REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso ORDINARIO Radicado 05001310500920200043601 Demandante JESÚS ABEL CORTÉS CEBALLOS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A. SENTENCIA PENSIÓN DE VEJEZ CONMUTACIÓN CONFIRMA Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Lugar y fecha CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES Medellín, 12 de agosto de 2025 La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920200043601 ordinario laboral instaurado por JESÚS ABEL CORTÉS CEBALLOS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, con vinculación de la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A., esta última actuando como vocera del Fideicomiso de administración y pagos N°3-1-2369 Zandor Capital.
ANTECEDENTES El demandante pretende que se declare el derecho que le asiste al reconocimiento de la pensión de vejez bajo la figura de la conmutación a partir del 02 de julio de 2015 y de acuerdo a los parámetros que tenía estipulado el artículo 38 inciso 2° de la Convención Colectiva, junto con una bonificación de 80 días de salario básico según la convención, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
Como fundamento de lo solicitado, en síntesis, expuso: nació el 02 de julio de 1965, por lo que a la fecha cuenta con 55 años de edad. Trabajó para la empresa Frontino Gold Mines Limited desde el 26 de octubre de 1986 y hasta el 21 de marzo de 2005, acumulando 18 años, 5 meses y 5 días de servicio, principalmente en labores de socavón. Sostiene que, aunque no cumplía la edad requerida al momento de la terminación de su contrato, sí contaba con más de 15 años de servicio en socavón, lo que, según la convención colectiva de la empresa, le otorgaba el derecho a la pensión al cumplir los 50 años, hecho que ocurrió el 2 de julio de 2015.
Argumenta que en el proceso de conmutación pensional entre la Frontino Gold Mines y el entonces Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), formalizado mediante la Resolución 425 de 2011, fue incorrectamente clasificado en el grupo de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920200043601 "títulos pensionales para personal de socavón", en lugar de ser reconocido como un futuro pensionado.
Solicitó su pensión conmutada ante Colpensiones el 27 de marzo de 2017, la que fue resuelta de forma negativa mediante Resolución SUB 140259 del 25 de mayo de 2018. COLPENSIONES atendió en tiempo la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Argumenta que ha actuado conforme a derecho, señalando que el señor Cortés Ceballos no estaba incluido en el grupo de pensionados plenos o futuros en la conmutación pensional, por lo que su derecho pensional está sujeto al cumplimiento de los requisitos del Sistema General de Pensiones.
Afirma que el demandante no acredita la edad ni las semanas de cotización requeridas por la ley para acceder a la pensión de vejez. Propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión conmutada de vejez, prescripción, buena fe de Colpensiones e imposibilidad de condena en costas.
La FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A. también se opuso a lo pedido. Aclara que el Fideicomiso 3-1-2369 es una fuente de pagos para ciertas obligaciones laborales y pensionales de la extinta Frontino Gold Mines, pero no es sucesor procesal de la misma y argumenta que no tiene la obligación de reconocer nuevos derechos pensionales que no estuvieran previamente definidos en el proceso de liquidación de Frontino, además que el demandante debió cumplir la edad previo al año 2005 que fue cuando finalizó su contrato de trabajo, de modo que no se tiene por causado el derecho pensional en su caso.
Presentó como excepciones de mérito las de inexistencia de Frontino Gold Mines y por tanto imposibilidad jurídica de surgir nuevas obligaciones a Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920200043601 su cargo, existencia de contrato de subrogación pensional, el acto legislativo 01 de 2005 deja sin vigencia la posibilidad de reconocer pensiones especiales de vejez más allá del 31 de julio de 2010, falta de presentación del crédito por el demandante ante el Juez concursal para su graduación y calificación en el marco de la Ley 222 de 1995, inexistencia de la obligación a cargo de la compañía Fiduciaria de Occidente y del Fideicomiso 3-12369 por ella vociferado, pretensiones que no se compadecen con la realidad y falta de prueba para sustentarlas, inexistencia de la obligación por inexistencia del patrimonio autónomo de remanentes de Frontino Gold Mines y prescripción. Surtido el trámite de rigor el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín, quien asumió el conocimiento por remisión que realizó el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín en cumplimiento de lo que el Acuerdo CSJANTA24-108 del 02 de mayo de 2024, en sentencia que emitió el 06 de diciembre de 2024, DECLARÓ probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión conmutada de vejez y ABSOLVIÓ a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda.
CONDENÓ en costas al demandante, fijando las agencias en derecho en la suma de $650.000. El mandatario judicial del demandante acudió a la apelación presentando como argumentos principales los siguientes: Aduce ser desproporcionado exigir que el demandante hubiera recurrido el acto administrativo -Resolución 425-, ya que el propósito de un proceso judicial es precisamente corregir los errores e injusticias de dichos actos, buscándose con la demanda rectificar la injusticia de ese acto administrativo el cual se basó en un cálculo actuarial que aplicó incorrectamente la convención colectiva, pues Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920200043601 la conmutación pensional debió basarse en la convención colectiva y el trabajador no debe ser culpado por los errores cometidos por la Frontino Gold Mines y Colpensiones en ese proceso.
Indicó que el demandante sí cumplía los requisitos de la cláusula 35 de la convención, pues había laborado más de 15 años en socavón y solo le faltaba cumplir la edad para que su derecho pensional se consolidara, por lo que su derecho debió ser conmutado como una pensión futura, inconsistencia ante la cual el juzgado debió corregir la situación y conceder los derechos al trabajador.
En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Previo a resolver lo que corresponde, importa poner de presente que en esta instancia se encuentra por fuera de discusión que el señor Cortés Ceballos prestó sus servicios a la Frontino Gold Mines entre el 26 de octubre de 1986 y el 21 de marzo de 2005 (Pág. 14 Archivo 02), época para la cual contaba con 40 años de edad, pues nació el 02 de julio de 1965 (pág. 32 Archivo 02), y la aceptación por parte del ISS, previo pago de capital constitutivo de la conmutación de las obligaciones pensionales a cargo de la Frontino Gold Mines Limited, incluido el demandante dentro de las “personas con derecho a títulos pensionales” por medio de la Resolución N° 425 del 11 de marzo de 2011 (Archivo 03).
Con base en esos elementos, corresponde a la Sala determinar si el demandante tiene derecho o no a la pensión de vejez que busca Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920200043601 en el marco del análisis de la conmutación pensional, de cara al contenido de la Resolución 425 de 2011 y de la Convención Colectiva con vigencia 2003-2004.
Pues bien, lo primero por decir es que la conmutación pensional es una figura jurídica y contable de carácter excepcional, diseñada para proteger el derecho a la pensión de los trabajadores y jubilados frente a situaciones de crisis empresarial que amenazan la capacidad de pago del empleador, y se presenta cuando una empresa, que ha adquirido obligaciones pensionales directas con sus empleados, transfiere la responsabilidad de su pago a un tercero, que puede ser la administradora del régimen de prima media -históricamente el Instituto de Seguros Sociales - ISS, hoy Colpensiones-, una compañía de seguros de vida o una administradora de fondos de pensiones, cuyo propósito principal es la "normalización del pasivo pensional".
En el caso, la Frontino Gold Mines (FGM), atravesó un extenso proceso de liquidación cuyo camino llevó a la empresa a la conmutación, concretada a través de la Resolución No. 0425 del 11 de marzo de 2011, que fue expedida por el entonces Instituto de Seguros Sociales, cuyo objeto fue aceptar, previo pago del capital constitutivo, la transferencia de las obligaciones pensionales de un significativo número de personas en diferentes grupos, entre los que se encontraban: Jubilados plenos a cargo exclusivo del empleador, sustituciones vitalicias a cargo exclusivo del empleador, sustituciones temporales a cargo exclusivo del empleador, futuros pensionados a cargo exclusivo del empleador, y un grupo conformado por 397 personas, con derecho a títulos pensionales, que fue en el que se incluyó al actor (Pág. 78 Num. 69 Archivo 03).
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920200043601 La distinción entre las categorías de “título pensional”, y "futuro pensionado" radica en que el primero, según su definición legal en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, es un instrumento cuyo propósito es acreditar tiempo de servicio, y una vez el empleador paga el cálculo actuarial correspondiente, ese tiempo expresado en semanas se integra a la historia laboral del afiliado en el Régimen de Prima Media, y la segunda, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia ordinaria en el caso de la FGM, no transfirió un "tiempo" genérico y universal.
Lo que se transfirió, según esta línea jurisprudencial, fue el capital necesario para financiar una “prestación específica y futura”, cuyas características y condiciones de exigibilidad quedaron definidas en el cálculo actuarial individual. El actor busca entonces, que con base a las condiciones plasmadas en la convención colectiva de la FGM, le sea reconocida la pensión de vejez por pertenecer realmente a la categoría de “futuros pensionados” que se determinó en la plurimentada Resolución que aceptó la conmutación, pues advierte que cumplió el tiempo de 15 años de servicio incluido en el numeral 2 para el personal de socavón (Pág. 22 Archivo 04) y alcanzó los 50 años de edad desde el 02 de julio de 2015.
Sobre el cumplimiento de los requisitos de la prestación, se tiene que es verdad que la jurisprudencia ha determinado en términos generales como razonamiento imperante que, en el contexto de las pensiones convencionales, la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación (Ver SL3071-2024), específicamente en el contexto de pensiones convencionales afectadas por el Acto Legislativo 01 de 2005, con lo que se ha buscado proteger las expectativas legítimas y los derechos en formación de los Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920200043601 trabajadores.
No obstante, si acudimos al texto convencional en su artículo 35 se extrae que el personal de socavón tenía dos opciones para acceder a la pensión de jubilación convencional: “1) veinte (20) años continuos o discontinuos de trabajo, cualquiera sea la edad. 2) con quince (15) años de servicios continuos y cincuenta (50) años de edad tienen derecho a la jubilación al llegar a los cincuenta (50) años de edad, siempre que en esa fecha se encuentren al servicio de la empresa”.
De allí se observa un texto explícito de la cláusula respecto a las condiciones en relación con la edad, de donde conviene recordar que, las convenciones colectivas de trabajo son verdaderas fuentes formales de derecho, de modo que los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a los principios de la hermenéutica jurídica laboral, entre los que se encuentra el de favorabilidad, pero también se destaca que las interpretaciones convencionales deben abordarse conforme a la finalidad que persiguen las partes (Ver SL16811-2017), hallando que de un análisis objetivo del texto integral de la cláusula convencional, permite extraer razonablemente que la demandada se obligó a jubilar a los trabajadores que alcanzaran la edad definida estando vinculados a la empresa, lo que no deja duda que era necesario lograr todos los requisitos en vigencia del contrato de trabajo, sin que tenga cabida otra interpretación de la cláusula para que deba acogerse el principio inequívocamente ese de punto favorabilidad, fue porque acordado, y si expresa la e norma convencional exige expresamente que el trabajador esté activo al cumplir la edad, no se puede obviar esta condición. En estos escenarios, la H. Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en que los requisitos establecidos en una convención Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920200043601 colectiva deben cumplirse a cabalidad (Ver SL891-2025), por lo que si la convención reza " siempre que en esa fecha se encuentren al servicio de la empresa", la jurisprudencia interpreta que esto crea un requisito doble: tiempo de servicio y permanencia en el cargo hasta cumplir la edad, y no cumplir ambos implica que el derecho nunca nació, quedando como una mera expectativa.
Ello explica que la Resolución 425 de 2011 no incluyera al actor como un futuro pensionado, porque claramente la prestación definida en el pacto colectivo no logró causarla, toda vez que alcanzó la edad luego de diez años de finalizado su nexo contractual, y contrario a ello por virtud de la fuerza de trabajo que prestó por el tiempo de más de 18 años sin cotización a ningún fondo, se creó para la empresa empleadora la obligación de un título pensional que habría de sumarse a su historia laboral.
Ahora, contando con los argumentos de la Juez de Primer Grado y que constituyeron oposición de la parte demandante, debe decirse que el acto administrativo que definió la situación del demandante y lo incluyó en el grupo de personas con "título pensional" goza de presunción de legalidad y se encuentra en firme, ya que no fue objeto de recursos en la vía gubernativa ni de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción contencioso-administrativa, y aunque la jurisdicción laboral en efecto, tiene dentro de sus competencias el estudio de las controversias sobre derechos pensionales, tal y como lo determinó la juez de primera instancia, no puede simplemente desconocerse o modificarse un acto administrativo que definió una situación jurídica particular y que está en firme, pues debió el demandante haber reclamado su correcta clasificación durante el proceso de liquidación de la empresa o impugnado la resolución en su Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920200043601 momento (Ver Sentencia 2015-00119 de 2020 del Consejo de Estado).
En ese orden, la obligación de Colpensiones se limita a lo estipulado en la Resolución 425 de 2011, por lo que, si en dicha resolución se estableció que al señor Cortés le correspondía un título pensional para sumar semanas a su historia laboral, esa es la única obligación exigible, sin la posibilidad de reclamarse el pago de una pensión convencional que no fue conmutada por razón de no causarse ese derecho.
Y de otro lado, el rol de la Fiduciaria de Occidente, como vocera de un patrimonio autónomo, es el de ser una fuente de pago para las obligaciones específicamente definidas en el contrato de fiducia, por lo que la jurisprudencia no la considera una sucesora patronal y, por tanto, no puede ser condenada a reconocer derechos laborales o pensionales no estipulados en su mandato.
Así las cosas, habrá lugar a confirmar la sentencia venida en apelación por no hallar fundamentos para que el actor pueda acceder a la pensión de jubilación convencional que persigue. Conforme a lo que estipula el artículo 365 del CGP las costas en esta instancia estarán a cargo de la parte demandante, fijándose las agencias en derecho en la suma de $200.000.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920200043601 objeto de apelación. Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese la presente decisión por EDICTO (numeral 3° del literal d, del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y AL2550-2021, CSJ).
Los Magistrados,