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sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 13SentenciaFolio511-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Acta 023 Folio 511-24 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00037 01 Montería, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha 21 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería -Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por SANDY RAMIREZ TORDECILLA contra ROBERTO CARLOS CASTILLO VARGAS radicado bajo el número 23 001 31 05 002 2024 00037 01 folio 511-24, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2023, se profiere la siguiente: Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00037 01 Folio 511-24PA GE 12 SENTENCIA I. Antecedentes. 1.1.

El señor SANDY RAMIREZ TORDECILLA promovió demanda ORDINARIA LABORAL contra el señor ROBERTO CARLOS CASTILLO VARGAS, con la finalidad de que se declare que entre éstos existió un contrato de trabajo desde el día 01 de abril de 2020 hasta el 30 de noviembre de 2022, el cual terminó por voluntad unilateral de la parte demandada, sin mediar justa causa, y que el demandado adeuda prestaciones al accionante.

Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de cesantías, intereses de las cesantías, primas, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria por el no pago de los factores salariales faltantes por pagar al término de la relación laboral hasta que se haga efectivo el pago, sanción moratoria por no consignar las cesantías a un fondo de pensiones y cesantías, asimismo, los aportes al sistema general de seguridad social en pensión correspondiente al tiempo laborado. 1.2.

Las pretensiones precedentes, se sustentaron en el siguiente sustrato fáctico: - Relata que se vinculó con el demandando por medio de contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 01 de abril de 2020 hasta el 30 de noviembre de 2022. 2 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00037 01 Folio 511-24PA GE - Aduce que, se desempeñaba en el cargo de domiciliario en el12 establecimiento de comercio denominado PERROS RICHARD SUR, - Manifiesta que, aunque el establecimiento de comercio se encuentra a nombre del señor Roberto Carlos Castillo Vargas, fue el señor Richard Nacor Castillo quien lo contrató con la finalidad de que desempeñara el cargo de domiciliario. - Indica que, desde el 01 de abril de 2021 hasta noviembre de 2021 por la prestación del servicio, le cancelaban la suma de $450.000 quincenales, es decir, la suma de $900.000 mensuales y desde diciembre de 2021 hasta noviembre de 2022 devengaba la suma de $1.000.000 mensuales pagados de forma quincenal. - Señala que, fue trasladado de lugar de trabajo de PERROS RICHARD SUR a PERROS RICHARD LA 41, el cual tiene un propietario diferente.

Debido a lo anterior el accionante dejó de trabajar en PERROS RICHARD SUR en fecha 30 de noviembre de 2022. - Por último, anota también que, la labor encomendada fue ejecutada por el accionante de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador sin que se llegara a presentar ninguna queja o llamado de atención. II. Trámite procesal.

Luego de ser notificada la demanda, el señor Roberto Carlos Castillo Vargas, la contestó, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, asimismo, manifestó ser falsos todos los hechos, al señalar que el demandante nunca laboró para el señor Roberto Carlos Castillo y Perros Richard Sur. Propuso como excepción de fondo, la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, MALA FE, COBRO DE LO NO DEBIDO y PRESCRIPCIÓN. 3 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00037 01 Folio 511-24PA III.

Fallo consultado. GE 12 3.1. Mediante providencia datada 21 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, declaró probada las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y, en consecuencia, absolvió al demandado de las pretensiones invocadas en el libelo inicial. Como fundamento de su decisión, la juez de primera instancia trajo a colación los artículos 22 y 23 del C.S.T., que definen el contrato y sus elementos esenciales; asimismo el artículo 24 ibídem, que consagra la presunción del contrato de trabajo.

Así las cosas, indicó que las pruebas documentales no informan nada realmente ni de la prestación del servicio por parte del accionante ni de los extremos cronológico que pudieron regir una relación laboral. Asimismo, respecto de los testimonios escuchados en juicio, indicó que, éstos fueron coincidentes al indicar que el actor si desarrolló una labor de domiciliario en el establecimiento de comercio Perros Richard, empero, dichos testigos son coincidentes en indicar que ésta fue una labor esporádica y ocasional, siempre y cuando, el domiciliario del local comercial no se encontrara los fines de semana.

Además, indicó que, si bien el demandante si realizó una labor domiciliaria en el establecimiento comercial Perros Richard, las pruebas solo denotan que fue una actividad ocasional, no permanente y menos dentro de los extremos señalados en la demanda, por lo tanto, siendo carga probatoria del demandante establecer los extremos laborales, no es posible acceder a las pretensiones invocadas en la demanda. 4 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00037 01 Folio 511-24PA IV.

Traslado para alegar en este grado jurisdiccional. GE 12 Mediante auto adiado en fecha 05 de noviembre de 2024 se corrió traslado a las partes para alegar por escrito, con intervención del apoderado judicial de la parte demandante. V. Consideraciones de la Sala. 5.1. Del problema jurídico. Sea lo primero advertir que, de conformidad con el artículo 69 del C.P.T y de la S.S. existe un grado jurisdiccional de consulta el cual procede cuando una sentencia de primera instancia resulta adversa a las pretensiones del trabajador en los eventos en donde no es apelada.

Por lo tanto, en el presente asunto le corresponderá a esta Sala determinar: i) Si efectivamente entre el demandante y demandado, existió un contrato de trabajo que inició el 01 de abril de 2020 hasta el 30 de noviembre de 2022. ii) De salir avante lo anterior, se analizará si hay lugar al pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales pretendidos por el actor. 5.2.

Del contrato de trabajo y su acreditación. El artículo 22 del C.S.T., consagra que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada 5 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00037 01 Folio 511-24PA GE dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración,12 asimismo, del artículo 23 ibídem podemos inferir que este contrato se configura una vez concurran tres elementos esenciales i) la prestación personal del servicio, ii) el salario o remuneración y iii) la continuada dependencia o subordinación, siendo este último el elemento distintivo y diferenciador del contrato de trabajo.

A su vez, conforme a lo estipulado en el artículo 24 del C.S.T., toda relación de trabajo se presume regida por un contrato de trabajo, por lo que es deber del actor probar que efectivamente prestó sus servicios ante la persona natural o jurídica que fungió como su presunto empleador, mientras que a éste le corresponde desvirtuar que la misma estuvo sujeta a subordinación laboral.

Para reforzar lo dicho basta traer a colación lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, entre otras, la sentencia SL1389 de mayo 5 de 2020, radicación No.73353, en donde claramente expuso: «Así mismo, esta Sala de Casación ha precisado, que para que se configure el contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de otra persona natural o jurídica y, en lo que respecta a la subordinación jurídica, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del CST, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

En consonancia con esa disposición, la Corte ha explicado que al demandante le basta probar su actividad personal para que se presuma en su favor la existencia del vínculo laboral, siendo al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada (sentencia CSJ SL2480 2018).

Así, es claro que la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST admite prueba en contrario, pero, para entender que fue desvirtuada, el material probatorio obrante en el plenario debe evidenciar que la relación no fue de índole laboral.» 6 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00037 01 Folio 511-24PA GE Aunado a lo anterior, en sentencia reciente SL- 1880 de agosto 0812 de 2023, radicación No. 86417 M.P. Dra. Ana María Muñoz Segura claramente se expuso: «(…) de la presunción de contrato realidad contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo –que le favorece–, el trabajador tiene unas especiales cargas probatorias a efectos de obtener el reconocimiento de las acreencias laborales que reclama.

En ese sentido se ha pronunciado la Corte, que en fallo reciente CSJ SL500-2023, en el que citó la sentencia CSJ SL 6 marzo de 2012, radicación 42167, dijo: En ese horizonte, es verdad averiguada que, para declarar la existencia de un contrato de trabajo, no es indispensable la demostración plena de los tres elementos de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Pensar lo contrario, traduciría hacer nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibídem, que dio sustento al fallo gravado. Cosa distinta es que, para que se imparta condena en concreto, el promotor del proceso tenga unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretende. Aún con la activación de la presunción legal, es relevante que se acrediten otros supuestos necesarios para la prosperidad del reclamo, como los hitos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario laborado, así como los demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones (negrilla fuera del texto original).» Así entonces, la actividad probatoria del trabajador -demandante, no se centra solo en demostrar la prestación del servicio, sino que, éste tiene el deber procesal de allegar los medios de convicción necesarios para acceder a las condenas salariales, prestacionales e indemnizatorias.

Asimismo, tiene la obligación de acreditar los extremos temporales de la relación, la jornada laboral, el monto del salario y el despido, entre otros hechos (Sentencias de la Sala de Casación Laboral de la C.S.J.: SL249-2019,SL007-2019, SL1181-2018, SL13753-2017). 7 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00037 01 Folio 511-24PA 5.3. De la valoración probatoria.

GE 12 Para determinar si efectivamente las partes cumplieron con su carga probatoria, nos remitiremos a los medios de convicción que fueron arrimados al proceso, veamos: A folios 13 y 14 del archivo 01Demanda.pdf reposa el Certificado de Matrícula Mercantil de Establecimiento de Comercio en donde figura como propietario el señor Roberto Carlos Castillo Vargas.

Asimismo, a folio 15 del mismo archivo, encontramos una fotografía, la cual, dicho sea de paso, nada dice sobre la prestación de servicio del actor a favor del demandado. Recuérdese que éstos son documentos representativos de una particular situación, empero, no tienen el vigor de acreditar aisladamente o por sí mismas los supuestos de hecho de una relación laboral.

Por otro lado, se escucharon las declaraciones de los señores Robert Antonio Cuadrado Trujillo y Kevin Manuel Montiel Arroyo, el primero se desempeña como domiciliario y el segundo, como preparador en el local comercial Perros Richard. Éstos al unísono, señalaron que el demandante efectivamente lo buscaba el señor Roberto Castillo para hacer domicilio en el local comercial denominado Perros Richard ubicado en la Granja; en cuanto al pago indicaron que le pagaban por domicilio.

De las pruebas recaudadas, se denota que, el demandante prestó un servicio, de domiciliario, a favor del demandado, empero, tal como lo indicó la juez de primera instancia, en el proceso brilla por su ausencia prueba de la cual se pueda deducir los extremos temporales de la relación laboral, pues, los testigos aducen que la labor era esporádica u ocasional, sin señalar una fecha aproximada en la que se desarrolló la labor. 8 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00037 01 Folio 511-24PA GE 12 En ese orden de ideas, al no encontrarse probados los extremos temporales de la relación laboral, es pertinente confirmar la sentencia. Sin imposición de costas en esta instancia por haberse desatado el grado jurisdiccional de consulta.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 21 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería -Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por SANDY RAMIREZ TORDECILLA contra ROBERTO CARLOS CASTILLO VARGAS radicado bajo el número 23 001 31 05 002 2024 00037 01 folio 511-24 SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. 9 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 00037 01 Folio 511-24PA GE 12 TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 10