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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: EN LIMPIO 02-2020-00179-02 auto que niega mandamiento de pago-revoca-ordena librar mandamiento

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Santa Marta, D.T.C.H., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). RAD.: 47-001-31-05-002-2020-00179-02 REF: PROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTE: YONIS BARÓN HERRERA DEMANDADO: C.I. TEQUENDAMA S.A.S. ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte ejecutante, YONIS BARÓN HERRERA contra auto del 15 de octubre de 2024, por medio del cual se negó el mandamiento de pago solicitado.

ANTECEDENTES 1. Auto apelado. En proveído adiado 15 de octubre de 2024, la juez de primera instancia resolvió negar el mandamiento de pago solicitado por la ejecutante, bajo la égida de que la misma ejecutante había informado sobre el pago de las condenas relacionadas con pago de salarios, prestaciones, vacaciones e indemnizaciones e, incluso, el reintegro.

Respecto del pago de cotizaciones al sistema de seguridad social integral en pensiones, consideró que el actor no contaba con legitimación en la causa por activa, dado que quien cuenta con esa legitimidad es la AFP a la cual se encuentra afiliado, por ser recursos pertenecientes al sistema. 2. Recursos y límite del A quem. En misiva del 25 de octubre de 2024, la parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, aduciendo que las sentencias objeto de apremio contemplaban el pago de aportes a seguridad social integral, los cuales se encuentran insatisfechos y que la solicitud de ejecución era para que los pagos se efectúen al sistema y no directamente al ejecutante, además porque es el sujeto principal a favor de quien se emitieron las condenas que sirven de base para la ejecución. Agregó que la legitimación en la causa se presenta incluso respecto de la cognoscente de primer grado, por contar con la facultad de solicitar el cumplimiento de la sentencia. 3.

Alegatos de conclusión. Dentro del término de traslado, no se presentaron escritos de alegación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Apelación de auto y principio de consonancia. Sea lo primero indicar que el auto que decida sobre el mandamiento de pago es apelable en los términos del numeral 8° del artículo 65 del CPT y de la SS, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por YONIS BARÓN HERRERA se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo 66A del CPTSS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por el recurrente. 2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar lo siguiente: ¿Erró la A quo al abstenerse de librar mandamiento de pago a favor de la recurrente? 3. Título ejecutivo. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 100 del CPT y de la SS, indica que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”.

Sin embargo, para que se configure el título ejecutivo es necesario que contenga ciertos requisitos de forma y fondo, los cuales se encuentran contenidos entre otros, en el artículo 422 del CGP, siendo los primeros “que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley” y, los segundos, que de esos documentos emane, a favor del acreedor y a cargo del deudor, una obligación clara expresa y exigible.

Así, se tiene que una obligación será clara cuando “no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada.” (T-747 de 2013) Como corolario de lo anterior, el título ejecutivo laboral debe comportar las siguientes características: a) que conste en un documento, b) que contenga una obligación exigible, c) expresa, d) clara, e) provenga del deudor o de su causante, f) que el documento constituya plena prueba contra el deudor, completa o perfecta; g) que la obligación emane de una decisión judicial o arbitral en firme.

En esa condiciones, sólo podrán exigirse por la vía ejecutiva las obligaciones que consten en el acto o documento que se invoca como título de recaudo ejecutivo, esto es, que quien conoce de la solicitud de ejecución de una obligación, debe sujetarse en estricto acatamiento a la obligación contenida en el documento que respalda la obligación y eventualmente al reconocimiento de conceptos que deriven directamente del incumplimiento de ésta, pero, igualmente con sujeción a lo que expresamento la ley al respecto, en la medida que, tratándose de la ejecución de providencia judiciales, como la presente, su regulación se encuentra contenida, además de las normas atrás descritas, en el artículo 306 del CGP, que preceptúa que la parte interesada “deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada”. 2 Descendiendo al caso de marras, se tiene que, mediante proveído del 10 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta declaró que la terminación acaecida el 25 de septiembre de 2017 era ineficaz por encontrarse el demandante amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada por aspectos de salud, ordenando su reintegro, con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social integral dejados de percibir, más la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debidamente indexados.

La anterior decisión fue revocada por esta corporación en providencia del 29 de abril de 2022; no obstante, en pronunciamiento datado 10 de abril de 2024, la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia de segunda instancia, adicionando el numeral 3° de la sentencia de primer grado en el sentido de condenar a la encartada al pago de “los salarios, la cesantía y sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones y los aportes a seguridad social en pensiones desde el 26 de septiembre de 2017 hasta la fecha de su reincorporación efectiva a la empresa” y revocó el numeral 4°, declarando probada la excepción de compensación y autorizó a la enjuiciada a descontar, de las condenas impuestas, el valor de $7.301.254 pagadas a título de bonificación ocasional.

De lo anterior se tiene que la obligación contenida en el título ejecutivo se desprende que es una obligación clara y expresa, en la medida que, respecto del pago de salarios, prestaciones, vacaciones, indemnización y aportes a seguridad social en pensiones, se trata de pagar una suma liquida de dinero en contra de la demandada y a favor del demandante y, respecto del reintegro, está relacionada con una obligación de hacer que bien puede darse por cumplida en el mismo cargo, en uno igual o en uno de mayor categoría. Pese a lo anterior, no todas las obligaciones ahí contenidas son actualmente exigibles, pese a que las sentencias que sirven de soporte a la ejecución se encuentran debidamente ejecutoriadas, como quiera que, mediante escrito del 25 de septiembre de 2024, la parte actora informó sobre el cumplimiento de las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario únicamente en lo tocante al pago de salarios, prestaciones, vacaciones, indemnización y costas ordinarias y también el reintegro, no siendo así respecto del pago de aportes al subsistema de seguridad social en pensiones, pues insiste, que los mismo no han sido sufragados por parte de la encartada.

En ese orden, se tiene que la juez de primera instancia adujo que la negativa para librar mandamiento de pago tenía su génesis en que el actor no contaba con la legitimación en la causa por activa para solicitar la ejecución de esa obligación, pues, a su sentir, la misma recaía sobre la AFP a la cual se encontrara afiliado el actor. Para dilucidar lo anterior, valga la pena memorar que la legitimación en la causa hace referencia “a la necesidad de que entre la persona que convoca o es convocada al pleito y el derecho invocado exista un vínculo que legitime esa intervención, de suerte que el veredicto que se adopte les resulte vinculante.

Ha sido insistente esta Corporación al calificarlo como un presupuesto de la acción, cuya ausencia impide aproximarse al fondo de la contienda, trayendo aparejado la desestimación de lo pedido.” (SC2215-2021) De tal modo que no depende de la forma en que las partes incoen sus pretensiones o la oposición a aquellas, sino que, corresponde al cognoscente determinarlas en cada asunto.

“De no cumplirse tal conexión entre quienes se 3 traban en un pleito, se presentaría una restricción para actuar o comparecer, sin que se trate de un aspecto procesal susceptible de subsanación, sino que, por su trascendencia, tiene una connotación sustancial que impide abordar el fondo de la contienda.” (SC4468-2018) Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala que la decisión de primer grado deberá ser revocada en la medida que, a la luz de lo consagrado en el artículo 306 del CGP el mandamiento de pago deberá librarse “de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia”, de tal forma que, tanto la sentencia de primer grado como el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia que modificó aquella, establecieron que las obligaciones impuestas a cargo de la demandada eran a favor del ejecutante, de tal forma que, a diferencia de lo sostenido por la cognoscente de primer grado, sí cuenta con legitimación en la causa para hacer exigibles obligaciones que se profirieron a favor suyo.

Ahora, en lo tocante al argumento de que los aportes a seguridad social no pertenecen al actor por lo que la única llamada a exigir su pago es la AFP a la cual se encuentra afiliado, sea del caso precisar que, lo que da génesis al pago de aportes es la prestación efectiva del servicio por parte del actor, pues, es de ahí que emanan los derechos sociales del trabajador, entre ellos, el de acceso a la seguridad social mediante la consolidación de una pensión que le permita disfrutar de un ingreso luego de su retiro de la fuerza de trabajo por cualquier causa (invalidez, vejez o muerte), lo cual solo puede acaecer ante la existencia de aportes al sistema.

Y si bien, las AFP legalmente están en la facultad y obligación de perseguir los aportes dejados de cancelar por parte del empleador moroso, esto se hace a nombre y favor del afiliado, pues será quien finalmente se vea perjudicado o beneficiado por el pago de tales cotizaciones. Además, porque el hecho de que los aportes hayan sido ordenados a favor del gestor de la causa, esto no significa que deban ser entregados a él directamente, dado que, tal como lo afirma el recurrente, estos deben ser consignados a la AFP a la cual se encuentre afiliado, que en tratándose del RAIS irían destinados a engrosar su patrimonio en su CAI o, en su defecto, de tratarse del RPM, reposarán en un fondo común, empero, en cualquier caso, no sería un pago directo al actor.

Por lo anterior, se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, ordenar que se libre orden de apremio por los aportes a seguridad social en pensión. 4. Costas en esta instancia. Sin costas en esta instancia por ser próspero el recurso de apelación interpuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto adiado 15 de octubre de 2024 proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, para, en su lugar, ORDENAR a la cognoscente de primer grado, librar mandamiento de pago por los aportes a seguridad social en pensión a favor del actor, en los términos ordenados en las sentencias objeto de ejecución. 4 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. La presente providencia se notifica a las partes mediante estado.

KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada Ponente 47-001-31-05-002-2020-00179-02 ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrado LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Magistrada 5