, al considerar que el actor no aportó prueba alguna que demostrara en qué medida el accidente afectó sus actividades personales, sociales o familiares. APELACIÓN(ES) Avihealth S.A.S. solicitó la revocatoria de la sentencia. Adujo no compartir los argumentos a partir de los cuales se concluyó que era responsable del accidente y se le condenó en perjuicios morales en la suma tasada.

Ello, por cuanto, a partir de las pruebas recaudadas, se había acreditado que el demandante “no tenía la función de guadañar, que tenía la función de hacer aseo al galpón y en los alrededores, pero eso no le llevaba a guadañar que cuando la guadaña esparcía la RAD. 68001-31-05-006-2022-00137-02 PI 2024-1421 hierba él tenía que barrerla”.

Iteró que “no fue el responsable del accidente de trabajo, que el galponero se salió de sus funciones, que violó expresamente el trabajo para el cual fue asignado y que a él no había que darle dotación para que manejara la guadaña, porque él no fue contratado para eso, que ahí había una persona única y exclusivamente en esa labor”, Orlando Díaz Rojas, habiendo sido el actor quien se aprovechó que este último “se movió unos metros a cuadrar lo del agua … y de manera abusiva irse a hacer una limpieza que no le corresponde.” ALEGATOS: Avihealth S.A.S.3 pide se revoque la sentencia apelada.

Reitera su tesis de defensa. El demandante guardó silencio. 3º. CONSIDERACIONES No comporta escenario de discusión por haber sido aceptado por la pasiva al contestar la demandada o no haber sido objeto de reproche de cara a la sentencia de primera instancia: que Gustavo Guerrero Rojas y Avihealth S.A.S. estuvieron ligados por conducto de un contrato de trabajo a término indefinido del 10 de mayo de 2018 al 5 de mayo de 2019.

Que el 2 de agosto de 2018 el demandante sufrió un accidente laboral, como también se corrobora con el informe para accidente de trabajo del empleador o contratante4, la historia clínica5 y los dictámenes de calificación de pérdida de la capacidad laboral obrantes en el plenario6. Y que producto de este, aquel fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con una pérdida de la capacidad laboral del 9.90%. 3 Archivo 03 del Cuaderno 02. 4 Folio 7 del archivo 02 del Cuaderno 01. 5 Folios 8 a 52 ibidem. 6 Folios 54 a 69 ibidem.

RAD. 68001-31-05-006-2022-00137-02 PI 2024-1421 Precisado lo anterior y atendiendo la alzada, habrá de establecerse si el accidente de trabajo acaecido el 2 de agosto de 2018, ocurrió por culpa o no de Avihealth S.A.S. De la culpa patronal y los perjuicios causados. El artículo 216 del CST prevé que cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional del trabajador, aquél está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios.

Como es lógico, para la prosperidad de las súplicas fundadas en esa norma, deben probarse: la ocurrencia del accidente o enfermedad laboral, la culpa del empleador y los perjuicios causados. Como se reseñó, no existe discusión frente a la ocurrencia del accidente laboral el 2 de agosto de 2018, el que además se prueba con el informe para accidente de trabajo del empleador o contratante 7 en el que la representante legal de tal entidad reportó a la ARL Positiva que el “trabajador se encontraba limpiando la hierba alrededor del galpón, en ese momento se entierra una varilla en el pie izquierdo presentado dolor y sangrado fuerte” -Se desataca-.

Así como con los dictámenes emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez 8, quienes al unísono determinaron que, la 7 Folio 7 del archivo 02. 8 Folios 55 a 59 del archivo 02 del Cuaderno 01. RAD. 68001-31-05-006-2022-00137-02 PI 2024-1421 pérdida de la capacidad laboral del demandante tenía como fuente un accidente de trabajo.

Respecto al segundo elemento, valga decir, la culpa del dador de laborío, es del caso indicar que su naturaleza es eminentemente subjetiva e implica que se demuestre el incumplimiento de sus deberes de protección y seguridad establecidos en los artículos 56 y 57 inciso único numeral 2 del CST, los cuales le exigen tomar las medidas adecuadas en atención a las condiciones generales y especiales del trabajo, para evitar que el empleado sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos propios de la labor.

A la par, debe recordarse que el artículo 348 del mismo estatuto preceptúa que toda empresa está obligada a “suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores”, y adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo que prevén dentro de las obligaciones patronales las de “proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad” (artículo 2º de la Resolución 2400 de 1979).

En esa misma línea el artículo 84 de la Ley 9 de 1979 establece que, entre otras obligaciones, los empleadores están impelidos a proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad; establecer métodos de trabajo con RAD. 68001-31-05-006-2022-00137-02 PI 2024-1421 el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción; cumplir y hacer cumplir las disposiciones relativas a salud ocupacional; responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores; adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo y realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a que estén expuestos los trabajadores y acerca de los métodos de su prevención y control.

Ya en el marco del Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy Sistema General de Riesgos Laborales, se reiteró la obligación a los empleadores de “procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo” (artículo 21 del Decreto 1295 de 1994). Importa agregar que por ser el contrato de trabajo una relación para beneficio recíproco de las partes, la culpa comprobada del empleador a la que se refiere el artículo 216 del CST, es en el grado de leve conforme al artículo 1604 del CC.

En tal sentido, siguiendo el artículo 63 ibidem, se trata de la “falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios… el que debe administrar un negocio como un buen padre de familia”. En lo que atañe al ejercicio de la carga de la prueba la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha dicho reiteradamente en su RAD. 68001-31-05-006-2022-00137-02 PI 2024-1421 jurisprudencia, verbigracia en la sentencia SL2206 de 2019, que la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización de marras, concretando la omisión de tal en el cumplimiento de sus deberes.

De manera que, una vez acreditada la misma, pueda desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en la realización del trabajo. Ahora, no basta con afirmaciones genéricas de falta de vigilancia y control, sino que, el actor debe delimitar en qué consistió el incumplimiento del empleador en sus respectivas obligaciones. Esto para que sea posible analizar el nexo de causalidad con las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo generador de los perjuicios; las que igualmente deben ser precisadas en el libelo (SL 4350-2015).

En otros términos, en los procesos en los que se pretende la condena a la indemnización plena consagrada en el artículo 216 del CST, concretamente frente a la exigencia del legislador referida a que debe existir “culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente del trabajo”, a la activa le corresponde demostrar en qué consistió el incumplimiento del empleador, delimitando en concreto el hecho generador y la relación de causalidad.

Esto significa que, demostrados tales aspectos, al accionado le corresponde probar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes enfocadas a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores. RAD. 68001-31-05-006-2022-00137-02 PI 2024-1421 Precisado lo anterior, se advierte que el actor cumplió con su carga procesal, esto es, delimitar en qué consistió el incumplimiento del empleador en sus respectivas obligaciones, pues, de manera concreta dijo que Avihealth S.A.S. no le proporcionó “los elementos de dotación y protección personal, necesarios para proteger las diferentes partes del cuerpo y evitar contacto directo con factores de riesgo que le pudieran ocasionar una lesión” y que tampoco “recibió capacitación para el manejo de herramientas de trabajo para desempeñar su cargo y las funciones derivadas del mismo.” Y pese a que en su interrogatorio el susodicho afirmó que le hicieron entrega de “la dotación que le dan a uno allá normalmente”, dijo también que esta era “muy, muy sencilla”.

Luego, aunque a partir de sus dichos podría tenerse por confeso que la sociedad demandada le entregó elementos de dotación, en modo alguno podría considerarse que estos eran los adecuados para su labor como galponero o administrador de galpón, y mucho menos podría estimarse que le suministraron elementos de protección personal adecuados para la prestación personal de sus servicios.

Lo que en todo caso tampoco probó la pasiva habida cuenta de que, ninguna de las pruebas aportadas 9 y/o recepcionadas, dan cuenta de ello. Y en todo caso, téngase en cuenta que “la parte no puede crearse a su favor su propia prueba”10, por lo que los dichos de la pasiva sin otros medios suasorios que los soporten, en manera alguna bastan para poder considerar que le fueron entregados EPP al trabajador. 9 Visibles a folios 20 a 48 del archivo 09 del Cuaderno 01. 10 CSJ, Auto AC1610-2022.

RAD. 68001-31-05-006-2022-00137-02 PI 2024-1421 Téngase en cuenta, además, que el accidente de trabajo en comento acaeció por cuenta de una varilla que el trabajador se enterró en el pie izquierdo, tal y como se extrae del informe para accidente de trabajo del empleador o contratante11 en el que la representante legal de tal entidad reportó que el “trabajador se encontraba limpiando la hierba alrededor del galpón, en ese momento se entierra una varilla en el pie izquierdo presentado dolor y sangrado fuerte”.

Así como de la historia clínica del 2 de agosto de 2018 12 en la que se indica “paciente quien sufre accidente de trabajo con traumatismo en pie izquierdo con penetración de cuerpo extraño” y del dictamen de pérdida de la capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez13 conforme al cual el actor “se desempeña como administrador de galpón presentó AT se encontraba limpiando la hierba alrededor del galpón, en ese momento se entierra una varilla en el pie izquierdo”.

Y recuérdese que acorde con los artículos 57 y 348 del CST, el artículo 2º de la Resolución 2400 de 1979, el artículo 21 del Decreto 1295 de 1994 y el artículo 84 de la Ley 9 de 1979, el empleador tiene un deber de seguridad para con el trabajador, lo que incluye: (i) un deber de vigilancia del lugar de trabajo, esto es, inspeccionar y mantener un ambiente laboral seguro, libre de riesgos previsibles como objetos cortopunzantes, cables sueltos o cualquier otro peligro que pueda causar un accidente;

(ii) un deber de previsión frente a los riesgos con miras a adoptar las medidas para mitigarlos; y (iii) un deber de suministro de elementos de protección personal adecuados para el 11 Folio 7 del archivo 02. 12 Folio 8 ibidem. 13 Folios 59 a 59 ibidem. RAD. 68001-31-05-006-2022-00137-02 PI 2024-1421 ejercicio de la labor. Nada de lo cual acá Avihealth S.A.S. demostró haber cumplido, ya que, en modo alguno acreditó que hubiese entregado elementos de protección personal al trabajador adecuados para su labor como galponero.

Menos que haya inspeccionado y mantenido un ambiente laboral seguro, pues, véase que fue precisamente por cuenta de una varilla que encontraba en el suelo que el accionante se lesionó y tuvo una pérdida de la capacidad laboral de 9.90%. Tampoco podría estimarse que identificó los factores de riesgo a los que el susodicho se encontraba expuesto con miras a mitigarlos, pues, véase que al preguntarle a la representante legal de la pasiva a qué riesgos estaba expuesto Gustavo Guerrero Rojas, simplemente respondió “los de su oficio, o sea él se puede tropezar levantando un bulto, se puede tropezar entrando al galpón, los inherentes a su trabajo” pero sin concretarlos.

A partir de ello se infiere que, si ni siquiera tenía identificados los riesgos, menos podría considerarse que efectuó actuación alguna tendiente a mitigarlos. Adicionalmente, aunque la sociedad demandada pretende romper el nexo de causalidad alegando que el actor “no tenía la función de guadañar, que tenía la función de hacer aseo al galpón y en los alrededores, pero eso no le llevaba a guadañar que cuando la guadaña esparcía la hierba él tenía que barrerla”, lo cierto es que más allá de que como galponero tuviese o no dicha función, no puede perderse de vista que el accidente ocurrió en la granja donde el demandante prestaba sus servicios personales y, de RAD. 68001-31-05-006-2022-00137-02 PI 2024-1421 manera concreta, en los alrededores del galpón 3 que aquel tenía asignado, tal y como lo informó el testigo Orlando Díaz Rojas quien adujo haber trabajado con la sociedad demandada en oficios varios durante aproximadamente “10 años”, toda vez que, al preguntarle cómo se había enterado del accidente, este respondió “yo venía bajando de donde quedan los tanques … del caño de la quebrada … venía bajando de allá cuando yo lo escuché que él llamaba a la señora, que se fregó el pie y yo venía bajando, bajando por el 6, en el galpón 6, a llegar al galpón 3 donde él estaba y le pasó eso.” De manera que, a quien le correspondía proporcionar un ambiente laboral seguro, así como ejercer “acciones de supervisión, control y exigencia ante un posible proceder imprudente del trabajador”14, era a la empleadora.

Todo ello pone en evidencia la conducta pasiva y negligente de la empleadora que no se desvirtuó en el curso del proceso, en cuanto su defensa se enfocó en invocar la culpa del trabajador que, de existir, no lo exime de responsabilidad tal como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL5463-2015, en la que adoctrinó que la “responsabilidad de la empresa en el accidente laboral no desaparece en el evento de que este ocurra también por la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez que, conforme al tenor del artículo 216 del CST, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro profesional con culpa del empleador no se admite la compensación de culpas”. 14 CSJ, Sentencia SL9355 de 2017.

RAD. 68001-31-05-006-2022-00137-02 PI 2024-1421 Por fuerza de lo dicho, habrá de confirmarse el numeral segundo de la providencia apelada en tanto, al tenor de lo consagrado en el artículo 216 del CST, en el presente asunto se acreditó la culpa en cabeza de la sociedad dadora de laborío en la ocurrencia del accidente de trabajo que ocasionó una pérdida de la capacidad laboral de 9.90% al demandante (daño), al haber desatendido sus deberes de protección y seguridad previstos en forma general en los artículos 56 y 57 inciso único numeral 2 del CST y en forma especial en los artículos 348 del CST, 2º de la Resolución 2400 de 1979, 21 del Decreto 1295 de 1994 y 84 de la Ley 9 de 1979 (nexo causal).

Actuar culposo que generó unos perjuicios, tal y como lo dispuso la primera instancia, estando llamado el empleador responder por tal indemnización. De los perjuicios inmateriales: daño moral. La Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4665-2018 precisó que la tasación del pretium doloris o precio del dolor “queda a discreción del juzgador, teniendo en cuenta el principio de dignidad humana consagrado en los artículos 1.º y 5.º de la Constitución Política, ya que según lo ha sostenido esta Corporación, «para ello deberán evaluarse las consecuencias sicológicas y personales, así como las posibles angustias o trastornos emocionales que las personas sufran como consecuencia del daño».” Lo cual fue reiterado en Sentencia SL4223-2022 al indicar que “el monto que se tase por perjuicios inmateriales no representa ni busca obtener una reparación económica exacta, sino resarcir o mitigar de alguna manera el daño que se padece RAD. 68001-31-05-006-2022-00137-02 PI 2024-1421 en lo más íntimo del ser humano, lo que no resulta estimable en términos económicos; no obstante, a manera de relativa satisfacción, se ha dicho que es factible establecer su cuantía a la discreción del juez -arbitrio iudicis-, teniendo en cuenta el principio de dignidad humana consagrado en los artículos 1.º y 5.º de la Constitución Política y la intensidad del perjuicio (CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 32720, CSJ SL46652018, CSJ SL4570-2019 y CSJ SL5154-2020).” Por manera que, en tratándose de perjuicios inmateriales, la cuantificación del daño está sujeto al arbitrio iudicis o arbitrio judicial, por no poseer un contenido económico y ser inestimables objetivamente (Sentencia SL 4223 de 2022).

A partir de lo anotado, se estima adecuado el que se fijara en $19.500.000 la indemnización por perjuicios morales en favor del actor, pues, itérese, su cuantificación obedece al arbitrio judicial. Por ello, se confirmará tal tópico de la decisión. Se condenará en costas a la demandada por no haber prosperado su alzada, disponiendo incluir como agencias en derecho a su cargo la suma de $711.750.

Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, RAD. 68001-31-05-006-2022-00137-02 PI 2024-1421 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar la sentencia del 8 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga.

Segundo.- Condenar en costas de instancia a Avihealth S.A.S. Inclúyanse como agencias en derecho $711.750 a su cargo. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Mónica Patricia Carrillo Choles (No participó de la sala de decisión por encontrarse en uso de compensatorio) Susana Ayala Colmenares